![]() |
En
fecha 6 de agosto de 2003 los ciudadanos FEDERICO YARZA ZÁRRAGA, y
LUIS APARICIO, titulares de las cédulas de identidad números 3.583.408 y
4.467.776, respectivamente, actuando el primero de los nombrados en su
condición de “COORDINADOR GENERAL e INTEGRANTE DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL
BARRIO EL SOCORRO, SECTOR I, CON ÁMBITO ESPACIAL DENTRO DE LA PARROQUIA MIGUEL
PEÑA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO CARABOBO” (SIC), y el segundo en su condición de
“COORDINADOR GENERAL e INTEGRANTE de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LOS SECTORES 2
Y 3 DE LAS PALMITAS, CON ÁMBITO ESPACIAL DENTRO DE LA PARROQUIA RAFAEL URDANETA
DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”, asistidos por el abogado Luis
Ramón Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.251,
interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada “contra el proceso de elecciones de los
representantes de las comunidades organizadas (organizaciones vecinales y
sectoriales) por ante el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio
Valencia del Estado Carabobo...”, convocado por dicho Consejo mediante
publicación en la prensa de esa localidad, en fecha 26 de julio de 2003.
En
la misma fecha se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,
a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente
acción.
Siendo
la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente a la
admisibilidad de la presente acción, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes
términos:
II
LA ACCIÓN DE AMPARO
Los
accionantes comienzan su escrito señalando que interponen “PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del proceso de elecciones de los representantes
de las comunidades organizadas (organizaciones vecinales y sectoriales) por
ante el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del
Estado Carabobo...”, convocado por el referido Consejo mediante comunicado
publicado en los diarios “Noti-Tarde” y “El Carabobeño” en sus
respectivas ediciones del día 26 de julio de 2003.
Prosiguen
los accionantes explanando una minuciosa exposición acerca de los fundamentos
constitucionales y legales en los cuales descansa la figura de los Consejos
Locales de Planificación Pública como mecanismos de las comunidades organizadas
de los municipios del país, para el ejercicio de la participación ciudadana en
la gestión pública. Señalan que en fecha 9 de junio de 2002, el Concejo
Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo inició el procedimiento
para sancionar la Ordenanza relativa a la creación del Consejo Local de
Planificación Pública del referido Municipio, indicando así mismo las materias
que ésta debería regular. La aludida Ordenanza –informan- fue sancionada el 16 de agosto de 2002,
promulgada el 23 de octubre de 2002 y publicada en la Gaceta Municipal de
Valencia N° 314 Extraordinario de fecha 1° de noviembre de 2002.
Posteriormente los accionantes
pasan a referirse a la composición de los aludidos Consejos Locales, expresando
que en el caso del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, según la Ordenanza que le dio origen, debe estar
integrado por cuarenta y siete (47) miembros. Más adelante pasan a referirse al
mecanismo para elegir a los representantes de las comunidades organizadas,
destacando que del artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de
Planificación Pública se desprende lo siguiente:
a) Que la elección de los
representantes ante el Consejo Local de Planificación Pública, ya sea de
organizaciones vecinales u otros sectores de la sociedad, es competencia de la
asamblea de ciudadanos de la comunidad o sector respectivo.
b) Que a través de la Ordenanza
respectiva se determinará la forma como se realizará la organización de los
sectores involucrados de las comunidades organizadas.
c) Que dicha Ordenanza
determinará el mecanismo de elección de los representantes ante el Consejo
Local de Planificación Pública de los sectores organizados de la sociedad.
d) Que la organización de los
representantes de las agrupaciones vecinales, en el nivel parroquial, se
celebrará en asamblea de ciudadanos de las comunidades que hagan vida en la
parroquia, y en las parroquias de “gran densidad poblacional” (conforme
a los términos que determine la Oficina Central de Estadística e Informática),
la elección se hará según la “ley orgánica que regula la materia, todo lo
cual será regulado por la ordenanza respactiva”.
e) Que la elección de los
representantes en el ámbito municipal de los sectores organizados de la
sociedad, se celebrará en asamblea de ciudadanos de las comunidades organizadas
del sector respectivo (salud, educación, cultura, deporte), mediante elección
en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia, y en los
municipios de “gran densidad poblacional” (conforme a los términos que
determine la Oficina Central de Estadística e Informática), la elección se hará
en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia, todo lo
cual a su vez será regulado por la ordenanza respectiva.
f) Para la celebración de las
asambleas de ciudadanos en las que se elegirán los representantes ante los
Consejos Locales de Planificación Pública, es forzosa la convocatoria de un
representante de la Defensoría del Pueblo de la localidad, quien deberá
testificar los resultados de las elecciones en el acta de la asamblea de
ciudadanos respectiva.
