MAGISTRADO PONENTE  ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000095

 

Ha surgido la presente incidencia, en virtud de sendas diligencias de fecha 08 de mayo de 2002 suscritas por los ciudadanos FIDEL LA ROSA la primera y MARTÍN JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ y GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR la segunda, mediante las cuales solicitaron se decretara la ejecución de la sentencia N° 150 dictada por esta Sala Electoral en fecha 25 de octubre de 2001, en el recurso contencioso electoral interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) contra el acto de fecha 2 de julio de 2001 emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual aprobó convocatoria a elecciones interpuesta por afiliados interesados.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2002 la Sala declaró, previo análisis del carácter invocado por los solicitantes: 1) Que el ciudadano FIDEL LA ROSA tenía cualidad e interés para peticionar la ejecución del fallo, dado que de autos se evidenció que ostentaba la condición de afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA), parte recurrente en el juicio principal ventilado en este procedimiento. 2) Que los ciudadanos MARTÍN JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ y GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR no tenían, en principio, cualidad e interés para peticionar la ejecución del fallo, pero en resguardo de su derecho a la defensa se les exhortó a demostrar los mismos. De seguidas se acordó, ante la falta de elementos probatorios que permitieran proveer sobre lo solicitado, solicitar al Consejo Nacional Electoral información al respecto.

Notificado como fue el Consejo Nacional Electoral de la solicitud acordada, en fecha 29 de mayo de 2002 consignó pertinente informe, acompañado de recaudos.

Por auto de fecha 4 de junio de 2002 la Sala observó, con vista al informe presentado por el Consejo Nacional Electoral, que se estaba ante una presunta falta de ejecución del fallo de mérito dictado en el presente juicio, en virtud de lo cual, a fin de resolver la incidencia surgida, acordó tramitar la misma de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia la notificación del ciudadano FRANCISCO TORREALBA, en su condición de Presidente de SITRAMECA, a efecto que expusiera lo que considerada conducente con relación a la ejecución de la sentencia.

Notificado como fuera de lo acordado por la Sala el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, en su condición ya indicada, en fecha 11 de junio de 2002 compareció y expuso los argumentos que consideró pertinentes con respecto a la ejecución del fallo, pero en forma previa solicitó sea declarada la falta de cualidad del solicitante ciudadano FIDEL LA ROSA, por las razones que igualmente expuso.   

Por auto de fecha 12 de junio de 2002 la Sala acordó, ante el planteamiento previo formulado por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, abrir la articulación probatoria prevista en la norma reguladora de la incidencia. Igualmente se le señaló a los ciudadano MARTÍN JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ y GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR que dicho lapso probatorio constituye el vencimiento de la oportunidad para demostrar su cualidad e interés para actuar en el proceso.  

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2002 el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, con el carácter ya indicado, promovió pruebas. La Sala se pronunció sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 26 de junio de 2002.

Mediante sendos escritos de fecha 26 de junio de 2002, los ciudadanos FIDEL LA ROSA y GUILLERMO BLANCO promovieron pruebas. La Sala se pronunció sobre la admisibilidad de los referidos escritos de promoción de pruebas mediante auto de fecha 27 de junio de 2002.

Con fundamento en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil compareció el ciudadano ADRIÁN OCTAVIO ORONOZ SILVA, alegando actuar en su carácter de Miembro Principal del Tribunal Disciplinario de SITRAMECA e invocando la condición de tercero adhesivo, en los términos previstos en el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem y consignó escrito y recaudos.

Por auto de fecha 1 de julio de 2002, vencida como se encontraba la articulación probatoria, se acordó pasar el expediente al ponente, a efecto que fuera dictado el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 9 de julio de 2002 compareció el ciudadano FRANCISCO TORREALBA y consignó escrito y recaudos relacionados con la situación que planteara respecto a la intervención en la presente incidencia del ciudadano ADRIÁN ORONOZ.

En fecha 18 de julio de 2002 fue recibido en Secretaría de la Sala,  oficio de fecha 26 de junio de 2002, suscrito por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, respondiendo al oficio N° 02-279 del 26 de junio de 2002 de esta Sala.

En fecha 23 de julio de 2002 compareció el ciudadano ADRIÁN ORONOZ y consignó escrito y recaudos.

