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Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2005-000084

 

I

 

En fecha 29 de julio de 2005, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 1.101-05 de fecha 14 de julio de 2005, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Ana Tortolero Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 9.915, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERAVIAN C.A., contra el acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, referida a la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Procesadora de Pollos SERAVIAN (SITRA-SERAVIAN).

 

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado antes mencionado el día 6 de julio de 2005, mediante el cual declinó la competencia a esta Sala.

 

En fecha 2 de agosto de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines  legales correspondientes.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 30 de junio de 2005, la parte recurrente interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, referida a la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Procesadora de Pollos SERAVIAN, C.A. (SITRA-SERAVIAN).

 

En fecha 6 de julio de 2005 el citado Juzgado Superior declinó a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso, fundamentándose en lo establecido en el artículo 5, numeral 45, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 293, numeral 6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, se le dio entrada al expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

 

El recurrente señaló que ante la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cursó un expediente signado con el número 44-03, el cual trata sobre la legalización e inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Procesadora de Pollos SERAVIAN, C.A. (SITRA-SERAVIAN).

 

Asimismo, señaló que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, la referida Inspectoría, una vez identificadas todas las juntas directivas que han sido electas para dirigir el mencionado sindicato, decidió:

 

(Omissis)

“… se hace forzoso para este Despacho pronunciarse sobre la validez de las diferentes reestructuraciones de las juntas directivas; y de la reforma parcial que sufrió los estatutos ya que se hizo sin acatar lo establecido en los estatutos que dieron origen a la legitimación de la organización sindical; por lo que la única junta directiva cuya validez no puede ser cuestionada es la junta directiva electa para el registro y conformación de esta organización sindical y la cual quedo registrada según consta de Providencia Administrativa de fecha 18 de noviembre de 2003, y así se decide”.

 

Igualmente, indicó que la organización sindical SUTRA-SERAVIAN, para el mes de febrero de 2005, inició un proceso eleccionario para elegir a los integrantes de su Junta Directiva, y durante su desarrollo, adolece de una serie de vicios, entre los cuales menciona, en primer lugar, que la mayoría de los miembros que integran la Comisión Electoral, no son trabajadores de la empresa SERAVIAN C.A.; en segundo lugar, que la convocatoria al proceso electoral fue hecha sin acatar los requisitos legales. Asimismo señaló que estos son algunos vicios que evidencian la ausencia de lo establecido en la Resolución número 041220-1710 que establece las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales, emanada del Consejo Nacional Electoral.

 

Además, narró el recurrente que en su oportunidad un grupo de trabajadores de SERAVIAN C.A., ejercieron los recursos electorales pertinentes ante “el Consejo Nacional Electoral Región Aragua y ante el Consejo Nacional Electoral (central)” y que a pesar que las elecciones de la Junta Directiva de SUTRA-SERAVIAN se realizaron el día 22 de abril de 2005, el referido órgano no ha certificado la realización del proceso electoral y publicado ese reconocimiento en Gaceta Electoral, tal y como lo dispone el artículo 53 de la Resolución número 041220-1710 que establece las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales.

 

En este mismo sentido, señaló que en fecha 25 de mayo de 2005, fue notificado de un auto emanado de Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 6 de mayo de 2005, concerniente al expediente número 44-33, llevado por la Sala de Organizaciones Sindicales de esa Inspectoría y en el cual se declara que la Junta Directiva del “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA DE POLLOS SERAVIAN C.A.”, luego de realizadas las correspondientes elecciones, ha quedado conformada de la siguiente manera: Secretario General: Luis Zapata; Secretario de Reclamos: Marvin Mellado; Secretario de Organización: Liyuan Manriquez; Secretario de Actas y Correspondencia: José Aguirre; Secretario de Finanzas: Emilio Meléndez y Secretario de Cultura, Propaganda y Deportes: José Pinto.

