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Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2005-000078

 

I

 

En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano FRANCISCO SERRANO, titular de la cédula de identidad números 3.245.872, asistidos por los abogados Tulio Sánchez González y Susy Martínez Ducreaux, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.282 y 52.527, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa  número 0670, de fecha 18 de mayo de 2005, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deporte, que declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol, elegida el 19 de marzo de 2005 para el período 2005-2009.

 

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

    ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

En su escrito, la parte accionante señaló que el proceso de elección de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol, se efectuó el día 19 de marzo de 2005, según la convocatoria realizada por la mencionada Federación.

 

En el mismo sentido, la parte accionante indicó que en el mencionado proceso electoral se eligió como Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Béisbol, al ciudadano FRANCISCO SERRANO, “acompañado de los ciudadanos: Vicepresidente: JOSÉ IGNACIO BLANCO; Secretario General: OSCAR IZAGUIRRE; Tesorero: LUIS D´COSTA; Directora: MAIGUALIDA TORRES: Director: DOUGLAS PIÑA, Director: JUAN ALBERTO MARTÍNEZ; Director: FRANKLIN MARTÍNEZ; y Director: RUBEN CALATAYUD; y la cuarteta para el Consejo de Honor integrada por los siguientes miembros Principales y Suplentes respectivamente: EGDY GISELA WEFFER, JOSE CLEMENTE RAMIREZ, LUIS CARREÑO Y RITO OCHOA”

 

Asimismo señaló, que previa presentación de los recaudos correspondientes para la solicitud de reconocimiento de las autoridades, el Directorio del Instituto Nacional de Deporte, mediante Providencia Administrativa número 0670, de fecha 18 de mayo de 2005, declaró “SIN LUGAR” la solicitud de autoridades electas y del proceso electoral realizado.

 

En este sentido, el accionante expuso que la mencionada Providencia Administrativa vulnera sus derechos constitucionales, a la defensa y “el debido procedimiento administrativo”, al sufragio (activo y pasivo), a la participación política y a la libre asociación.

 

Señaló en su escrito, que el Instituto Nacional de Deporte, mediante Providencia Administrativa de fecha 29 de diciembre de 2004, canceló el registro y reconocimiento de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol período 2001-2005, basada en una sanción y unas causales establecidas en el Reglamento número 1 de la Ley del Deporte, razón por la cual interpusieron un recurso de nulidad con amparo cautelar por ante la Corte Segunda de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, la cual mediante decisión número 2005-00345, de fecha 10 de marzo de 2005, admitió el recurso y acordó el amparo cautelar.

 

Asimismo señaló, que el Instituto Nacional de Deporte no hizo oposición alguna al amparo cautelar que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el mismo sentido narró, que las autoridades electas para el periodo 2001-2005, tenían todo el derecho de postularse como candidatos para el período 2005-2009, y por ello el asunto debatido ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa y la Contraloría General de la República, no puede ser esgrimido para el desconocimiento de las autoridades electas el día 19 de marzo de 2005 en la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Deporte, “puesto que se esta violentando el Principio de No Innovación sobre los mismos hechos y el mismo asunto”.

 

En el mismo orden de ideas, señaló el accionante que la Providencia Administrativa número 0670, hace ilusorio el ejercicio de su derecho a la defensa, tanto en vía administrativa, como al intentar otro juicio de nulidad, debido a que existe otro juicio que está siguiendo su curso y se encuentra actualmente en fase de publicación y consignación del cartel de citación.

 

Además señaló, que la mencionada Providencia Administrativa, impide su legítimo ejercicio del derecho a participar, así como el ejercicio de su cargo como autoridad electa en la Federación Venezolana de Béisbol, imponiendo requisitos distintos a los contenidos en la Ley y los Estatutos.

 

Asimismo señaló que el Directorio del Instituto Nacional de Deporte contrarió las disposiciones legales, al pronunciarse sobre asuntos que están fuera de su competencia, propiciando un vacío de autoridad, así como resolviendo a favor de particulares impugnantes sobre materias y hechos que no están dentro de su competencia.

 

Finalmente resaltó, que con la existencia de entidades deportivas, se está ejerciendo un derecho fundamental como lo es el derecho de libre asociación, lo cual resulta una innovación sin precedente.