Pasan los accionantes a indicar
que en la Ordenanza que creó el Consejo Local de Planificación Pública del
Municipio Valencia del Estado Carabobo, en su Título VI estableció un conjunto
de normas “que se aplicarán mientras no entre en vigencia la Ley de
Participación Ciudadana que regule las asambleas de ciudadano”, las cuales
transcriben en su libelo, y que tienen por objeto regular el mecanismo de
elección de los representantes ante la referida instancia de planificación
pública. De lo anteriormente expuesto, los accionantes concluyen que la
elección de los representantes de las organizaciones vecinales y demás sectores
organizados de la sociedad civil, mientras no entre en vigencia la Ley de
Participación Ciudadana que regule la asamblea de ciudadanos, se realizará a
través de procesos electorales organizados y dirigidos por el Concejo Municipal
y regidos por las disposiciones aplicables de la Ley de los Consejos Locales de
Planificación Pública, por la Ordenanza que crea el Consejo Local de
Planificación Pública del referido Municipio, el Reglamento Electoral que al
efecto dicte el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y por la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En capítulo aparte, los
accionantes pasan a referirse al acto de votación convocado por el Consejo
Local de Planificación Pública del Municipio Valencia para el día 17 de agosto de
2003, mediante el comunicado reseñado supra, en el cual se establecen
las bases comiciales para que las comunidades organizadas “obrasen en la
escogencia de sus representantes”, citando en el libelo un conjunto de
referencias y observaciones sobre el contenido del mismo, entre las que
destacan:
a) Que la
Comisión Preparatoria fija el lugar, fecha y hora de la asamblea de ciudadanos
que designaría a la comisión electoral de cada comunidad organizada, la que a
su vez se encargaría de regir el proceso de elección de los representantes de
cada comunidad ante el Consejo Local de Planificación Pública.
b) Que tales asambleas de
ciudadanos deben realizarse conforme al texto del comunicado antes del 4 de
agosto de 2003 y en ellas deben aprobarse las postulaciones de los candidatos a
Consejeros Comunales y Parroquiales de las organizaciones.
c) Que el acta de la asamblea de
ciudadanos debe presentarse igualmente antes del 4 de agosto de 2003 ante el
Consejo Local de Planificación Pública y que la misma debe contener lo relativo
al proceso de elección de la comisión electoral, así como los nombres y números
de cédulas de las personas postuladas a Consejeros Principales y Suplentes.
d) Que el plazo concedido para
la postulación de Consejeros ante el Consejo Local de Planificación Pública “vencería
en el escenario más favorable” en la fecha tope para la celebración de las
asambleas de ciudadanos (4 de agosto de 2003).
e) Que las asambleas de
ciudadanos deberán realizarse el 17 de agosto de 2003 en los lugares indicados
por las Comisiones Electorales, habiendo convocado al representante de la
Defensoría del Pueblo, y que en las mismas deberá utilizarse el material
electoral preparado al efecto, el cual deberá contener el Registro de
Electores, Cuaderno de Votación, Boletas Electorales, urnas y demás materiales
necesarios para realizar el acto electoral.
f) Refrendada el acta de la
asamblea por el representante de la Defensoría del Pueblo, se remitirá al
Consejo Local de Planificación Pública a los fines de acreditar a los
representantes.
En otro aparte, los accionantes
se refieren a los derechos constitucionales que estiman quebrantados, en los
siguientes términos:
En primer lugar denuncian la
violación del derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución,
argumentando que “ni el medio, ni la frecuencia empleada para publicar el
referido proceso comicial convocado por el CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN
PÚBLICA, resultan idóneos para promover el masivo concurso en el proceso de
elecciones de los representantes de las comunidades organizadas (...) mediante
el cual se cristaliza el derecho constitucional a la participación
ciudadana...” (sic). En el mismo sentido cuestionan que la difusión dada a
la convocatoria del proceso electoral se limitara a la publicación de la misma
en la prensa regional y por una sola vez, habida cuenta de la alta densidad de
población del Municipio Valencia, así como también cuestionan la falta de
información de los criterios jurídicos en que se fundamenta la ordenación de
las comunidades organizadas.