Estando en fase para dictar sentencia en la presente incidencia, esta Sala se pronuncia de seguidas, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

            Como fuera reseñado en la relación de actuaciones, el ciudadano FRANSCICO TORREALBA, en su condición de Presidente de SITRAMECA, en la oportunidad de contestar exponiendo lo que considerara conducente con relación a la ejecución de la sentencia de mérito alegó, como punto previo, la falta de cualidad e interés del ciudadano FIDEL LA ROSA para peticionar dicha ejecución del fallo, señalando que el mismo dejó de gozar de la cualidad de afiliado a SITRAMECA, en virtud de suspensión que tuvo lugar, a su decir, en el mes de agosto de 1998.

            Abierta articulación probatoria con el objeto de demostrar la cualidad e interés de los tres (3) solicitantes de la ejecución del fallo, consta en autos la siguiente actividad probatoria, admitida en su totalidad, a reserva de su apreciación en el fallo:

1)      El ciudadano FRANCISCO TORREALBA promovió: 1.1) el mérito de autos, especialmente de las documentales que indica. 1.2) copias certificadas de documentales administrativas que cursan en expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. 1.3) documentales marcadas “A”, “B” y “C”. 1.4) Informes solicitados a la referida Inspectoría del Trabajo y remitidos por ésta.

2)      El ciudadano FIDEL LA ROSA promovió: 2.1) el mérito de autos, muy especialmente el que señala. 2.2) documentales.

3)      El ciudadano GUILLERMO BLANCO promovió: 3.1) documentales.

 

Posterior a ello intervino el ciudadano ADRIÁN ORONOZ, a su decir como tercero adhesivo, mediante escrito en el cual alegó que los ciudadanos FIDEL LA ROSA y GUILLERMO BLANCO fueron expulsados de SITRAMECA por las razones que expone, entre las cuales destaca el “paralelismo sindical” por ser promotor y Presidente de una organización sindical denominada Unión de Trabajadores del Transporte Organizado (UTTO). A continuación solicitó la ejecución del fallo de mérito y consignó recaudos a fin de evidenciar sus dichos.

            Luego compareció nuevamente el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, a efecto de alegar que el ciudadano ADRIÁN ORONOZ fue igualmente expulsado de SITRAMECA en agosto de 2001, consignando al efecto documentales mediante las cuales pretende demostrar tal dicho. Además de lo anterior señaló que el ciudadano ADRIÁN ORONOZ no formaba parte del Tribunal Disciplinario para el momento de dictarse las sentencias de expulsión de SITRAMECA de los ciudadanos FIDEL LA ROSA, GUILLERMO BLANCO y MARTÍN TOLEDO (marzo 2002), por lo que tachó de falsedad tales documentales reservándose el lapso para su formalización. En virtud del hecho nuevo constituido por el alegado “paralelismo sindical”, del cual, a su decir, derivaría la exclusión de pleno derecho de SITRAMECA de los solicitantes, con fundamento en el literal e) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió prueba de informes a ser solicitada a la Inspectoría del Trabajo y finalmente solicitó se declare sin lugar la tercería propuesta.

            Luego compareció nuevamente el ciudadano ADRIÁN ORONOZ a efecto de contradecir los alegatos esgrimidos por FRANCISCO TORREALBA reseñados en el párrafo anterior, señalando además que éste en fecha 2 de julio de 2002 presentó nueva (3ra.) convocatoria a elecciones para el día 8 de diciembre de 2002, la cual considera será nuevamente objetada por el Consejo Nacional Electoral y que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2002, declaró con lugar amparo cautelar mediante ordenando la suspensión de la discusión de la convención colectiva de trabajo. Solicitó se acatara plenamente el dispositivo de la sentencia N° 111 dictada por esta Sala Electoral el 13-08-01 y de la sentencia N° 150 igualmente dictada por esta Sala, ordenando la realización de las elecciones en un lapso de 60 días, “... durante el cual realizarán actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, por lo que no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo”. Finalmente solicitó se convoque a la Junta Directiva y al Tribunal Disciplinarios “... legitimados por este Tribunal ...” a fin que discutan la agenda que indica.

            Ante este cúmulo de planteamientos la Sala declara, que si bien en un primer momento se pronunció en el sentido de verificar la cualidad de los solicitantes de la ejecución del fallo, ciudadanos FIDEL LA ROSA, MARTÍN JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ y GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR, a efecto de poder pronunciarse sobre su pedimento, lo hizo basada en la premisa de que en principio son quienes tienen interés legítimo y directo en las resultas y efectos del proceso quienes a su vez podrían formular tal petición.

