MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

 EXP N° AA70-E-2003-000053

 

            En fecha 3 de julio de 2003, se recibió en esta Sala Electoral, Oficio N° 0480/310 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de junio de 2003, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Leonardo Pinto Rondón, Mariano Albornoz Díaz, María Elena Giusti, Teresa de Jesús Mora de Albornoz y Víctor Odremán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.263, 58.174, 16.496, 30.557 y 83.573, respectivamente, “contra de las decisiones y actos emanados por la señalada Comisión Electoral...” (sic) del Colegio de Abogados del Estado Mérida, elegida en fecha 20 de marzo de 2003, a los fines de organizar el proceso comicial para elegir a las autoridades del referido Colegio para el período 2003-2005. Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 26 de junio de 2003, conforme al cual ese Juzgado Superior declinó su competencia para conocer del presente expediente en esta Sala Electoral.

Mediante sentencia del 23 de  julio de 2003, la Sala se declaró competente para conocer la presente acción, la admitió y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido en la decisión de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003 se acordó fijar el día 18 de ese mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviese lugar la audiencia oral y pública y se designó ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 18 de agosto de 2003 se llevó a cabo la audiencia constitucional referente al presente caso, a la que asistieron los accionantes, ciudadanos Leonardo Pinto Rondón y Mariano Albornoz Díaz, ya identificados. De igual manera estuvieron la parte accionada, el Vicepresidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Mérida ciudadano Leopoldo Garrido, y la Secretaria Mariebe Calderón, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.918 y 63.905 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de que no compareció al acto la representante del Ministerio Público. En la misma oportunidad, los abogados de la parte presuntamente agraviante consignaron escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo integro en la presente causa, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            Explanaron los accionantes, en cuanto a los hechos en los cuales fundamentan su acción de amparo constitucional, que en la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Abogados del Estado Mérida, realizada el día 20 de marzo de 2003, mediante la cual se procedió a la elección de los miembros de la Comisión Electoral que regirá el proceso comicial para escoger a las autoridades de dicho gremio profesional para el período 2003-2005, se presentaron las siguientes irregularidades:

“1º.) No se verificó la identidad de los asistentes a la Asamblea Extraordinaria…

2º.) No se verificó la capacidad para elegir o ser elegidos, tanto de los miembros sufragantes como de los elegidos y juramentados en dicha Asamblea.

3º.) No se verificó la presencia del quórum mínimo reglamentario, necesario para llevar a cabo tal Asamblea Extraordinaria.

4º.) El proceso comicial se llevó a cabo con la manifestación consensual a mano alzada, y, correspondiente, el conteo de votos, se realizó de forma inapropiada, esto es contando una a una las manos alzadas, sistema éste que contraria disposiciones y principios constitucionales.

5º.) El ilícito acto que resulto ser, la conformación de dicha Comisión Electoral con la ausencia total de algún miembro por nuestra corriente gremial, la cual obtuvo cincuenta y ocho (58) supuestos votos del total de doscientos noventa y nueve (299), que significó el universo de los presuntos votantes que participaron, a decir de la Junta Directiva de nuestro gremio. Es importante señalar que en definitiva se constituyeron, para el proceso electoral en comento, únicamente dos (2) listas”.

           

Adicionalmente, señalaron los pretendidos agraviados que los directivos del Colegio de Abogados del Estado Mérida también cercenaron sus derechos políticos a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, a la representación proporcional y a la personalización del sufragio, toda vez que, a efecto de obtener evidencia escrita de los vicios anteriormente denunciados, solicitaron, sin obtener respuesta alguna, a la Junta Directiva del Colegio, en fecha 27 de marzo de 2003, información sobre:

“1º.) Listado actualizado de los miembros asociados con capacidad para elegir o ser elegidos, pertenecientes a dicho gremio profesional;

2º.)Reglamento, resoluciones o estatutos internos vigentes que hayan emanado de dicha institución gremial;

3º.)Reglamentos, resoluciones y estatutos vigentes emanados de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y del Instituto de Previsión Social del Abogado que no se encuentren contenidos en la Ley de Abogados y su reglamento; y, finalmente,

4º.) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria efectuada el día jueves 20 de marzo de 2003, incluyendo las resoluciones aprobadas en la misma, el listado de los miembros asistentes y los diversos avisos de convocatoria publicados en prensa…”.