Continúan los accionantes
denunciando que la convocatoria vulnera el derecho al sufragio en su modalidad
pasiva, toda vez que tanto la referida difusión precaria como el lapso
perentorio concedido para postular las candidaturas de los representantes
obstaculizan el ejercicio del referido derecho, siendo que la convocatoria
previa debió efectuarse con un margen de anticipación superior al lapso de
postulación concedido, “tal y como ocurre en las organizaciones que
representamos”.
Posteriormente los accionantes
denuncian “la violación a la seguridad jurídica, confiabilidad y
transparencia que, para el pleno ejercicio del derecho al sufragio debe
garantizarse en todo proceso comicial...”, pasando a cuestionar la “legalidad
de la convocatoria y de las bases comiciales establecidas por el CONSEJO LOCAL
DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA, para la elección de los representantes de las
comunidades organizadas...” sobre la base de lo siguiente:
a) El Consejo Local de
Planificación Pública establece una ordenación de las comunidades organizadas
que modifica sustancialmente la integración del referido Consejo previsto en el
numeral 6, artículo 5 de la Ordenanza que lo crea, alterando la disposición de
las comunidades organizadas que tendrían representación ante esa instancia.
b) El Consejo Local de
Planificación Pública, a través de las bases comiciales establecidas en el
comunicado que contiene la convocatoria, asume la organización y dirección del
proceso comicial para elegir a los representantes de las comunidades
organizadas, no obstante que tales atribuciones corresponden al Concejo
Municipal mientras no entre en vigencia la Ley de Participación Ciudadana, todo
ello de conformidad con la Ordenanza que crea al Consejo Local de Planificación
Pública en sus artículos 26, 27, 28 y 29.
c) Las bases comiciales
establecidas por el Consejo Local de Planificación Pública carecen de efecto
regulador del proceso electoral por cuanto “tal aptitud normativa” la
tienen, la Ordenanza que crea al Consejo Local de Planificación Pública del
municipio en referencia, el Reglamento Electoral que al efecto dicte el Alcalde
y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
d) La convocatoria aparece
suscrita por un ciudadano -Gustavo Urriola- que no ejerce el cargo de Alcalde
del Municipio Valencia, lo que deja dudas acerca de la legitimidad de la misma,
siendo que el Alcalde es quien debe presidir el Consejo Local de Planificación
Pública.
Prosiguen
los accionantes denunciando la violación del derecho a la igualdad, para lo
cual en primer término explican que las bases comiciales contenidas en el
comunicado tantas veces nombrado, posee una etapa preparatoria conformada por
una fase de registro de las organizaciones por ante el Consejo Local de
Planificación Pública, otra fase de conformación de la Comisión Preparatoria de
la asamblea de ciudadanos de cada comunidad organizada, y una tercera fase de
celebración de dichas asambleas. A lo anterior agregan que la Comisión
Preparatoria estaría integrada por los miembros de la Juntas Directivas de las
organizaciones registradas en cada comunidad, parroquia o municipio, entre las
que se incluyen las ciento noventa y cinco (195) Asociaciones de Vecinos y
ochenta y cinco (85) organizaciones sectoriales con vida activa en el Municipio
Valencia que para la fecha de la publicación del comunicado contentivo de la
convocatoria, ya habían formalizado su inscripción ante la Oficina del Consejo
Local de Planificación Pública, por lo cual estas organizaciones habrían gozado
de mayores oportunidades de concursar en la etapa preparatoria del proceso
electoral. De ello derivan un tratamiento desigual, teniendo en cuenta que la
organización que representan los accionantes tuvo conocimiento del proceso a
partir de la publicación del comunicado de marras.
