MAGISTRADO PONENTE: JUÁN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. N° AA70-E-2005-000089
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de
agosto de 2005 los ciudadanos CARLOS
PALACIOS y DORIS MARRERO, titulares de
las cédulas de identidad números 10.283.175 y 5.405.618, respectivamente, actuando
en su condición de Secretario General y miembro Principal del Consejo de Honor
de la
Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas electos para
el período 2005-2009, asistidos por los abogados Tulio Sánchez González y Susy
Martínez Ducreaux, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 7.282 y 52.527, también respectivamente, presentaron, ante
esta Sala Electoral, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “...la Autoridad Provisional
de la
Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas (organismo ad
hoc, que rige sólo en caso de vacancia durante 90 días consecutivos, y convoca
a elecciones) integrada por los ciudadanos RODOLFO BELLO, FRANK MOLINA PABLO
ESPINOZA Y EURELYS MORAO (...) ilegalmente electos en una írrita asamblea
celebrada el 16 de abril del año 2005 (...) y el Reconocimiento de tal
autoridad, hecha por el Instituto Nacional de Deportes, en la Providencia
Administrativa N° 66/2005, (...) NO NOTIFICADA a los
interesados-electores, que desconoce implícitamente el proceso electoral
realizado en la
Federación Venezolana de levantamiento de Pesas, en fecha 11
de mayo de 2005...”.
Por auto del
11 de agosto de 2005 se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN,
a los fines de decidir sobre la admisión del amparo.
Efectuado el
estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
II
DE LA
SOLICITUD DE AMPARO
Expresan
los accionantes que la
Junta Directiva de la Federación Venezolana
de Levantamiento de Pesas, de conformidad con lo establecido en la Ley del Deporte y su
Reglamento número 1, así como en el artículo 42 de sus Estatutos, convocó, para
el día 8 de marzo del mismo año, una asamblea extraordinaria para designar a la Comisión Electoral
que regiría el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva y
Consejo de Honor de dicha Federación, para el periodo 2005-2009, y que,
posteriormente, se convocó a una asamblea ordinaria para proceder a dicha
elección, la cual se materializó el día 18 de marzo del presente año.
Afirmando, en tal sentido, que “...se realizó el acto electoral y una vez
efectuado el escrutinio de votos, arrojó un empate de once (11) votos para cada
listado aspirante...”.
Alegan,
que la
Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes
intervino en el proceso electoral desde la designación de la Comisión Electoral
hasta la realización del acto de votación, por lo que estiman “...existe
evidencia de la inmiscuencia indebida de funcionarios de la administración
pública, constitutiva de faltas electorales, previstas en el artículo 255
numerales 2 y 4 de la
Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, sin
desmedro de señalar la inhibición a que ha lugar, de conformidad con el
artículo 36 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos...”.
Arguyen
que posteriormente, “...con base en un Recurso de Revisión ante la Comisión Electoral,
el 12-04-05, interpuesto por los ciudadanos ROGER RODRÍGUEZ y JUAN MEDINA (...)
el Cuerpo Electoral el 14-04-05, RESOLVIÓ: Primero: Declarar Con Lugar
el Recurso de Revisión Administrativo interpuesto por los citados ciudadanos. Segundo.
Convocar a todos los electores legitimados para sufragar, a la reanudación de
la asamblea general suspendida, con el fin de elegir y proclamar a las
autoridades de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas,
periodo 2005-2009. Tercero: Fijar como fecha del acto electoral, el 11
de mayo de 2005, a
las 10:00 a.m. en el Salón Beracasa. IND, Caracas...”.
Añaden
que la
Comisión Electoral de la Federación
fundamentó su decisión “...en que efectivamente no se produjo el
proveimiento definitivo sobre el proceso electoral, al haberse abstenido de
proclamar a los candidatos, por no producirse un resultado electoral” y que
“[b]asado en esto, se procedió a convocar nuevamente, por el diario
Meridiano, con fecha 15-04-2005 (...) al acto electoral, según cartel que
ordenó la
Comisión Electoral para el día 11 de mayo de 2005”.