A la fecha, para la Sala, la situación y percepción del problema ha variado, dado que independientemente del legítimo interés que pudiera tener cualquier afiliado a SITRAMECA en que sea ejecutado el fallo dictado y se elijan nuevas autoridades, la ejecución de las decisiones judiciales es materia de orden público e interés general, mediante lo cual se asegura el orden social y jurídico declarado en las mismas. 

En virtud de lo anterior para la Sala Electoral, en tanto órgano jurisdiccional del cual emanó el fallo cuya ejecución ha sido solicitada, resulta pertinente verificar si su decisión ha sido cumplida y dado que con vista a los términos del informe que fuera presentado por el Consejo Nacional Electoral al inicio de la incidencia, observó que se estaba ante “... una presunta falta de ejecución del fallo dictado, ...” (auto 04-06-02), de seguidas en capitulo separado analizará tal situación, con vista igualmente a las argumentaciones que al respecto esgrimió el representante de la organización sindical, llamada a exponer lo que considerare conducente, con lo cual se resguardó sus derechos a la defensa y al debido proceso.   

            En razón de las consideraciones precedentes la Sala declara, que la materia inherente a la cualidad de los iniciales peticionantes y la admisión y peticiones del tercero interviniente como adhesivo, no será analizada en este fallo, dado que los términos en que se plantearon los hechos exceden a la simple verificación de la condición de afiliados de estas personas, toda vez que sería necesario un pronunciamiento sobre la validez y eficacia de procedimientos disciplinarios emanados del Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, cuya valoración y control escapan de la competencia de la Sala. Es por esta razón que la Sala se abstiene igualmente de analizar y dar curso a todos los medios de pruebas promovidos y anunciados tendentes a desvirtuar la condición de afiliados de los ciudadanos FIDEL LA ROSA, MARTÍN JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR y ADRIÁN OCTAVIO ORONOZ SILVA. Así se decide.

 

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

 

En primer lugar se tiene a la vista el dispositivo de la sentencia N° 150 de fecha 25 de octubre de 2001, contentivo del mandato dirigido a la parte recurrente, SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA), a ser ejecutado por intermedio de su Presidente, ciudadano FRANCISCO TORREALBA, el cual es del tenor siguiente:

Se ordena al recurrente, ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, en su condición de Presidente del referido sindicato, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, someta a la consideración del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Dirección Regional de Registro Distrito Capital, la solicitud de convocatoria a elección de las nuevas autoridades sindicales, en los términos y condiciones previstos en los artículos 32 y siguientes del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

En segundo lugar se observa, con vista a los autos, que el ciudadano FRANCISCO TORREALBA fue notificado de la anterior decisión y mandato, el día viernes 26 de octubre de 2001, en la forma indicada en el auto fechado 23 de mayo de 2002, en virtud de lo cual los tres (3) días hábiles siguientes que le fueron concedidos corresponde a los fechados: lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de octubre de 2001.

En tercer lugar se observa que consta en autos Informe y recaudos consignados por el Consejo Nacional Electoral en fecha 29 de mayo de 2002, relacionados a la ejecución del fallo. En el Informe, el máximo órgano electoral señaló en concreto lo siguiente:

i) Que en fecha 19 de diciembre de 2001, dentro del lapso que ese órgano electoral concediera, el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), presentó solicitud de convocatoria a elecciones.

ii) Que en sesión de fecha 14 de febrero de 2002, negó la referida solicitud de convocatoria a elecciones, dado que fijaba como fecha para las mismas el día 15-11-02, lo cual consideran contraviene los lapsos establecidos en los artículos 32 y 38 literal a) del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, así como el espíritu del Referendo de fecha 03-12-01, fijando ese órgano electoral como fecha para la convocatoria a los sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, para la continuación de las demás fases del proceso electoral.

iii) Que en fecha 3 de abril de 2002 el ciudadano FRANSCICO TORREALBA fue notificada de la decisión referida y a la fecha no consta ante ellos la realización de ninguna otra actuación tendente a la continuación del proceso eleccionario.

