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Magistrado Ponente: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Expediente Nº AA70-E-2005-000075
En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en esta Sala
Oficio N° 767, de fecha 22 de junio de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dicha
remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado el 22 de junio de 2005 por el
mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, conforme al cual declinó la competencia para conocer
de la presente acción de amparo constitucional en
En fecha 19 de julio de 2005 se
recibió el presente expediente, se ordenó darle entrada, y se designó ponente
al Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 2005, los
ciudadanos NANCY COROMOTO PERNÍA
SÁNCHEZ, KEIDER YONNEIZON MORENO, LUIS HORACIO ROSALES, RAMONA HUIZA DE RANGEL,
JULIO CÉSAR BERBESÍ, CARMEN AMPARO HERVIA, YOVANNY ELEUTERIO ROPERO ZAMBRANO,
ANA BERNANDA PERÉZ MEDINA, LUIS ARCENIO GÓMEZ VARELA y LOURDES JOSEFINA NAVAS, antes identificados, asistido por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, antes identificado, interpusieron ante el Juzgado de los
Municipios Michelena y Lobatera de
Por auto de fecha 12 de abril de 2005
el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira admitió la
acción de amparo y se decretó medida cautelar innominada de incorporación e
inclusión de los accionantes “… en sus
caracteres de aspirantes a candidatos a concejales y a Miembros de Juntas
Parroquiales de dicho Municipio, en las listas y boletas electorales
correspondientes a los comicios internos del Movimiento Quinta República, a
celebrarse, conforme a lo expuesto y a (sic) abundante información local, el
día 13 de abril del año 2005, en la localidad de Michelena, Estado Táchira…”
En fecha 12 de mayo de 2005 tuvo lugar
la audiencia constitucional correspondiente, declarándose con lugar la acción
de amparo constitucional. El 23 de mayo de 2005 se publicó el texto íntegro del
fallo, sin que ninguna de las partes apelaran del citado fallo.
Por auto del 24 de mayo de 2005 se
remitieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de
Mediante decisión de fecha 22 de junio de 2005, el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de
II
FUNDAMENTO DE
Señalan
los accionantes: “… somos militantes del
Movimiento Quinta República (MVR), y las autoridades de nuestra Organización
Política elaboraron un Reglamento de Elecciones de los (las) candidatos (as) a
concejales (as) e integrantes de Junatas (sic) parroquiales para Comicios de
Julio de 2005…” (sic)
Expusieron:
“… se procedió de forma inmediata a dar
cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado Reglamento en sus
artículos 8, 9, 18, 19 y 20 como lo demostramos en carpetas que responde a cada
uno de los identificados como quejosos de amparo, todas estas carpetas de los
requisitos fueron presentadas al Presidente y demás Miembros de la comisión
(sic) electoral (sic) Municipal del M.V.R. Michelena verbalmente nos comunicaba
que faltaban unos requisitos del cual se le dio cumplimiento del cual nos hace
entrega formal de un formato donde aparecemos aceptados como precandidatos…”
(sic)
Expresaron:
“Es nuestra sorpresa que posteriormente
mediante otro formato aparecemos rechazados, ante esta situación sin que
mediara respuesta alguna por lo que se comienza a violar el derecho a ser
notificado de tal rechazo, y así mismo se constituye la violación de no poder
participar en el Proceso Interno, ante esta situación recurrimos el 21 y 29 de
marzo del presente año, ante
Acotaron: “… es así que hemos agotado todas las
Instancias electorales internas y no habiendo otra opción nos vemos en la
imperante seguridad de hacer uso de esta egregia Constitucional. De manera que
ante esta misiva la certeza de nuestra incorporación es afirmativa, siendo así
que esperamos el día sábado 10 de abril del presente año a las primeras horas de
la noche llegaba el material electoral
para que el día siguiente domingo 11 de abril de 2005, se hiciera las
referidas elecciones; es el caso que el lugar para ser recibido es donde
actualmente funciona el Comando Táctico Municipal, ya que este es el sitio
donde reside el funcionamiento de la comisión electoral Municipal, así
transcurrieron aproximadamente 6 horas de las 7:00 p.m. hasta la 1:00 A.M., del
cual esperaron los Miembros de las mesas electorales convocados por la
agraviante comisión municipal electoral y es el domingo a las 7:00 A.M. del día
domingo 10 de abril de 2005, cuando el Ciudadano Presidente Juan Escalante informa que el (sic) materiales se encuentra
bajo custodia de
Alegaron: “De
todo esto se deduce ante la denuncia formulada por los medios de comunicación
local específicamente
Argumentaron: “Los
derechos constitucionales conculcados responde que las comisiones electorales,
tanto Municipal como Regional no prestaron las garantías administrativas del
debido proceso como corresponde al de ser notificado de la exclusión de
participar como precandidatos y así ejercer la defensa como un medio adecuado
determinados en el Ordinal 1° del Artículo 49 y 67 Constitucionales…”
Agregaron: “La
presente acción de Amparo Constitucional, tiene como Objeto restituir la
garantía constitucional infringida en el Artículo 67 Constitucional, a los
efectos de que los aquí quejosos nos incorporen como candidatos de elección
popular para ser seleccionados en elecciones internas con la participación de
los militantes del MVR a los efectos de ser restituida la lesión jurídica
infringida, solicitamos Tutela Judicial anticipada para que se ordene a los
sujetos agraviantes la incorporación específicamente por ser la primera
Instancia de Egregia comicial a
Finalmente, solicitaron: “…
III
DE
En su decisión de declinatoria de
competencia para conocer en consulta la presente acción de amparo
constitucional, dictada el 22 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“… considera
quien aquí suscribe que en atención a (sic) naturaleza de los hechos narrados,
al derecho involucrado y a la garantía invocada por el hecho u omisión
presuntamente lesivo y dada la esfera de las relaciones jurídicas entre los
sujetos involucrados en la controversia, y con fundamento en la sentencia de
fecha 03 de marzo 2005, sentencia N° 01, exp. N° AA70-E-2005-000001, de
“De lo
anterior, se deduce que el Tribunal competente para conocer de la presente
acción, es el Juzgado competente en materia electoral; y por cuanto
IV
ANÁLISIS DE
Corresponde a este órgano judicial
pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
En
efecto, en sentencia N° 20, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del
Magistrado Antonio García García,
"Al efecto, debe observarse que los actos que dictan
los partidos políticos en ejecución de
En igual
sentido,
Dicho criterio se encuentra en plena sintonía
con el expresado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 1555, de fecha 08 de
diciembre de 2000, en la forma que se indica a continuación:
“Corresponderá a
Así las cosas, es de advertir que la competencia
para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por
la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la materia
afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera
vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el
órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos
constitucionales.
