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En fecha 29 de julio de 2005, fue recibido en esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 1.101-05 de fecha 14
de julio de 2005, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
Tal remisión se efectuó en virtud
del fallo dictado por el Juzgado antes mencionado el día 6 de julio de 2005,
mediante el cual declinó la competencia a esta Sala.
En fecha 2 de agosto de
2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, a los fines legales correspondientes.
Siendo la oportunidad
para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de 2005, la parte recurrente interpuso
ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
En fecha 6 de julio de 2005 el
citado Juzgado Superior declinó a esta Sala la competencia para conocer del
presente recurso, fundamentándose en lo establecido en el artículo 5, numeral
45, de
Por auto de fecha 2 de agosto de
2005, se le dio entrada al expediente contentivo del recurso de nulidad
interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
III
El recurrente señaló que ante
Asimismo, señaló que mediante auto de fecha 29 de
noviembre de 2004, la referida Inspectoría, una vez identificadas todas las
juntas directivas que han sido electas para dirigir el mencionado sindicato,
decidió:
(Omissis)
“… se hace forzoso para este Despacho
pronunciarse sobre la validez de las diferentes reestructuraciones de las
juntas directivas; y de la reforma parcial que sufrió los estatutos ya que se
hizo sin acatar lo establecido en los estatutos que dieron origen a la
legitimación de la organización sindical; por lo que la única junta directiva
cuya validez no puede ser cuestionada es la junta directiva electa para el
registro y conformación de esta organización sindical y la cual quedo registrada
según consta de Providencia Administrativa de fecha 18 de noviembre de 2003, y
así se decide”.
Igualmente, indicó que la
organización sindical SUTRA-SERAVIAN, para el mes de febrero de 2005, inició un
proceso eleccionario para elegir a los integrantes de su Junta Directiva, y
durante su desarrollo, adolece de una serie de vicios, entre los cuales
menciona, en primer lugar, que la mayoría de los miembros que integran
Además, narró el recurrente que en su oportunidad un
grupo de trabajadores de SERAVIAN C.A., ejercieron los recursos electorales
pertinentes ante “el Consejo Nacional
Electoral Región Aragua y ante el Consejo Nacional Electoral (central)” y
que a pesar que las elecciones de
En este mismo sentido, señaló que
en fecha 25 de mayo de 2005, fue notificado de un auto emanado de Inspectoría
del Trabajo del Estado Aragua de fecha 6 de mayo de 2005, concerniente al
expediente número 44-33, llevado por
Asimismo señaló el recurrente,
que al dictarse ese auto en los términos especificados,
Además, destacó que los organismos
administrativos desconcentrados “llamados
“Inspectoría del Trabajo” no tienen actualmente competencia para organizar y
pronunciarse en procesos eleccionarios de juntas directivas sindicales, estando
ésta atribución asignada al Poder Electoral”. En el mismo sentido, señaló
que
Más adelante narraron, que
Finalmente, solicitó en su condición de interesada y en
razón de la consideraciones antes expuestas la nulidad absoluta por vicios de
inconstitucionalidad y de ilegalidad del auto de fecha 6 de mayo de 2005,
dictado por la inspectora jefe del Trabajo del Estado Aragua, en le expediente
número 44-33 que lleva
IV
DE
En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
“… dicha disposición legal cuando el tema decidendum lo constituye
precisamente el declarar o no la nulidad de un acto administrativo que si bien
emano de
V
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su
competencia para conocer del presente recurso, y a tal efecto analiza lo
siguiente:
Observa esta Sala que el presente recurso versa sobre la
impugnación del acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2005, dictado por
Al respecto, siguiendo criterios
jurisprudenciales (cfr. Sentencias de
“(...) además de las atribuciones competenciales que
le corresponden conforme a los dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52
(los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los
restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia
Judicial) de
(Omissis...)
Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines de políticos,
universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil...”.
