MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA70-E-2009-000040

 

I

En fecha 6 de mayo de 2009, los ciudadanos Lorenzo Roberto Santana, Raúl Fermín, Edgar Montero y Ariel Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V-6.854.403, V-3.024.912, V-4.171.984 y 5.475.490, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.062, 70.071, 90.669 y 32.955, respectivamente, actuando en su condición de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), interpusieron recurso contencioso electoral contra la Junta Directiva del referido ente sindical, respecto de la inelegibilidad de los ciudadanos Reynaldo Morales, Carlos Luis Bloedoorn y Gustavo Díaz, como Secretario General, Secretario de Organización y Directivo suplente del Comité Ejecutivo, respectivamente.

 

Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, se acordó solicitar a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

 

En fecha 14 de mayo de 2009, los ciudadanos Reynaldo Morales, Carlos Luis Bloedoorn y Gustavo Díaz, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Directivo suplente del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, respectivamente, consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

 

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se admitió el recurso interpuesto, se ordenó notificar a la Fiscal General de la República y al Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral. Asimismo, se ordenó emplazar a los interesados por medio de la publicación de cartel.

 

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2009, los ciudadanos José Luis Urbáez Navarro y Raúl Peña, quienes señalan actuar con el carácter de afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral y miembros de la Comisión Electoral Nacional y del Comité Ejecutivo de dicho ente sindical, solicitaron su intervención como terceros interesados en la presenta causa.

 

En fecha 8 de junio de 2009, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

 

Por escrito de fecha 6 de julio de 2009, los ciudadanos Reynaldo Morales, Carlos Luis Bloedoorn y Gustavo Díaz, antes identificados, presentaron sus conclusiones.

 

En fecha 7 de julio de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto de fecha 30 de julio de 2009 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por un plazo de siete días de despacho.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En primer lugar, señala la parte recurrente que en fecha 6 de marzo de 2007, los ciudadanos Ariyuri Tabares, Lorenzo Santana y Ramón Hernández, actuando en su carácter de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la elección de la Comisión Electoral y del proceso electoral para la elección de los directivos del mencionado sindicato, cuyo acto de votación se realizó el día 15 de mayo de 2007.

 

Refiere que en fecha 3 de julio de 2007, esta Sala declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, declarando la nulidad de los mencionados procesos comiciales y ordenando a los ciudadanos que ocupaban cargos principales y suplentes asumir nuevamente sus funciones, hasta tanto se realizaran nuevas elecciones. Agrega que el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, quedó conformado, entre otros, por los ciudadanos Reynaldo Morales (Secretario General), Carlos Luis Bloedoorn (Directivo), y Gustavo Díaz (Directivo).

 

Señala que en fecha 29 de enero de 2008, se realizaron las elecciones del referido Comité Ejecutivo, quedando conformado, entre otros, por los ciudadanos Reynaldo Morales (Secretario General), Carlos Luis Bloedoorn (Secretario de Organización), y Gustavo Díaz (Directivo).

 

Manifiesta que en fecha 15 de febrero de 2008, fue impugnada ante la Comisión Electoral el acta de totalización, adjudicación y proclamación, en virtud de la aplicación de un método de adjudicación que favoreció a una de las planchas participantes.

 

Señala que el día 14 de marzo de 2008, fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral, la decisión de la Comisión Electoral que declaró sin lugar la impugnación del acta de totalización, adjudicación y proclamación.

 

Refiere que en fecha 15 de mayo de 2008, fue interpuesto ante esta Sala un recurso contencioso electoral, dado el silencio administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral. Manifiesta que en fecha 12 de marzo de 2009, el referido recurso fue declarado con lugar, por lo cual, se ordenó la realización de una nueva adjudicación y proclamación, resultando integrado el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, entre otros, por los ciudadanos Reynaldo Morales (Secretario General), Carlos Luis Bloedoorn (Secretario de Organización) y Gustavo Díaz (Suplente).

