Sala Electoral
MAGISTRADO
PONENTE: JUÁN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. N° AA70-E-2005-000092
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de agosto de 2005, el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.540,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS
TORO UBETO, titular de la cédula de identidad número 6.904.564, presentó, ante
esta Sala Electoral, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comisión
Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros,
Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Municipio Libertador del
Distrito Metropolitano de Caracas (CAEOCMDF), “…por la violación de los Derechos Constitucionales de mi poderdante en
un proceso electoral interno que adoleció de las garantías de igualdad,
confidencialidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia…”.
Por auto del 30 de agosto de 2005 se designó ponente al Magistrado JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de decidir sobre la admisión del amparo.
Efectuado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En un capítulo denominado “DE LOS
HECHOS”, el abogado accionante expresa que su
representado se postuló como candidato al cargo de Presidente del Consejo de
Administración de la Caja
de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo
Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas
(CAEOCMDF), encabezando la
Nómina 1, tal y como se desprende del Acta de Cierre de
Postulaciones y que, en fecha 17 de agosto de 2005, se efectuaron la elecciones
que habían sido convocadas por la Comisión
Electoral Principal.
Afirma que “…al momento de emitir los primeros resultados, un representante de la Nómina 2, en tiempo
hábil para ello, solicita se proceda al recuento de votos, la Comisión
Electoral lo acordó de esa manera y fijó la respectiva
oportunidad…”, agregando, en tal sentido, que “[e]n fecha 22 de agosto de
2005, el candidato a Presidente del Consejo de Administración por la Nómina 2, el Sr. Alnardo Simanca, se presentó a la
sede de la Comisión
Electoral Principal acompañado del Juez 14 de Municipio del
Área Metropolitana de Caracas a los fines de dejar constancia del proceso de
recuento de votos por medio de una Inspección Judicial”.
Alega que “[e]n esa misma fecha y
delante(sic) del funcionario judicial
y de funcionarios de la
Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de
Finanzas, se procede al recuento de votos, lo que arroja graves diferencias
entre el número de votantes que arroja el Cuaderno de Electores o de Votación, el número de boletas consignadas
y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos”, y
que, “[d]e igual forma, la
Inspección Judicial deja constancia de la
existencia de mesas en las que el número de votantes que consta en el
respectivo cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número
de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, es mayor al número
de electores de la Mesa”,
de allí que, a su decir, “[e]sta situación configura el vicio de
INCONSISTENCIA NUMÉRICA…”.
En este sentido, arguye que “[e]l
análisis de dicha Inspección Judicial contra los resultados expresos(sic) en las Actas de Escrutinio (…) arrojará sin
duda algunas inconsistencias numéricas en todas las mesas de votación, lo que
constituye un grave vicio de nulidad del proceso de elecciones en su totalidad”,
y que, en efecto, “…en todas las Actas de
Escrutinio se totalizaron los votos válidos y votos nulos sin atender al
criterio de uninominalidad por la que se rigió la
elección, lo que hace imposible determinar dicho monto con exactitud…”.
Agrega al respecto que “[l]os miembros de mesa contaron boletas, sin
considerar que cada instrumento de votación contiene por un máximo de doce
votos posibles uninominales, así como doce posibilidades de anulación de votos,
estos es, en una misma boleta electoral pueden haber diez votos válidos y dos
nulos. Esto no se hizo así a pesar que la Comisión
Electoral lo ordenó, tal y como se desprende de la inspección
Judicial…”.
En capítulo titulado “DEL DERECHO”
el apoderado judicial de la parte accionante expresa
que esta misma Sala se ha pronunciado sobre las garantías que deben estar
presentes en todo proceso electoral, dado que el voto es la manifestación del
derecho constitucional al sufragio activo que consagra el artículo 63 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
Afirma que de la interpretación de
los artículos 293 y 294 del Texto Constitucional se desprende que todo proceso
electoral debe estar regido por los principios de igualdad, confiabilidad,
transparencia, eficiencia e imparcialidad y que ante el “…vacío normativo, existente en el Reglamento de Elecciones de esa
Institución, resulta menester revisar lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio,
aplicable en cuento sea posible”.