Señalan
así mismo que existe una inminente violación del derecho constitucional a la
participación en los asuntos públicos (artículo 62 de la Constitución) como
producto de las violaciones a los derechos constitucionales precedentemente explicadas,
toda vez que ese derecho “quedaría groseramente transgredido con el
funcionamiento de un CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA cuya integración
-por lo que respecta a los representantes de las comunidades organizadas
valencianas-, fuese el resultado del proceso comicial convocado por el CONSEJO
LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA y celebrado en contravención de los derechos
constitucionales al sufragio y a la igualdad.”
Más
adelante, los accionantes solicitan a esta Sala que se decrete medida cautelar
innominada mediante la cual se ordene la suspensión inmediata del proceso de
elecciones de los representantes de las comunidades organizadas (Organizaciones
Vecinales y Sectoriales) ante el Consejo Local de Planificación Pública del
Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue convocado por el referido
Consejo mediante el comunicado publicado en la prensa local en fecha 26 de
julio de 2003.
La
procedencia de dicha solicitud la fundamentan en lo siguiente:
a)
En relación
con la apariencia de buen derecho, los accionantes indican que ésta se deriva
de la evidente convocatoria a un proceso electoral bajo unas bases comiciales
establecidas por el Consejo Local de Planificación Pública que menoscaban su
derecho constitucional al sufragio y a la igualdad, así como el derecho a la
participación en los asuntos públicos. Igualmente expresan que dicho Consejo
Local asume la organización y dirección del proceso, atribuyéndose funciones
que no le ha conferido la Ordenanza que lo creó, y que corresponden al Concejo
Municipal, agregando que la convocatoria aparece suscrita por quien usurpa
competencias que corresponderían al Alcalde del Municipio.
b)
En cuanto al periculum
in mora, los solicitantes invocan la jurisprudencia de esta Sala a los
efectos de la procedencia de la medida, concretamente el criterio sostenido en
sentencia número 73 de fecha 28 de junio de 2000, Caso Oswaldo Angulo contra el
Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo.
c)
En
relación con el fundado temor de que una parte cause daño a la otra, los
solicitantes exponen: “cabe advertir que -tal y como lo ha establecido esa
Sala Electoral en decisiones precedentes- a mayor presunción de buen derecho,
el examen de los otros requisitos de procedencia debe ser menor, en virtud del
principio de la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente”,
señalando que habiendo demostrado el derecho que los asiste, del mismo puede
presumirse el daño que les causaría la celebración del proceso electoral.
Finalmente, los accionantes
solicitan en su petitorio que se declare con lugar la presente acción de amparo
constitucional, agregando que se ordene al Concejo Municipal del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de
la Ordenanza que crea el Consejo Local de Planificación Pública, que organice y
dirija los procesos comiciales para la elección de los representantes de las
comunidades organizadas por ante el Consejo Local de Planificación Pública de
dicho Municipio, con base en la normativa indicada por los accionantes en su
libelo.
Igualmente solicitan que se
declare con lugar la medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la
suspensión inmediata del proceso de elecciones de los representantes de las
comunidades organizadas (Organizaciones Vecinales y Sectoriales) ante el
Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, el cual fue convocado por el referido Consejo mediante el comunicado
publicado en la prensa local en fecha 26 de julio de 2003, señalando como
agraviante al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del
Estado Carabobo.
Corresponde a esta Sala como punto
previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción,
y al efecto se observa que en sentencia del 10 de febrero de 2000, este órgano
jurisdiccional configuró su marco competencial, estableciendo que le
corresponde en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la
constitucionalidad de los actos
sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así
como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293,
numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo
constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el
recurso contencioso electoral (amparo cautelar). Por otra parte, en el mismo
fallo quedó establecido que esta instancia también es competente para conocer:
“3. Los recursos
que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra
actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político”.
Ahora bien,
conciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala
Constitucional, como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos,
determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos
órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo
Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral
6, constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo
autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes
constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso
electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma en
resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó
sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte
la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo
autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales
de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le
corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales. Así se decide”.
De lo antes expuesto se colige,
entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera
autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y
garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el
ejercicio de los mecanismos de participación pública conceptuadas dentro de los
nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo
y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la
asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del
Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser
conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que
detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según
se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
En el
caso de autos, los accionantes interponen la acción contra el acto que convoca
a elecciones de los representantes de las comunidades organizadas
(organizaciones vecinales y sectoriales) por ante el Consejo Local de
Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, esto es, el
órgano que se encarga de la planificación pública integral del gobierno
municipal con sujeción a lo establecido en el artículo 55 del Decreto 1528 con Fuerza
de Ley Orgánica de Planificación, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria
5554 del 13 de noviembre de 2001.