 

Además del Informe la Sala, como complemento, tiene a la vista los recaudos que lo acompañan, de los cuales se desprende en específico las actuaciones que tuvieron lugar ante el Consejo Nacional Electoral, tendentes a la ejecución del fallo, a saber:

1)                 En fecha 01-11-01 el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, en su carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA), sometió a la consideración de la Oficina Regional de Registro del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral, solicitud de convocatoria a elecciones en la cual indicó: a) descripción de las autoridades sindicales y cargos a elegir en el proceso electoral previsto y b) el día 25 de octubre de 2002 como fecha prevista para la elección de las autoridades de la organización sindical. De seguidas informó que a la fecha se encontraban elaborando el Reglamento Electoral, en virtud de lo cual se acogió al lapso de dos (2) días previsto en el artículo 34 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, anunciando en consecuencia que el día lunes 5 de noviembre de 2001 consignarían dicho recaudo. Igualmente informó que se encontraban en fase de adaptar los Estatutos del Sindicato a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tenían previsto finalizar en el mes de diciembre de 2001. Dicha solicitud de convocatoria fue sometida a la consideración del Ing. RÓMULO RANGEL, en su carácter de Presidente del Comité Técnico de Integración del Consejo Nacional Electoral, mediante remisión de la misma que tuvo lugar ese día (01-11-01).

2)                 En fecha 05-11-01 el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, actuando con el carácter ya indicado, consignó ante la Dirección Regional de Registro del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral, el Reglamento Electoral Interno del Sindicato, indicando que con ello quedan cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Dicho recaudo fue igualmente remitido al Ing. RÓMULO RANGEL, en su carácter ya indicado, mediante Memorando de fecha 06-11-01.      

3) En fecha 14-11-01 el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, con el carácter ya indicado, remitió Comunicación a la Dirección Regional de Registro del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral, participando que ha entendido que la convocatoria a elecciones sometida a su consideración fue admitida, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el literal b) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical (3 días), sin que la misma haya sido objetada, anunciando de seguidas y en consecuencia que oportunamente convocara a la Asamblea General que elegirá a la Comisión Electoral correspondiente. Dicha Comunicación fue remitida al Ing. RÓMULO RANGEL, en su carácter ya indicado, mediante Memorando de fecha 15-11-01.

4) El Directorio del Consejo Nacional Electoral, en sesión de fecha 17-12-01, aprobó la opinión emanada de la Consultoría Jurídica con respecto a la solicitud de convocatoria a elecciones reseñada, mediante la cual se concluyó, previo análisis de la situación, en lo siguiente:

-         Tener como no presentada la solicitud de convocatoria a elecciones, por no estar adecuada a los términos y condiciones previstos en los artículos 2, 32, 33 y 38 literal a) y siguientes del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ordenada por la sentencia N° 150 de fecha 25-10-01 dictada por la Sala Electoral.

-         Se exhortó al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA), a que presente en un tiempo prudencial una solicitud de convocatoria a elecciones al menos con sesenta (60) días de antelación a la fecha del acto de votación para elegir las nuevas autoridades, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical  y los Estatutos del sindicato.

En esa misma sesión el Directorio aprobó conceder al ciudadano FRANCISCO TORREALBA, en su carácter ya indicado, un lapso de dos (2) días continuos contados a partir de su notificación, para que presente nueva solicitud de convocatoria a elecciones.

5) En fecha 17-12-01 el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA) recibió Oficio N° 003108 de esa misma fecha, suscrito por la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral, Dra. VIRGINIA RACHADELL, mediante el cual se le notificó del plazo de dos (2) días continuos que fuera concedido a efecto que su representante presentara nueva solicitud de convocatoria a elecciones, de conformidad con las previsiones del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

6) En fecha 19-12-01 el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, en su carácter ya indicado y en atención al Oficio referido en el párrafo anterior, presentó ante la Dirección Regional de Registro del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral, nueva solicitud de convocatoria a elecciones en la cual indicó: a) descripción de las autoridades sindicales y cargos a elegir en el proceso electoral previsto, b) el día 15 de noviembre de 2002 como fecha prevista para la elección de las autoridades de la organización sindical y c) el Reglamento Electoral Interno del Sindicato. Con respecto a la fecha escogida para que tengan lugar las elecciones señaló que la misma “... cumple con lo establecido en el artículo N° 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; ya que estamos convocando con mucho más de 60 días de antelación a la fecha de la elección”. Finalmente señaló que nuevamente está cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem y aclaró, con respecto a la solicitud de convocatoria a elecciones presentada el día 01-11-01, que con la misma dio cumplimiento al dispositivo de la sentencia emanada de esta Sala Electoral, cumpliendo con todos los requisitos previstos en la normativa especial y sin embargo el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó un errado pronunciamiento de la Consultoría Jurídica, mediante el cual se consideró como no presentada dicha solicitud.

