Magistrado Ponente: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-E-2005-000075

 

En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en esta Sala Oficio N° 767, de fecha 22 de junio de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos NANCY COROMOTO PERNÍA SÁNCHEZ, KEIDER YONNEIZON MORENO, LUIS HORACIO ROSALES, RAMONA HUIZA DE RANGEL, JULIO CÉSAR BERBESÍ, CARMEN AMPARO HERVIA, YOVANNY ELEUTERIO ROPERO ZAMBRANO, ANA BERNANDA PERÉZ MEDINA, LUIS ARCENIO GÓMEZ VARELA y LOURDES JOSEFINA NAVAS, titulares de las cédulas de identidad N° 9.247.203, 16.259.529, 14.903414, 9.032.149, 5.646.269, 8.101.991, 14.626.676, 14.368.575, 8.106.163 y 9.551.836, respectivamente, actuando en su carácter de militantes del Movimiento Quinta República (MVR), asistidos del abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981, contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA y la COMISIÓN REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas del Movimiento Quinta República (MVR), por la presunta violación del derecho al debido proceso y al derecho asociación con fines políticos consagrados en el artículo 49 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

              Dicha remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado el 22 de junio de 2005 por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, conforme al cual declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

          En fecha 19 de julio de 2005 se recibió el presente expediente, se ordenó darle entrada, y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

I

ANTECEDENTES

 

         En fecha 12 de abril de 2005, los ciudadanos NANCY COROMOTO PERNÍA SÁNCHEZ, KEIDER YONNEIZON MORENO, LUIS HORACIO ROSALES, RAMONA HUIZA DE RANGEL, JULIO CÉSAR BERBESÍ, CARMEN AMPARO HERVIA, YOVANNY ELEUTERIO ROPERO ZAMBRANO, ANA BERNANDA PERÉZ MEDINA, LUIS ARCENIO GÓMEZ VARELA y LOURDES JOSEFINA NAVAS, antes identificados, asistido por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, antes identificado, interpusieron ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA y la COMISIÓN REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas del MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA.

 

         Por auto de fecha 12 de abril de 2005 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira admitió la acción de amparo y se decretó medida cautelar innominada de incorporación e inclusión de los accionantes “… en sus caracteres de aspirantes a candidatos a concejales y a Miembros de Juntas Parroquiales de dicho Municipio, en las listas y boletas electorales correspondientes a los comicios internos del Movimiento Quinta República, a celebrarse, conforme a lo expuesto y a (sic) abundante información local, el día 13 de abril del año 2005, en la localidad de Michelena, Estado Táchira…”

 

         En fecha 12 de mayo de 2005 tuvo lugar la audiencia constitucional correspondiente, declarándose con lugar la acción de amparo constitucional. El 23 de mayo de 2005 se publicó el texto íntegro del fallo, sin que ninguna de las partes apelaran del citado fallo.

 

         Por auto del 24 de mayo de 2005 se remitieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien asignó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, previa distribución, el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Mediante decisión de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, declinando el conocimiento del asunto en la Sala Electoral.

 

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

      Señalan los accionantes: “… somos militantes del Movimiento Quinta República (MVR), y las autoridades de nuestra Organización Política elaboraron un Reglamento de Elecciones de los (las) candidatos (as) a concejales (as) e integrantes de Junatas (sic) parroquiales para Comicios de Julio de 2005…” (sic)

 

      Expusieron: “… se procedió de forma inmediata a dar cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado Reglamento en sus artículos 8, 9, 18, 19 y 20 como lo demostramos en carpetas que responde a cada uno de los identificados como quejosos de amparo, todas estas carpetas de los requisitos fueron presentadas al Presidente y demás Miembros de la comisión (sic) electoral (sic) Municipal del M.V.R. Michelena verbalmente nos comunicaba que faltaban unos requisitos del cual se le dio cumplimiento del cual nos hace entrega formal de un formato donde aparecemos aceptados como precandidatos…” (sic)

 