Siendo así, en
el presente caso el acto cuestionado se dictó en el marco de un proceso
electoral a los fines de hacer efectiva la participación y protagonismo del
Pueblo en los asuntos públicos, por lo que a todas luces su naturaleza es
electoral, de todo lo cual debemos concluir que, al tratarse de un recurso
interpuesto contra un acto relacionado con un medio de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, resulta
este Órgano Jurisdiccional competente para su conocimiento y decisión. En
consecuencia, la Sala se declara competente para conocer de la presenta acción
de amparo constitucional, y así se decide.
Asumida así la competencia de la
Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se
configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la
acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales
que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la tutela
judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, la Sala, a fin de
determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados,
acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el
procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la
cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las
prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y
la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a
conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará
dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación
realizada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la
audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y
defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el
presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes.
Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles
son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo
día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas,
la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y
podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de
forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual
se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún
momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria
la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir
el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Acordada
la admisión de la acción propuesta, a la luz de los principios de economía y
celeridad procesal recogidos por los artículos 26 y 257 de la Constitución,
debe la Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar
innominada formulada por los accionantes con la finalidad de que se suspenda “el proceso de
elecciones de los representantes de las comunidades organizadas (organizaciones
vecinales y sectoriales) por ante el Consejo Local de Planificación Pública del
Municipio Valencia del Estado Carabobo...”, cuyo acto de votación está
pautado para el próximo 17 de agosto de 2003.
Al respecto,
observa la Sala que reiteradamente ha sostenido que las medidas cautelares son
un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como
una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto
se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz
(Véase, entre otras, sentencia N° 15 de
fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William
Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral); garantía
que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente
dispuestas, se imponga acordar una protección cautelar sobre la base de
elementos probatorios suficientes para presumir la necesidad de esta tutela
provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar
los derechos sobre los que solicita la tutela judicial o precaver el
surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.
Por ello, en el caso de autos, la Sala, actuando consistentemente
con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas
en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por
remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe examinar la existencia de los
presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los
accionantes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya
presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el
riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Para analizar la existencia de estos elementos en el caso de autos observa la
Sala lo siguiente:
Con relación al fumus boni
iuris, los accionantes indican que ésta se deriva de la evidente
convocatoria a un proceso electoral bajo unas bases comiciales establecidas por
el Consejo Local de Planificación Pública que menoscaban su derecho
constitucional al sufragio y a la igualdad, así como el derecho a la participación
en los asuntos públicos. Igualmente expresan que dicho Consejo Local asume la
organización y dirección del proceso, atribuyéndose funciones que no le ha
conferido la Ordenanza que lo creó y que corresponden al Concejo Municipal,
agregando que la convocatoria aparece suscrita por quien usurpa competencias
que corresponderían al Alcalde del Municipio.
Al respecto,
observa la Sala que el Consejo Local de Planificación Pública es un órgano de
relevancia constitucional, atendiendo a lo que dispone el artículo 182 de la
Carta Magna, que establece lo siguiente:
Artículo 182. Se crea el
Concejo Local de Planificación Pública, presidido por el alcalde o alcaldesa e
integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de las
Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la
sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la
ley.
Por su parte, la Ley de los Consejos Locales
de Planificación Pública, establece lo siguiente en relación con la elección de
los representantes de la comunidad organizada:
Artículo 4. Sin menoscabo de las normas establecidas en
la ley orgánica que regula el Poder Electoral, la elección de los
representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad
organizada, es competencia de la asamblea de ciudadanos de la comunidad o
sector respectivo, para lo cual, deberá ser convocado un representante de la
Defensoría del Pueblo, de su jurisdicción, quien justificará en el acta de la
asamblea de ciudadanos los resultados, de dicha elección. La ordenanza
respectiva determinará la forma como se realizará la organización de los
sectores involucrados de las comunidades organizadas, así como el mecanismo de
elección de sus representantes. Dicha elección se harán a tres (3) niveles:
1. El representante o los
representantes de las organizaciones vecinales a nivel parroquial, se elegirá o
se elegirán en asambleas de las comunidades organizadas que hacen vida en el
ámbito parroquial. En aquellas parroquias de gran densidad poblacional,
entendida ésta en los términos que determine la Oficina Central de Estadística
e Informática, se hará por elección en los términos que establezca la ley
orgánica que regula la materia. La ordenanza respectiva regulará la materia.