 

Sostiene que para la fecha de realización de la elección del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, los miembros de dicho Comité “….no habían presentado a la Asamblea General de afiliados, las cuentas detalladas de su gestión administrativa del año 2007…”, lo cual -señalan- estaban obligados a hacer, antes de la realización de los comicios, so pena de incurrir en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Señala que los ciudadanos Reynaldo Morales, Carlos Luis Bloedoorn y Gustavo Díaz, ocupaban cargos en la Junta Directiva anterior del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, como Secretario General y Directivos, respectivamente, por lo cual -sostiene- estaban obligados a rendir cuentas detalladas de su gestión, de conformidad con los artículos 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 de los Estatutos del Sindicato.

 

Refiere que el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, electo el 29 de enero de 2008, convocó una Asamblea General Ordinaria realizada el día 5 de diciembre de 2008, en la cual se rindió cuentas de la gestión administrativa del año 2007. En este sentido, sostiene que los obligados a rendir cuentas, eran los miembros del Comité Ejecutivo anterior y no los integrantes del actual, por lo cual alega la extemporaneidad de tal rendición de cuentas y la falta de cualidad de dicho Comité para realizarla.

 

Destaca que el fin último de la rendición de cuentas es reflejar que durante el ejercicio del mandato respectivo “…se actuó conforme a las normas…”. Agrega que, en ese sentido, la Carta Magna establece en su artículo 66, el derecho que tienen los electores a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.

 

En ese orden de ideas, señala que el legislador ha establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación ineludible para las Juntas Directivas de los sindicatos de rendir cuentas de su gestión, lo cual, a su vez, es desarrollado en los estatutos internos de cada organización sindical, estableciendo las condiciones específicas de cumplimiento de dicha obligación.

 

Luego de referir sentencias de esta Sala números 125 del 11 de agosto de 2005 y 128 del 7 de agosto de 2006, afirma que, de acuerdo con la doctrina expuesta en tales pronunciamientos, las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales están obligadas a presentar detalladas cuentas de su gestión ante los trabajadores, las cuales deben ser presentadas de forma anual, en el lapso que establezcan los estatutos internos y que, en caso de incumplimiento, debe operar la inelegibilidad de los directivos , lo cual -a su decir- ha de ocurrir en el presente caso.

 

Agrega que la violación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo se configura con la falta de rendición cuentas o de presentación oportuna y que, en el presente caso, los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral estaban obligados a presentar en Asamblea General la rendición de cuentas del año 2007 antes de ser reelectos para un nuevo período.

 

Finalmente, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso electoral, y, en consecuencia:

 

1) La declaratoria de inelegibilidad de los ciudadanos Reynaldo Morales, Carlos Luis Bloedoorn y Gustavo Díaz.

 

2) La declaratoria de nulidad del proceso electoral del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, respecto de los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Suplente del Comité Ejecutivo y la convocatoria de los miembros suplentes, hasta tanto se realice un nuevo proceso electoral para la escogencia de dichos cargos.

 

3) Se ordene el nombramiento de una Comisión Electoral Ad-Hoc para la realización de un nuevo proceso electoral.

III

INFORME DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL

En su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, la parte recurrida señala que es falsa la aseveración según la cual existe una obligación de rendir cuentas de los fondos sindicales, como un requisito previo a la celebración de comicios sindicales.

 

Sostiene que no existe norma o disposición alguna que obligara al Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, a rendir cuentas de su gestión administrativa del año 2007, antes de la celebración del acto de votación, y que a su vez, constituya un presupuesto de elegibilidad de cualquier directivo postulado para la reelección.

 

Luego de transcribir el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y referir sentencias de esta Sala del 11 de agosto de 2005 y 7 de agosto de 2006, sostiene que del mencionado precepto legal se desprende lo siguiente:

 

- Una obligación de hacer, a cargo de la Junta Directiva del Sindicato, de rendir cuenta detallada y completa de su administración ante la Asamblea de afiliados, la cual debe publicarse con, al menos, quince (15) días de antelación a la celebración de la asamblea.

