Expediente N° AA70-E-2006-000072
En fecha 2 de junio de 2006, los
ciudadanos Bernal Rondón Glenda
Josefina, Cabanzo Hedí Esperanza, Castillo Sayazo Sandro Antonio, Chacón Albert
José, Carrillo Mariela, García Mármol Nólida Del Carmen, González Suárez Rafael
Antonio, Leal Colmenares José Fernando, Mendoza Rey David, Meneses Víctor
Manuel, Omaña Ruiz Oscar Humberto, Omaña Zabala Kenia Carolina, Anizia Andreina
Peña Salazar, Pineda Morales Cristian Alfonso, Pineda Villarruel José Gregorio,
Pinto Ramírez Lolimar, Rondón Vivas Ludy Coromoto, Dayana Milagros Useche
Delgado, Vladimir Leonardo Vivas Medina, Yeumene Belandria, titulares de
las cédulas de identidad números, 12.231.907, 3.795.043, 9.249.599, 9.345.702,
10.157.139, 13.286.066, 13.549.889, 10.150.496, 12.815.747, 5.023.780,
3.998.947, 13.980.890, 15.080.220, 12.711.703, 8.103.954, 11.503.915,
11.504.778, 14.626.684, 14.941.282, 10.177.449, respectivamente, asistidos por
la abogada Mariohr Pacheco Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, bajo el número 112.341, interpusieron solicitud de
convocatoria a elecciones sindicales de conformidad con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el
Sindicato de Trabajadores de La Empresa HIDROSUROESTE
y sus Similares y Conexos del Estado Táchira (SINTRASUROESTE).
Luego de efectuada la distribución del expediente,
correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, el cual mediante sentencia de
fecha 8 de junio de 2006, declaró su incompetencia por razón de la materia para
conocer de la presente causa y declinó su competencia a esta Sala, ordenando la
remisión de este expediente a este Alto Tribunal.
En fecha 29 de junio de 2006, se le dio
entrada al expediente en esta Sala y se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes
consideraciones.
I
ALEGATOS
DEL RECURRENTE
Señalan los accionantes que la última
elección de la Junta Directiva
del Sindicato de Trabajadores de la Empresa HIDROSUROESTE
y sus Similares y Conexos del Estado Táchira (SINTRASUROESTE), fue realizada el
13 de diciembre de 2001, resultando electos los ciudadanos Yánez C. Orlando A,
Vargas V. Cristian, Rendón Jairo, Torres Antonio, Guerrero Darzi, Peroso
William V., Castro Jesús, Rondón Zulia, Rivera Gerson, Rojas Leonardo, en los
cargos de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas,
Secretario de Reclamos, Secretario Ejecutivo, Secretario Ejecutivo, Secretario
Ejecutivo, Vocal, Vocal y Vocal, los tres (3) últimos, respectivamente.
Alegan que los ciudadanos Yánez Orlando y Vargas Cristian,
fueron despedidos por motivos justificados de la referida sociedad mercantil,
“…motivo por el cual se configuró una
ausencia absoluta de los cargos de Secretario General y Secretario de
Organización, ausencias éstas que no están reguladas en los Estatutos de dicha
organización sindical…”.
Manifiestan que los restantes integrantes de la Junta Directiva, a los fines de
solventar tal situación, “…decidieron
unilateralmente…” efectuar una
reestructuración de la Junta Directiva
“…sin tomar en cuenta la opinión del
resto de trabajadores…”, quedando conformada por los ciudadanos Sulay
Rondón, Jesús Castro, Antonio Torres, Jairo Rendón, Darzy Guerrero, Leonardo
Rojas, Rivera Gerson, en los cargos de Secretario General, Secretario de
Trabajo, Secretario de Finanzas, los primeros tres (3) y Secretarios Ejecutivos
los restantes.
