MAGISTRADO PONENTE: IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

EXP N° AA70-E-2004-000078

 

En fecha 13 de agosto de 2004 los abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, MARINO FARÍA VARGAS y ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, titulares de la cédulas de identidad números 3.156.737, 3.276.527 y 9.509.653, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 14.401 y 31.969, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUÍS PEÑALVER, ILDEMARO SILVA LARA, FRANCISCO OBREGÓN, LUÍS RAVEN y CLEMENTE ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.074.753, 4.100.292, 998.215, 7.999.473 y 8.344.120, respectivamente, en su condición de peloteros profesionales y miembros afiliados a la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, interpusieron por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones realizadas por la actual Junta Directiva de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela con ocasión a la realización de la Asamblea Ordinaria celebrada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el día 18 de febrero de 2004, en el marco de la cual se efectuaron las elecciones de la nueva Junta Directiva para el período 2004-2008.

En fecha 13 de agosto de 2004, se designó ponente al Magistrado Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.

En fecha 19 de agosto de 2004, el Magistrado Dr. R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, presentó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, la cual fue declarada con lugar por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 20 de agosto de 2004.

En esa misma fecha, 25 de agosto de 2004, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala del Primer Conjuez Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de cubrir la falta accidental del Magistrado R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de conformidad con el artículo 10, último aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de agosto de 2004, el abogado Germán Ramírez Materán consignó copia certificada del acta de la Asamblea Ordinaria de la Asociación Única de Pelotes Profesionales de Venezuela, en la cual se procedió a la designación de los miembros de la actual Junta Directiva.

Siendo la oportunidad para decidir esta Sala pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

            Expusieron los representantes judiciales de los accionantes en su escrito respecto a la cualidad que poseen sus representados para interponer la presente acción de amparo constitucional, que la misma les deviene del hecho de ser miembros inscritos -tanto activos como jubilados- de la Asociación Civil Única de Peloteros Profesionales, cuyos estatutos y acta constitutiva se encuentran debidamente registrados.

            En tal sentido, apuntaron que la referida Asociación es una entidad gremial integrada por peloteros profesionales, con inclusión de los managers, coaches y entrenadores de béisbol profesional de conformidad con el contenido del artículo 1 de sus Estatutos Sociales. Igualmente, indicaron que el referido gremio, además de agrupar a técnicos relacionados con ese deporte, persigue la protección integral y social de sus asociados, la defensa de sus intereses, la ayuda mutua, la atención familiar, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, salario justo para sus afiliados y asistencia económica, a través de fondos de previsión social.

            Resaltaron el hecho de que resulta inobjetable que el béisbol profesional y todas las personas que participan activamente en el desarrollo de dicho espectáculo deportivo realizan una de las más loables actividades deportivas de carácter profesional, que contribuyen a la más sana distracción del pueblo venezolano, y que la Asociación Única de Peloteros de Venezuela, como entidad gremial, debe proteger los derechos de cada uno de sus asociados, ajustando sus decisiones al marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con apego a los principios democráticos, participativos y protagónicos, permitiéndosele a todos sus miembros, el libre ejercicio del derecho a elegir a sus directivos a través del voto secreto, universal y directo en cual se garantice el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

            Con base en las anteriores acotaciones, indicaron que sus representados, como miembros inscritos o afiliados a la Asociación Única de Peloteros Profesionales, tienen estatutaria y legalmente el derecho a ser candidatos y optar por el desempeño de cualquiera de los cargos de la Junta Directiva, así como de cualquier organismo creado o por crearse, tal y como se establece en el artículo 14 de los Estatutos Sociales.

Reiteraron que sus representados, como miembros inscritos en la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, poseen  legitimación activa e interés directo y legítimo para impugnar las recientes elecciones “realizadas por un pequeño grupo de agremiados” que, con su conducta, les impidieron tanto a ellos, como a la gran mayoría de peloteros profesionales venezolanos inscritos en la Asociación, el derecho de elegir los integrantes de la Junta Directiva así como el de postularse para ser elegidos, siendo afectados de manera directa y determinante como integrantes del gremio por tal situación.