            7) En fecha 15-02-02 mediante Memorando, la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral participó a la Consultoría Jurídica de ese órgano electoral, que en sesión de fecha 14-02-02 el Directorio aprobó el Informe Jurídico sobre la medida a adoptarse en relación con la nueva solicitud de convocatoria a elecciones del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA), con la observación de que se fije la fecha a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación.

            8) En fecha 04-04-02 el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA) recibió Oficio N° 001462 de fecha 03-04-01, dirigido al ciudadano FRANCISCO TORREALBA, con el carácter ya indicado, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, ROBERTO RUIZ, mediante el cual le informó, “... con expresa sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al espíritu del Estatuto Especial que tutela los procesos electorales para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ordenados por el Referendo celebrado el 3 de diciembre de 2000, ....”, entre otros, lo siguiente:

-         Con respecto a la inicial fecha propuesta para la realización de las elecciones (25-10-02) que la misma se declaró irregular “... por extender el lapso electoral sindical establecido en la normativa especial a ‘motu proprio’ por parte de la Junta Directiva del Sindicato, acarreándole que la tantas veces indicada solicitud de convocatoria de elecciones se tenía para el C.N.E. como no presentada y así se reitera en esta nueva oportunidad”.

-         Que la mayoría calificada de las organizaciones sindicales del país realizaron el proceso de renovación de autoridades atendiendo a lo ordenado por el Referendo celebrado el 03-12-00, dentro del establecido lapso de 180 días hábiles, con la sola excepción de las elecciones de los sindicatos de los trabajadores de la educación.  

-         Que el día 17-12-01 se le notificó que la fecha que había sido sugerida para la realización de las elecciones (25-10-02) transgredía el espíritu de los artículos 32 y 38 literal a) del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

-         Que la nueva fecha sugerida por el Sindicato para que tenga lugar el acto de elecciones, día 15 de noviembre de 2002, “... se excede una vez más en el tiempo y por consiguiente viola el lapso establecido de SESENTA (60) DÍAS, señalado en los Artículos 32 y 38 literal a) del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical”.   

-         Que en sesión celebrada el 14-02-02 se aprobó, con vista a Informe presentado por Consultoría Jurídica, la siguiente medida:

ÚNICO: Aprueba y Autoriza al ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), para que conforme a los lapsos ESTATUIDOS EN LOS artículoS 32 y 38 literal a) el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, proceda a la convocatoria a elecciones de dicha organización sindical y se fije la fecha a los sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida adoptada por el C.N.E.; para luego continuar el desarrollo de las demás fases del proceso ELECTORAL, previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos determinados en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical Y EL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CITADA ORGANIZACIÓN SINDICAL“.

De seguidas se declaró que se objetaba la nueva fecha propuesta para realizar las elecciones, día 15-11-02, por alterar la misma nuevamente los lapsos previstos en el citado Estatuto Especial, así como el espíritu del Referéndum de fecha 03-12-01.

  En cuarto lugar se observa que el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, con el carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA), en la oportunidad fijada para contestar la incidencia expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que el dispositivo de la sentencia N° 150 no haya sido acatado, especialmente lo relativo a la convocatoria a elecciones.

A continuación refirió las dos (2) convocatorias a elecciones que sometió a la consideración del Consejo Nacional Electoral, en fechas 1° de noviembre y 19 de diciembre de 2001, la primera en el lapso establecido en la decisión de esta Sala y la segunda en el lapso otorgado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución de fecha 17-12-01.

De seguidas señala el contenido de la Comunicación N° 001462 de fecha 3 de abril de 2002, mediante la cual se le comunica el contenido de la decisión adoptada en fecha 14-02-02, transcribiendo su punto único (supra transcrito).

Con vista a lo anterior el compareciente informa que las elecciones no han tenido lugar por el retardo del Consejo Nacional Electoral en dar una respuesta oportuna, no obstante que a la fecha de contestar (11-06-02), “... no ha transcurrido el término de Sesenta (60) días concedido por el Órgano Administrativo, para fijar la fecha de las elecciones y que se lee del transcrito punto único, ...” por lo que a su decir, dados todos los actos verificados se encuentran en pleno proceso eleccionario, esperando el cumplimiento de las fases del proceso, en acatamiento al “principio del debido proceso”, y así solicita sea declarado.

