MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente N° AA70-E-2005-000087

 

I

 

En fecha 3 de agosto de 2005, la abogada Omaira Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.505, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, interpuso recurso de interpretación “…en cuanto al alcance del contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 y 438 ejusdem, en relación a la condición de inelegibles de los dirigentes sindicales que incurran en violación de estas disposiciones legales”.

 

Por auto de fecha 4 de agosto de 2005 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

            La representación del Consejo Nacional Electoral comienza su escrito indicando que dicho órgano está tramitando diversos recursos electorales en el ámbito sindical, muchos de los cuales tienen por objeto la denuncia de violación de los artículos 430, 438 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

            Con respecto a la legitimación para interponer el recurso, señala que la misma se halla en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que en forma expresa le otorga al Consejo Nacional Electoral la posibilidad de interponer este tipo de pretensiones.

           

En cuanto al objeto de la interpretación solicitada, la representación de órgano rector del Poder Electoral invoca varias disposiciones de la normativa dictada por éste en materia de elecciones sindicales y señala textualmente el contenido de los artículos 430, 438 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

           

Seguidamente expresa que de la referida normativa se desprenden un conjunto de obligaciones a cargo de las Juntas Directivas de los Sindicatos, cuyo incumplimiento genera como sanción la imposibilidad de que los dirigentes sindicales puedan ser reelectos.

 

            Concretamente la representante del Consejo Nacional Electoral solicita el pronunciamiento de esta Sala en cuanto a los siguientes supuestos:

           

PRIMER SUPUESTO: Los directivos sindicales no presentaron ante la Inspectoría del Trabajo, el informe financiero del año concluido, el año siguiente al ejercicio del que se trate (sic).

 

            Variante I. Los estatutos internos de las organizaciones sindicales establecen que el informe debe presentarse semestralmente unos o anualmente, otros. Los directivos son acreedores de la sanción legal y de la que establezcan los estatutos internos, esta última será aplicada por los órganos estatutarios correspondientes.

 

            Variante 2. Los estatutos internos establecen que el informe de gestión se presentará al final del período de la misma; algunos dirigentes sindicales justifican con esta disposición estatutaria, no haber entregado el informe de finanzas anualmente, como ordena la Ley Orgánica del Trabajo, sino tres o cinco años después, de acuerdo a la duración su período estatutario.

 

            SEGUNDO SUPUESTO: Los directivos sindicales, cuyos estatutos ordenan rendir informe, en forma semestral unas organizaciones, o anual otras, presentaron el informe de finanzas extemporáneamente, es decir, 2 o 3 años después de la fecha cuando legalmente debían presentarlo, violando la obligación legal y estatutaria.

 

            TERCER SUPUESTO: Los directivos sindicales presentaron el informe ante la Inspectoría, en tiempo útil, pero los afiliados al sindicato argumentan que no se cumplió con las obligaciones legales contenidas en el mismo articulado (aprobación del presupuesto de gastos, la publicación previa, aprobación del mismo en la asamblea legalmente constituida, etc.).

           

En los tres supuestos descritos esta representación judicial solicita de ese Alto Tribunal que proceda a interpretar los dispositivos legales señalados y, a tal fin, esclarezca si el último aparte del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo surte efectos como causal de inelegibilidad de aquellos directivos sindicales que no hayan cumplido con la obligación de rendir cuenta detallada y completa de su administración”.

 

            En relación con el petitorio, la representación del Consejo Nacional Electoral solicita la interpretación de las normas anteriormente citadas con el fin de esclarecer la procedencia en relación con la aplicación de la sanción prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la presente solicitud de interpretación, y en ese sentido, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para conocer y decidir la solicitud planteada y, consiguientemente, acerca de la admisibilidad de la misma.