 

Que ante la ausencia de respuesta acudieron por ante el Tribunal Disciplinario, en fecha 10 de abril de 2003, con el fin de denunciar las irregularidades y vicios señalados, requiriendo se realizara la respectiva investigación, sin obtener hasta la presente fecha pronunciamiento alguno.

            Continuaron alegando que en la realización del acto electoral in commento no se cumplieron los principios constitucionales vigentes en la materia, en contravención con los dispositivos especiales contenidos en el Capítulo V del texto constitucional relativo al Poder Electoral, así como la Disposición Transitoria, numeral octavo eiusdem, por cuanto a la luz del nuevo orden constitucional, “... los procesos electorales deben ser convocados, organizados, dirigidos y supervisados, en todas y cada una de sus fases, por el Consejo Nacional Electoral”. En tal sentido, citaron el contenido de la Resolución N° 0010101824 de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral N° 79 del 27 de octubre de 2000, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral suspendió todos los procesos electorales en curso, hasta tanto se dictara la normativa correspondiente.

            Indicaron que habiéndose violado, en el proceso de escogencia de los miembros de la Comisión Electoral, sus derechos individuales y colectivos en materia electoral, con la prosecución de los preparativos para la realización de las elecciones de las autoridades del Colegio, continuaría dicha vulneración a los derechos políticos y electorales de ellos como de todos los demás colegas miembros agremiados, con capacidad para elegir y ser elegidos.

            Expresaron también, en su escrito, que en el presente caso se materializa la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2 (igualdad y pluralismo político), 62 (derecho a la participación política) y 63 (derecho al sufragio), además de los principios y dispositivos contenidos en el artículo 293 ordinales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y la Disposición Transitoria prevista en el numeral octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la de los derechos previstos en los artículos 1, 2, 6, 8, 12, 18, 19, 21 ordinal 3, 29 ordinales 2 y 3 y 30, contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, solicitando, en consecuencia, se “...decrete acción de AMPARO ELECTORAL (...)  en contra de las decisiones y actos emanados por la señalada ‘Comisión Electoral’, y provea MEDIDA CAUTELAR INOMINADA que suspenda la realización del proceso electoral convocado...”.

Finalmente, señalaron que aún cuando hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dictado el Reglamento Electoral para los Gremios Profesionales, tal omisión no justifica que se conculquen derechos individuales y colectivos de carácter constitucional, por cuanto de permitirse tal violación, dichas corporaciones elegirán autoridades gremiales para períodos futuros que carecerían de absoluta legitimidad, y ello, a su decir, causaría una lesión institucional irreparable a los gremios profesionales.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo solicitado,  para ello cabe señalar lo siguiente:

Alegó la representante de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Mérida, en la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional, que los accionantes no tienen cualidad para ejercer la presente causa, toda vez que no están legitimados para accionar en nombre de todos los agremiados de los Colegios de Abogados del territorio nacional. Al respecto, cabe destacar que los accionantes señalan en su escrito de amparo que ejercen dicha acción “actuando en nuestro propio nombre” y, en tal sentido, manifiestan ser agremiados del Colegio de Abogados del Estado Mérida, razón por la cual considera la Sala que, independientemente de que los accionantes hubieran manifestado, que también actuaban en “...defensa de los derechos colectivos de todos los agremiados profesionales del país...”, sin embargo, sólo acreditaron su particular interés para intentar la presente causa como profesionales del derecho inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, órgano gremial en cuyo seno se van a efectuar las elecciones que él considera supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales,, motivo por el que esta Sala desestima el alegato formulado sobre la supuesta falta de cualidad, esgrimido por la representante de la Comisión Electoral, lo cual así se decide. 

            En cuanto al fondo de la acción planteada, observa la Sala que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la igualdad y al pluralismo político, al sufragio secreto, directo y libre, y a la representación proporcional de las minorías, previstos en los artículos 2, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en tal sentido que en el acto en el cual se procedió a la elección de los miembros de la Comisión Electoral, que regirá el proceso comicial para escoger a las autoridades de dicho gremio profesional, se sucedieron una serie de hechos que, a su entender, evidencian dicha violación, como son:

“1º.) No se verificó la identidad de los asistentes a la Asamblea Extraordinaria…

2º.) No se verificó la capacidad para elegir o ser elegidos, tanto de los miembros sufragantes como de los elegidos y juramentados en dicha Asamblea.