2. Los representantes en el ámbito municipal de
los distintos sectores de la sociedad civil organizada: educación, salud,
cultura, deporte, producción y comercio, trasporte, ecología, servicios y todos
aquellos que, en general, respondan a la naturaleza propia del municipio, serán
elegidos en asamblea de las comunidades organizadas del sector respectivo,
mediante elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la
materia. En aquellos municipios de gran densidad poblacional, entendida ésta en
los términos que determine la Oficina Central de Estadística e Informática, se
hará por elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la
materia. La ordenanza respectiva regulará la materia.
3. El o los representantes de las comunidades o
pueblos indígenas, donde los hubiere, serán elegidos de acuerdo a sus usos,
costumbres y con sus organizaciones legalmente constituidas.
La ordenanza dictada en ejecución de lo
dispuesto por la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública,
denominada “ORDENANZA QUE CREA EL CONCEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA DEL
MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”, dispone lo siguiente en cuando a su
integración y a la elección de los representantes de la comunidad organizada:
DE LA
ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA
Artículo 5. De conformidad con lo establecido con el artículo 3 de la Ley de los
Consejos Locales de Planificación Pública, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.463 del 12 de junio de 2002, el Consejo Local de Planificación Pública del
Municipio Valencia estará integrado por:
1.- El Alcalde o Alcaldesa
del Municipio Valencia del Estado Carabobo;
2.- Los Concejales o
Concejalas que integran el Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado
Carabobo;
3.- Los Presidentes o
Presidentas de las Juntas Parroquiales de las Parroquias Candelaria, Catedral,
Miguel Peña, Negro Primero, Rafael Urdaneta, San Blas, San José, Santa Rosa y
Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo;
4.- Un (1) representante,
por Parroquia de las organizaciones vecinales y otras organizaciones no
gubernamentales que funciones en las Parroquias Candelaria, catedral, Negro
Primero, San Blas, San José, Santa Rosa y Socorro del Municipio Valencia del
Estado Carabobo;
5.- Dos (2)
representantes, por Parroquia, de las organizaciones vecinales y otras
organizaciones no gubernamentales que funcionen en las Parroquias Miguel Peña y
Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo;
6.- Un (1) representante
por cada uno de los demás sectores de la sociedad civil organizada que hacen
vida activa en el ámbito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estos son,
sector industrial, de la pequeña y mediana industria, comercio, educación,
cultura, deportes, educación superior, salud, ambiente, gremios profesionales,
construcción, turismo y transporte.
Artículo 26. Mientras no entre en vigencia la Ley de
Participación Ciudadana que regule las asambleas de ciudadanos a que se refiere
los numerales 4 y 5 del artículo 5 de la presente Ordenanza y el artículo 4 de
la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, la elección de los
representantes de las organizaciones vecinales y otras organizaciones no gubernamentales,
a nivel parroquial, así como sus respectivos suplentes, serán elegidos mediante
sufragio universal, directo y secreto de los ciudadanos y ciudadanas que
integren las comunidades organizadas que hacen vida en el ámbito parroquial.
Artículo 27. Mientras no entre en vigencia la Ley de
Participación Ciudadana que regule las asambleas de ciudadanos a que se refiere
el numeral 6 del artículo 5 de la presente Ordenanza, la elección de los
representantes de los distintos sectores de la sociedad civil organizada que
hacen vida activa en el ámbito municipal, así como sus respectivos suplentes,
serán elegidos mediante sufragio universal, directo y secreto de los ciudadanos
y ciudadanas que integren la comunidad organizada del sector respectivo.
Artículo 28. El Concejo Municipal ejercerá la
organización y dirección de los procesos electorales a que se refieren los
artículos 26 y 27 de la presente Ordenanza, para lo cual solicitará la
participación directa de la Defensoría del Pueblo y la colaboración de la Junta
Municipal Electoral del Municipio Valencia. (resaltado de esta Sala).