- El incumplimiento de tal obligación acarrea la imposibilidad de reelección de los directivos sindicales.

- La interpretación de la causal de inelegibilidad prevista debe ser restrictiva, no aplicable por analogía.

- Los estatutos del sindicato pueden establecer formalidades adicionales y un plazo distinto para la presentación de las cuentas, el cual no excederá de un (1) año.

 

En ese sentido, señala que la rendición de cuentas de la gestión administrativa del año 2007, debía tener lugar ante una Asamblea General que debía celebrarse durante el año siguiente, lo cual -sostiene- se produjo en el presente caso.

 

De igual forma, rechaza las calificaciones de “sorpresiva” y “extemporánea” de la rendición de cuentas, hechas por la parte recurrente, y niega que la rendición de cuentas de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral correspondiente al año 2007, haya tenido lugar en contravención de los artículos 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 de los Estatutos del mencionado ente sindical.

 

Por otra parte, respecto del alegato planteado por la parte recurrente relacionado con la falta de cualidad de la actual Junta Directiva para efectuar la rendición de cuentas del año 2007, señala que tal argumentación se debe a la falta de distinción entre el órgano directivo y las personas naturales que puedan conformarlo en determinado momento. En ese sentido, manifiesta que no es posible obligar a una persona jurídica a actuar, en determinado momento, por intermedio de personas naturales que ya no integran aquella.

 

Finalmente, los ciudadanos Reynaldo Morales, Carlos Luis Bloedoorn y Gustavo Díaz, sostienen no estar incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

Los ciudadanos José Luis Urbaez Navarro y Raúl Peña, quienes señalan actuar con el carácter de afiliados del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral y adicionalmente, miembros de la Comisión Electoral Nacional y del Comité Ejecutivo de dicho ente sindical, respectivamente, además de solicitar su intervención como terceros interesados en la presente causa, reproducen los argumentos y petitorio planteados por la parte recurrente.

V

CONCLUSIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL

En su escrito de conclusiones, la parte recurrida reproduce las defensas y solicitud planteadas en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del fondo del presente recurso contencioso electoral mediante el cual se pretende la declaratoria de nulidad del proceso electoral del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, respecto de los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Suplente del Comité Ejecutivo, cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de enero de 2008.

 

Al efecto, se observa que el núcleo de la denuncia formulada viene dado por el hecho de que, en criterio de los recurrentes, los ciudadanos electos estaban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que para la fecha de la realización de la elección del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, los miembros de dicho Comité que fueron reelectos “….no habían presentado a la Asamblea General de afiliados, las cuentas detalladas de su gestión administrativa del año 2007…”, lo cual -señalan- estaban obligados a hacer, antes de la realización de los comicios.

 

Advierten que los ciudadanos Reynaldo Morales, Carlos Luis Bloedoorn y Gustavo Díaz, ocupaban cargos en la Junta Directiva anterior del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, como Secretario General y Directivos, respectivamente, por lo cual -sostienen- estaban obligados a rendir cuentas detalladas del año 2007, de conformidad con los artículos 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 de los Estatutos del Sindicato, antes de ser reelectos para un nuevo período.

 

Refieren igualmente que el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, electo el 29 de enero de 2008, convocó una Asamblea General Ordinaria realizada el día 5 de diciembre de 2008, en la cual se rindió cuentas de la gestión administrativa del año 2007.

 

Ahora bien, a los fines de analizar la denuncia formulada por el recurrente, resulta conveniente advertir que esta Sala ha interpretado el contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ha dejado sentado que conforme a lo establecido en el mismo, la obligación de los miembros de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuenta detallada y completa de su administración, de manera anual y en un acto de carácter público, se refiere al año inmediatamente anterior y no a la gestión del año en curso, sin que la norma en cuestión establezca un mes específico para ello. Así por ejemplo, en sentencia número 135 del 14 de agosto de 2008 se expresó:

 

El artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de los miembros de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuenta detallada y completa, de manera anual, de su administración, en un acto de carácter público ante el máximo organismo del sindicato, esto es, la Asamblea General de Trabajadores.