En este sentido,
Ahora bien, encontrándonos ante la
impugnación de evidentes actos de naturaleza electoral, en razón de que la
situación jurídica que da inicio a la controversia existente lo constituye un
acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en
lo social, se realizó una selección de
preferencia, como lo fue el proceso electoral para la designación de
Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la
admisibilidad del presente recurso, para lo cual se observa lo siguiente:
Considera oportuno esta Sala pronunciarse acerca de uno de los
presupuestos necesarios para la admisibilidad del Recurso de Nulidad planteado
como es la legitimidad. Así, para dicho recurso se han establecido especiales
presupuestos de procedencia, cuyo cumplimiento acarrea la desestimación de la
pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y
contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación
de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
En este sentido se debe destacar que nuestra Constitución y
Ahora bien, los intereses que se tienen a bien “proteger” en una
organización sindical son los de sus miembros, y al conformar éstos un
Sindicato lo hacen concientes de la existencia de intereses comunes y se
asocian para la defensa de los mismos.
Los intereses que persiguen los trabajadores en un Sindicato son
distintos –y a veces contrapuestos- de los que persiguen los patronos. Y es por
ello que existe legal y doctrinalmente el principio denominado de pureza, que
consiste en la prohibición de constituir sindicatos mixtos, esto es, aquellos
sindicatos conformados por trabajadores y patrones, ya que los intereses que se
intentan resguardar y ejercer no son compatibles entre ambos sectores, y más
bien, tienen móviles, contrapuestos (artículos 411 de
Para explicar mejor lo anterior y a mayor abundamiento, es menester señalar que uno de los contenidos del derecho a la sindicación es que esté presente la “democracia sindical” (artículo 95 constitucional) en el seno de las organizaciones sindicales, es decir, que haya lugar a la participación de la pluralidad de los sujetos que conforman el sujeto colectivo sindical a fin de conformar su órgano de representación y expresión válida; ello, habida cuenta de la necesidad intrínseca de estos sujetos de expresar su voluntad colectiva a través de personas naturales o representantes en cuya escogencia es necesario observar las garantías democráticas internas que revistan de legitimidad a quienes resulten electos, a fin de que expresen, mediante la conjunción armónica de sus individuales voces, la voz colectiva o de la mayoría representada, para la consecución de los fines de la organización sindical, en tanto justificación de lo colectivo sobre lo individual como mecanismo de igualación o equilibrio de las relaciones de trabajo. Lo que se quiere significar es que la “organización” que pretenden lograr los trabajadores al asociarse en un Sindicato va acompañada de la expectativa legítima de resguardo de sus derechos sociales y tal inquietud resulta jurídicamente relevante y en definitiva con un matiz diferente de lo que persiguen los patronos que sindicalmente se organizan. Así las cosas, resulta contrario al principio democrático que un ente que en esencia tiene intereses jurídicos ajenos al Sindicato ostente facultades y se abrogue derechos para impugnar decisiones ante las cuales no tiene facultad para ello. Así se declara.
Ahora bien, de las actas que conforman al expediente se desprende que la
parte recurrente, esto es, quien interpone el recurso de nulidad, es un
patrono, es decir,
En esta línea argumentativa, esta Sala estima pertinente hacer énfasis
en lo establecido con respecto a la legitimidad como elemento procesal previo
necesario para la declaratoria de admisibilidad de un recurso, en sentencia
proferida por
“Al
efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por
falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a
lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En
el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de
oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de
inadmisibilidad. En el código vigente,
la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una
defensa de fondo, conforme
lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión
previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado,
por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la
representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de
representación de la persona citada como representante del demandado, que es la
llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio
ad causam. Es decir, en el caso de
la legitimatio ad
processum, se refiere a un
presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito
indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para
garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En
tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la
idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su
aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser
suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un
pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede
ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión
previa”.
De lo antes transcrito y de lo referido en precedencia se colige que
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con amparo
cautelar.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE del recurso de nulidad
interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la abogada Ana
Tortoledo Veláquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.915, actuando
con el carácter de apoderada judicial de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
El Vicepresidente,
Magistrado
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En once (11) de agosto del año dos mil cinco,
siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 122.-
El Secretario,