Arguye, en este sentido, que “[a] tenor
de lo previsto en los artículos 219, 220 y 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política consideramos que todas las actas de escrutinio son nulas
de nulidad absoluta y que no permiten establecer la voluntad de los electores y
peor aún no reflejan la voluntad real de los mismos, por lo tanto solicito la NULIDAD DE TODAS LAS
ACTAS DE ESCRUTINIO de las elecciones realizadas el día 17 de agosto de 2005,
por adolecer de los vicios contenidos en la Inspección
Judicial que es parte integrante del presente recurso”.
Por otra parte, la parte accionante solicita se decrete medida cautelar innominada a
los fines de que se proceda a “…la SUSPENSIÓN,
mientras se tramita el presente Recurso de cualquier proclamación basada en el
Acta de Totalización de fecha 18 de agosto de 2005”, y manifiesta,
finalmente, como objeto de su pretensión que esta Sala declare la nulidad de: 1) todas las Actas de
Escrutinio de las elecciones realizadas el día 17 de agosto de 2005; 2) el Acta
de Totalización de fecha 18 de agosto de 2005; 3) el acto de votación efectuado
el día 17 de agosto de 2005 y, en consecuencia, ordene la realización de nuevas
elecciones.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Corresponde a la Sala antes de entrar a
revisar la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, verificar su
competencia para conocer de la misma, observando a tal efecto lo siguiente:
Esta Sala Electoral a los fines delinear
su ámbito de competencia en materia de amparo constitucional -con fundamento en
los criterios orgánico y material- ha señalado de manera pacífica y reiterada (Vid. fallos del 10 de febrero de 2000, caso Cira Urdaneta de Gómez; número
113 del 28 de agosto de 2001; número 176 del 21 de octubre de 2003 y más
recientemente la número 2 del 5 de marzo de 2005, entre otras) que ella es el órgano jurisdiccional
competente para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional
ejercidas, de manera autónoma, contra actuaciones que se reputen violatorias de
derechos y garantías consagradas en la Constitución, relacionadas con la participación y
el protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los
establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, al ser esta Sala el órgano jurisdiccional que detenta el
monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se
desprende del artículo 297 del Texto Fundamental, entendiendo para ello que la Ley de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales quiso establecer que en materia de amparo
constitucional es competente el mismo Tribunal que lo es, en el caso concreto,
si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, con
excepción de los supuestos en los cuales le corresponda conocer a la Sala Constitucional
de este Alto Tribunal (amparos interpuestos, de manera autónoma, contra el
Consejo Nacional Electoral).
Ahora bien, se desprende del contenido
del escrito libelar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta en
contra de la
Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los
Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Municipio
Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (CAEOCMDF), “…por la violación de los Derechos
Constitucionales (…) en un proceso electoral interno que adoleció de las garantías
de igualdad, confidencialidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia…”.
Observa, igualmente, la Sala que en el caso de autos
se denuncia que tal actuación resulta lesiva del derecho constitucional al
sufragio activo así como de los principios contenidos en los artículos 63, 293
y 294, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Al respeto, debe advertir la Sala que en el caso de autos
resulta claro que se acciona contra órganos distintos a los establecidos en el
artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y que, indiscutiblemente, guardan estrecha relación con el
proceso electoral celebrado en el seno de una organización de las previstas en
el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, como es la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los
Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito
Metropolitano de Caracas, razón por la cual estima esta Sala Electoral, en el
marco de los criterios contenidos en los fallos referidos ut supra, que en el presente caso se
configuran los criterios orgánico y material que la llevan a declararse
competente para asumir su conocimiento.
Así se decide.
