Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000063

 

I

 

En fecha 4 de agosto de 2009, el abogado Robert Rodríguez Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.238, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), interpuso solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra las actuaciones de la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales y de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, referidas al proceso electoral para elegir a la Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario del referido Sindicato.

 

Por auto del 5 de agosto de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

En su escrito de fecha 4 de agosto de 2009, el solicitante de amparo señaló lo siguiente:

 

            Que en fecha 24 de enero de 2005, solicitó a la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo, la autorización para convocar a las elecciones generales de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del referido Sindicato.

 

En fecha 20 de mayo de 2005, sus representados fueron notificados de la autorización dada por el Director del Consejo Nacional Electoral para la realización de los señalados comicios, atendiendo a la solicitud efectuada por un grupo de trabajadores, motivo por el cual, en fecha 24 de mayo de 2005, interpusieron un recurso solicitando la nulidad de tal autorización, al incurrir en un error en la aplicación del artículo 27 de las Normas para la Elección de las Autoridades de los Organismos Sindicales, ya que no se podía autorizar a un determinado grupo de trabajadores, dejando a un lado las peticiones de las autoridades sindicales legítimas.

 

            En fecha 2 de junio de 2005, el mencionado grupo de trabajadores convocó la Asamblea General con la finalidad de elegir a la Comisión Electoral encargada de organizar las elecciones previstas para el 20 de septiembre de 2005, lo cual no se realizó por falta de quórum.

 

            No obstante ello, denunció que forjaron el Acta de la pretendida Asamblea, en la que consta la designación de una Comisión Electoral.

 

            En fecha 2 de agosto de 2005, interpuso recurso de impugnación denunciando la comisión de los “delitos de agavillamiento, falsificación de firmas, falso atestamiento, simulación y aprovechamiento de acto falso y falsificación del padrón electoral”, el cual fue debidamente “ADMITIDO”, por la Consultaría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, quien ordenó el emplazamiento de los interesados.

 

            En fecha 14 de septiembre del 2009, la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, dictó auto acordando la “SUSPENSION DEL PROCESO ELECTORAL”, de fecha 20 de Septiembre de 2005, motivado en la existencia de una averiguación penal en la que el Consejo Nacional Electoral carecía de competencia.

 

Respecto de las referidas denuncias penales, señaló que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión acordando el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”, ya que no se estableció la existencia o ausencia de los delitos, sino la inimputabilidad de los trabajadores. En tal sentido, afirmó que la decisión “NO ESTA FIRME”, debido a que ninguno de los interesados se encuentran notificados, razón por la cual no se ha podido interponer recurso de apelación.

 

            De este modo, la Comisión Electoral solicitó un pronunciamiento a la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, la cual se pronunció de manera meramente técnica, no vinculante, recomendando la reinstalación de la Comisión Electoral y dando por terminado el proceso de impugnación pendiente ante la Consultoría Jurídica del CNE.     

 

            En virtud de dicho pronunciamiento, en fecha 27 de mayo de 2009, consignó escrito ante la Consultoría del Consejo Nacional Electoral relatando lo acontecido y solicitando la ratificación de la suspensión cautelar del proceso, acordada el 14 de septiembre de 2005, y el requerimiento del Juzgado Segundo en Funciones de Control, información sobre el estado de la referida causa, por cuanto la sentencia no se encontraba firme.

 

            En fecha 16 de junio de 2009 se dirigió a la Dirección de Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, solicitando el expediente contentivo del procedimiento de impugnación, encontrándose que las actuaciones producidas eran desconocidas, por lo cual no pudo exponer sus alegatos.

 

            En fecha 22 de junio de 2009, la Dirección de Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral emitió respuesta a la solicitud planteada, notificando que el sobreseimiento dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Estado Carabobo, debe ser sometido a la consideración de los Rectores del Poder Electoral.

 

             Señaló que la pretendida notificación les niega el derecho a la defensa, limitándose a recomendarles exponer sus “angustias y penas” ante los Rectores del Consejo Nacional Electoral, ya que en el supuesto de interponer un recurso jerárquico ante el Directorio, como está previsto en el artículo 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el mismo resultaría inoficioso, puesto que los Rectores requieren de la Consultoría Jurídica “opinión sobre el fondo”.