 

            En ese orden de ideas, se observa que en el caso de autos se ha interpuesto recurso de interpretación en relación con el contenido del artículo 441, último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 y 438 eiusdem, a los fines de que la Sala emita pronunciamiento acerca del significado y alcance de los referidos dispositivos legales en lo concerniente a la reelección de los directivos sindicales.

 

            Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicho texto normativo deja establecido en su artículo 5, numeral 52, referido a las competencias comunes a todas las Salas de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

 

(Omissis)

 

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.(Resaltado de este fallo)

 

Siguiendo con ese orden de razonamiento, cabe señalar que esta Sala Electoral, en aras de perfilar con mayor amplitud su ámbito competencial adaptándolo a las disposiciones de la referida Ley y bajo los lineamientos constitucionales que determinan la creación y funcionamiento de la jurisdicción contencioso-electoral, mediante sentencia número 77 dictada el 27 de mayo de 2004, caso Julián Fernando Niño contra la Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, estableció lo siguiente:

 

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(Omissis)

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance  de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (Resaltado de este fallo)

 

Bajo estas premisas, se evidencia, por otra parte, que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, atribuía la competencia para conocer del recurso de interpretación del referido texto legal a la Sala Político-Administrativa, norma que resulta de carácter especial en materia electoral, al facultarla para determinar el sentido y alcance de aquellos instrumentos normativos que regulan lo relativo al sufragio y a la participación política, y muy especialmente, la celebración de procesos  comiciales. Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y de acuerdo con la interpretación que sobre el particular ha venido haciendo este órgano jurisdiccional y que en esta oportunidad reitera,  la correspondiente potestad jurisdiccional interpretativa a que hace referencia el artículo citado, corresponde en la actualidad a esta Sala Electoral.

 

            Siguiendo ese orden de razonamiento, observa este órgano judicial que, si bien en el presente caso las normas cuya interpretación se solicita son de una Ley cuyo objeto fundamental no es la materia electoral sino la laboral, los dispositivos concretos que plantean la duda al accionante, específicamente el artículo 441, al establecer un impedimento para la reelección de los directivos de los entes sindicales en caso de incumplimiento de una obligación, es una norma de carácter electoral sindical. Asimismo, las interrogantes planteadas se relacionan con la interpretación del alcance de esa limitación al derecho fundamental al sufragio pasivo (derecho a postularse) en el ámbito sindical, por lo cual, resulta concluyente la naturaleza electoral de la norma en cuestión así como de la duda planteada en torno a ésta (la diferenciación entre la naturaleza no electoral del instrumento normativo mas sí de la norma cuya interpretación se solicita ha sido una tarea hermenéutica constante para esta Sala a los efectos de la determinación de su competencia, véase por ejemplo, la reciente decisión número 81 del 14 de julio de 2005, interpretación del artículo 32 y la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro).

 

De allí que, dado que el recurso de interpretación interpuesto en el presente caso tiene por objeto la delimitación del sentido y alcance de unas normas que regulan una situación electoral, esta Sala Electoral, en atención a lo antes expuesto, y por disponerlo así expresamente el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación concordada con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como con la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, numeral 6, resulta ciertamente competente para conocer de la solicitud de interpretación interpuesta. Así se decide.

 

            Determinada como ha sido la competencia de este órgano judicial para conocer del presente recurso, corresponde entonces emanar un pronunciamiento con relación a la admisibilidad del mismo, y al respecto observa que los supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial recurso fueron delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Fundamental, tenía atribuida con carácter exclusivo el conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

            De igual forma, cabe señalar que esos criterios de admisibilidad han sido acogidos por esta Sala Electoral en diversas oportunidades (sentencias 93 del 26 de julio de 2000, interpretación del artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 102 del 18 de agosto de 2000, interpretación de los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 121 del 18 de junio de 2002, interpretación del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro; 159 del 16 de octubre de 2002, interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Disponibilidad y Retiro; 159 del 7 de diciembre de 2004, interpretación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, entre otras).

 

            En ese orden de ideas, este órgano judicial ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales.