Señalan
que “[e]n estas últimas fechas, se realizó el acto electoral,
resultando elegidos y proclamados los ciudadanos: PEDRO LEON TORRES,
Presidente; ADOLFO RAFAEL ESPAÑA, Vicepresidente; CARLOS PALACIOS, Secretario
General; JOSÉ RODRÍGUEZ, Tesorero; JORGE RIVERO LÓPEZ, Vocal; ROGER ZAMBRANO;
Primer Suplente y WILLIAN JOSÉ ECHEZURIA, segundo Suplente, de la Junta Directiva de
FEVEPESAS, periodo 2005-2009. Igualmente, para el Consejo de Honor se eligió y
proclamó a los ciudadanos DORYS MARRERO, CÉSAR HERNÁNDEZ BARRIOS, MARIO
DORANTES y MARIELYS VALDEZ como Principales y Suplente respectivamente” y
que, en tal sentido, la Comisión Electoral y la Junta Directiva
electa consignaron, en fecha 17 de mayo de 2005, los recaudos relacionados con
el proceso electoral celebrado “...a los fines del reconocimiento y registro
por parte del IND”.
Afirman,
en este orden, que “[c]on fecha 27 de mayo de 2005, el Directorio del
IND, dicta la
Providencia Administrativa N° 0694 (...) sin que se le
hubiese solicitado reconocimiento y registro (...) mediante la cual Declara Sin
Lugar la solicitud de Reconocimiento de la Junta Directiva y
Consejo de Honor de FEVEPESAS, del acto de fecha 18 de marzo de 2005, cuando en
ese acto NO SE ELIGIERON AUTORIDADES, SINO QUE SE PRODUJO UN EMPATE A ONCE
(11) VOTOS POR CADA LISTADO, NO CONCLUYENDO EL ACTO ELECTORAL ESE DÍA”
(Resaltado del texto).
Alegan
los accionantes en su escrito, bajo el título “1.- Límites de la potestad
revisora en los procesos electorales de las entidades deportivas, a los efectos
del registro y reconocimiento del Instituto Nacional de Deportes”, que
el artículo 21, numeral 18 de la
Ley del Deporte le atribuye al Directorio del Instituto
Nacional de Deportes competencia para autorizar la inscripción en el registro
de las entidades deportivas y que el artículo 8 de su Reglamento “...establece
para el reconocimiento e inscripción de las entidades deportivas y no
federadas, una serie de previsiones de obligatoria inclusión en el Estatuto de
esas entidades deportivas, que en su conjunto constituyen y precisan los
límites de la potestad revisora del organismo a los efectos del reconocimiento
y registro, que permitirá gozar de la protección del Estado”, y que “[e]stos
límites de rango sublegal, señalan que la intervención administrativa debe
hacerse en forma restrictiva ya que al mismo tiempo, se están ejercitando
derechos constitucionales, tales como el derecho de libre asociación (al
constituirse la asociación deportiva); el derecho al sufragio (al elegir a sus
autoridades); y el derecho a la libre participación (al dirigir y organizar los
fines de su deporte).
Agregan,
en tal sentido, que “[e]stos derechos no pueden ser cercenados,
obstaculizados, ni restringidos basdos en una norma sublegal,
preconstitucional,...” y que en el presente caso “...debe interpretarse
que el Instituto, al revisar los procesos electorales para reconocer a las
autoridades electas por la asamblea de las entidades deportivas, no puede
transgredir los límites contenidos en el artículo 8 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, pues el
proceso electoral, lo rige la Comisión Electoral de la entidad que la designa,
y que es el órgano que la asamblea designó para que organizara y rigiera los
procesos electorales en todas sus fases, dirimiendo asimismo, cualquier
conflicto derivado de las normas contenidas en el estatuto y reglamento
electoral de la entidad deportiva”, para concluir, los accionantes, que “[e]l
Instituto Nacional de Deportes no puede violentar las decisiones de la Comisión Electoral
de la
Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, quien era el
ente rector del proceso electoral, por cuanto NO ES EL ORGANISMO de alzada de
las decisiones de esta Comisión, porque no está habilitado por Ley ni por
Reglamento, y su potestad revisora se limita, aún más con la nueva visión que la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela le atribuye al derecho al
sufragio y a la participación en los entes pertenecientes a la sociedad civil”.
