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MAGISTRADO
PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
EXP N° AA70-E-2003-000053
En fecha 3 de
julio de 2003, se recibió en esta Sala Electoral, Oficio N° 0480/310 emanado
del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de junio de 2003, anexo al cual se
remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los
abogados Leonardo Pinto Rondón, Mariano Albornoz Díaz, María Elena Giusti,
Teresa de Jesús Mora de Albornoz y Víctor Odremán, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.263, 58.174, 16.496, 30.557 y
83.573, respectivamente, “contra de las decisiones y actos emanados por la
señalada Comisión Electoral...” (sic) del Colegio de Abogados del
Estado Mérida, elegida en fecha 20 de marzo de 2003, a los fines de organizar
el proceso comicial para elegir a las autoridades del referido Colegio para el
período 2003-2005. Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha
26 de junio de 2003, conforme al cual ese Juzgado Superior declinó su
competencia para conocer del presente expediente en esta Sala Electoral.
Mediante sentencia del 23 de
julio de 2003, la Sala se declaró competente para conocer la presente
acción, la admitió y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido en
la decisión de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000.
Por
auto de fecha 12 de agosto de 2003 se acordó fijar el día 18 de ese mismo mes y año,
a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviese lugar la audiencia oral y
pública y se designó ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente,
al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 18 de agosto de 2003 se llevó a cabo la audiencia constitucional
referente al presente caso, a la que asistieron los accionantes, ciudadanos
Leonardo Pinto Rondón y Mariano Albornoz Díaz, ya identificados. De igual
manera estuvieron la parte accionada, el
Vicepresidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado
Mérida ciudadano Leopoldo Garrido, y la Secretaria Mariebe Calderón, ambos
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.918 y 63.905 respectivamente.
Asimismo, se dejó constancia de que no compareció al acto la representante del
Ministerio Público. En la misma oportunidad, los abogados de la parte
presuntamente agraviante consignaron escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para
dictar el fallo integro en la presente causa, pasa esta Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
Explanaron los accionantes, en cuanto a los hechos en los cuales
fundamentan su acción de amparo constitucional, que en la Asamblea
Extraordinaria del Colegio de Abogados del Estado Mérida, realizada el día 20
de marzo de 2003, mediante la cual se procedió a la elección de los miembros de
la Comisión Electoral que regirá el proceso comicial para escoger a las autoridades
de dicho gremio profesional para el período 2003-2005, se presentaron las
siguientes irregularidades:
“1º.) No se verificó la identidad de los asistentes a la Asamblea
Extraordinaria…
2º.) No se verificó la capacidad para elegir o ser elegidos, tanto de
los miembros sufragantes como de los elegidos y juramentados en dicha Asamblea.
3º.) No se verificó la presencia del quórum mínimo reglamentario,
necesario para llevar a cabo tal Asamblea Extraordinaria.
4º.) El proceso comicial se llevó a cabo con la manifestación consensual
a mano alzada, y, correspondiente, el conteo de votos, se realizó de forma
inapropiada, esto es contando una a una las manos alzadas, sistema éste que
contraria disposiciones y principios constitucionales.
5º.) El ilícito acto que resulto ser, la conformación de dicha Comisión
Electoral con la ausencia total de algún miembro por nuestra corriente gremial,
la cual obtuvo cincuenta y ocho (58) supuestos votos del total de doscientos
noventa y nueve (299), que significó el universo de los presuntos votantes que
participaron, a decir de la Junta Directiva de nuestro gremio. Es importante
señalar que en definitiva se constituyeron, para el proceso electoral en
comento, únicamente dos (2) listas”.
Adicionalmente,
señalaron los pretendidos agraviados que los directivos del Colegio de Abogados
del Estado Mérida también cercenaron sus derechos políticos a la igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos
electorales, a la representación proporcional y a la personalización del
sufragio, toda vez que, a efecto de obtener evidencia escrita de los vicios
anteriormente denunciados, solicitaron, sin obtener respuesta alguna, a la
Junta Directiva del Colegio, en fecha 27 de marzo de 2003, información sobre:
“1º.) Listado actualizado de los miembros asociados con capacidad para
elegir o ser elegidos, pertenecientes a dicho gremio profesional;
2º.)Reglamento, resoluciones o estatutos internos vigentes que hayan
emanado de dicha institución gremial;
3º.)Reglamentos, resoluciones y estatutos vigentes emanados de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y del Instituto de Previsión
Social del Abogado que no se encuentren contenidos en la Ley de Abogados y su
reglamento; y, finalmente,
4º.) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria efectuada el día jueves
20 de marzo de 2003, incluyendo las resoluciones aprobadas en la misma, el
listado de los miembros asistentes y los diversos avisos de convocatoria
publicados en prensa…”.