 

            En segundo lugar, es necesario que la propia Ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, salvo que la propia ley que prevé su interpretación disponga su extensión a otros textos normativos. En ese sentido, los más recientes criterios de la Sala Político-Administrativa han matizado esta exigencia en lo concerniente a que el instrumento de rango legal prevea la posibilidad de solicitar la interpretación del mismo, y así lo ha puesto de relieve esta Sala en sentencias números 21 del 13 de abril de 2005, interpretación de la Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por el Consejo Nacional Electoral (Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales) y 81 del 14 de julio de 2005,  interpretación del artículo 32 y la Disposición Especial Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. Sin embargo, considera este órgano judicial que, estando prevista en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la extensión de la posibilidad de incoar el recurso interpretación respecto otras leyes que regulen materias electorales aún cuando éstas no lo establezcan de forma expresa, esa matización no resulta necesaria en el ámbito contencioso-electoral.

 

            En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento.

 

            Los extremos exigidos se verifican en el presente caso, por cuanto la norma en cuya interpretación se centra la solicitud planteada por vía de este especial medio procesal -artículo  441 de la Ley Orgánica del Trabajo – es una norma de rango legal, y si bien el texto de ese instrumento normativo no prevé expresamente el recurso de interpretación, como ya se señaló, sí lo hace el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual extiende el mismo a las normas de otras leyes en materia electoral, por lo que debe considerarse suficientemente amplia la disposición en cuestión a los efectos de otorgarle sustento legal a la pretensión interpuesta en el presente caso.

 

            Respecto del requisito de su conexión a un caso concreto, en primer lugar, cabe señalar que el mismo requiere ser matizado en el caso de que el accionante resulte ser, como en el presente caso, el Consejo Nacional Electoral, toda vez que el ya citado artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política le confiere al órgano rector del Poder Electoral ope legis la legitimación para interponer el recurso de interpretación. En todo caso, resulta evidente que la pretensión aquí intentada no pretende un mero ejercicio académico o teórico y sí genera una duda que requiere de dilucidación, toda vez que la misma ha sido incoada por la representación del Consejo Nacional Electoral, órgano que tiene entre sus competencias, por imperativo del artículo 293 numeral 6 constitucional, la organización de procesos electorales en el ámbito sindical, y a tal efecto, a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional, ha procedido a hacer uso de sus potestades normativas y supervisoras de dichos procesos comiciales. Asimismo, tal como se afirma en el escrito recursivo, al referido órgano le compete resolver en vía administrativa de las impugnaciones que se intenten contra tales procesos, por lo que se hace necesaria la resolución de la duda planteada a los fines de coadyuvar en la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico laboral a la materia electoral sindical. Así se decide.

 

            De lo anterior esta Sala concluye que se encuentran cubiertos los supuestos exigidos para que resulte admisible la interpretación solicitada. Así se decide.

 

            Admitida como ha sido la solicitud, en aplicación del criterio sentado por esta Sala en la decisión número 159 del 7 de diciembre de 2004, caso interpretación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado de seguidas, sin mayores trámites.

 

            Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a examinar el fondo del recurso planteado y al efecto observa que en todos los supuestos descritos lo que subyace es una duda acerca del contenido y alcance del último aparte del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concretamente, la representación del Consejo Nacional Electoral solicita que se esclarezca si el dispositivo en cuestión “…surte efectos como causal de inelegibilidad de aquellos directivos sindicales que no hayan cumplido con la obligación de rendir cuenta detallada y completa de su administración”.

 

            En ese sentido, la solicitante del recurso de interpretación ha vinculado sus interrogantes con el contenido de los artículos 430, letra “b” y 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual obliga a este órgano judicial a realizar una precisión en cuanto a si existe relación entre el supuesto previsto en el artículo 441, último aparte, eiusdem y los dos dispositivos que previamente se acaban de mencionar.