Alegan que hubo un cambio de cargos en la Junta Directiva y elevaron al
cargo de Secretario General, a una persona que se desempeñaba como Vocal, “…vulnerando los definidos en el artículo
vigésimo cuarto de los Estatutos…” y mediante comunicación de fecha 22 de
octubre de 2003, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, dicha Junta Directiva
informó que “…decidieron Reestructurar la Junta Directiva de manera
transitoria, para ellos proceder luego a convocar elecciones generales;”(Subrayado
y negrillas del original)
Afirman que a partir de la fecha de la referida
comunicación, los integrantes del sindicato han esperado que la Junta Directiva convoque a
elecciones, sin embargo, según su opinión, ha resultado infructuosa la solicitud
de inscripción de nuevos afiliados al sindicato y desde el año 2001 no se realiza
la elección de la Junta Directiva,
violando con ello su derecho a la libertad sindical.
En vista de lo anterior, el accionante aduce que conforme a
lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica
del Trabajo, así como del Reglamento de la misma, las Juntas Directivas con
períodos vencidos no pueden ejercer la representación del sindicato “…en actos jurídicos que excedan de la simple
administración”.
Solicita que, a los fines de preservar el derecho previsto
en el artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala que realice lo conducente para que sea convocada la
elección de la Junta Directiva
de la referida organización sindical; determine los límites de la
representación que tiene la actual Junta Directiva cuyo período se encuentra
vencido; e “..inste (…) a que exhiba ante este Tribunal los libros
contables respectivos, los balances de estados financieros y el libro de
afiliados, así como también el fundamento jurídico de su supuesta
representatividad como Junta Directiva.”
II
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
Una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el
expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la declinatoria de
competencia formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira y, en este sentido, observa que
dicho tribunal determinó que, conforme a lo establecido en el artículo 293 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y lo establecido mediante
decisión número 134 del 13 de octubre de 2005, esta Sala tiene competencia para
conocer las solicitudes de convocatoria a elecciones prevista en los artículos
434 y 435 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, debe esta Sala destacar que mediante sentencia
número 46, de fecha 11 de marzo de 2002, se estableció lo siguiente:
“De este
modo resulta imperativo para el correcto funcionamiento de las organizaciones
sindicales que éstas, tal y como lo ordena el artículo 2 del Estatuto Especial
para la Renovación
de la Dirigencia
Sindical adecuen ‘...sus
estatutos o reglamentos internos vigentes para la elección de sus autoridades a
los solos efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela’, a fin de que el
máximo órgano comicial pueda ‘...a) Garantizar la integridad del sufragio
mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector,
como máxima expresión del sistema democrático’, así como también ‘...que los procesos electorales para la
elección de las autoridades de las organizaciones sindicales se realicen en
igualdad de condiciones...’,
con imparcialidad, transparencia y confiabilidad.
Este proceso de adaptación implica de
suyo, además del reconocimiento del carácter electoral de las normas sociales
consagradas en la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo) antes
referidas, la aceptación de un nuevo marco competencial que en virtud de un
mandato constitucional sufrió modificaciones tal y como sucede con la
competencia que otrora ostentaban los Juzgados del Trabajo para convocar
elecciones en un sindicato por encontrarse vencido el período para el cual
hubiere sido elegida una Junta Directiva (artículo 435 de la Ley Orgánica
del Trabajo), o declarar que algún candidato podía ser o no reelecto por no
haber rendido cuentas a la
Asamblea General (artículo 441 del mismo texto legal). Sólo
con esta nueva concepción de la democracia sindical y su reconocimiento en la
normativa social, así como su supervisión por parte de los órganos del Poder
Electoral y la jurisdicción contencioso electoral, es que podrá garantizarse el
cumplimiento efectivo de los fines del Estado previstos en la Constitución,
la cual, como ya se ha visto, consagra en su artículo 293 (numeral 6) la
obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos,
con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como también la
aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional,
...” (destacado de la Sala).
Igualmente, con ocasión de la
solicitud de convocatoria a elecciones de un sindicato, en sentencia número 41,
de fecha 22 de abril de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:
“... aun
cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación
legal que dispone la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido
criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la
edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los
nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto
en el artículo 27 de la
Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de
Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral
conocer de:
‘Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los
actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’
(Resaltado de la Sala).