Que
ante la ausencia de respuesta acudieron por ante el Tribunal Disciplinario, en
fecha 10 de abril de 2003, con el fin de denunciar las irregularidades y vicios
señalados, requiriendo se realizara la respectiva investigación, sin obtener
hasta la presente fecha pronunciamiento alguno.
Continuaron alegando
que en la realización del acto electoral in commento no se cumplieron
los principios constitucionales vigentes en la materia, en contravención con
los dispositivos especiales contenidos en el Capítulo V del texto
constitucional relativo al Poder Electoral, así como la Disposición
Transitoria, numeral octavo eiusdem, por cuanto a la luz del nuevo orden
constitucional, “... los procesos electorales deben ser convocados,
organizados, dirigidos y supervisados, en todas y cada una de sus fases, por el
Consejo Nacional Electoral”. En tal sentido, citaron el contenido de la
Resolución N° 0010101824 de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta
Electoral N° 79 del 27 de octubre de 2000, mediante la cual el Consejo Nacional
Electoral suspendió todos los procesos electorales en curso, hasta tanto se
dictara la normativa correspondiente.
Indicaron
que habiéndose violado, en el proceso de escogencia de los miembros de la
Comisión Electoral, sus derechos individuales y colectivos en materia electoral,
con la prosecución de los preparativos para la realización de las elecciones de
las autoridades del Colegio, continuaría dicha vulneración a los derechos
políticos y electorales de ellos como de todos los demás colegas miembros
agremiados, con capacidad para elegir y ser elegidos.
Expresaron
también, en su escrito, que en el presente caso se materializa la violación de
los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2 (igualdad y
pluralismo político), 62 (derecho a la participación política) y 63 (derecho al
sufragio), además de los principios y dispositivos contenidos en el artículo
293 ordinales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y la Disposición Transitoria prevista en el
numeral octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como la de los derechos previstos en los artículos 1, 2, 6, 8, 12, 18, 19, 21
ordinal 3, 29 ordinales 2 y 3 y 30, contenidos en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, solicitando, en consecuencia, se “...decrete acción de
AMPARO ELECTORAL (...) en contra de las decisiones y actos emanados por la señalada ‘Comisión
Electoral’, y provea MEDIDA CAUTELAR INOMINADA que suspenda la
realización del proceso electoral convocado...”.
Finalmente,
señalaron que aún cuando hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral
no ha dictado el Reglamento Electoral para los Gremios Profesionales, tal
omisión no justifica que se conculquen derechos individuales y colectivos de
carácter constitucional, por cuanto de permitirse tal violación, dichas
corporaciones elegirán autoridades gremiales para períodos futuros que
carecerían de absoluta legitimidad, y ello, a su decir, causaría una lesión
institucional irreparable a los gremios profesionales.
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de
amparo solicitado, para ello cabe
señalar lo siguiente:
Alegó la representante de la
Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Mérida, en la oportunidad
de la realización de la audiencia constitucional, que los accionantes no tienen
cualidad para ejercer la presente causa, toda vez que no están legitimados para
accionar en nombre de todos los agremiados de los Colegios de Abogados del
territorio nacional. Al respecto, cabe destacar que los accionantes señalan en
su escrito de amparo que ejercen dicha acción “actuando en nuestro propio
nombre” y, en tal sentido, manifiestan ser agremiados del Colegio de
Abogados del Estado Mérida, razón por la cual considera la Sala que,
independientemente de que los accionantes hubieran manifestado, que también
actuaban en “...defensa de los derechos colectivos de todos los agremiados
profesionales del país...”, sin embargo, sólo acreditaron su particular
interés para intentar la presente causa como profesionales del derecho
inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, órgano gremial en cuyo
seno se van a efectuar las elecciones que él considera supuestamente lesivo de
sus derechos constitucionales,, motivo por el que esta Sala desestima el
alegato formulado sobre la supuesta falta de cualidad, esgrimido por la
representante de la Comisión Electoral, lo cual así se decide.
En
cuanto al fondo de la acción planteada, observa la Sala que los accionantes
denunciaron la vulneración de sus derechos a la igualdad y al pluralismo
político, al sufragio secreto, directo y libre, y a la representación
proporcional de las minorías, previstos en los artículos 2, 62 y 63 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en tal sentido
que en el acto en el cual se procedió a la elección de los miembros de la
Comisión Electoral, que regirá el proceso comicial para escoger a las
autoridades de dicho gremio profesional, se sucedieron una serie de hechos que,
a su entender, evidencian dicha violación, como son:
“1º.) No se verificó la identidad de los asistentes a la Asamblea
Extraordinaria…
2º.) No se verificó la capacidad para elegir o ser elegidos, tanto de
los miembros sufragantes como de los elegidos y juramentados en dicha Asamblea.
