name="PersonName" downloadurl="http://www.microsoft.com"/>

Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2004-000077

 

 

I

 

En fecha 12 de agosto de 2004, el ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA, titular de la cédula de identidad número 3.850.434, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.294, solicitó ante esta Sala acción de amparo constitucional contra el ciudadano ENRIQUE MENDOZA, Ex-Gobernador del Estado Miranda y representante de la Coordinadora Democrática, ante la amenaza de difundir por vía de los diversos medios de comunicación social, “los resultados del referendo revocatorio presidencial, convocado por el Consejo Nacional Electoral para el próximo día domingo 15 de agosto de 2004, antes de las 14:00 horas”.

 El día 12 de agosto de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribió, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.

 

En fecha 13 de agosto de 2004, la Sala mediante sentencia número 123, declaró:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA, contra el ciudadano ENRIQUE MENDOZA, actual Gobernador del Estado Miranda y representante de la Coordinadora Democrática, ante la amenaza de difundir por vía de los diversos medios de comunicación social “los resultados del referendo revocatorio presidencial, convocado por el Consejo Nacional Electoral para el próximo día domingo 15 de agosto de 2004, antes de las 14:00 horas”; la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

 

SEGUNDO: PROCEDENTE medida cautelar innominada, en consecuencia de la cual, se ordena prohibir la publicación de resultados parciales o definitivos a través de los medios de comunicación, impresos, audiovisuales y/o radioeléctricos, nacionales e internacionales, públicos o privados, ya sea en programas de opinión, de entrevistas, sitios web, informativos o avances, por parte de personas naturales o jurídicas, cualquiera sea su naturaleza, antes de que el Consejo Nacional Electoral lo autorice.

Estima conveniente esta Sala Electoral recordar que el incumplimiento de la presente decisión, además de configurar el delito de desacato previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acarreará las sanciones contempladas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 040811-1106 del 11 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Electoral número 207 del 12 de agosto de 2004.

 

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Enrique Mendoza, actual Gobernador del Estado Miranda y vocero de la denominada “Coordinadora Democrática”, al Consejo Nacional Electoral, a los medios de comunicación televisivos: Radio Caracas Televisión, Venevisión, Venezolana de Televisión, Televen y Globovisión, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al Ministerio de Comunicación e Información y al Ministerio Público.

El hecho de que se haya ordenado la notificación de la presente decisión a los medios de comunicación precedentemente enumerados, no excluye del deber de cumplimiento de la misma a los demás medios de comunicación impresos, audiovisuales y/o radioeléctricos, nacionales e internacionales, públicos o privados”.

 

 

En fecha 23 de agosto de 2004 se recibió oficio número F2-MP-TSJ-SPCPAE-115-2004 de fecha 23 de septiembre de 2004 suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Roxana Orihuela Gonzatti, anexo al cual remitió escrito contentivo de la opinión del  Ministerio Público en la presente acción de amparo.

 

Por auto de fecha 19 de enero de 2005, se produjo la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando la Sala Electoral integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro; Magistrado Juan José Nuñes Calderón; Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba y Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

 

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, quedando la Sala Electoral integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan José Nuñes Calderón; Vicepresidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; Magistrado Luis Martínez Hernández; Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba.

 

 Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

 

II

    ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

 

En su escrito, el recurrente de amparo solicito lo siguiente:

 

...de conformidad con los artículos 1, 2, 6, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Arts. 19, 22, 27 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Vzla; me sea concedido AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción agraviante del ciudadano ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad y actual Gobernador del Estado Miranda, que constituye una AMENAZA VÁLIDA, por cuanto es INMINENTE y que se constituye por su declaración en los medios de comunicación social impresos, radiales y televisivos, de transmitir por esos mismos medios, los resultados del Referendo Presidencial, convocado por el Consejo Nacional Electoral para el próximo día domingo 15 de agosto de 2004, antes de las 14:00 hrs; es decir, antes de que haya finalizado dicho proceso electoral y mucho más aún, antes de que el arbitro, C.N.E, emita su primer boletín oficial” (sic).

