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En fecha 12 de agosto de 2004, el ciudadano
RUBÉN DARÍO HERRERA, titular de la cédula de identidad número 3.850.434,
abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 63.294, solicitó ante esta Sala acción de amparo constitucional
contra el ciudadano ENRIQUE MENDOZA, Ex-Gobernador del Estado Miranda y
representante de
El día 12 de agosto de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribió, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.
En
fecha 13 de agosto de 2004,
“PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN
DARÍO HERRERA, contra el ciudadano ENRIQUE MENDOZA, actual Gobernador del
Estado Miranda y representante de
SEGUNDO: PROCEDENTE
medida cautelar innominada, en consecuencia de la cual, se ordena prohibir la
publicación de resultados parciales o definitivos a través de los medios de
comunicación, impresos, audiovisuales y/o radioeléctricos, nacionales e
internacionales, públicos o privados, ya sea en programas de opinión, de
entrevistas, sitios web, informativos o avances, por parte de personas
naturales o jurídicas, cualquiera sea su naturaleza, antes de que el Consejo
Nacional Electoral lo autorice.
Estima
conveniente esta Sala Electoral recordar que el incumplimiento de la presente
decisión, además de configurar el delito de desacato previsto en
TERCERO: Notifíquese
de la presente decisión al ciudadano Enrique Mendoza, actual Gobernador del
Estado Miranda y vocero de la denominada “Coordinadora Democrática”, al
Consejo Nacional Electoral, a los medios de comunicación televisivos: Radio
Caracas Televisión, Venevisión, Venezolana de Televisión, Televen y
Globovisión, a
El
hecho de que se haya ordenado la notificación de la presente decisión a los
medios de comunicación precedentemente enumerados, no excluye del deber de
cumplimiento de la misma a los demás medios de comunicación impresos,
audiovisuales y/o radioeléctricos, nacionales e internacionales, públicos o
privados”.
En
fecha 23 de agosto de 2004 se recibió oficio número F2-MP-TSJ-SPCPAE-115-2004
de fecha 23 de septiembre de 2004 suscrito por
Por auto de fecha 19 de enero de 2005, se produjo
la incorporación de los magistrados designados por
Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, de
conformidad con lo dispuesto en
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad
para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
En su escrito, el recurrente de amparo solicito lo siguiente:
...de conformidad con los artículos 1, 2, 6, 13 y 22 de
Así mismo, el accionante argumentó que:
“ello, ciudadanos Magistrados, es violatorio, en mi perjuicio,
del derecho a una información OPORTUNA, VERAZ e IMPARCIAL previsto en la norma
contenida en al artículo 58 de nuestra Carta Magna. No será dicha información
OPORTUNA, VERAZ e IMPARCIAL previsto en la norma contenida en el artículo 58 de
nuestra Carta Magna. No será dicha información OPORTUNA, por
cuanto la oportunidad está estrechamente vinculada con el resultado; más aún,
existiendo una prohibición legal prevista en el artículo 264 de
De igual modo, el Ciudadano Rubén Darío Herrera manifestó, en su escrito libelar de amparo, lo siguiente:
“...todo lo que he manifestado anteriormente, está fundamentado en hechos públicos y notorios, para lo cual invoco, a mi favor, por aplicación analógica dos normas de naturaleza procesal: Art.506 C.P.C que reza: “Los hechos notorios no son objeto de prueba. Y el Art.198 del C.O.P.P: que establece: “El Tribunal puede prescindir de la prueba, cuando ella sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. Solicito se me exima de probar lo dicho por el Sr. Enrique Mendoza, a través de la gran mayoría de los medios, incluso internacionales, que han seguido muy de cerca este referendo”. (sic).
Finalmente, concluyó su escrito solicitando lo siguiente:
1. “[...] le sea comunicado de manera oficial a los
siguientes medios de comunicación social, la prohibición de transmitir
cualquier resultado o proyección del referendo a efectuarse el proximo
día domingo 15 de agosto de 2004, antes de las 14:00 hrs ó 02:00 Pm, o antes de
que el C.N.E haya difundido el primer boletín oficial (...).”
2. “[...] Solicito finalmente, ciudadanos
Magistrados, que la presente solicitud de AMPARO sea declarada con lugar
de conformidad con los artículos 18, en su primera parte y primer aparte,
décimo aparte del artículo 19, séptimo aparte del artículo 18, Primer aparte del
artículo 5 y su último aparte de
III
ANÁLISIS DE
Observa esta Sala Electoral que:
Primero: en el presente caso la controversia principal giraba en torno a la publicidad anticipada de los resultados del referéndum revocatorio presidencial, convocado por el Consejo Nacional Electoral para efectuarse el día 15 de agosto de 2004.
Segundo: es público y notorio que el referéndum revocatorio presidencial se realizó efectivamente el día 15 de agosto de 2004.
Ahora bien, siendo evidente que a la fecha resulta imposible que el ciudadano Enrique Mendoza amenace o menoscabe derechos constitucionales del accionante en el sentido expuesto en su solicitud de amparo, cualquier decisión al respecto carecería de interés; igualmente, sería inútil cualquier pronunciamiento que pretendiera emitir esta Sala en relación con el conflicto planteado, por cuanto para este momento no tendría incidencia alguna sobre la forma en que se desarrollaron los hechos.
Por lo antes
expuesto, considera esta Sala que en virtud del inexorable transcurso del
tiempo y el cese de los actos que podrían causar amenaza a los derechos
constitucionales denunciados como infringidos resulta inoficioso proferir un
pronunciamiento al respecto, debiendo declararse la inadmisibilidad de la
presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad por lo
previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
El Vicepresidente,
Magistrado
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En once (11) de agosto del año dos mil cinco,
siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 121.-
El Secretario,