            En un Capítulo siguiente, indicaron que las actuaciones objeto de la presenta acción de amparo constitucional son las realizadas por la actual Junta Directiva de la Asociación, encabezada por su Presidente ciudadano Ángel Vargas Rodríguez, y consumadas en la Asamblea Ordinaria que fuese celebrada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el día 18 de febrero de 2004, en el marco de la cual se efectuó el proceso de elección de la nueva Junta Directiva para el período 2004-2008.

            Explicaron que como resultado de esa elección fueron elegidos, como integrantes “de una única plancha aludida en la Asamblea”, como Vocales los ciudadanos Roberto Espinoza, Julio Machado, Renny Duarte, Carlos Mendoza, Cristóbal Colón, Guillermo Larreal, Carlos Urquiola, Roger Luque y Jhonny Carvajal, como Presidente de la misma el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez; como Vice-Presidente el ciudadano Urbano Rafael Lugo; Secretario General el ciudadano Edgar Naveda Calatayud; y, Secretario de Actas el ciudadano Enmison Soto.

            De seguidas, en un Capítulo destinado a sostener la admisibilidad de la acción por ellos interpuesta, argumentaron la competencia que ostenta esta Sala Electoral para conocer de las acciones de amparo autónomo, fundamentándose en las sentencias proferidas por esta Sala en fecha 5 de agosto de 2003 y 4 de marzo de 2004.

En un Capítulo referido a la admisibilidad de la presente acción estimaron que:

1. En el presente caso no ha cesado la violación de sus derechos constitucionales a la participación y al sufragio, ya que como miembros inscritos en la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, tienen el derecho de participar en todos los asuntos inherentes a su gremio, en especial a la escogencia de sus directivos mediante una elecciones libres y universales, directas y secretas. Derechos que fueron soslayados por la actual Junta Directiva a través de unas elecciones “ilegales”, incumpliendo los requisitos establecidos en los Estatutos Sociales, y en violación de las garantías contenidas en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, indicaron que la violación del derecho al sufragio y a la participación política denunciados, en el presente caso, no encuadran dentro de las situaciones irreparables establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. Que no existe ni ha existido consentimiento tácito o expreso que implique, por parte de los accionantes, una aceptación de las violaciones estatutarias y constitucionales de que han sido objeto.

3. Que el hecho de que la Junta Directiva haya convocado a la realización de una Asamblea Ordinaria, con el objeto de celebrar la elección de sus integrantes, fuera de su sede natural en violación de lo previsto en sus Estatutos Sociales, no es susceptible de recurso inmediato alguno, puesto que carecen de vías judiciales ordinarias y administrativas para hacer valer sus derechos, contando únicamente con el recurso extraordinario de amparo, el cual les permite ser protegidos de manera inmediata y expedita.

4. Que no se ejerce la presente acción de amparo contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

5. Que no existen acciones de amparo pendientes que hubieren sido ejercidas por algún miembro inscrito en la Asociación, contra la actual Junta Directiva de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela.  

De seguidas, en capítulo separado relataron que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció la relegitimación de todos los Poderes del Estado y demás organizaciones de la sociedad civil, incluyendo la de los gremios profesionales y que, de conformidad con el artículo 293 y la Disposición Transitoria Octava del texto Constitucional, el Poder Electoral tiene entre sus funciones organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, y que mientras no sean promulgadas las nuevas leyes electorales previstas, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

En ese mismo sentido, indicaron que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del Capítulo IV de los Derechos Políticos y del Referendo Popular se consagraron los derechos a todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos directamente por intermedio de sus representantes elegidos o elegidas, así como el derecho al sufragio, el cual debe ejercerse mediante votaciones libres, directas y secretas; denunciando, en tal sentido, que la actual Junta Directiva contrarió los antes referidos principios, así como el régimen estatutario de la Asociación Gremial, además de quebrantar los trámites electorales previstos en la Resolución número 030807-387, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Electoral número 173, al celebrar una Asamblea General Ordinaria de Asociados con la participación de una exigua minoría, fuera de su sede natural y no designar una Comisión Electoral, encargada de dirigir organizar y supervisar el proceso electoral para renovación de sus autoridades.