En ese sentido, resulta un hecho no controvertido que los ciudadanos José Rafael Nieto Lafe, Irwin Depablos Díaz y Rommel J. Hernández Calderón, ya identificados, en su condición de Secretarios de Organización, Reclamos y Acta y Correspondencia del SUTCNE, respectivamente, al ser miembros de la Junta Directiva para los años 2005 y 2006, se encontraban constreñidos legalmente de rendir cuentas de su administración, cada año, ante la Asamblea General de Trabajadores de la referida organización sindical, ello, según lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 37 de los Estatutos Internos del SUTCNE (vid. folio 47 del expediente judicial).

Ahora bien, corre inserto en autos (folios del 409 al 512 del expediente judicial), libro de actas de asamblea del SUTCNE, del cual observa la Sala que, tal como lo manifestaron los terceros interesados, en fechas 18 de abril de 2006 y 02 de abril de 2007, respectivamente, se llevaron a cabo sendas Asambleas Generales de Trabajadores, a los fines de aprobar la memoria y cuenta de los años 2005 y 2006, cuyo incumplimiento se denuncia y constituye el objeto del recurso. En efecto, se lee de las primera de las actas señaladas que el primer punto de la presentación lo constituyó la “…Memoria y Cuenta correspondiente a la gestión de la Junta Directiva del SUTCNE del año 2005. Se sometió a votación, la cual fue aprobada por ciento sesenta (160) afiliados, es decir la totalidad de los asistentes” (resaltado de la Sala) (reverso del folio 439 del expediente judicial y 58 del Libro de Actas). Respecto a la segunda de las actas, se aprecia que el único punto fue la “Ratificación de Memoria y Cuenta correspondiente al año 2005 y Presentación (sic) de Memoria y Cuenta correspondiente al año 2006. Se sometió a votación, el cual fue aprobado por Unanimidad de los votantes, es decir la totalidad de los asistentes” (resaltado de la Sala).

(…)

Por otra parte, en cuanto a la tempestividad de las señaladas actas de Asamblea General, observa la Sala que el artículo 37 de los Estatutos Internos del SUTCNE, establece que “[l]a Junta Directiva rendirá, cada año, cuenta detallada de su administración” (destacados de la Sala), de allí que, las autoridades de la mencionada organización sindical están estatutariamente constreñidas a presentar anualmente la memoria y cuenta de la gestión del año fiscal precedente (aunque la disposición normativa no lo indica así expresamente, es lógico concluir que no puede rendirse cuenta detallada de la gestión del año en curso, por lo que la obligación debe interpretarse en referencia al período anterior inmediatamente vencido), sin que la norma establezca un mes especial para ello.

 

En el marco de las anteriores consideraciones, se observa que la parte recurrente denuncia que los ciudadanos Reynaldo Morales, Carlos Luis Bloedoorn y Gustavo Díaz, están incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta necesario entrar a constatar la veracidad de la denuncia atinente a que se incumplió la obligación de rendir cuentas del año 2007.

 

A tal efecto, corre inserta a los folios 12 al 24 del expediente administrativo, copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el 5 de diciembre de 2008, en la Sede Central del Poder Electoral, en la cual el segundo punto se refirió a la aprobación de la memoria y cuenta del año 2007. De allí que resulta claro que sí se produjo el cumplimiento de la obligación legal de rendición de cuentas por parte de los prenombrados ciudadanos, máxime si se toma en cuenta que tal hecho no ha sido controvertido por las partes.

 

No obstante, el recurrente arguye que la rendición de cuentas se efectuó de manera extemporánea, toda vez que el proceso electoral se realizó en el mes de enero de 2008 y la rendición en cuestión en el mes de diciembre del mismo año.