En ese orden de ideas, en criterio de este órgano
judicial, luego de un análisis preliminar de la controversia planteada, como
corresponde a un pronunciamiento en sede cautelar, y sin que ello prejuzgue
sobre el fondo del asunto debatido, así como a la luz de lo alegado por los
accionantes y su confrontación con la normativa vigente, cabe concluir lo
siguiente:
A pesar de lo
dispuesto en la Ordenanza Municipal, en lo referente a que la competencia para
organizar el proceso de elecciones de los representantes de las comunidades
organizadas (organizaciones vecinales y sectoriales) ante el Consejo Local de
Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo, todo parece
indicar que según se infiere preliminarmente de las pruebas presentadas en
autos no es el Concejo Municipal el que esta llevando a cabo dicha
organización.
En
efecto, a los folios 35 y 36 corren insertas publicaciones de la convocatoria
realizada para el proceso electoral en cuestión por el propio Consejo Local de
Planificación Pública.
Por vía de
consecuencia, y a reserva de un análisis más detallado en la oportunidad de
decidir el fondo de la controversia, es de presumir que la realización de un
proceso como el aquí objetado, cuyo acto de votación está pautado para el
próximo domingo 17 de agosto de 2003, sin que se evidencie que la organización
del mismo esté siendo realizada por el órgano que tiene competencia para ello,
atenta contra el derecho constitucional a la participación en los asuntos
públicos, al realizarse dicho proceso sin la intervención del órgano del Poder
Público llamado legalmente a hacerlo. En consecuencia, esta Sala considera que
en el presente caso está plenamente demostrado el requisito concerniente a la
existencia de una presunción del derecho que se reclama. Así se decide.
Con relación al requisito del fundado temor de que una de
las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es
criterio de este órgano judicial que la inminencia del acto de votación cuya
realización está prevista para el domingo 17 de agosto de 2003, evidencia la
posibilidad cierta de que, de realizarse dicho acto, se lesionen los derechos
subjetivos, tanto de los accionantes, como en general de todo el cuerpo
electoral llamado a participar en dicho proceso, al producirse un resultado
electoral al margen de los procedimientos constitucionales y legales
establecidos para su correcto desenvolvimiento. Además, de no acordarse la medida
cautelar solicitada, se dificultaría la ejecución de un eventual fallo que
determine la procedencia de la presente acción y ordene el restablecimiento de
las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas mediante los actos
correspondientes. En consecuencia, también se cumple en el presente caso el
requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Cumplidos
entonces como se encuentran los extremos de Ley, esta Sala considera procedente
acordar la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes. En
consecuencia, declara CON LUGAR dicha solicitud y ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO
DE VOTACIÓN para escoger a los representantes de la comunidad organizada ante
el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado
Carabobo fijado para el día 17 de agosto del 2003, así como la SUSPENSIÓN del
proceso electoral en referencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de
derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, DECLARA:
PRIMERO:
COMPETENTE para conocer de
la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 6 de agosto de 2003
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos
FEDERICO YARZA ZÁRRAGA, y LUIS APARICIO, titulares de las cédulas de
identidad números 3.583.408 y 4.467.776, respectivamente, asistidos por el
abogado Luis Ramón Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.251,
“contra el proceso de elecciones de los representantes de las comunidades
organizadas (organizaciones vecinales y sectoriales) por ante el Consejo Local
de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo...”
convocado por dicho Consejo mediante publicación en la prensa de esa localidad,
en fecha 26 de julio de 2003.
SEGUNDO: ADMITE
la presente acción de amparo y ACUERDA
TRAMITAR conforme al procedimiento
establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación al
Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valencia del Estado
Carabobo. Igualmente se ORDENA
librar oficio al Ministerio Público.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de
medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL
ACTO DE VOTACIÓN para escoger a los representantes de la comunidad
organizada ante el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio
Valencia del Estado Carabobo fijado para el día 17 de agosto del 2003, así como
la SUSPENSIÓN del proceso electoral en referencia.
Publíquese, regístrese y
Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En doce
(12) de agosto del año dos mil tres, siendo las dos y diez de la tarde (2:10
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 124.
El
Secretario,