3º.) No se verificó la presencia del quórum mínimo reglamentario, necesario para llevar a cabo tal Asamblea Extraordinaria.

4º.) El proceso comicial se llevó a cabo con la manifestación consensual a mano alzada, y, correspondiente, el conteo de votos, se realizó de forma inapropiada, esto es contando una a una las manos alzadas, sistema éste que contraria disposiciones y principios constitucionales.

5º.) El ilícito acto que resulto ser, la conformación de dicha Comisión Electoral con la ausencia total de algún miembro por nuestra corriente gremial, la cual obtuvo cincuenta y ocho (58) supuestos votos del total de doscientos noventa y nueve (299), que significó el universo de los presuntos votantes que participaron, a decir de la Junta Directiva de nuestro gremio. Es importante señalar que en definitiva se constituyeron, para el proceso electoral en comento, únicamente dos (2) listas”.

 

Ahora bien, aprecia este sentenciador que los accionantes se limitaron a señalar en su escrito, de manera genérica, que los hechos antes referidos son violatorios de sus derechos constitucionales, sin que se evidencie de autos que hubieran aportado elemento probatorio alguno, del cual se pueda desprender que, en el presente caso la convocatoria a la Asamblea destinada a escoger a los miembros de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Mérida no se adecuó a lo previsto en la normativa vigente y que, además, el proceso de escogencia de dichos miembros se realizó en contravención con lo dispuesto en la normativa vigente y que, en consecuencia, resulta violatorio de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, aprecia la Sala que los accionantes expresan, en su escrito, que en el presente caso con la prosecución de los preparativos para la realización de las elecciones de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Mérida se continuarían vulnerando sus derechos consagrados en los artículos 2, 62 y 63 de la Carta Magna, a saber, a la igualdad y pluralismo político; a la participación política y al sufragio, sin demostrar cuáles son los hechos que específicamente lesionarían sus derechos, ni indicar, en qué forma se concretaría dicha violación o amenaza de ésta, limitándose a señalar, en la audiencia constitucional, que “...las autoridades escogidas en ese proceso electoral carecerían de legitimidad”. Por tal razón considera la Sala que el sólo señalamiento de la realización de un proceso gremial per se, no violenta o amenaza de violación el derecho de participación o el derecho al sufragio de ningún agremiado.

Ello así, y con fundamento en los razonamientos que anteceden esta Sala desestima los argumentos expuestos por los accionantes y, en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional bajo análisis. Así se decide.

En cuanto a la solicitud planteada por la parte accionante, en la audiencia constitucional, en virtud de la cual pretende sea condenada en costas la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Mérida, y sea igualmente condenada al pago por daños y perjuicios, esta Sala, declarada como ha sido la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional debe desestimar tales solicitudes, al haber sido ésta formulada por la parte perdidosa. Así se decide,

Finalmente, en cuanto a la solicitud planteada, en la audiencia constitucional, por la parte accionada, con respecto al pago de costas, debe esta Sala denotar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estipula que “El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”, en tal sentido no observa la Sala elemento alguno que le permita determinar que la presente acción de amparo fuera interpuesta de forma temeraria, por lo que en consecuencia y de conformidad con establecido en el artículo parcialmente transcrito, resuelve no condenar en costas a la parte accionante, desestimando así lo solicitado por la parte accionada en la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Leonardo Pinto Rondón, Mariano Albornoz Díaz, Maria Elena Giusti, Teresa de Jesús Mora de Albornoz y Víctor Odremán, contra los actos emanados de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Mérida, elegida en fecha 20 de marzo de 2003, a los fines de organizar el proceso comicial para elegir a las autoridades del referido Colegio para el período 2003-2005.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  (19) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 Magistrado,

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RAFAEL HENÁNDEZ UZCATEGUI 

El  Secretario,

 ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 Exp. Nº 2003-000053

            En diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 127.-

El Secretario,