En el Capítulo referido a las presuntas violaciones de carácter constitucional, cometidas por parte de la Junta Directiva de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, denunciaron que en la fecha indicada para la celebración de la Asamblea Ordinaria se reunieron, en el sitio indicado en la convocatoria, únicamente quince (15) miembros de la Asociación, los  ciudadanos Roberto Espinoza, Carlos Mendoza, Julio Machado, Danilo León, Guillermo Larreal, Carlos Urquiola, Renny Duarte, Jhonny Carvajal, Cristóbal Colón, Gustavo Mata, Roger Luque, Ángel Vargas, Urbano Lugo, Edgar Naveda y Enmison Soto, con los cuales se procedió a la realización de la elección y que tanto la convocatoria como la celebración de la Asamblea se realizaron al margen de las normas estatutarias electorales previstas, en contravención a derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (participación y sufragio).

Que una exigua minoría de miembros se “confabularon”, a fin de propiciar unas elecciones fuera de su sede natural, como lo es la ciudad de Caracas, advirtiendo, en tal sentido, que muchos de los integrantes de la Asociación se encuentran residenciados en ciudades en el interior del País, lo cual, a su juicio, creó indudablemente una situación de dificultad al momento de participar en las elecciones realizadas, todo ello, en contravención a las normas que establecen la representación proporcional y la votación universal y directa.

En ese mismo sentido, explicaron que al finalizar la temporada regular del béisbol profesional de Venezuela, en el mes de enero de cada año, la gran mayoría de peloteros activos venezolanos inscritos en la Asociación se marchan del país a fin de cumplir con los compromisos que tienen con el béisbol organizado, circunstancia que, a su juicio, fue “aprovechada por el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez, y el pequeño grupo que lo sigue”, para realizar una elecciones “atípicas, irregulares y anómalas que le permitirán perpetuarse por cuatro (4) años más en la Presidencia de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela .

Denunciaron, fundamentándose en una transcripción parcial del texto del Acta levantada en la Asamblea Ordinaria realizada, “la arbitrariedad y el desconocimiento de los más elementales derechos a la participación por parte de la exigua minoría que integró la Asamblea Ordinaria... la falta de calidad intelectual del texto del instrumento... la violación del derecho a la participación y al sufragio  establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”,  por cuanto existen, en la mencionada Asociación Gremial, según las nóminas de cada uno de los equipos, doscientos noventa y siete (297) peloteros y más de seiscientas (600) personas inscritas.

Por otra parte, expresaron que de acuerdo con el artículo 21 de los Estatutos que rigen dicho Gremio Profesional debe convocarse a una Asamblea, en la cual deben ser oídas las postulaciones de los candidatos, uninominalmente o por planchas, y que, conforme a la redacción del la mencionada Acta, “los asistentes se arrogaron el carácter de delegados representantes de los jugadores de los equipos Navegantes del Magallanes, Águilas del Zulia, Pastora de los Llanos, Caribes de Oriente, Tiburones de la Guaira y Leones del Caracas”, sin que exista ninguna mención ni constancia que acreditara, de alguna manera, a los presentes el carácter de apoderados o autorizados de otros miembros integrantes de la Asociación, violando, en consecuencia, el sistema de elección establecido en el artículo 20 de los Estatutos Sociales y el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la votación allí efectuada fue pública y sin ningún tipo de reserva.

Manifestaron, asimismo, la violación por parte de los miembros de la Junta Directiva, asistentes a la Asamblea Ordinaria, de los artículos 17, 20, 21 y 22 de los Estatutos Sociales de la Asociación Gremial, los cuales los obligan a efectuar una segunda convocatoria en caso de no haber logrado la concurrencia de todos los afiliados en la primera convocatoria realizada; a que la Asamblea convocada a fin de realizar el proceso de elecciones debe estar presidida por el Presidente de la Junta Directiva; a elegir y designar al Tesorero, y a realizar el cómputo de votos y establecer el resultado. En tal sentido, aseveraron que, en el presente caso, no se efectuó la segunda convocatoria; la Asamblea mediante la cual se eligieron a las autoridades estuvo presidida por el abogado Azael Socorro quien, por lo demás afirman, no es miembro inscrito ni afiliado de la Asociación Gremial; no se hicieron posturas uninominales, pues, en el Acta sólo se hace referencia a una plancha cuya postulación no consta; se obvió la elección y designación de la persona que habría de ocupar el cargo de Tesorero, además no se realizó el cómputo de votos, así como tampoco se establecieron los resultados.