Expresan,
asimismo, que “[e]l Directorio del Instituto Nacional de Deportes al
declarar el reconocimiento de una supuesta autoridad provisional o comisión
reorganizadora de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas
(FEVEPESAS), en fecha 25 de mayo de 2005, y que nunca nos fue notificada,
DESCONOCIÓ implícitamente el proceso electoral que culminó el 11 de mayo de
2005, cuyos recaudos le habían sido consignados en fecha 17 de mayo de 2005”, vulnerando con
ello, afirman, su “...derecho a la defensa y de petición, pues el
Instituto hasta hoy no nos ha dado respuesta sobre el proceso electoral
consignado que concluyó el 11-05-05; creándonos indefensión al no poder
impugnar el ya consumado procedimiento de elección de una írrita autoridad, ni
haber tenido la notificación para impugnar tal reconocimiento” (Resaltado del
texto).
Arguyen
también, que con la referida providencia administrativa “...y con las actuaciones de la supuesta
autoridad provisional o comisión reorganizadora, se pretende desconocer el
proceso eleccionario y las incidencias que se suscitaron con ocasión del empate
que se dio en el primer acto de votación (18-03-05), que no arrojó resultados,
y se desconoce también la potestad de dictar actos administrativos y de
ordenación del acto electoral por parte de la Comisión Electoral
legal y legítimamente vigente, electa en asamblea de asociaciones el 08-03-05”.
En
este mismo orden señalan:
- Que
en el presente caso se produjo un proceso electoral, en todas sus fases,
iniciado por la Junta
Directiva de FEDEVEPESAS y que culminó “...culminó en la
segunda oportunidad para que se produjese un resultado o desempate, con la
proclamación del ciudadano LEÓN TORRES y sus acompañantes en el listado, y la Cuarteta integrada por
DORYS MARRERO, CÉSAR HERNÉNDEZ, MARIO DORANTES y MARIELY VALDEZ”.
- Que
el “...hecho que genera o suscita la controversia, y que es analizado por el
IND bajo un criterio de derecho administrativo ordinario, es el referido al
empate originado (...) por cuanto no se previó un mecanismo para el desempate,
dejando inconclusa la elección para el periodo 2005-2009.”.
- Que
“...el Instituto asume, que allí concluyó una elección, y con este errado
criterio administrativo, violenta el principio rector, en materia electoral: El
Principio de Conservación del Acto Electoral, y la consecuente Preservación de la Voluntad del Elector, que
tenía el derecho de concluir el acto en una segunda fecha para que se originara
e(sic) desempate y la proclamación de los candidatos electos”; y
- Que “[n]o pueden un
grupo de electores, no favorecidos en la elección, ni el Instituto Nacional de
Deportes, desconocer la soberanía de las funciones de la Comisión Electoral
(electa en asamblea con la participación de ellos mismos), quien decidió
convocar para terminar el proceso eleccionario, difiriendo la elección para
fecha posterior”.
Concluyen de allí que “...la designación de
una autoridad provisional y su reconocimiento por parte del IND, viola los
artículos 5, (el derecho a la soberanía); 62 (a la participación); 63 y 64, (al
sufragio activo y pasivo); 52 (a la asociación); 293 numeral 6 y 294,
consagrados en la
Constitución; y el artículo 222 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, el Principio de Conservación del Acto
Electoral y la
Preservación del la Voluntad del Elector (convalidación y
subsanación), y los artículos 32 numerales 1 y 4 de la Ley del Deporte”.
