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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En
fecha 17 de junio de 2003, los abogados JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, CARLOS
BARRERO HERNÁNDEZ, LUIS WLADIMIR LATOZEFSKY y MERCEDES SEGREDO,
titulares de las cédula de identidad Nros. 4.579.126, 13.075.894, 13.822.577 y
6.017.210, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 63.576, 79.966, 87.640 y 25.038, respectivamente,
actuando en nombre propio y en su condición de abogados inscritos en el Colegio
de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo los Nros. 35.621,
44.475, 47.448 y 15.023, también respectivamente, interpusieron por ante esta
Sala acción de amparo constitucional en contra de: a) la supuesta omisión de la Junta Directiva del
Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano a convocar elecciones para
escoger a las nuevas autoridades; y b) la normativa contenida en los
artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre
Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social
del Abogado. Solicitaron, de manera conjunta, les fuera acordada medida
cautelar innominada a objeto de que se suspenda la aplicación de las
disposiciones contenidas en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Decreto Nº
2.714, emanado de la Presidencia de la República en fecha 22 de diciembre de
1992, en virtud del cual se promulgó el Reglamento de la Ley de Abogados sobre
Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.506
Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 1992.
Por
auto de fecha 18 de junio de 2003 se designó ponente al Magistrado ALBERTO
MARTINI URDANETA, a los fines de decidir sobre la admisión de la acción de
amparo.
Mediante sentencia N° 90, de
fecha 15 de julio de 2003, esta Sala admitió la presente acción y declaró
improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de julio de 2003,
los abogados GUSTAVO MARÍN GARCÍA, TADEO ARRIECHE FRANCO y JUAN MANUEL SANTANA,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
70.406, 90.707 y 93.235, respectivamente, en su condición de miembros de la
Junta Directiva de la Asociación Civil Avanzada Gremial y de agremiados del
Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, presentaron escrito
mediante el cual se adhirieron a la presente causa.
Por
auto del 23 de julio de 2003, se fijó la audiencia oral y pública en la
presente acción, para el día jueves 31 de julio de este mismo año, y se designó
ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar sentencia
de fondo.
Mediante
diligencia de fecha 23 de julio de 2003, el abogado Rafael Veloz García, en su
condición de Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de
Caracas, consignó recaudos relacionados con su representación, confiriendo
poder apud acta a los abogados Luis Ramón Obregón Martínez y Rodrigo
Pérez Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 69.014 y 9.277, respectivamente, para que represente sus derechos e
interese en la presente causa.
En
fecha 31 de julio de 2003 la parte accionante consignó “...Cartel de
Convocatoria a elecciones en el Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano
de Caracas”, publicado en el diario “El Nuevo País” en su edición de
esta misma fecha.
En
fecha 31 de julio de 2003, mediante sentencia N° 103, esta Sala Electoral
decidió dejar sin efecto la convocatoria efectuada, en el Diario “El Nuevo País”, de fecha 31 de julio
de 2003, por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito
Metropolitano de Caracas, para
la realización de una Asamblea Extraordinaria a efectuarse, el día 5 de agosto
de 2003, con el objeto de elegir a la Comisión Electoral que va a convocar al
proceso eleccionario a fin de escoger a las autoridades del Colegio de Abogados
del Distrito Metropolitano de Caracas; ordenó a la Junta Directiva del Colegio
de Abogados del Distrito Metropolitana de Caracas, que realizara nueva convocatoria,
en el lapso de cinco (5) días hábiles de ese Colegio contados a partir de la
fecha de publicación de la sentencia definitiva, a una Asamblea de agremiados
con el objeto de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que deberá
regir los comicios destinados a escoger a los miembros de la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Colegio de Abogados del
Distrito Metropolitano de Caracas; y, ordenó al órgano electoral del Colegio de
Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, convocar a elecciones para la
designación de los miembros de la de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario
y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de
Caracas, en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los
proceso comiciales de ese ente gremial, debiendo observar para ello los
principios constitucionales relativos a la transparencia, confiabilidad,
imparcialidad, garantizando, además, el pleno ejercicio de los todos agremiados
de sus derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo, a la
participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los
criterios establecidos por esta Sala en casos similares relacionados con
elecciones en los Colegios Profesionales.
Mediante diligencia de fecha 4
de agosto de 2003, el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, solicitó la remisión
del expediente a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a los fines “de
la consulta de ese fallo a que obligan la artículos 334, 335 y
ordinal 10° del artículo 336 todos constitucionales...”.
Vista la diligencia que
antecede, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, mediante auto de
fecha 5 de agosto de 2003, designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
DE LA SOLICITUD DE CONSULTA
Mediante diligencia de fecha 4
de agosto de 2003, el abogado Luis Obregón, solicitó a esta Sala Electoral “...Vista
y publicada la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 y por cuanto en la misma
se hace un presunto caso (sic) de la desaplicación por colisión
constitucional de una serie de normas reglamentarias nacionales, todo de
conformidad con el artículo 334 Constitucional, solicitamos (sic) que el
presente expediente y su decisión en él contenida SEAN REMITIDOS a la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal a los fines de la consulta de
ese fallo a que obligan los artículos 334, 335 y ordinal 10° del artículo 336
todos constitucionales.” (Mayúsculas y subrayado del escrito).
En la
oportunidad de decidir acerca de la solicitud de consulta formulada por el
apoderado judicial del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de
Caracas, debe advertirse, en primer término, que tal petitorio se fundamenta en
lo dispuesto en los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, normativa esta que en forma alguna contempla la
consulta de los fallos dictados en materia de amparo constitucional.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone
lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de
amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de
dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no
interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior
respectivo, al cual se le remitirán inmediatamente copia certificada de lo
conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30)
días”.
Cabe advertir, en cuanto al contenido de dicha
norma y su relación con las
competencias atribuidas a esta Sala Electoral, que este órgano judicial ha
expresado, de manera reiterada, a partir de su fallo del 10 de febrero de 2000, que aun cuando la
jurisdicción contencioso electoral, no ha sido objeto de la regulación legal
que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único
órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le
corresponderá a este conocer las acciones de amparo autónomo intentadas contra
los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares
de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral e igualmente debe conocer de las solicitudes
de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas,
conjuntamente, con recursos contencioso electorales, de manera que le
corresponde a la Sala Electoral ejercer, en forma exclusiva y excluyente, el control
de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente
electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como
también, de aquellos actos de naturaleza electoral emanados de los órganos y
entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución. Con tal
criterio, pretende la Sala suplir el vacío legal
y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia hasta tanto se
organice la jurisdicción contencioso electoral, a fin de
hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.
En
esa línea de razonamiento, debe concluir la Sala que, en el presente caso, no
resulta procedente la consulta solicitada por la parte accionada pues, no se
configura el supuesto previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no existe un Tribunal
Superior, siendo esta Sala Electoral el único órgano que ejerce el control de
la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones de los titulares de
los órganos de los Poderes Públicos distintos a los mencionados en el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así
como también, de aquellos actos de naturaleza electoral emanados de los órganos
y entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución. Así se
decide.
Con fundamento en las
consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de “consulta” interpuesta por el abogado Luis Obregón.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los doce (12) días del mes de agosto
del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2003-000041
En doce (12) de
agosto del año dos mil tres, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el N° 122-
El Secretario,