 Continuaron denunciando la violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política de más de seiscientos (600) afiliados, “[e]sto es, la oportunidad de elegir a sus representantes en unas votaciones libres, universales y directa- entiéndase de primer grado- y secretas”, de igual manera, denunciaron que la conducta “arbitraria” del Presidente de la Asociación, en el sentido de propiciar y avalar unas elecciones que no permiten la renovación ni la alternabilidad en los cuadros directivos del gremio de los peloteros profesionales cercenó el derecho que tienen todos los agremiados a participar en un proceso electoral, universal y directo, en franca contravención de lo establecido en los artículos 62, 63, 70 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, lo establecido en el artículo 12 de la Resolución número 030807-387 emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral número 173.

En el Capítulo del Petitorio indicaron que acuden ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar “la nulidad de las elecciones realizadas el día dieciocho (18) de enero de Dos Mil Cuatro (2004) de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación y que consecuencialmente ordene a la Junta Directiva de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, en la persona de su Presidente ciudadano Ángel Vargas Rodríguez” y, que como consecuencia de ello, sea convocado un nuevo proceso electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.   

Adicionalmente, los accionantes solicitaron a la Sala se dicte medida cautelar innominada con el objeto “de que ni el Presidente de la Asociación ni ninguno de los miembros de la Junta Directiva, pueda actuar ante la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y que igualmente se designe un Tesorero ad hoc, que sea el único facultado para recibir los aportes que hace anualmente dicha Liga a la Asociación Única de Peloteros de Venezuela. Tesorero que debe ser designado por esta Sala en la persona de uno cualquiera de los miembros inscritos en el Asociación que no hayan participado en la Asamblea en la cual ocurrió tan grave omisión”.

En cuanto a los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada indicaron que en el presente caso, la actual Junta Directiva, hizo “caso omiso” de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales, así como, de los derechos constitucionales que asisten a los integrantes de la Asociación Gremial  (fumus boni iuris); referente al Periculum in mora y al Periculum in damni señalaron que en la referido proceso comicial no se eligió ninguna persona para ocupar el cargo de Tesorero, situación que crea incertidumbre sobre cuál debe ser el funcionario que debe cumplir con las atribuciones establecidas en el artículo 14 de los Estatutos de la Asociación Gremial, entre las cuales se encuentra el recibir las sumas de dinero que por concepto de cuotas percibe la referida Asociación, considerando en tal sentido que con dicha “omisión o falta de elección” se causan daños irreparables, por cuanto no existe una persona acreditada legalmente para cumplir con las delicadas funciones de Tesorero, acarreando una desviación hacia otros directivos de las cuotas y demás ingresos.

En un Capítulo aparte quienes suscriben la presente acción de amparo constitucional invocaron “la buena disposición” del Magistrado Dr. Rafael Arístides Rengifo Camacaro, a fin de que se inhiba de conocer en el presente caso (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) por cuanto esgrimen una “sólida y notoria amistad, que sin temor a equivocarnos puede ser calificada de íntima”, con el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez, lo cual a su juicio, comprometen su imparcialidad y objetividad, citando en tal sentido el contenido de los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

           

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).

 

 Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

“De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental”. (Subrayado de la Sala).

 

De igual modo ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala confirmó su competencia en los siguientes términos:

“... además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,  contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de  sindicatos, organizaciones gremiales o  colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance  de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente  de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide”. (Subrayado de este fallo).(Vid. Sentencia de fecha 27 de mayo de 2004)

 