      Expresaron: “Es nuestra sorpresa que posteriormente mediante otro formato aparecemos rechazados, ante esta situación sin que mediara respuesta alguna por lo que se comienza a violar el derecho a ser notificado de tal rechazo, y así mismo se constituye la violación de no poder participar en el Proceso Interno, ante esta situación recurrimos el 21 y 29 de marzo del presente año, ante la Comisión Electoral Regional (…) en vista de que no hubo respuesta de nuestro reclamo por el Ente Comicial Municipal ni Regional, recurrimos al presidente de la comisión (sic) Electoral Nacional del cual de forma inmediata envía un e mail (…) ordenando la incorporación...” (sic)

 

      Acotaron: “… es así que hemos agotado todas las Instancias electorales internas y no habiendo otra opción nos vemos en la imperante seguridad de hacer uso de esta egregia Constitucional. De manera que ante esta misiva la certeza de nuestra incorporación es afirmativa, siendo así que esperamos el día sábado 10 de abril del presente año a las primeras horas de la noche llegaba el material electoral  para que el día siguiente domingo 11 de abril de 2005, se hiciera las referidas elecciones; es el caso que el lugar para ser recibido es donde actualmente funciona el Comando Táctico Municipal, ya que este es el sitio donde reside el funcionamiento de la comisión electoral Municipal, así transcurrieron aproximadamente 6 horas de las 7:00 p.m. hasta la 1:00 A.M., del cual esperaron los Miembros de las mesas electorales convocados por la agraviante comisión municipal electoral y es el domingo a las 7:00 A.M. del día domingo 10 de abril de 2005, cuando el Ciudadano Presidente Juan Escalante  informa que el (sic) materiales se encuentra bajo custodia de la Guardia Nacional, y cuando nos presentamos a esta puesto, es así que participa el identificado profesional del Derecho, que nos asiste en este Acto y asistiendo algunos miembros de la Comisión Electoral Municipal del MVR, ante este anomalía arroja como resultados mediante evidencias que fueron cambiadas las boletas donde nos encontrábamos nosotros. Ante estos vicios no estaba dadas las condiciones para desarrollar el proceso electoral…” (sic)

     

      Alegaron: “De todo esto se deduce ante la denuncia formulada por los medios de comunicación local específicamente la Emisora Innovación 98,3 FM, por el alcalde del Municipio Michelena aproximadamente a las 09:30 p.m. donde expresó que el material electoral había sido secuestrado por el Presidente y algunos miembros de la comisión (sic) Electoral Municipal, por lo que hizo que el Presidente y los demás Miembros de la Comisión Electoral colocaran en resguardo en el puesto de la Guardia Nacional a las 11:40 de la noche como se constata en el libro de novedades, en vista de que era necesario trasladar el referido Material Electoral, la comisión electoral por su mayoría de cuatro (04) integrantes (…) hasta la sede de M.V.R. donde se realizarían las elecciones, procediéndose a instalar las mesas electorales y cual es la sorpresa que al revisar la caja electoral del cual fue firmada por el Canal Comunitario canal 13 y el Canal Bolivariano, se encontraba roto el papel que embalaba los tarjetones y otros vicios como se demuestra en el Acta (…) firmada por los miembros presentes de la Comisión Electoral, testigos y testigas, siendo un total de 189 venezolanos identificados con sus números de Cédulas de Identidad y firmas” (sic)

 

      Argumentaron: “Los derechos constitucionales conculcados responde que las comisiones electorales, tanto Municipal como Regional no prestaron las garantías administrativas del debido proceso como corresponde al de ser notificado de la exclusión de participar como precandidatos y así ejercer la defensa como un medio adecuado determinados en el Ordinal 1° del Artículo 49 y 67 Constitucionales…”

 

      Agregaron: “La presente acción de Amparo Constitucional, tiene como Objeto restituir la garantía constitucional infringida en el Artículo 67 Constitucional, a los efectos de que los aquí quejosos nos incorporen como candidatos de elección popular para ser seleccionados en elecciones internas con la participación de los militantes del MVR a los efectos de ser restituida la lesión jurídica infringida, solicitamos Tutela Judicial anticipada para que se ordene a los sujetos agraviantes la incorporación específicamente por ser la primera Instancia de Egregia comicial a la Comisión Electoral Municipal de Michelena, nos incorpore para el miércoles 13 de abril del año en curso, fecha que se tiene pautada como el día de las elección (sic) mediante el instrumento de Fe de errata”. (sic)

 

