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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
I
En fecha 3 de agosto de 2005, la abogada Omaira Sánchez, inscrita en el
Inpreabogado bajo el número 76.505, actuando con el carácter de apoderada
judicial del Consejo Nacional Electoral, interpuso recurso de interpretación “…en
cuanto al alcance del contenido del artículo 441 de
Por auto de fecha 4 de agosto de 2005 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
La representación del Consejo
Nacional Electoral comienza su escrito indicando que dicho órgano está
tramitando diversos recursos electorales en el ámbito sindical, muchos de los
cuales tienen por objeto la denuncia de violación de los artículos 430, 438 y
441 de
Con respecto a la legitimación para
interponer el recurso, señala que la misma se halla en el artículo 234 de
En cuanto al objeto de la interpretación solicitada, la representación de
órgano rector del Poder Electoral invoca varias disposiciones de la normativa
dictada por éste en materia de elecciones sindicales y señala textualmente el
contenido de los artículos 430, 438 y 441 de
Seguidamente expresa que de la referida normativa se desprenden un conjunto de obligaciones a cargo de las Juntas Directivas de los Sindicatos, cuyo incumplimiento genera como sanción la imposibilidad de que los dirigentes sindicales puedan ser reelectos.
Concretamente la representante del Consejo Nacional Electoral solicita el pronunciamiento de esta Sala en cuanto a los siguientes supuestos:
“PRIMER SUPUESTO: Los directivos
sindicales no presentaron ante
Variante I. Los
estatutos internos de las organizaciones sindicales establecen que el informe
debe presentarse semestralmente unos o anualmente, otros. Los directivos son
acreedores de la sanción legal y de la que establezcan los estatutos internos,
esta última será aplicada por los órganos estatutarios correspondientes.
Variante 2. Los
estatutos internos establecen que el informe de gestión se presentará al final
del período de la misma; algunos dirigentes sindicales justifican con esta
disposición estatutaria, no haber entregado el informe de finanzas anualmente,
como ordena
SEGUNDO SUPUESTO: Los
directivos sindicales, cuyos estatutos ordenan rendir informe, en forma
semestral unas organizaciones, o anual otras, presentaron el informe de
finanzas extemporáneamente, es decir, 2 o 3 años después de la fecha cuando
legalmente debían presentarlo, violando la obligación legal y estatutaria.
TERCER SUPUESTO: Los
directivos sindicales presentaron el informe ante
En los tres supuestos descritos esta
representación judicial solicita de ese Alto Tribunal que proceda a interpretar
los dispositivos legales señalados y, a tal fin, esclarezca si el último aparte
del artículo 441 de
En relación con el petitorio, la representación
del Consejo Nacional Electoral solicita la interpretación de las normas
anteriormente citadas con el fin de esclarecer la procedencia en relación con
la aplicación de la sanción prevista en el artículo 441 de
III
ANÁLISIS DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse
respecto a la presente solicitud de interpretación, y en ese sentido, como
punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a
su competencia para conocer y decidir la solicitud planteada y,
consiguientemente, acerca de la admisibilidad de la misma.