 

Asimismo señaló el recurrente, que al dictarse ese auto en los términos especificados, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua se ha abrogado una competencia que no tiene, usurpando, de esa manera, las funciones atribuidas al Poder Electoral, tal y como lo dispone el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 Además, destacó que los organismos administrativos desconcentrados “llamados “Inspectoría del Trabajo” no tienen actualmente competencia para organizar y pronunciarse en procesos eleccionarios de juntas directivas sindicales, estando ésta atribución asignada al Poder Electoral”. En el mismo sentido, señaló que la Carta Magna, le confiere al Poder Electoral, a través del Consejo Nacional Electoral, la competencia para organizar las elecciones de las autoridades sindicales.

 

Más adelante narraron, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al notificar a la empresa SERAVIAN C.A., mediante el  cartel de notificación del mencionado auto, que los trabajadores afiliados al sindicato gozaban de inamovilidad, ha incurrido en “EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES”.

 

Finalmente, solicitó en su condición de interesada y en razón de la consideraciones antes expuestas la nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad del auto de fecha 6 de mayo de 2005, dictado por la inspectora jefe del Trabajo del Estado Aragua, en le expediente número 44-33 que lleva la Sala de Organizaciones Sindicales de esa Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró  la conformación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Procesadora de Pollos.

           

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declinó la competencia para conocer del presente recurso, “fundamentándose en lo establecido en el artículo 5, numeral 45, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 293, numeral 6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Al respecto, el referido Juzgado señaló:

… dicha disposición legal cuando el tema decidendum lo constituye precisamente el declarar o no la nulidad de un acto administrativo que si bien emano de la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, se trata precisamente de la validez o no sobre la Elección de la Junta Directiva de una Organización Sindical y la Inamovilidad que conlleva al misma; en el mismo orden de ideas se hace necesario destacar que el recurso cuyo estudio nos ocupa ha sido interpuesto con ocasión a la Organización del Proceso Comicial para seleccionar a los integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical supra señalada, (…) lo que nos lleva de conformidad con el artículo 297 de la referida Constitución y tomando en consideración la naturaleza sustancialmente electoral del acto recurrido, así como los fundamentos de derechos precedentemente expuestos a declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer del recurso, declinándose la misma en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde el conocimiento de la materia electoral y por ende del presente recurso…” (sic).

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y a tal efecto analiza lo siguiente:

 

Observa esta Sala que el presente recurso versa sobre la impugnación del acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, referida a la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Procesadora de Pollos SERAVIAN (SITRA-SERAVIAN).

 

Al respecto, siguiendo criterios jurisprudenciales (cfr. Sentencias de la Sala Electoral números 2 del 10 de febrero de 2000 y de 90 del 26 de julio de 2000), a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

 

“(...) además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a los dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

 

(Omissis...)

 

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines de políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil...”.

 

En este sentido, la Sala observa que, como acertadamente señaló el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua, los fundamentos de hecho y de derecho del recurso planteado son de naturaleza eminentemente electoral, toda vez que los mismos están referidos al reconocimiento de legalidad de la conformación de la Junta Directiva del Sindicato SUTRA-SERAVIAN realizadas a través de un proceso electoral.

 

Ahora bien, encontrándonos ante la impugnación de evidentes actos de naturaleza electoral, en razón de que la situación jurídica que da inicio a la controversia existente lo constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó  una selección de preferencia, como lo fue el proceso electoral para la designación de la Junta Directiva de SUTRA-SERAVIAN, esta Sala acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y se declara como el órgano judicial competente para conocer del presente caso. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, para lo cual se observa lo siguiente:

 

Considera oportuno esta Sala pronunciarse acerca de uno de los presupuestos necesarios para la admisibilidad del Recurso de Nulidad planteado como es la legitimidad. Así, para dicho recurso se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo cumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

 

En este sentido se debe destacar que nuestra Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo reconocen el derecho de asociación en sindicatos tanto a los trabajadores como a los patronos (artículos 95 y 400 respectivamente). En este sentido, los sindicatos de trabajadores tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de intereses profesionales y el mejoramiento social económico y moral de sus asociados, así como la defensa de los derechos individuales de sus asociados (artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo). Según esta misma disposición, idéntico objeto corresponde a los sindicatos de patronos, con la única adición de la defensa, desarrollo y protección de los intereses de la producción.