Por las razones precedentes el compareciente señala que se ha dado fiel cumplimiento al mandato contenido en el dispositivo de la sentencia N° 150 dictada por esta Sala Electoral y que a la fecha está transcurriendo el término de sesenta (60) días establecidos por el Consejo Nacional Electoral para fijar y participarle la fecha de la celebración de las elecciones, decisión del órgano electoral que se fundamenta en el artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical pero que en su criterio, ha sido interpretado por el órgano electoral de manera errónea, dado que el lapso que refiere dicha norma es un mínimo y no un máximo. Finalmente se señala que el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical ha perdido vigencia, de conformidad con sus artículos 1 y 3 en concordancia con los artículos 24 y 49 constitucionales.

Vistos todos los planteamientos reseñados la Sala decide previa las siguientes consideraciones:

De los términos de la contestación presentada y los hechos que se desprenden se sucedieron ante el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del mandato contenido en el dispositivo del fallo cuya ejecución ha sido solicitada, la Sala observa y declara que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), ha sometido en dos (2) oportunidades a la consideración del Consejo Nacional Electoral la solicitud de convocatoria a elecciones de las nuevas autoridades.

La primera de ellas tuvo lugar el día 01-11-01 (con 1 día de retardo, aparentemente por erróneo computo del lapso fijado para ello, dado que la notificación del fallo tuvo lugar el día 26-10-01 y no el día 29-10-01 cuando el Alguacil y el Secretario dejaron constancia en autos de su efectiva práctica) la cual no fue admitida por el Consejo Nacional Electoral por las razones contenidas en Opinión de su Consultoría Jurídica aprobada en sesión de fecha 17-12-01. La segunda tuvo lugar el día 19-12-01, dentro del lapso concedido al efecto y en la cual la organización sindical, además de presentar todos los recaudos pertinentes, fijó como día para la celebración de las elecciones el 15 de noviembre de 2001.

Se desprende de autos igualmente que el Consejo Nacional Electoral aprobó y autorizó esta segunda convocatoria a elecciones, con fundamento en Informe Jurídico de fecha 14-02-02, con la sola objeción de la nueva fecha fijada para el acto electoral (15-11-02), por considerar que la misma   “... se excede una vez más en el tiempo y por consiguiente viola el lapso establecido de SESENTA (60) DÍAS, señalado en los Artículos 32 y 38 literal a) del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical” además de alterar el “... ESPIRITU DEL REFERENDO DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2001; ...”.   

Al respecto ha esgrimido el representante de la organización sindical que el Consejo Nacional Electoral ha interpretado erróneamente el artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ya que el lapso que refiere el mismo establece un mínimo y no un máximo, y que además, de conformidad con el punto único del Informe de fecha 14-02-02, es necesario esperar el término de sesenta (60) días que fuera fijado en el mismo para presentar la fecha que en definitiva establecerán para que tenga lugar el acto de elecciones.

Siendo necesario a la Sala dar respuesta a este planteamiento, a efecto de verificar si la convocatoria a elecciones que fuera presentada y aprobada se ciñe a los términos y condiciones del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, como fuere establecido en el dispositivo del fallo, la Sala considera pertinente de seguidas transcribir lo siguiente:

Resolución N° 010404-32 de fecha 4 de abril de 2001 emanada del Consejo Nacional Electoral (G.E. N° 100 de fecha 9 de abril de 2001):

RESUELVE

PRIMERO: El lapso de los ciento ochenta (180) días expresado en el mandato constitucional del referendo consultivo sindical se computará en días hábiles laborables del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exceptuándose en consecuencia los días sábados, domingos, el Lunes y el Martes de Carnaval, el Jueves y el Viernes Santo, el 19 de abril, el 1° de mayo, el 5 y 24 de julio, así como el lapso comprendido entre el día 18 de diciembre de 2000 hasta el día 7 de enero de 2001, de conformidad con la Resolución N° 001116 de fecha 16 de noviembre de 2000.

SEGUNDO: El lapso de los ciento ochenta (180) días comenzará a contarse a partir del día 08 de enero de 2001 y culminará el día 26 de septiembre de 2001.

TERCERO: El Consejo Nacional Electoral publicará el Cronograma de las actividades que realizará este Órgano para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales”.