 

Al respecto la Sala observa que conforme al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación de rendir cuentas, al estar referida al año inmediatamente anterior y no a la gestión del año en curso, puede cumplirse válidamente en cualquier momento dentro del año siguiente, de acuerdo con el criterio establecido en la referida sentencia, la cual se reitera en esta oportunidad, atendiendo además a lo que dispongan los estatutos respectivos.

 

De allí que, en el caso de autos, al haberse verificado la rendición de cuentas del año 2007, en el mes de diciembre de 2008, la misma es tempestiva y no se configuró la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo irrelevante que el proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva haya tenido lugar en el mes de enero de 2008, hecho que señalan ambas partes y que por tanto no resulta controvertido, por cuanto es evidente que para esa fecha no se había vencido el plazo para el cumplimiento del deber.

 

A mayor abundamiento, cabe destacar que el artículo 66 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (que corren insertos a los folios 116 al 143 del expediente administrativo), no establece un plazo distinto para el cumplimiento del deber de rendición de cuentas, por lo cual esta norma tampoco puede servir de justificación para declarar procedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la elección.

 

Respecto al argumento de que los obligados a rendir cuentas, eran los miembros del Comité Ejecutivo anterior y no los integrantes del que resultó electo en el mes de enero de 2008, por lo cual se aduce la falta de cualidad de dicho comité para realizarla, esta Sala observa que la rendición de cuentas fue efectuada el día 5 de diciembre de 2008 por el ciudadano Reynaldo Morales, en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, según consta de acta de Asamblea General Ordinaria que corre inserta a los folios 12 al 24 del expediente administrativo. Dicho ciudadano formaba parte de la Junta Directiva anterior, según constata esta Sala mediante copia certificada de Acta de Convocatoria de Asamblea General que corre inserta al folio 20 del expediente administrativo.

 

Por otra parte, conforme al artículo 23 literal f de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (que corren insertos a los folios 116 al 143 del expediente administrativo), se observa que, dentro de las competencias del Presidente del Sindicato, cargo que ocupa actualmente Reynaldo Morales, se halla la de presentar en cada Asamblea General la memoria y cuenta del Comité Ejecutivo Nacional para su análisis.

 

Como puede verse, no se configura la falta de cualidad denunciada, dado que quien procedió a rendir cuentas, a saber, el ciudadano Reynaldo Morales, quien se desempeña actualmente como Presidente del Sindicato y formaba parte de la Junta Directiva anterior, se halla facultado estatutariamente para cumplir con el deber tantas veces mencionado.

 

En razón de lo anterior, esta Sala concluye que en el caso bajo análisis la parte recurrente no demostró que los ciudadanos Reynaldo Morales, Carlos Luis Bloedoorn y Gustavo Díaz se encuentran incursos en causal de inelegibilidad para desempeñar los cargos que actualmente ocupan en el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), por lo que el presente recurso no puede prosperar.

 

En virtud de los razonamientos anteriormente, resulta forzoso para esta Sala declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados Lorenzo Roberto Santana, Raúl Fermín, Edgar Montero y Ariel Rodríguez, actuando en su propio nombre y en su condición de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), contra la Junta Directiva del referido ente sindical, respecto de la inelegibilidad de los ciudadanos Reynaldo Morales, Carlos Luis Bloedoorn y Gustavo Díaz.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

El Presidente,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000040

 

En once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado de los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaria,

 

 

 Quien suscribe, Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecedente, mediante el cual esta Sala declaró “SIN LUGAR”, el recurso interpuesto por los abogados Lorenzo Roberto Santana, Raúl Fermín, Edgar Montero y Ariel Rodríguez, ya identificados, en su condición de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), contra la Junta Directiva del referido ente sindical, respecto de la inelegibilidad de los ciudadanos Reynaldo Morales, Carlos Luis Bloedoorn y Gustavo Díaz, ya identificados, como Secretario General, Secretario de Organización y Directivo Suplente del Comité Ejecutivo, respectivamente.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el aparte 4 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde esgrimir las razones que fundamentan mi disidencia, y en tal sentido expongo:

            Se desprende del expediente judicial que el recurrente denuncia que los ciudadanos Reynaldo Morales, Carlos Luis Bloedoorn y Gustavo Díaz, resultaban inelegibles para ocupar cargos en el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), en virtud de estar incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la obligación de los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuenta detallada y pública de su administración.

