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En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano FRANCISCO
SERRANO, titular de la cédula de identidad números 3.245.872, asistidos por los
abogados Tulio Sánchez González y Susy Martínez Ducreaux, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 7.282 y 52.527, respectivamente, interpuso acción
de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la
providencia administrativa número 0670,
de fecha 18 de mayo de 2005, emanada del Directorio del Instituto Nacional de
Deporte, que declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de
Mediante auto de fecha
21 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la
admisibilidad de la referida acción de amparo.
Siendo la oportunidad
para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
En su escrito, la parte accionante señaló que el proceso de
elección de
En el mismo sentido, la parte accionante indicó que en el
mencionado proceso electoral se eligió como Presidente de
Asimismo señaló, que previa presentación de los recaudos
correspondientes para la solicitud de reconocimiento de las autoridades, el
Directorio del Instituto Nacional de Deporte, mediante Providencia Administrativa
número 0670, de fecha 18 de mayo de 2005, declaró “SIN LUGAR” la solicitud de autoridades electas y del proceso
electoral realizado.
En este sentido, el accionante expuso que la mencionada
Providencia Administrativa vulnera sus derechos constitucionales, a la defensa
y “el debido procedimiento administrativo”,
al sufragio (activo y pasivo), a la participación política y a la libre asociación.
Señaló en su escrito, que el Instituto Nacional de Deporte,
mediante Providencia Administrativa de fecha 29 de diciembre de 2004, canceló
el registro y reconocimiento de
Asimismo señaló, que el Instituto Nacional de Deporte no
hizo oposición alguna al amparo cautelar que cursa ante
En el mismo sentido narró, que las autoridades electas para
el periodo 2001-2005, tenían todo el derecho de postularse como candidatos para
el período 2005-2009, y por ello el asunto debatido ante
En el mismo orden de ideas, señaló el accionante que
Además señaló, que la mencionada Providencia
Administrativa, impide su legítimo ejercicio del derecho a participar, así como
el ejercicio de su cargo como autoridad electa en
Asimismo señaló que el Directorio del Instituto Nacional de
Deporte contrarió las disposiciones legales, al pronunciarse sobre asuntos que
están fuera de su competencia, propiciando un vacío de autoridad, así como resolviendo
a favor de particulares impugnantes sobre materias y hechos que no están dentro
de su competencia.
Finalmente resaltó, que con la existencia de entidades
deportivas, se está ejerciendo un derecho fundamental como lo es el derecho de
libre asociación, lo cual resulta una innovación sin precedente.
Por tales razones, concluyó que le han sido violados sus
derechos constitucionales a la defensa, a la participación, al sufragio pasivo
y activo, solicitando se declare “CON
LUGAR” la presente acción de amparo, se restituyan los derechos transgredidos
y se ordene al Instituto Nacional del Deporte reconozca las autoridades electas
para dirigir la mencionada Federación durante el período 2005-2009, así como se
declare la urgencia para conocer el presente caso, en virtud de la proximidad
del Campeonato Panamericano de Béisbol Infantil a celebrarse en Cali, Colombia,
del 27 de julio al 8 de agosto de 2005 y los Juegos Bolivarianos a realizarse
en “armenia-Pereira, Colombia, del 12 al
21 de agosto de
III
ANÁLISIS DE
Debe
La presente acción de amparo constitucional ha sido
interpuesta contra
En tal sentido, se observa que esta Sala en sentencia
número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez
Hernández, señaló que además de las atribuciones competenciales que le
corresponden conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al
52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los
restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta Máxima Instancia
Judicial) de
Efectivamente, la sentencia in commento, aclara
que en materia de amparo constitucional permanece inalterado el criterio tantas
veces reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para
conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio,
por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un
criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero
por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que
se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o
la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un
elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que
En atención a los
lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que los derechos
supuestamente lesionados son el derecho al sufragio y a la participación
política, lo cual deriva, en criterio de la parte accionante, que la mencionada Providencia Administrativa
emanada del Instituto Nacional de Deporte, no reconoce a las autoridades
electas, impidiendo el legítimo
ejercicio del derecho a participar, así como el ejercicio de su cargo como
autoridad electa en
Asimismo, a esta Sala Electoral le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como los enunciados en el artículo 293, numeral 6, constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. En el mismo sentido, se estableció que dado que éste órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”. (cfr. sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004).
Así pues, estando planteada la presente acción de amparo
constitucional en el ámbito de desenvolvimiento de un proceso electoral; siendo
los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia
de la que conoce esta Sala Electoral; y por cuanto el acto objeto emana de un
órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de
Visto lo anterior, en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo se observa:
Es una de las características principales de la acción de amparo constitucional el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La acción de amparo tiene como fin y razón, proteger mediante procedimientos breves situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren involucrados derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.
En este sentido, se ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos o situaciones jurídicas, ya que la misma está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que se atente contra derechos o garantías de rango constitucional, así como los previstos en los instrumentos internacionales referidos a derechos humanos, y que para su restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
Del
contenido de la solicitud de amparo bajo análisis, el accionante pretende que
se declare “CON LUGAR” la presente
acción de amparo contra
Con base en los razonamientos
antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, encabezamiento y 6, numeral 5, de
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
El Vicepresidente,
Magistrado
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En once (11) de agosto del año dos mil cinco,
siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 120.-
El Secretario,