Tal argumento jurisprudencial
se ha erigido como fundamento para que esta Sala declare su competencia para
conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos,
actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por
sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la
sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la
actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.
A mayor abundamiento, es
oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas
oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella es competente para conocer
de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo
concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas
organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar
los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales.
(Véase sentencia N° 46 del 11 de marzo de 2002, caso ERICK G. ZULETA y HUGO
CUICAS vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara). Ejemplos contrarios y que
determinan que la competencia no corresponda a esta Sala al tratarse de
conflictos intrasindicales, lo constituyen la negativa a entregar la dirección
de un Sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no resultan
actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un proceso
comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de actuación de
una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al juez
en materia del trabajo. (Véase sentencia N° 145 del 21 de agosto de 2002, caso
ARGENIS ANTONIO CANELÓN vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
Considerando el marco
jurisprudencial anterior, aprecia la
Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la
solicitud formulada por un grupo de afiliados al Comité de Empresas del
Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción
(SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido
comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según
el criterio material tantas veces definido por esta Sala -naturaleza del acto-
como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de
un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de
los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la
escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la
competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide.”
Sobre
la base de los criterios expuestos, al calificar este órgano jurisdiccional la
solicitud de convocatoria a elecciones sindicales como un acto de naturaleza
electoral, y en vista de que en el presente caso la pretensión planteada está
referida a una situación electoral, como lo es la supuesta negativa de la Junta Directiva
del Sindicato de Trabajadores de la Empresa HIDROSUROESTE
y sus Similares y Conexos del Estado Táchira (SINTRASUROESTE) de convocar a
elecciones para la renovación de dicha Junta Directiva, corresponde, en
consecuencia, conocer sobre la alegada omisión a esta Sala Electoral, en tanto
único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en esta
materia, y así se decide.
III
DEL TRÁMITE Y
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
La presente solicitud de convocatoria a
elecciones en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa HIDROSUROESTE
y sus Similares y Conexos del Estado Táchira (SINTRASUROESTE), fue efectuada por
los afiliados conforme a lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica
del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 435: Transcurridos tres
(3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del
sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del
diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá
solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria
respectiva.”
Por su parte, el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que “[l]a solicitud a que se refiere el
artículo 435 de la
Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo
previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo
ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas
necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”
(corchetes de la Sala).
De igual manera, el artículo 14 del
mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “el trabajador víctima de discriminación
en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa
justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo
constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica
infringida” (Negrillas de la Sala).
Del análisis de las normas
transcritas se desprende que este tipo de solicitud debe sustanciarse conforme
a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo
constitucional. Ahora bien, esta Sala ha sostenido en anteriores ocasiones que
la pretensión referida a la convocatoria a elecciones de las Juntas Directivas
de los Sindicatos no debe equipararse al requerimiento de una tutela de amparo
constitucional, en vista de que la pretensión de convocatoria a elecciones
sindicales tiene un objetivo distinto al referido medio extraordinario de
impugnación.
Sin embargo, conforme al criterio
establecido por esta Sala, mediante sentencia número 158 del 23 de septiembre
de 2003, las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, efectuadas
ante este órgano jurisdiccional, deben ser tramitadas conforme al procedimiento
establecido en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7, de fecha 1° de
febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la
acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las
prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y así es ratificado en el presente fallo. Así se decide.
Precisado el procedimiento que
debe seguir el trámite de la presente solicitud, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la
admisión de la misma, con vista a los requisitos específicos previstos en el
artículo 435 de la
Ley Orgánica del Trabajo, y los que resulten aplicables del
procedimiento de amparo constitucional.