3º.) No se verificó la presencia del quórum mínimo reglamentario,
necesario para llevar a cabo tal Asamblea Extraordinaria.
4º.) El proceso comicial se llevó a cabo con la manifestación consensual
a mano alzada, y, correspondiente, el conteo de votos, se realizó de forma
inapropiada, esto es contando una a una las manos alzadas, sistema éste que
contraria disposiciones y principios constitucionales.
5º.) El ilícito acto que resulto ser, la conformación de dicha Comisión
Electoral con la ausencia total de algún miembro por nuestra corriente gremial,
la cual obtuvo cincuenta y ocho (58) supuestos votos del total de doscientos
noventa y nueve (299), que significó el universo de los presuntos votantes que
participaron, a decir de la Junta Directiva de nuestro gremio. Es importante
señalar que en definitiva se constituyeron, para el proceso electoral en
comento, únicamente dos (2) listas”.
Ahora bien, aprecia este
sentenciador que los accionantes se limitaron a señalar en su escrito, de
manera genérica, que los hechos antes referidos son violatorios de sus derechos
constitucionales, sin que se evidencie de autos que hubieran aportado elemento
probatorio alguno, del cual se pueda desprender que, en el presente caso la
convocatoria a la Asamblea destinada a escoger a los miembros de la Comisión
Electoral del Colegio de Abogados del Estado Mérida no se adecuó a lo previsto
en la normativa vigente y que, además, el proceso de escogencia de dichos
miembros se realizó en contravención con lo dispuesto en la normativa vigente y
que, en consecuencia, resulta violatorio de los derechos constitucionales
señalados.
Asimismo, aprecia la Sala que
los accionantes expresan, en su escrito, que en el presente caso con la
prosecución de los preparativos para la realización de las elecciones de las
autoridades del Colegio de Abogados del Estado Mérida se continuarían
vulnerando sus derechos consagrados en los artículos 2, 62 y 63 de la Carta
Magna, a saber, a la igualdad y pluralismo político; a la participación
política y al sufragio, sin demostrar cuáles son los hechos que específicamente
lesionarían sus derechos, ni indicar, en qué forma se concretaría dicha
violación o amenaza de ésta, limitándose a señalar, en la audiencia
constitucional, que “...las autoridades escogidas en ese proceso electoral
carecerían de legitimidad”. Por tal razón considera la Sala que el sólo
señalamiento de la realización de un proceso gremial per se, no violenta
o amenaza de violación el derecho de participación o el derecho al sufragio de
ningún agremiado.
Ello así, y con fundamento en
los razonamientos que anteceden esta Sala desestima los argumentos expuestos
por los accionantes y, en consecuencia, declara improcedente la solicitud de
amparo constitucional bajo análisis. Así se decide.
En cuanto a la solicitud planteada por la parte
accionante, en la audiencia constitucional, en virtud de la cual pretende sea
condenada en costas la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado
Mérida, y sea igualmente condenada al pago por daños y perjuicios, esta Sala,
declarada como ha sido la improcedencia de la presente acción de amparo
constitucional debe desestimar tales solicitudes, al haber sido ésta formulada
por la parte perdidosa. Así se decide,
Finalmente, en cuanto a la
solicitud planteada, en la audiencia constitucional, por la parte accionada,
con respecto al pago de costas, debe esta Sala denotar que el artículo 33 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula que
“El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional
por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido
temeraria”, en tal sentido no observa la Sala elemento alguno que le
permita determinar que la presente acción de amparo fuera interpuesta de forma
temeraria, por lo que en consecuencia y de conformidad con establecido en el
artículo parcialmente transcrito, resuelve no condenar en costas a la
parte accionante, desestimando así lo solicitado por la parte accionada en la
presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR la presente acción de
amparo constitucional ejercida por los abogados Leonardo Pinto Rondón, Mariano Albornoz Díaz, Maria Elena
Giusti, Teresa de Jesús Mora de Albornoz y Víctor Odremán, contra los actos
emanados de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Mérida,
elegida en fecha 20 de marzo de 2003, a los fines de organizar el proceso
comicial para elegir a las autoridades del referido Colegio para el período
2003-2005.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los (19) días del mes de agosto
del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_______________________________
RAFAEL HENÁNDEZ UZCATEGUI
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2003-000053
En diecinueve (19) de
agosto del año dos mil tres, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 127.-
El
Secretario,