 

            Sobre el particular, resulta pertinente transcribir el contenido de las normas en cuestión:

Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:

b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;

Artículo 438. La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.

Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

 

Ahora bien, a los efectos de dilucidar esta primera interrogante, se observa que el artículo 430 letra “b” de la Ley Orgánica del Trabajo hace referencia a la obligación de los sindicatos de remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de la citada Ley. A su vez, el artículo 438 dispone que la asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos y que la junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.

 

Por otra parte, el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el deber de la junta directiva de rendir cuenta detallada y completa de su administración a la asamblea, cada año, y en su último aparte prevé que los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

 

Ahora bien, del análisis de esas tres normas se desprende que se trata de supuestos distintos y que la consecuencia de la no posibilidad de reelección sólo puede ser vinculada al caso de la obligación establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo que es el que la contiene. En efecto, las otras obligaciones referidas, vinculada una con la remisión al Inspector del Trabajo del informe detallado de administración y la otra con la aprobación del presupuesto de gastos y el carácter obligante de éste para la gestión de la junta directiva, si bien forman parte del conjunto de deberes que corresponden a esta última, no encuentran sanción en el dispositivo del artículo 441, el cual expresamente se refiere a que la prohibición de reelección se configura en caso de incumplimiento de “esta obligación”, que no puede ser otra que la prevista en el encabezamiento y primer aparte de ese artículo, y que puede desagregarse en dos deberes fundamentales: 1) La obligación de rendir cuenta detallada y completa; 2) La publicación anticipada de la misma para su examen por los miembros del sindicato antes de la asamblea correspondiente.

 

De allí que el presente recurso de interpretación no guarda relación alguna con los artículos 430 y 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contienen supuestos distintos al del artículo 441 de la citada Ley, y en ese sentido, debe desestimarse cualquier vinculación, a los efectos de la presente controversia, entre los dos primeros artículos y la causal de inelegibilidad establecida en el último de los mencionados. Así se decide.

 

Una vez determinado el núcleo del objeto del presente recurso de interpretación, conviene revisar someramente los elementos que componen la norma, es decir, el ya indicado 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En primer lugar, en el mismo se prescribe una obligación a cargo de las juntas directivas de los sindicatos de rendir cuentas detalladas y completas de su administración, a la asamblea, lo cual debe hacer anualmente. Se observa igualmente que la junta directiva debe también colocar una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los trabajadores miembros del sindicato, por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea. Por último, la norma prevé como consecuencia ante el incumplimiento de estas obligaciones, la imposibilidad de reelección de los directivos sindicales que incurran en el referido incumplimiento. 

 

Como ya se señaló, es claro que la norma establece una causal de inelegibilidad como consecuencia del incumplimiento de uno de los deberes vinculados a la administración de los sindicatos, por parte de los directivos de los mismos. Ello implica la necesidad de que en el contexto de los procesos electorales sindicales, el órgano al cual le corresponda examinar la admisibilidad de las postulaciones en función de la aludida causal, deba realizar un examen formal en lo concerniente a constatar el cumplimiento de la obligación de rendir de cuentas por parte de la directiva en los términos previstos en el referido dispositivo legal.

 

En ese orden de ideas, cabe señalar que el hecho de que se trate de una causal de inelegibilidad tiene consecuencias fundamentales, y es que como lo ha sostenido con anterioridad esta Sala, las normas que recogen este tipo de causales deben ser objeto de interpretación restrictiva y no pueden ser aplicadas por analogía. Así por ejemplo, en la sentencia número 22 del 26 de febrero de 2004, caso Miguel Silva vs Comisión Electoral de la Universidad del Zulia,  este órgano judicial señaló lo siguiente:

 

“En consecuencia, no resulta posible aplicar la mencionada causal de inelegibilidad a la elección de las autoridades de la Federación de Centros Universitarios, tomando en cuenta que toda norma que restringe derechos es de aplicación restrictiva y no puede ser aplicada mediante la analogía.