En este orden de ideas,
Como se observa, se trata de una acción de amparo constitucional que se relaciona con el proceso
electoral interno del Movimiento Quinta República (MVR) en el Municipio
Michelena del Estado Táchira, en el que
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta
forzoso concluir, que corresponde a
Asumida así la competencia de
Siendo
así, debe esta Sala precisar una vez más que en el contexto del marco
estructural de la jurisdicción contencioso electoral diseñado por
En ese contexto debe tenerse en cuenta
que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la competencia constituye un
presupuesto de validez de la sentencia que se dicte en un proceso judicial. (Vid
sentencia N° 01 del 03 de marzo de 2001, caso “Asociación Civil Centro Luso
Venezolano”)
Visto entonces, que el Juzgado de los
Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira ante el cual se planteó
inicialmente el presente amparo constitucional no tenía ni tiene competencia en
materia electoral por no formar parte de la referida jurisdicción contencioso
electoral, esta Sala, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo
206 del Código de Procedimiento Civil, procede a anular la sentencia dictada
por el referido Juzgado, y así se decide.
En lo
concerniente a las actuaciones previas al fallo aquí anulado, se observa que en
el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código
de Procedimiento Civil, según el cual los jueces procurarán la estabilidad de
los juicios, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de
Sin
embargo, la anterior premisa debe ser matizada tomando en cuenta las
particularidades que reviste el procedimiento de amparo constitucional, el cual
ha sido objeto de adaptación a los postulados contenidos en
A este
respecto,
“La audiencia oral
tiene una doble connotación, sirve para escuchar los alegatos de las partes, lo
que permite fijar cuáles son los hechos controvertidos; y debido a la
inmediación existe la adquisición procesal de elementos probatorios que surgen
del acto, ello sin perjuicio, que en dicha audiencia el supuesto agraviante
pueda promover pruebas”
Del mismo modo, mediante sentencia N°
1524 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo
Cabrera Romero (Caso: Beneficiadora y Distribuidora de Tóxicos Agrícolas CA),
“Así pues, es en la
audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de
amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el
tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes
en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los
procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y
esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental
correspondiente que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundamentado
por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. “
En igual sintonía,
“Las consideraciones
anteriores hacen impretermitible que si
hay nuevos jueces que van a conocer del proceso de amparo, si ya
fue sustanciado, se hace necesario, para cumplir con el principio de
inmediación, que se vuelva a realizar la audiencia oral, cuando se está en la
primera instancia, con presencia de quienes ya concurrieron, o a quienes el
tribunal de la causa, en los amparos contra sentencia, ordene comparecer”
Por ello, con base en una interpretación cónsona con lo establecido
reiteradamente por
En efecto,
Siendo así, es evidente que al haberse dictado una cautelar de esa
naturaleza cesó la presunta lesión constitucional, operando de manera
sobrevenida la causal de inadmisibilidad a que se refiere el ordinal 1° del
artículo 6 de
V
DECISIÓN
En mérito de las razones
expuestas,
1) Acepta la
declinatoria de competencia y se declara COMPETENTE para conocer de la presente
acción de amparo constitucional.
2) Se ANULA la sentencia dictada en el
presente caso por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de
3) Se declara INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos NANCY COROMOTO PERNÍA SÁNCHEZ, KEIDER YONNEIZON MORENO, LUIS
HORACIO ROSALES, RAMONA HUIZA DE RANGEL, JULIO CÉSAR BERBESÍ, CARMEN AMPARO
HERVIA, YOVANNY ELEUTERIO ROPERO ZAMBRANO, ANA BERNANDA PERÉZ MEDINA, LUIS ARCENIO
GÓMEZ VARELA y LOURDES JOSEFINA NAVAS, antes
identificados, asistidos del abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, antes
identificado, contra
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Líbrese oficio al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El
Presidente
Dr.
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado Ponente
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Expediente
Nº AA70-E-2005-000075
En once (11) de agosto del año dos mil
cinco, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 124.-
El Secretario,