Determinada
como ha sido su competencia debe la
Sala entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que
prevé la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías
Constitucionales, observando en tal sentido lo siguiente:
La parte accionante ha denunciado
que la violación de los derechos constitucionales de su representado se
produce, esencialmente, debido a que en el proceso electoral realizado en el
seno de dicha Caja de Ahorro, el pasado 17 de agosto de 2005, a los fines de
escoger a las autoridades para el período 2005-2007, se apreciaron una serie de
vicios que “…son de tal magnitud que han
viciado por completo el acto de votación”, razón por la cual “…solicito
la NULIDAD DE
TODAS LAS ACTAS DE ESCRUTINIO de las elecciones realizadas el día 17 de agosto
de 2005, por adolecer de los vicios contenidos en la Inspección
Judicial que es parte integrante del presente recurso”.
Aprecia, igualmente, la Sala que la parte accionante,
de forma expresa, ha solicitado que este órgano judicial declare, entre otros
aspectos, la nulidad de: 1) todas las Actas de Escrutinio de las elecciones
realizadas el día 17 de agosto de 2005; 2) el Acta de Totalización de fecha 18
de agosto de 2005; 3) el acto de votación efectuado el día 17 de agosto de 2005
y, en consecuencia, ordene la realización de nuevas elecciones.
Ahora bien, estima la Sala que ante tal petitorio, resulta
obvio que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del aludido proceso
electoral y sus correspondientes resultados y efectos jurídicos; y que, además,
para emitir un pronunciamiento de tal naturaleza sería necesario para la Sala entrar a conocer si la
actuación desplegada en el marco de la realización del aludido proceso
electoral se encontró ajustada o no a la normativa de rango legal que rige a
dicha organización así como al resto de la normativa electoral que le resulte
aplicable, y si los resultados contenidos en las Actas que se impugnan se
ajustan a ello.
Con lo cual resulta obvio que el pronunciamiento que derive
de tal actividad intelectual, obligatoriamente, deberá resolver sobre aspectos
que escapan de los límites que tiene atribuido el juez constitucional por vía
de amparo, e implican, de suyo, emitir un dictamen que verse sobre la legalidad
del asunto debatido, pues, en el fondo lo que se está cuestionando, como se
dijo, es la validez de tales actuaciones electorales y sus resultados, al punto
que se denuncia la configuración de un vicio de nulidad como es la
“inconsistencia numérica” de varias actas de escrutinio.
Debiendo advertir la Sala, una vez más, que la
institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al
restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo
se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una
medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado
ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la
lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos, de
manera que sólo resultará admisible cuando los medios ordinarios son
insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su
procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la
finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos
vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño
sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado (Criterio contenido entre otras en sentencia N° 74 del 21 de junio de
2005)
Por lo que así las cosas, estima la Sala que en el caso de autos
no se cumple con el señalado carácter extraordinario, sino que, por el
contrario, la acción en los términos formulada por los actores tendría como
cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral, más aún
cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la
violación de disposiciones legales y sublegales que, indirectamente, podrían incidir sobre los
derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la
acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario,
eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para
dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.
Vista la anterior decisión, resulta
inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado
el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto al proceso
principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de
amparo intentada, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado ALEXIS
ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.540, actuando
con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS TORO
UBETO, titular de la cédula de identidad número 6.904.564, presentó, ante
esta Sala Electoral, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comisión
Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros,
Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Municipio Libertador del
Distrito Metropolitano de Caracas (CAEOCMDF).
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo
constitucional.
Regístrese,
publíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y un (31) días del
mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente-Ponente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO R. VEGAS
TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
LUIS A. SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JJNC/
En treinta y uno (31)
de agosto de 2005, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el
Nº 128, se deja constancia que no se encuentra firmada por los Magistrados Luis Martínez Hernández y Luis
Alfredo Sucre Cuba, en razón de no haber asistido a la sesión por motivos
justificados.
El Secretario,