En ese orden de ideas, se observa
que en el caso de autos se ha interpuesto recurso de interpretación en relación
con el contenido del artículo 441, último aparte, de
Al respecto, cabe destacar que de
conformidad con lo dispuesto en
“Artículo
5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal
de
(Omissis)
52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las
consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos
legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no
signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley
para dirimir la situación si la hubiere.(Resaltado
de este fallo)
Siguiendo con ese orden
de razonamiento, cabe señalar que esta Sala Electoral, en aras de perfilar con
mayor amplitud su ámbito competencial adaptándolo a las disposiciones de la
referida Ley y bajo los lineamientos constitucionales que determinan la
creación y funcionamiento de la jurisdicción contencioso-electoral, mediante
sentencia número 77 dictada el 27 de mayo de 2004, caso Julián
Fernando Niño contra
“Todo
lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece
expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le
corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los
dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes
a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de
(Omissis)
4. Los
recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el
sentido y alcance de
Bajo estas premisas, se evidencia, por
otra parte, que el artículo 234 de
Siguiendo ese orden de razonamiento,
observa este órgano judicial que, si bien en el presente caso las normas cuya
interpretación se solicita son de una Ley cuyo objeto fundamental no es la
materia electoral sino la laboral, los dispositivos concretos que plantean la
duda al accionante, específicamente el artículo 441, al establecer un
impedimento para la reelección de los directivos de los entes sindicales en
caso de incumplimiento de una obligación, es una norma de carácter electoral
sindical. Asimismo, las interrogantes planteadas se relacionan con la
interpretación del alcance de esa limitación al derecho fundamental al sufragio
pasivo (derecho a postularse) en el ámbito sindical, por lo cual, resulta
concluyente la naturaleza electoral de la norma en cuestión así como de la duda
planteada en torno a ésta (la diferenciación entre la naturaleza no electoral
del instrumento normativo mas sí de la norma cuya interpretación se solicita ha
sido una tarea hermenéutica constante para esta Sala a los efectos de la
determinación de su competencia, véase por ejemplo, la reciente decisión número
81 del 14 de julio de 2005, interpretación
del artículo 32 y
De allí que, dado que el recurso de interpretación interpuesto en el
presente caso tiene por objeto la delimitación del sentido y alcance de unas
normas que regulan una situación electoral, esta Sala Electoral, en atención a
lo antes expuesto, y por disponerlo así expresamente el artículo 5 numeral 52
de
Determinada
como ha sido la competencia de este órgano judicial para conocer del presente
recurso, corresponde entonces emanar un pronunciamiento con relación a la
admisibilidad del mismo, y al respecto observa que los supuestos que
concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la
vía de este especial recurso fueron delineados por la jurisprudencia de
De igual
forma, cabe señalar que esos criterios de admisibilidad han sido acogidos por
esta Sala Electoral en diversas oportunidades (sentencias 93 del 26 de julio de
2000, interpretación del artículo 278 de
En ese orden de ideas, este órgano judicial ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales.
En segundo lugar, es necesario que
la propia Ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso
respecto de las normas en ellas contenidas, salvo que la propia ley que prevé
su interpretación disponga su extensión a otros textos normativos. En ese
sentido, los más recientes criterios de
En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento.
Los extremos exigidos se verifican
en el presente caso, por cuanto la norma en cuya interpretación se centra la
solicitud planteada por vía de este especial medio procesal -artículo 441 de
Respecto del requisito de su
conexión a un caso concreto, en primer lugar, cabe señalar que el mismo
requiere ser matizado en el caso de que el accionante resulte ser, como en el
presente caso, el Consejo Nacional Electoral, toda vez que el ya citado
artículo 234 de
De lo anterior esta Sala concluye que se encuentran cubiertos los supuestos exigidos para que resulte admisible la interpretación solicitada. Así se decide.
Admitida
como ha sido la solicitud, en aplicación del criterio sentado por esta Sala en
la decisión número 159 del 7 de diciembre de 2004, caso interpretación del artículo 179 de
Establecido
lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a examinar el fondo del recurso
planteado y al efecto observa que en todos los supuestos descritos lo que
subyace es una duda acerca del contenido y alcance del último aparte del artículo
441 de
En ese sentido, la solicitante del
recurso de interpretación ha vinculado sus interrogantes con el contenido de
los artículos 430, letra “b” y 438 de
Sobre el particular, resulta pertinente transcribir el contenido de las normas en cuestión:
Artículo
430. Los sindicatos están
obligados a:
b) Remitir
anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y
nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo
424 de esta Ley;
Artículo
438. La asamblea sindical votará
cada año el presupuesto de gastos. La junta directiva deberá ajustarse
estrictamente a sus disposiciones.
Artículo
441. La junta directiva estará
obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su
administración.
Quince (15)
días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la
junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en
lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los
socios.
Los
funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser
reelectos.