 

Ahora bien, los intereses que se tienen a bien “proteger” en una organización sindical son los de sus miembros, y al conformar éstos un Sindicato lo hacen concientes de la existencia de intereses comunes y se asocian para la defensa de los mismos.

 

Los intereses que persiguen los trabajadores en un Sindicato son distintos –y a veces contrapuestos- de los que persiguen los patronos. Y es por ello que existe legal y doctrinalmente el principio denominado de pureza, que consiste en la prohibición de constituir sindicatos mixtos, esto es, aquellos sindicatos conformados por trabajadores y patrones, ya que los intereses que se intentan resguardar y ejercer no son compatibles entre ambos sectores, y más bien, tienen móviles, contrapuestos (artículos 411 de la Ley Orgánica del Trabajo, 148 de su reglamento y el artículo 2, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 98).

 

Para explicar mejor lo anterior y a mayor abundamiento, es menester señalar que uno de los contenidos del derecho a la sindicación es que esté presente la “democracia sindical” (artículo 95 constitucional) en el seno de las organizaciones sindicales, es decir, que haya lugar a la participación de la pluralidad de los sujetos que conforman el sujeto colectivo sindical a fin de conformar su órgano de representación y expresión válida; ello, habida cuenta de la necesidad intrínseca de estos sujetos de expresar su voluntad colectiva a través de personas naturales o representantes en cuya escogencia es necesario observar las garantías democráticas internas que revistan de legitimidad a quienes resulten electos, a fin de que expresen, mediante la conjunción armónica de sus individuales voces, la voz colectiva o de la mayoría representada, para la consecución de los fines de la organización sindical, en tanto justificación de lo colectivo sobre lo individual como mecanismo de igualación o equilibrio de las relaciones de trabajo. Lo que se quiere significar es que la “organización” que pretenden  lograr los trabajadores al asociarse en un Sindicato va acompañada de la expectativa legítima de resguardo de sus derechos sociales y tal inquietud resulta jurídicamente relevante y en definitiva con un matiz diferente de lo que persiguen los patronos que sindicalmente se organizan. Así las cosas, resulta contrario al principio democrático que un ente que en esencia tiene intereses jurídicos ajenos al Sindicato ostente facultades y se abrogue derechos para impugnar decisiones ante las cuales no tiene facultad para ello. Así se declara.

 

Ahora bien, de las actas que conforman al expediente se desprende que la parte recurrente, esto es, quien interpone el recurso de nulidad, es un patrono, es decir, la Empresa Procesadora de Pollos SERAVIAN, C.A., quien pretende impugnar la designación de la Junta Directiva del Sindicato organizado en la misma.

 

En esta línea argumentativa, esta Sala estima pertinente hacer énfasis en lo establecido con respecto a la legitimidad como elemento procesal previo necesario para la declaratoria de admisibilidad de un recurso, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil):

 

“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

 

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad.  En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.   Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

 

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser  suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

 

De lo antes transcrito y de lo referido en precedencia se colige que la Empresa Procesadora de Pollos SERAVIAN, C.A., no ostenta cualidad o legitimatio ad causam al no tener interés jurídico propio, para interponer el recurso de nulidad, como en efecto lo hizo, en contra de la providencia administrativa de fecha 06 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Estado Aragua, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

 

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la abogada Ana Tortoledo Veláquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.915, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERAVIAN C.A., contra el acto administrativo de fecha 6 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, referida a la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Procesadora de Pollos SERAVIAN (SITRA-SERAVIAN).

 

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

El Vicepresidente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 122.-

El Secretario,