            Tal afirmación reposa en el hecho, constatado por esta Sala, de que la rendición de cuentas de la Junta Directiva saliente de SINTRAPEL, se realizó extemporáneamente, ya que se efectuó con posterioridad al proceso electoral donde se renovaron las autoridades de dicha organización sindical.

            Al respecto, se observa que la mayoría sentenciadora, al analizar el punto en controversia, afirma que “conforme al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación de rendir cuentas, al estar referida al año inmediatamente anterior y no a la gestión del año en curso, puede cumplirse válidamente en cualquier momento dentro del año siguiente…, de allí que se establece que “…en el caso de autos, al haberse verificado la rendición de cuentas del año 2007, en el mes de diciembre de 2008, la misma es tempestiva y no se configuró la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo irrelevante que el proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva haya tenido lugar en el mes de enero de 2008, por cuanto es evidente que para la fecha no se había vencido el plazo para el cumplimiento del deber.

            Bajo la misma línea argumentativa, añade la mayoría sentenciadora que “…cabe destacar que el artículo 66 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (…) no establece un plazo distinto para el cumplimiento del deber de rendición de cuentas, por lo cual esta norma tampoco puede servir de justificación para declarar procedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la elección.

            Sobre el particular, considera quien disiente, que si bien la Sala en otras oportunidades ha considerado que la obligación contenida en el artículo 441 puede realizarse válidamente en el curso del año siguiente al vencido, no es menos cierto que tal criterio no debe aplicarse de manera abstracta, sino en conjugación a las particulares circunstancias que rodean a cada caso, porque de lo contrario, podría subvertirse el objeto de la norma en comento, que no es otro que garantizar el control financiero por parte de los afiliados al sindicato, respecto a la gestión administrativa de los miembros de la Junta Directiva.

            En ese orden, en aquellos casos donde el período de la Junta Directiva está por vencer, es lógico concluir que la obligación de rendir cuenta del año de gestión anterior debe efectuarse antes del vencimiento de dicha Junta, de lo contrario, podría hasta imposibilitarse materialmente el que esta obligación sea acatada en aquellos casos en que los miembros de la Junta saliente no aspiren a la reelección, o no resultan electos, ya que al no continuar como miembros de la Junta Directiva no tendrían acceso a dicha información.

            De lo contrario, cabe preguntarse ¿qué objeto tiene impedir la reelección de los miembros de la Junta Directiva que no cumplan con su obligación de rendir cuenta detallada y pública de su administración, si pueden hacerlo luego de efectuado el proceso electoral? ¿Podrá entenderse entonces como una causal de “inelegibilidad” si puede convalidarse con posterioridad al proceso electoral?.

            La respuesta lógica a dichas interrogantes, es que la naturaleza y objeto del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, es impedir la postulación del candidato que no cumpla con el mandato allí contenido, de allí que se entienda como una causal de inelegibilidad, por lo que al afectar la fase de postulación del proceso electoral implica, de suyo, que tal deber debe verificarse antes de la realización del proceso electoral, de lo contrario, se atentaría contra el espíritu, propósito y razón de la norma, configurándose así un fraude a la ley.

            Es por las razones anteriores, que quien disiente no comparte con la mayoría sentenciadora, que sea irrelevante que el proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva haya tenido lugar en el mes de enero de 2008, y que la rendición de cuentas del año 2007, se haya efectuado en el mes de diciembre de 2008, es decir, vencido el proceso electoral, ya que tal alteración cronológica desnaturaliza la causal de “inelegibilidad” contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso concreto.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

 

En Caracas, fecha ut retro.