Aunado a ello, cabe señalar que, de aceptarse con base en los razonamientos del recurrente que la condición de alumno regular (la cual ciertamente no reúne el bachiller Julio Soto, por cuanto ha sido aplazado en más de una asignatura) es exigible para resultar electo como Presidente de la Federación de Centros Universitarios, implicaría en la forma que está planteado el debate procesal, desconocer que las normas que recogen causales de inelegibilidad no pueden ser objeto de aplicación analógica y deben ser interpretadas en todo momento en forma restrictiva”.

           

            Del marco conceptual antes esbozado y recogido en el criterio jurisprudencial invocado, se deriva que cualquier interpretación que se adopte respecto de lo dispuesto en el artículo 441 bajo análisis, debe estar orientada por las anteriores premisas, y por consiguiente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 441 sólo resulta aplicable al supuesto de hecho previsto en el mismo, todo ello sin menoscabo de lo que dispongan los estatutos de los sindicatos, los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 423, letra “L”, de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden regular la forma y oportunidad de presentación de las cuentas de la administración, así como los requisitos que deben reunir.

 

En el caso de autos, y con el objeto de dar por esclarecida la interrogante fundamental planteada por la parte recurrente, esta Sala Electoral observa que el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una causal de inelegibilidad, que sólo resulta aplicable para el supuesto de hecho relativo al incumplimiento de la obligación de los directivos sindicales, de rendir cuentas en los términos allí establecidos, todo ello sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos de los sindicatos. Así se declara.

 

Bajo esas premisas conceptuales y hermenéuticas, procede entonces pronunciarse sobre las interrogantes especificas planteadas por la representación del órgano rector del Poder Electoral, no sin antes dejar sentado que este órgano judicial se limitará a dictar pautas generales al respecto, puesto que la solución de cada caso particular, evidentemente dependerá de las peculiaridades procesales y sustantivas que se evidencien del examen del supuesto específico, por lo que escapa al objeto de esta decisión pretender solucionar de forma definitiva y exhaustiva una serie de hipótesis que bien podrían presentar diversos matices a considerar de acuerdo con la situación fáctica y jurídica acaecida. Aclarado esto, debe señalarse:

 

1.                             El principio general es que el incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante la Asamblea de Trabajadores del Sindicato por parte de la Junta Directiva del Sindicato acarrea la imposibilidad de los miembros de esta última para la reelección (causal de inelegibilidad).

2.                             En los Estatutos de cada organización sindical puede establecerse un plazo distinto y unas formalidades adicionales para la presentación de las cuentas, conforme al principio de la autonomía sindical, recogido en este aspecto en el artículo 423, letra “L” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal caso, la aplicación de la causal de inelegibilidad legalmente exigida deberá interpretarse en armonía con lo dispuesto estatutariamente.

3.                             La presentación del informe de gestión por parte de los directivos sindicales al final del período de ejercicio de la junta directiva en caso de que así lo dispongan los estatutos sindicales, no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la reelección, sin menoscabo de que esta última obligación resulte cumplida cabal y acumulativamente en la oportunidad de la presentación del informe de gestión.

4.                             En caso de que se presenten impugnaciones con fundamento en el alegato de incumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo en un proceso electoral sindical, el órgano competente para resolver éstas procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el referido dispositivo a los efectos de determinar la procedencia o no de las mismas sobre la base de los alegatos y pruebas que cursen en el expediente, sin menoscabo de que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver controversias intrasindicales atinentes al mérito de la controversia planteada.   

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse según el sentido que se evidencia en los términos anteriormente expuestos.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    once (11) días del mes de  agosto    del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

El Vicepresidente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Magistrado,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

El Secretario

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/-

EXP. N° AA70-E-2005-000087.

 

En once (11) de agosto del año dos mil cinco, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 125.-

El Secretario,