 

Así mismo, el accionante argumentó que:

 

ello, ciudadanos Magistrados, es violatorio, en mi perjuicio, del derecho a una información OPORTUNA, VERAZ e IMPARCIAL previsto en la norma contenida en al artículo 58 de nuestra Carta Magna. No será dicha información OPORTUNA, VERAZ e IMPARCIAL previsto en la norma contenida en el artículo 58 de nuestra Carta Magna. No será dicha información OPORTUNA, por cuanto la oportunidad está estrechamente vinculada con el resultado; más aún, existiendo una prohibición legal prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. La oportunidad legal es, despues que el arbitro del C.N.E. emita el primer boletín oficial, ese día. Antes, toda información es INOPORTUNA. Tampoco será VERÁZ; ni siquiera a titulo de proyección, por cuanto, como lo ha ofrecido hacer el Sr. Enrique Mendoza, será, o lo hará, antes de las 14:00 hrs. y a esa hora aún no ha concluido dicho proceso. Nunca, ciudadanos Magistrados, podrá ser VERAZ. Tampoco será IMPARCIAL; por cuanto es del dominio público, que el Sr. Enrique Mendoza, es un alto dirigente del partido COPEI y además, vocero o representante del llamado grupo político: “COORDINADORA DEMOCRÁTICA”, solicitantes ante el C.N.E. de este referendum. Obviamente, tiene un interés legítimo y actual en las resultas de este proceso, de este referendo. Su información nunca, por simple deducción lógica, será IMPARCIAL(sic).  

 

De igual modo, el Ciudadano Rubén Darío Herrera manifestó, en su escrito libelar de amparo, lo siguiente:

 

“...todo lo que he manifestado anteriormente, está fundamentado en hechos públicos y notorios, para lo cual invoco, a mi favor, por aplicación analógica dos normas de naturaleza procesal: Art.506 C.P.C que reza: “Los hechos notorios no son objeto de prueba. Y el Art.198 del C.O.P.P: que establece: “El Tribunal puede prescindir de la prueba, cuando ella sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. Solicito se me exima de probar lo dicho por el Sr. Enrique Mendoza, a través de la gran mayoría de los medios, incluso internacionales, que han seguido muy de cerca este referendo”. (sic).

 

Finalmente, concluyó su escrito solicitando lo siguiente:

 

1. “[...] le sea comunicado de manera oficial a los siguientes medios de comunicación social, la prohibición de transmitir cualquier resultado o proyección del referendo a efectuarse el proximo día domingo 15 de agosto de 2004, antes de las 14:00 hrs ó 02:00 Pm, o antes de que el C.N.E haya difundido el primer boletín oficial (...).”

 

2. “[...] Solicito finalmente, ciudadanos Magistrados, que la presente solicitud de AMPARO sea declarada con lugar de conformidad con los artículos 18, en su primera parte y primer aparte, décimo aparte del artículo 19, séptimo aparte del artículo 18, Primer aparte del artículo 5 y su último aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 26, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Vzla (...).”(sic)

 

3.” [...] sea informado de este AMPARO, a la empresa del estado CONATEL. y al Ministerio de Comunicación e Información. Solicito, así mismo, la prohibición de la promesa al Sr. Enrique Mendoza.” (sic).

 

                                             III

                       ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Observa esta Sala Electoral que:

 

Primero: en el presente caso la controversia principal giraba en torno a la publicidad anticipada de los resultados del referéndum revocatorio presidencial, convocado por el Consejo Nacional Electoral para efectuarse el día 15 de agosto de 2004.

 

Segundo: es público y notorio que el referéndum revocatorio presidencial se realizó efectivamente el día 15 de agosto de 2004.

 

Ahora bien, siendo evidente que a la fecha resulta imposible que el ciudadano Enrique Mendoza amenace o menoscabe derechos constitucionales del accionante en el sentido expuesto en su solicitud de amparo, cualquier decisión al respecto carecería de interés; igualmente, sería inútil cualquier pronunciamiento que pretendiera emitir esta Sala en relación con el conflicto planteado, por cuanto para este momento no tendría incidencia alguna sobre la forma en que se desarrollaron los hechos.

 

            Por lo antes expuesto, considera esta Sala que en virtud del inexorable transcurso del tiempo y el cese de los actos que podrían causar amenaza a los derechos constitucionales denunciados como infringidos resulta inoficioso proferir un pronunciamiento al respecto, debiendo declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad por lo previsto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así expresamente lo declara.

           

 

IV

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO HERRERA antes identificado, contra el ciudadano ENRIQUE MENDOZA, Ex-Gobernador del Estado Miranda y representante de la Coordinadora Democrática, por la amenaza de difundir por vía de los diversos medios de comunicación social, “los resultados del referendo revocatorio presidencial, convocado por el Consejo Nacional Electoral para el próximo día domingo 15 de agosto de 2004, antes de las 14:00 horas”.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once  (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

El Vicepresidente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 121.-

El Secretario,