      Finalmente, solicitaron: “… la Tutela Judicial anticipada explanada en el objeto y la medida cautelar consistente en incorporarnos para participar en el Proceso Electoral interno…”

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En su decisión de declinatoria de competencia para conocer en consulta la presente acción de amparo constitucional, dictada el 22 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señaló lo siguiente:

 

“… considera quien aquí suscribe que en atención a (sic) naturaleza de los hechos narrados, al derecho involucrado y a la garantía invocada por el hecho u omisión presuntamente lesivo y dada la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia, y con fundamento en la sentencia de fecha 03 de marzo 2005, sentencia N° 01, exp. N° AA70-E-2005-000001, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, la materia objeto de la presente acción es de naturaleza ELECTORAL, y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la acción de amparo en materia electoral, y opera lo contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”

“De lo anterior, se deduce que el Tribunal competente para conocer de la presente acción, es el Juzgado competente en materia electoral; y por cuanto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es el único órgano integrante de la Jurisdicción Contenciosa Electoral, es al que le corresponde conocer; por lo cual, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente consulta de ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia, declina la competencia ante la Sala Electoral antes referida, y así se decide”. (sic)

     

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

          Corresponde a este órgano judicial pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al respecto observa que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

 

En efecto, en sentencia N° 20, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la Sala expresó lo que se indica a continuación:

 

"Al efecto, debe observarse que los actos que dictan los partidos políticos en ejecución de la Constitución o la ley, al igual que los actos dictados por los poderes públicos, no están exentos de control jurisdiccional, y en tal sentido, la misma Constitución, en materia electoral, creó esta Sala Electoral en el Tribunal Supremo de Justicia, a la cual destinó el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral. Así la creación del nuevo Poder Electoral, originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una `jurisdicción especial`, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder y, por la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de controlar todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, o bien en sentido amplio, inherente a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos o en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral." (sic)

 

En igual sentido, la Sala estableció, en sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se crearen los tribunales a que se refiere el artículo 297 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u  omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

 

Dicho criterio se encuentra en plena sintonía con el expresado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia     N° 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, en la forma que se indica a continuación:

 

“Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos”

 

Así las cosas, es de advertir que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

        

En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso presente, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, a los efectos de que la Comisión Electoral del Movimiento Quinta República procediera a incorporarlos como candidatos en las elecciones internas pautadas para el miércoles 13 de abril de 2005.

 

Como se observa, se trata de una acción de amparo constitucional que se relaciona con el proceso electoral interno del Movimiento Quinta República (MVR) en el Municipio Michelena del Estado Táchira, en el que la Comisión Electoral Municipal y Regional de esa organización política figuran como presuntos agraviantes, en la supuesta violación de disposiciones constitucionales que se relacionan con la materia electoral, como es el caso del derecho de asociación con fines políticos previsto en el artículo 67 del Texto Fundamental; de todo lo cual se desprende que las actuaciones impugnadas emanan de órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

 

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, se observa que inicialmente la presente acción fue planteada ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, el cual procedió a tramitarla y decidirla.

 

          Siendo así, debe esta Sala precisar una vez más que en el contexto del marco estructural de la jurisdicción contencioso electoral diseñado por la Constitución de 1999 en su artículo 297, es actualmente esta Sala Electoral el único órgano con competencia para conocer de los asuntos de naturaleza electoral que se planteen en sede judicial, hasta tanto se dicte la ley que regule a esa jurisdicción.

 

         En ese contexto debe tenerse en cuenta que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la competencia constituye un presupuesto de validez de la sentencia que se dicte en un proceso judicial. (Vid sentencia N° 01 del 03 de marzo de 2001, caso “Asociación Civil Centro Luso Venezolano”)

 

         Visto entonces, que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira ante el cual se planteó inicialmente el presente amparo constitucional no tenía ni tiene competencia en materia electoral por no formar parte de la referida jurisdicción contencioso electoral, esta Sala, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a anular la sentencia dictada por el referido Juzgado, y así se decide.

     

         En lo concerniente a las actuaciones previas al fallo aquí anulado, se observa que en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben reputarse como válidas todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado incompetente durante el proceso y con anterioridad a la sentencia.