De igual modo, manifiestan los accionantes que
el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, “...al reconocer la
designación de una autoridad provisional, desconoció por omisión, pronunciarse
sobre la petición legítima al reconocimiento al proceso eleccionario que había
sido consignado con anterioridad; y violó el ejercicio de los derechos, a la
tutela judicial efectiva y al derecho de petición y oportuna respuesta, y
respondió a otra petición posterior a la consignada por nosotros, de otros
interesados, con lo cual dejaba en indefensión nuestros derechos”.
Finalmente,
solicitan que “...se restituyan los derechos conculcados por la supuesta
Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas y
por el Instituto Nacional de Deportes, en la Providencia
Administrativa N° 66/2005, y ordene al Directorio del
Instituto Nacional de Deportes que reconozca las autoridades electas para
dirigir la
Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas para el
periodo 2005-2009 el día 11 de mayo de 2005”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la
Sala antes de entrar a revisar la admisibilidad de la acción
de amparo propuesta, verificar su competencia para conocer de la misma, observando
a tal efecto lo siguiente:
Esta Sala Electoral a los fines delinear su ámbito de
competencia en materia de amparo constitucional -con fundamento en los
criterios orgánico y material- ha señalado de manera pacífica y reiterada (Vid.
fallos del 10 de febrero de 2000, caso Cira Urdaneta de Gómez; número 113 del
28 de agosto de 2001; número 176 del 21 de octubre de 2003 y más recientemente
la número 2 del 5 de marzo de 2005, entre otras) que ella es el órgano
jurisdiccional competente para conocer de aquellas acciones de amparo
constitucional ejercidas, de manera autónoma, contra actuaciones que se reputen
violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución,
relacionadas con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de
órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser el órgano
jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos
contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto
Fundamental, entendiendo para ello que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales quiso establecer que en materia de amparo constitucional es
competente el mismo Tribunal que lo es en el caso concreto si el interesado
hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, con excepción de los
supuestos en los cuales le corresponda conocer a la Sala Constitucional
de este Alto Tribunal (amparos interpuestos, de manera autónoma, contra el
Consejo Nacional Electoral).
Ahora bien, se desprende del contenido del escrito libelar
que la presente acción de amparo ha sido interpuesta en contra de “...la Autoridad Provisional
de la
Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas (organismo ad
hoc, que rige sólo en caso de vacancia durante 90 días consecutivos, y convoca
a elecciones) integrada por los ciudadanos RODOLFO BELLO, FRANK MOLINA PABLO
ESPINOZA Y EURELYS MORAO (...) ilegalmente electos en una írrita asamblea
celebrada el 16 de abril del año 2005 (...) y el Reconocimiento de tal
autoridad, hecha por el Instituto Nacional de Deportes, en la Providencia
Administrativa N° 66/2005, (...) NO NOTIFICADA a los
interesados-electores, que desconoce implícitamente el proceso electoral
realizado en la
Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, en fecha 11
de mayo de 2005...”. Observa,
igualmente, la Sala
que en el caso de autos se denuncia que tal actuación resulta lesiva del
derecho constitucional a la soberanía; a la participación; al sufragio activo y
pasivo; y a la asociación, contenidos en los artículos 5, 62, 63, 64 y 52
respectivamente, de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Al respeto, debe advertir la Sala que en el caso de autos
resulta claro que se acciona contra órganos distintos a los establecidos en el
artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y que, indiscutiblemente, guardan estrecha relación con el
proceso electoral celebrado en el seno de una organización de las previstas en
el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, como es la Federación Venezolana de levantamiento de Pesa,
razón por la cual estima esta Sala Electoral, en el marco de los criterios
contenidos en los fallos referidos ut
supra, que en el presente caso se configuran los criterios orgánico y
material que la llevan a declararse competente para asumir su conocimiento. Así se decide.
