MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-E-2003-000041

 

            En fecha 17 de junio de 2003, los abogados JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, LUIS WLADIMIR LATOZEFSKY y MERCEDES SEGREDO, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.579.126, 13.075.894, 13.822.577 y 6.017.210, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.576, 79.966, 87.640 y 25.038, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo los Nros. 35.621, 44.475, 47.448 y 15.023, también respectivamente, interpusieron por ante esta Sala acción de amparo constitucional en contra de: a) la supuesta omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano a convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades; y b) la normativa contenida en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Solicitaron, de manera conjunta, les fuera acordada medida cautelar innominada a objeto de que se suspenda la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Decreto Nº 2.714, emanado de la Presidencia de la República en fecha 22 de diciembre de 1992, en virtud del cual se promulgó el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.506 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 1992.

            Por auto de fecha 18 de junio de 2003 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir sobre la admisión de la acción de amparo.

Mediante sentencia N° 90, de fecha 15 de julio de 2003, esta Sala admitió la presente acción y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 17 de julio de 2003, los abogados GUSTAVO MARÍN GARCÍA, TADEO ARRIECHE FRANCO y JUAN MANUEL SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.406, 90.707 y 93.235, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Avanzada Gremial y de agremiados del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, presentaron escrito mediante el cual se adhirieron a la presente causa.

Por auto del 23 de julio de 2003, se fijó la audiencia oral y pública en la presente acción, para el día jueves 31 de julio de este mismo año, y se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar sentencia de fondo.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2003, el abogado Rafael Veloz García, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó recaudos relacionados con su representación, confiriendo poder apud acta a los abogados Luis Ramón Obregón Martínez y Rodrigo Pérez Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.014 y 9.277, respectivamente, para que represente sus derechos e interese en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2003 la parte accionante consignó “...Cartel de Convocatoria a elecciones en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas”, publicado en el diario “El Nuevo País” en su edición de esta misma fecha.

En fecha 31 de julio de 2003, mediante sentencia N° 103, esta Sala Electoral decidió dejar sin efecto la convocatoria efectuada, en el Diario “El Nuevo País”, de fecha 31 de julio de 2003, por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, para la realización de una Asamblea Extraordinaria a efectuarse, el día 5 de agosto de 2003, con el objeto de elegir a la Comisión Electoral que va a convocar al proceso eleccionario a fin de escoger a las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas; ordenó a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitana de Caracas, que realizara nueva convocatoria, en el lapso de cinco (5) días hábiles de ese Colegio contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia definitiva, a una Asamblea de agremiados con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que deberá regir los comicios destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas; y, ordenó al órgano electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, convocar a elecciones para la designación de los miembros de la de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los proceso comiciales de ese ente gremial, debiendo observar para ello los principios constitucionales relativos a la transparencia, confiabilidad, imparcialidad, garantizando, además, el pleno ejercicio de los todos agremiados de sus derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los criterios establecidos por esta Sala en casos similares relacionados con elecciones en los Colegios Profesionales.

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2003, el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, solicitó la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a los fines “de la consulta de ese fallo a que obligan la artículos 334, 335 y ordinal 10° del artículo 336 todos constitucionales...”.

Vista la diligencia que antecede, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2003, designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

 

I

DE LA SOLICITUD DE CONSULTA

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2003, el abogado Luis Obregón, solicitó a esta Sala Electoral “...Vista y publicada la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 y por cuanto en la misma se hace un presunto caso (sic) de la desaplicación por colisión constitucional de una serie de normas reglamentarias nacionales, todo de conformidad con el artículo 334 Constitucional, solicitamos (sic) que el presente expediente y su decisión en él contenida SEAN REMITIDOS a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal a los fines de la consulta de ese fallo a que obligan los artículos 334, 335 y ordinal 10° del artículo 336 todos constitucionales.” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir acerca de la solicitud de consulta formulada por el apoderado judicial del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, debe advertirse, en primer término, que tal petitorio se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa esta que en forma alguna contempla la consulta de los fallos dictados en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirán inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Cabe advertir, en cuanto al contenido de dicha norma y su  relación con las competencias atribuidas a esta Sala Electoral, que este órgano judicial ha expresado, de manera reiterada, a partir de su fallo del 10 de febrero de  2000, que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral, no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá a este conocer las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral e igualmente debe conocer de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas, conjuntamente, con recursos contencioso electorales, de manera que le corresponde a la Sala Electoral ejercer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como también, de aquellos actos de naturaleza electoral emanados de los órganos y entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución. Con tal criterio, pretende la Sala suplir el vacío legal y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

En esa línea de razonamiento, debe concluir la Sala que, en el presente caso, no resulta procedente la consulta solicitada por la parte accionada pues, no se configura el supuesto previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no existe un Tribunal Superior, siendo esta Sala Electoral el único órgano que ejerce el control de la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones de los titulares de los órganos de los Poderes Públicos distintos a los mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también, de aquellos actos de naturaleza electoral emanados de los órganos y entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

IMPROCEDENTE la solicitud de “consulta  interpuesta por el abogado Luis Obregón.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce    (12) días del mes de agosto del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente, 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado

  

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 El  Secretario,

  

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 Exp. Nº 2003-000041

En doce (12) de agosto del año dos mil tres, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 122-

El Secretario,