 

         Sin embargo, la anterior premisa debe ser matizada tomando en cuenta las particularidades que reviste el procedimiento de amparo constitucional, el cual ha sido objeto de adaptación a los postulados contenidos en la Constitución de 1999. En ese sentido la Sala Constitucional ha establecido que en dicho procedimiento -el cual se halla regido por el principio de inmediación- la audiencia oral representa el momento fundamental del proceso de amparo.

 

         A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:

      

La audiencia oral tiene una doble connotación, sirve para escuchar los alegatos de las partes, lo que permite fijar cuáles son los hechos controvertidos; y debido a la inmediación existe la adquisición procesal de elementos probatorios que surgen del acto, ello sin perjuicio, que en dicha audiencia el supuesto agraviante pueda promover pruebas”

 

         Del mismo modo, mediante sentencia N° 1524 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Beneficiadora y Distribuidora de Tóxicos Agrícolas CA), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo que se indica a continuación:

 

“Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. “

 

En igual sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante fallo N° 154 del  24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Lotería del Táchira), lo siguiente:

 

“Las consideraciones anteriores hacen impretermitible que si hay nuevos jueces que van a conocer del proceso de amparo, si ya fue sustanciado, se hace necesario, para cumplir con el principio de inmediación, que se vuelva a realizar la audiencia oral, cuando se está en la primera instancia, con presencia de quienes ya concurrieron, o a quienes el tribunal de la causa, en los amparos contra sentencia, ordene comparecer”

 

Por ello, con base en una interpretación cónsona con lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional, relativa a la importancia que tiene en el proceso de amparo el principio procesal de inmediación en la determinación de los hechos debatidos y en el conocimiento de las pruebas promovidas a través de la audiencia constitucional, esta Sala Electoral, en principio debería ordenar la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia constitucional; empero, resulta que las causales de inadmisiblidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se impone hacer un examen previo de las mismas, ante la evidente cesación de la presunta infracción constitucional.

 

En efecto, la Sala observa de las actas del proceso que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira decretó una medida cautelar innominada consistente en la “… incorporación e inclusión de los ciudadanos NANCY COROMOTO PERNÍA SÁNCHEZ, KEIDER YONNEIZON SANCHEZ MORENO, LUIS HORACIO ROSALES, RAMONA HUIZA DE RANGEL, JULIO CÉSAR BERBESÍ D. CARMEN AMPARO HEVIA, YOVANNY ELEUTERIO ROPERO ZAMBRANO, ANA BERNANDA PEREZ MEDINA, LUIS ARCENIO GOMEZ VARELA y LOURDES JOSEFINA NAVAS (…) en sus caracteres de aspirantes a candidatos a Concejales y a Miembros de Juntas Parroquiales de dicho Municipio, en las listas y boletas electorales correspondientes a los comicios internos del Movimiento Quinta República…” (sic)

 

Siendo así, es evidente que al haberse dictado una cautelar de esa naturaleza cesó la presunta lesión constitucional, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad a que se refiere el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1) Acepta la declinatoria de competencia y se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

2) Se ANULA la sentencia dictada en el presente caso por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

 

3) Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NANCY COROMOTO PERNÍA SÁNCHEZ, KEIDER YONNEIZON MORENO, LUIS HORACIO ROSALES, RAMONA HUIZA DE RANGEL, JULIO CÉSAR BERBESÍ, CARMEN AMPARO HERVIA, YOVANNY ELEUTERIO ROPERO ZAMBRANO, ANA BERNANDA PERÉZ MEDINA, LUIS ARCENIO GÓMEZ VARELA y LOURDES JOSEFINA NAVAS, antes identificados, asistidos del abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, antes identificado, contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TÁCHIRA y la COMISIÓN REGIONAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas del Movimiento Quinta República (MVR), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Líbrese oficio al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, participándole de la presente decisión, con la advertencia al primero de los nombrados, que no debe volver a decidir asuntos que evidentemente escapan al ámbito de su competencia. Remítase junto con el oficio de participación copia certificada de la presente decisión.  

 

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los (11) días del mes de agosto de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

          El Presidente

 

          Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

Magistrados,

 

 

 

 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

        Magistrado Ponente

 

 

 

El Secretario

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Expediente Nº AA70-E-2005-000075

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 124.-

El Secretario,