 

Por tales razones, concluyó que le han sido violados sus derechos constitucionales a la defensa, a la participación, al sufragio pasivo y activo, solicitando se declare “CON LUGAR” la presente acción de amparo, se restituyan los derechos transgredidos y se ordene al Instituto Nacional del Deporte reconozca las autoridades electas para dirigir la mencionada Federación durante el período 2005-2009, así como se declare la urgencia para conocer el presente caso, en virtud de la proximidad del Campeonato Panamericano de Béisbol Infantil a celebrarse en Cali, Colombia, del 27 de julio al 8 de agosto de 2005 y los Juegos Bolivarianos a realizarse en “armenia-Pereira, Colombia, del 12 al 21 de agosto de 2005”.(sic)

                      

                                             III

                       ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Debe la Sala pronunciarse, preliminarmente, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual, como primer punto, pasa a analizar lo concerniente a su competencia para conocer del presente caso.

 

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la Providencia Administrativa del Instituto Nacional de Deporte número 0670, de fecha 18 de mayo de 2005, que declaró “SIN LUGAR” la solicitud de reconocimiento de las autoridades electas y del proceso electoral realizado en la Federación Venezolana de Béisbol. Al respecto, la parte accionante alegó el menoscabo de sus derechos al sufragio, entre otros, reconocido en el artículo  63 de la Constitución.

 

En tal sentido, se observa que esta Sala en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, señaló que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta Máxima Instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las sentencias de esta Sala, números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000, ambas con ponencia del Magistrado José Peña Solís y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

 

Efectivamente, la sentencia in commento, aclara que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

 

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que los derechos supuestamente lesionados son el derecho al sufragio y a la participación política, lo cual deriva, en criterio de la parte accionante, que la mencionada Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Deporte, no reconoce a las autoridades electas, impidiendo el legítimo ejercicio del derecho a participar, así como el ejercicio de su cargo como autoridad electa en la Federación Venezolana de Béisbol. Siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de derechos políticos en el marco del reconocimiento de las autoridades electas en un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación alegada como violatoria de derechos constitucionales, es un acto sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes señaladas.

 

Asimismo, a esta Sala Electoral le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como los enunciados en el artículo 293, numeral 6, constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. En el mismo sentido,  se estableció que dado que éste órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”. (cfr. sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004).

 

Así pues, estando planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito de desenvolvimiento de un proceso electoral; siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000), la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

 

Visto lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo se observa:

 

Es una de las características principales de la acción de amparo  constitucional el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La acción de amparo tiene como fin y razón, proteger mediante procedimientos breves situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren involucrados derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.

 

En este sentido, se ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos o situaciones jurídicas, ya que la misma está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que se atente contra derechos o garantías de rango constitucional, así como los previstos en los instrumentos internacionales referidos a derechos humanos, y que para su restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

 

Del contenido de la solicitud de amparo bajo análisis, el accionante pretende que se declare “CON LUGAR” la presente acción de amparo contra la Providencia Administrativa número 0670 del Instituto Nacional de Deporte, de fecha 18 de mayo de 2005, que declaró “SIN LUGAR” la solicitud de reconocimiento de las autoridades electas y del proceso electoral realizado en la Federación Venezolana de Béisbol, de lo cual se observa que la verdadera naturaleza de la pretensión es “anulatoria”, situación que escapa del ámbito de la protección del amparo interpuesto, dada la naturaleza extraordinaria y restablecedora que dicha acción de amparo detenta. En este sentido, la pretensión del accionante de que se anule el mencionado acto administrativo, únicamente podría lograrse mediante otras vías procesales que permitan, de ser el caso, la declaratoria de nulidad de la mencionada Providencia Administrativa, y no, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional como lo hace el accionante contra la mencionada Providencia Administrativa emanada de la Federación Venezolana de Béisbol.

 

Con base en los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5,  encabezamiento y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que lo pretendido por el accionante es causa de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión bajo análisis. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano el ciudadano FRANCISCO SERRANO, titular de la cédula de identidad números 3.245.872 contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa  número 0670, de fecha 18 de mayo de 2005, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deporte, que declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol, elegida el 19 de marzo de 2005 para el período 2005-2009

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

El Vicepresidente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 120.-

El Secretario,