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrados,

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                    Disidente

 

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

JJNC/

 

 

Quien suscribe, FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso la parte accionante solicitó la declaratoria de inelegibilidad de los ciudadanos Reynaldo Morales, Carlos Luís Bloedoorn y Gustavo Díaz, quienes fueron reelectos en los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Directivo suplente del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), respectivamente, en las elecciones celebradas el 29 de enero de 2008. Dicha solicitud la fundamentaron los recurrentes en el incumplimiento de la obligación de rendir cuenta anual de la gestión del Comité Ejecutivo, preceptuada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 de los Estatutos del Sindicato.

Al respecto, la Sala declaró que el Comité Ejecutivo anterior, integrado por los ciudadanos cuya reelección se impugna, rindió cuentas el 5 de diciembre de 2008, de la gestión correspondiente al año 2007, “…siendo irrelevante que el proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva haya tenido lugar en el mes de enero de 2008, por cuanto es evidente que para esa fecha no se había vencido el plazo para el cumplimiento del deber.”

A su vez, esta afirmación se fundamenta en el fallo número 135, del 14 de agosto de 2008, en el que la Sala declaró que la memoria y cuenta será presentada cada año, respecto al año fiscal anterior, “…sin que la norma establezca un mes especial para ello…”.

La sentencia en alusión contempla que la rendición de cuentas de cada año debe producirse una vez concluido el año en curso, lo que ocurre según el calendario cada 31 de diciembre. Ello significa, que la rendición de cuentas del año 2007 debía producirse el año 2008, a partir del 2 de enero de ese mismo año. Pero siendo que las elecciones se celebraron el 29 de enero de 2008 y que según el último aparte del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo “los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación (rendición de cuentas) no podrán ser reelectos”, necesariamente la presentación de las cuentas tenía que efectuarse entre el día 2 de enero de 2008 (día hábil) y el día 27 de enero de 2008 (también día hábil), y no el 5 de diciembre de 2008, esto es, diez (10) meses y siete (7) días después de la elección que se llevó a cabo el 29 de enero del mismo año.

Considera este disidente, que el enfoque del proyecto debió orientarse sobre la capacidad o legitimidad que tenían los ciudadanos mencionados, para postularse a las elecciones que fueron realizadas el 29 de enero de 2008, porque para ese momento no estaban solventes con el deber de rendir cuentas de su gestión a la Asamblea de afiliados.

Es importante resaltar, que la ratio de la norma consiste en garantizar la sana administración y el resguardo de los recursos aportados por los afiliados a estas organizaciones, e igualmente, se debe tomar en cuenta el principio de rendición de cuentas contemplado en el artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “[l]os electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado. Por lo tanto, la tendencia de los organismos encargados de ejercer el control de estas actividades, dentro de los cuales esta Sala desempeña un papel importante, no puede ser el de relajar los deberes y obligaciones de los responsables, sino, de exigir cabalmente su cumplimiento.

Esta Sala en sentencias números 128 del 7 de agosto de 2006, 133 del 8 de agosto de 2006, 64 del 17 de mayo de 2007 y 135 del 12 de agosto de 2008, ha interpretado el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que la rendición de cuentas es anual, que se presenta el año inmediato siguiente, que no hay un mes calendario establecido en la ley para ello y que, a los fines de determinar si se cumplió o no con la obligación, la presentación ante la Asamblea de Afiliados priva sobre su consignación ante las Inspectorías del Trabajo.

Por lo tanto, la norma en referencia debe ser interpretada de forma estricta, evaluando en cada caso, si para al momento de la elección de la Junta Directiva, los miembros que opten a su reelección han cumplido con la obligación legal y constitucionalmente exigida.

Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo.

Caracas, en la fecha de su presentación.

Los Magistrados,

El Presidente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA                                       

          El Vicepresidente

 

   LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Disidente      

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

La…/…

 

…/…Secretaria,

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2009-000040

En trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, con el voto salvado de los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, bajo el N° 126.

La Secretaria,