 

            Por otra parte, expuso que en el expediente administrativo no existe ningún acto administrativo conclusivo, respecto del procedimiento de impugnación, contra el cual puedan recurrir y agotar la vía administrativa, toda vez que para la interposición del recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral debe agotarse previamente la  vía administrativa.

 

Señaló que la infracción cometida por los Órganos electorales están sujetas a nulidad absoluta y por vía de amparo constitucional, pretenden suspenderse su ejecución, dado que a su criterio existe infracción de las normas constitucionales que posibilitan ejercer el correspondiente recurso contencioso electoral.

 

Asimismo señaló que la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, frustra la garantía al debido proceso, ya que carece de competencia para dirimir la controversia planteada.

 

Por otra parte, denunció que la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral incurrió en la misma violación al frustrar el acceso al expediente, notificar un acto inexistente y atribuirse competencia que esta conferida al Directorio del Consejo Nacional Electoral, quien es el facultado para dictar el acto conclusivo relacionado con la Comisión Electoral sindical. En consecuencia, insistió en la suspensión del proceso electoral, hasta tanto los órganos competentes resuelvan lo conducente.

 

Solicitaron se les ampare en el ejercicio de la democracia sindical y el disfrute de la garantía del debido proceso, perturbados por la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, y se declare que:

 

La Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral y su Consultoría Jurídica, no tienen competencia para dar por concluido el procedimiento de impugnación, ni reestablecer el proceso electoral en cuestión.

 

La Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral no tiene atribuida competencia para emitir opinión de fondo ni dar por concluido el procedimiento de impugnación intentado.

 

Las causales de suspensión del proceso declaradas en el auto dictado por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral el 14 de septiembre de 2006, subsisten al no estar superadas las razones que lo fundamentan.

 

El Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo, tiene derecho acceder al expediente para exponer sus alegatos y pruebas, derecho frustrado por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral.

 

En virtud de tales consideraciones, solicitaron se suspenda la ejecución de la opinión técnica emitida por la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral, así como también el dictamen de Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral dictada en fecha 22 de junio de 2009 y se continúe el procedimiento de impugnación en el estado en que se encontraba antes de la emisión de tales actuaciones.

 

Finalmente, pidió se acuerde medida cautelar en el sentido suspender temporalmente el proceso electoral del Sindicato hasta tanto no sea resuelto el amparo.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

 Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:

 

En primer lugar cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar el marco competencial que le atribuyó dicha Ley, estableció –en consonancia con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000– lo siguiente:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”.

 

Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales, y la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, con relación al proceso electoral para renovar las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SUTRAUC), por lo que, en atención a los criterios competenciales anteriormente explanados, resulta claro que las actuaciones denunciadas provienen de un órgano distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Asimismo, las actuaciones y omisiones en cuestión, que según el criterio del accionante menoscaban el ejercicio de sus derechos constitucionales, se produjeron en el curso de un proceso electoral, por lo que deben considerarse como actos sustancialmente electorales. En consecuencia, la Sala atendiendo a la naturaleza de las actuaciones impugnadas, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye que es este juzgador el órgano competente para conocer, en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.

 

Asumida como ha sido la competencia, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, para lo cual observa:

 

Sobre la doctrina jurisprudencial establecida por este órgano en lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo autónomo en materia electoral (cfr. sentencias número 95 del 4 de agosto de 2000 y 169 del 21 de diciembre de 2000), en sentencia número 26 del 18 de marzo de 2003, se señaló:

 

“…la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos’ (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas

(Omissis).

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto.

Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral’.

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del amparo constitucional se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos…

(Omissis).

De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción”.

 

El criterio jurisprudencial ampliamente trascrito es plenamente aplicable al caso de autos, toda vez que, al pretender los accionantes mediante esta vía procesal obtener una declaratoria judicial contra las actuaciones u omisiones de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Consejo Nacional Electoral y su Consultoría Jurídica, para lo cual esta Sala debe revisar pormenorizadamente la normativa legal y reglamentaria que rige la actuación de tales Órganos del Poder Electoral, se evidencia que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para la satisfacción de sus pretensiones, existiendo para ello el recurso contencioso electoral.

 

En virtud de lo antes expuesto esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, encabezamiento y 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Robert Rodríguez Noriega, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (SUTRAUC), contra las actuaciones de la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales y de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, referidas al proceso electoral para elegir a la Junta Directiva y al Tribunal Disciplinario del referido Sindicato.

.

 

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

En catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 130, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,