En consecuencia, refiriéndose el presente caso a una acción de amparo autónomo interpuesta contra las actuaciones realizadas por la actual Junta Directiva de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, observa la Sala que tratándose de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y advirtiendo además que la actuación denunciada como origen de supuestas violaciones constitucionales (la realización de una Asamblea Ordinaria mediante la cual se realizó la elección de la nueva Junta Directiva) está directamente relacionada con el proceso comicial para la escogencia de las autoridades de dicha Asociación -que lo enmarca dentro del ámbito contencioso social electoral- constituye un acto de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera que es este juzgador el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer de la presente acción debe esta Sala Electoral pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa que la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionado, sólo procede como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede vulnerado ante la inexistencia de otra vía idónea que, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de un derecho garantizado a los ciudadanos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, aprecia este sentenciador que según se desprende de los términos del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la misma tiene como fundamento fáctico la imposibilidad de los accionantes de participar en el proceso electoral que estaría destinado a escoger a la nueva Junta Directiva de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela. Asimismo, se puede inferir del Capítulo III del petitorio de la acción que el acto de elección cuya realización se cuestiona, según los accionantes, se hallaba previsto para el día miércoles 18 de febrero de 2004.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene por objeto la regulación del procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, o aun de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona humana (Art. 1). Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual, lo que permitiría la reparabilidad de la situación que se denuncia infringida, para lo cual se exige que la amenaza o violación contra el derecho o la garantía sea inmediata, posible y realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) por el accionado.

Respecto a este último supuesto -artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la Ley textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”.

De manera que, en el supuesto de que la realización de los comicios objeto del presente recurso hubiere configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, no es posible mediante su ejercicio retrotraer los efectos antes de la fecha estimada para la realización de la elección en cuestión (18 de febrero de 2004), razón por la cual, considera la Sala que al no existir pronunciamiento restablecedor posible, la acción de amparo solicitada que nos ocupa resulta inadmisible. Así se declara.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en protección del derecho a la defensa de la parte accionante, esta Sala considera necesario recordarle a aquélla que la vía procesal que resulta más adecuada a los fines de alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales posiblemente violados en el marco de un asunto electoral, es el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la declaratoria de nulidad del proceso electoral, según la magnitud de los vicios que puedan alegarse y los elementos de juicio que consten en el expediente.

No obstante lo anteriormente expuesto esta Sala Electoral no ha negado la procedencia de interponer amparos en materia electoral, sin embargo ha sentado algunos criterios esclarecedores para determinar la idoneidad en los casos concretos del medio procesal empleado. Así tenemos que en las sentencias en las cuales se abordó por primera vez este aspecto se expresó lo siguiente: 

“No obstante, lo anterior, considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo a determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final del proceso electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral, al ser sumario, breve y eficaz, aportar elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez y proporcionar las garantías de un debido proceso, que por demás puede ser aun más expedito si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad, como ha venido haciendo esta Sala en todos los casos que ha tramitado y decidido desde el mes de enero de 2000, en virtud de la urgencia del caso derivada de la necesidad de dilucidar la legitimidad del titular de un cargo de elección popular”. (Sentencias de la Sala Electoral de fechas 4 de agosto de 2000, caso Noé Acosta Olivares y 21 de diciembre de 2000, caso José Ramírez Sánchez).

 

El anterior criterio ha sido ratificado en las siguientes sentencias de la Sala Electoral del año 2001: a) 8 de mayo de 2001, caso Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, b) 26 de junio de 2001, caso Comisión Electoral de la elección de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la “Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central GP-II”, c) 10 de septiembre de 2001, caso Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, y, d) 17 de septiembre de 2001, caso Coordinación Electoral Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Bolívar.

Este criterio también ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 4 de diciembre del 2001, caso Aristóbulo Istúriz contra el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

Declarado lo anterior, carece de cualquier sentido emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, MARINO FARÍA VARGAS y ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUÍS PEÑALVER, ILDEMARO SILVA LARA, FRANCISCO OBREGÓN, LUÍS RAVEN y CLEMENTE ÁLVAREZ, contra las actuaciones realizadas por la actual Junta Directiva de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela con ocasión a la realización de la Asamblea Ordinaria celebrada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el día 18 de febrero de 2004, en el marco de la cual se efectuaron las elecciones de la nueva Junta Directiva para el período 2004-2008.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   (25) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

                                                      

 

El Primer Conjuez,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado-Ponente,

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

 

El  Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. Nº 2004-000078

 

            En veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 125.-

El Secretario,