Determinada como ha sido su competencia debe la Sala entrar a revisar los
requisitos de admisibilidad que prevé la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, observando en tal
sentido lo siguiente:
La
parte accionante ha denunciado que la violación de sus derechos
constitucionales se produce con el supuesto desconocimiento, por parte de la Autoridad Provisional
o Comisión Reorganizadora y del Instituto Nacional de Deportes de la normativa
contenida en los artículos 21, numeral 8, y 32, numerales 1 y 4, de la Ley del Deporte; 8 del
Reglamento N° 1 de dicha Ley y 222 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política; afirmando como base de su denuncia que
en el caso del Instituto Nacional de Deportes dicho órgano ha dictado el acto
cuestionado “...bajo un criterio de derecho administrativo ordinario”
que, en su opinión, resulta errado y violatorio del principio de preservación
del acto y de la voluntad
electoral.
Ahora bien, estima la Sala que ante tales alegaciones, y a los fines de
determinar si efectivamente la parte accionada dio cumplimiento a lo previsto
en la normativa de rango legal y sublegal invocada por la parte accionante,
resultaría necesario para este órgano jurisdiccional entrar a conocer, en
primer término, de las competencias asignadas a los entes involucrados en el
presente caso y, luego, pasar a analizar si su actuación se encuentra ajustada
o no a la normativa de rango legal, sublegal y estatutaria que los rige, es
decir, si se respetaron los dispositivos que enmarcan su actuación. Con lo cual
resulta obvio que el pronunciamiento que derive de tal actividad intelectual,
obligatoriamente, deberá resolver sobre aspectos que escapan de los límites que
tiene atribuido el juez constitucional, por vía de amparo e implican, de suyo,
un dictamen que verse sobre la legalidad del asunto debatido, pues, en el fondo
lo que se está cuestionando es la validez de tales actuaciones y ello -se
reitera- obligaría a examinar su conformidad con el bloque de la legalidad que
las rige, situación que excede al objeto del amparo constitucional.
Debiendo advertir la Sala, una vez más, que la institución del amparo
constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un
derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su
existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria
destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia
de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho
que la
Constitución garantiza a los ciudadanos, de manera que sólo
resultará admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para
restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la
naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la
protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o
diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho
constitucional está conculcado (Criterio contenido entre otras en sentencia N° 74 del 21 de junio de 2005)
Por lo que así las cosas, estima la Sala que en el caso de autos
no se cumple con el señalado carácter extraordinario, sino que, por el
contrario, la acción en los términos formulada por los actores tendría como
cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral, más aún
cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la
violación de disposiciones legales y
sublegales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos denunciados,
lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la
acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario,
eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para
dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de
inadmisibilidad de la presente acción.
Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pronunciarse
sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter accesorio e
instrumental que la misma detenta respecto al proceso principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
declara:
1.-
Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada,
conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos CARLOS
PALACIOS y DORIS MARRERO, ya identificados, asistidos por los abogados Tulio
Sánchez González y Susy Martínez Ducreaux, también identificados, contra “...la Autoridad Provisional
de la
Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas (organismo ad
hoc, que rige sólo en caso de vacancia durante 90 días consecutivos, y convoca
a elecciones) integrada por los ciudadanos RODOLFO BELLO, FRANK MOLINA PABLO
ESPINOZA Y EURELYS MORAO (...) ilegalmente electos en una írrita asamblea
celebrada el 16 de abril del año 2005 (...) y el Reconocimiento de tal
autoridad, hecha por el Instituto Nacional de Deportes, en la Providencia
Administrativa N° 66/2005, (...) NO NOTIFICADA a los
interesados-electores, que desconoce implícitamente el proceso electoral
realizado en la
Federación Venezolana de levantamiento de Pesas, en fecha 11
de mayo de 2005...”.
2.- INADMISIBLE
la presente acción de amparo constitucional.
Regístrese, publíquese.
Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala
de Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005.
Años 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente-Ponente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS A. SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JJNC/
En doce (12) de agosto del año dos mil cinco, siendo las once y cincuenta
de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el
N° 127.-
El Secretario,