Ahora bien, a los efectos de dilucidar esta primera interrogante, se observa
que el artículo 430 letra “b” de
Por otra parte, el artículo 441 de
Ahora bien, del análisis de esas tres normas se desprende que se trata de
supuestos distintos y que la consecuencia de la no posibilidad de reelección
sólo puede ser vinculada al caso de la obligación establecida en el artículo
441 de
De allí que el presente recurso de interpretación no guarda relación alguna
con los artículos 430 y 438 de
Una vez
determinado el núcleo del objeto del presente recurso de interpretación,
conviene revisar someramente los elementos que componen la norma, es decir, el
ya indicado 441 de
Como ya se señaló, es claro que la norma establece una causal de
inelegibilidad como consecuencia del incumplimiento de uno de los deberes
vinculados a la administración de los sindicatos, por parte de los directivos
de los mismos. Ello implica la necesidad de que en el contexto de los procesos
electorales sindicales, el órgano al cual le corresponda examinar la
admisibilidad de las postulaciones en función de la aludida causal, deba
realizar un examen formal en lo concerniente a constatar el cumplimiento de la
obligación de rendir de cuentas por parte de la directiva en los términos
previstos en el referido dispositivo legal.
En ese orden de ideas, cabe señalar que el
hecho de que se trate de una causal de inelegibilidad tiene consecuencias
fundamentales, y es que como lo ha sostenido con anterioridad esta Sala, las
normas que recogen este tipo de causales deben ser objeto de interpretación
restrictiva y no pueden ser aplicadas por analogía. Así por ejemplo, en la
sentencia número 22 del 26 de febrero de 2004, caso Miguel Silva vs Comisión Electoral de
“En consecuencia, no resulta posible aplicar la
mencionada causal de inelegibilidad a la elección de las autoridades de
Aunado a ello, cabe señalar que, de aceptarse con base en los
razonamientos del recurrente que la condición de alumno regular (la cual
ciertamente no reúne el bachiller Julio Soto, por cuanto ha sido aplazado en
más de una asignatura) es exigible para resultar electo como Presidente de
Del marco conceptual antes esbozado
y recogido en el criterio jurisprudencial invocado, se deriva que cualquier
interpretación que se adopte respecto de lo dispuesto en el artículo 441 bajo
análisis, debe estar orientada por las anteriores premisas, y por consiguiente
la consecuencia jurídica establecida en el artículo 441 sólo resulta aplicable
al supuesto de hecho previsto en el mismo, todo ello sin menoscabo de lo que
dispongan los estatutos de los sindicatos, los cuales, conforme a lo dispuesto
en el artículo 423, letra “L”, de
En el caso de autos, y con el objeto de
dar por esclarecida la interrogante fundamental planteada por la parte recurrente,
esta Sala Electoral observa que el artículo 441 de
Bajo esas premisas conceptuales y hermenéuticas, procede entonces pronunciarse sobre las interrogantes especificas planteadas por la representación del órgano rector del Poder Electoral, no sin antes dejar sentado que este órgano judicial se limitará a dictar pautas generales al respecto, puesto que la solución de cada caso particular, evidentemente dependerá de las peculiaridades procesales y sustantivas que se evidencien del examen del supuesto específico, por lo que escapa al objeto de esta decisión pretender solucionar de forma definitiva y exhaustiva una serie de hipótesis que bien podrían presentar diversos matices a considerar de acuerdo con la situación fáctica y jurídica acaecida. Aclarado esto, debe señalarse:
1.
El principio general es que el incumplimiento de la
presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante
2.
En los Estatutos de cada organización sindical puede
establecerse un plazo distinto y unas formalidades adicionales para la
presentación de las cuentas, conforme al principio de la autonomía sindical,
recogido en este aspecto en el artículo 423, letra “L” de
3.
La presentación del informe de gestión por parte de los
directivos sindicales al final del período de ejercicio de la junta directiva en
caso de que así lo dispongan los estatutos sindicales, no exime del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 de
4.
En caso de que se presenten impugnaciones con
fundamento en el alegato de incumplimiento de la obligación a que se contrae el
artículo 441 de
IV
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrado Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/-
EXP. N° AA70-E-2005-000087.
En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 125.-
El Secretario,