De forma tal que, a partir de lo
expuesto por los accionantes, así como de los documentos anexos a la solicitud,
se desprende que el período estatutario del Comité Ejecutivo del Sindicato de
Trabajadores de la
Empresa HIDROSUROESTE y sus Similares y Conexos del Estado
Táchira (SINTRASUROESTE), actualmente en funciones, se encuentra vencido, por
cuanto el último acto eleccionario fue celebrado en fecha 13 de diciembre de 2001,
y de conformidad con el artículo vigésimo quinto (25) de los Estatutos Internos
del Sindicato, sus integrantes fueron electos por un período de tres (3) años,
por lo cual, para el 13 de diciembre de 2004, ya ha transcurrido dicho lapso en
su totalidad, y es a partir de esa fecha que los afiliados cuentan con la
oportunidad procesal para interponer la presente solicitud,
Siendo pues evidente que, para la
presente fecha, ha transcurrido un período mayor a los tres (3) meses que prevé
el artículo 435 de la
Ley Orgánica del Trabajo, para postular en sede judicial este
tipo de pretensiones. En efecto, tal como se desprende de la norma antes
citada, la presente solicitud debe ser ejercida “[t]ranscurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya
sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas
elecciones…” y, por ende, esta Sala considera cumplido el requisito de
temporalidad legalmente establecido. Así se decide (corchetes de la Sala).
Prevé adicionalmente la norma, que
la solicitud sea formulada por un número de afiliados equivalente al diez por
ciento (10%) de la nómina de la organización sindical. En este sentido, la Sala observa que anexo al
escrito contentivo de la presente solicitud, constan de los folios nueve (9) al
diecisiete (17), diez (10) copias fotostáticas de planillas contentivas de los
nombres, números de cédulas y firmas de ciento treinta y nueve (139) afiliados
al sindicato, con las cuales respaldan la pretensión propuesta por los
accionantes.
No obstante, no se evidencia
respaldo alguno del cual esta Sala pueda constatar la condición de los
ciudadanos firmantes, como afiliados a la aludida organización sindical y como
trabajadores de la sociedad mercantil HIDROSUROESTE, e igualmente, no consta la
nómina completa, de la cual se determine la cantidad exigida por la norma para
que proceda la petición de convocatoria a elecciones (10% de los afiliados).
Sin embargo, en virtud del principio pro
actione, mediante el cual el órgano jurisdiccional evalúa los requisitos procesales en el
sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables y
en base a los únicos elementos probatorios existentes en autos, esta Sala considera cumplido el referido requisito de forma preliminar,
sin perjuicio de que éste sea analizado de manera exhaustiva en la oportunidad
de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, y así se decide.
Con
base en las premisas que anteceden, se admite la solicitud de convocatoria a
elecciones en el Sindicato de Trabajadores de La Empresa HIDROSUROESTE
y sus Similares y Conexos del Estado Táchira (SINTRASUROESTE), y en
consecuencia, se acuerda su tramite, de conformidad con el procedimiento
instituido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000; a tal efecto esta Sala Electoral:
1.- Ordena la citación del presunto agraviante, el
Comité Ejecutivo del sindicato, en la persona de su Secretario General,
ciudadano Orlando Yánez; y la notificación del Ministerio Público, para que
concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral,
la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a
partir de la última notificación que se efectúe.
2.- En la oportunidad que tenga lugar la audiencia pública de las partes,
éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha
lugar a pruebas, caso en el cual podrán
promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se
levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas
admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día
inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la
Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los
términos del dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente
dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia en la
cual se dictó la decisión correspondiente.
b.-
Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta
y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de
alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de
las partes o del Ministerio Público. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley,
declara:
1.- Se ACEPTA la declinatoria de competencia
realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, y se declara COMPETENTE la Sala Electoral para
el conocimiento de la presente Solicitud.
2.- Se ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.
3.- Se ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las
acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de
fecha primero (1°) de febrero de 2000.
4.- Se ORDENA la citación a la parte presuntamente agraviante, el actual Comité Ejecutivo del
Sindicato de Trabajadores de La Empresa HIDROSUROESTE
y sus Similares y Conexos del Estado Táchira (SINTRASUROESTE), en la persona
del ciudadano Orlando Yánez, en su condición de Secretario General de dicho
Sindicato; e
igualmente se ordena librar oficio de notificación al Ministerio Público.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (07) días del mes de agosto de
2006. Años 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp. AA70-E-2006-000072
FRVT/.-
En siete (07) de agosto de 2006,
siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 126.
El Secretario,