 

Artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical: 

La autoridad competente de la organización sindical, someterá a consideración del Consejo Nacional Electoral, la solicitud de convocatoria a elección de las nuevas autoridades. Dicha solicitud deberá ser presentada al menos con sesenta (60) días de antelación a la fecha de la elección de que se trate, una vez cumplidas las formalidades y requisitos para efectuar la misma, de conformidad con los estatutos o reglamentos internos de la organización sindical” (subrayado de la Sala).

 

Informe del Consejo Nacional Electoral de fecha 14-02-02:

ÚNICO: Aprueba y Autoriza al ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), para que conforme a los lapsos ESTATUIDOS EN LOS artículoS 32 y 38 literal a) el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, proceda a la convocatoria a elecciones de dicha organización sindical y se fije la fecha a los sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida adoptada por el C.N.E.; para luego continuar el desarrollo de las demás fases del proceso ELECTORAL, previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos determinados en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical Y EL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CITADA ORGANIZACIÓN SINDICAL“ (subrayado de la Sala).

 

            Una interpretación armónica de la normativa reguladora de la situación de autos hace concluir a la Sala, que la renovación de las autoridades de todas las organizaciones sindicales del país, que debió tener lugar en cumplimiento del mandato referendario de fecha 3 de diciembre de 2000, ha debido desarrollarse en el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles que finalizó el día miércoles 26 de septiembre de 2001, con la única excepción de aquellas organizaciones sindicales respecto de las cuales por circunstancias particulares se haya extendido tal lapso (v.g. sector educativo) o se hayan suscitado incidencias que impidieron el normal desarrollo del proceso electoral.

            La organización sindical que nos ocupa, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) estuvo en el segundo supuesto del párrafo anterior, dado que ante la falta de certeza de quiénes conformaban sus autoridades legítimas, no pudo presentar dentro del lapso fijado por el Consejo Nacional Electoral (hasta el 03-07-01) la solicitud de convocatoria a elecciones a que se contrae el artículo 32 de la normativa especial, de allí que es posterior a la notificación de la publicación de la sentencia de mérito dictada en el presente expediente, que se retomó el computo del lapso previsto en el Referéndum, como en forma expresa se señaló en dicha decisión, en los términos siguientes:

“A los efectos del lapso de ciento ochenta (180) días hábiles previsto en el Referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000 para la realización de la renovación de la dirigencia sindical y sólo para el proceso de renovación de autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS, no deben tomarse en cuenta los días transcurridos desde el 2 de julio de 2001 hasta el día del vencimiento del lapso de tres (3) días hábiles otorgados al Presidente del Sindicato mencionado, para que formule la solicitud de convocatoria a elecciones ante el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.

 

            Ahora bien, ciertamente de una interpretación literal del artículo 32 de la normativa especial y del aparte único de la decisión del Consejo Nacional Electoral supra transcrita, puede desprenderse, como lo asume el representante de la organización sindical, que es suficiente con que la fecha a ser fijada para los comicios supere los 60 días de antelación que “por lo menos” establece la norma, para considerar tal fecha adecuada a la misma, o que deba esperarse el término de 60 días fijado por el Consejo Nacional Electoral para retomar los trámites del proceso (vencidos para el día de la contestación).

Pero, en criterio de la Sala ello no es ni puede ser en ningún caso el sentido y alcance que debe dársele a ambos señalamientos, por cuanto tal y como se señaló precedentemente y lo asumió de hecho el Consejo Nacional Electoral y el resto de las organizaciones sindicales que participaron en el proceso general de renovación de autoridades, el proceso de renovación de autoridades sindicales debía tener lugar dentro del lapso máximo de 180 días establecido en el Referéndum mediante el cual se aprobó tal renovación, y vistos los términos en los cuales se estructuró el proceso eleccionario, contenidos en la normativa especial que al efecto se dictó, el acto de votaciones debía tener lugar “por lo menos” 60 días hábiles después de su convocatoria, es por ello que la fecha tope fijada para interponer tal solicitud de convocatoria haya sido el día 3 de julio de 2001, día 60avo. anterior al vencimiento del lapso de 180 días hábiles a que se contrae la Resolución N° 010404-32.

            Por las consideraciones precedentes, tal y como lo consideró el Consejo Nacional Electoral, la fecha propuesta el día 19-12-01 por la organización sindical para que tuviera lugar el acto electoral (15-11-02), es contraria al espíritu, propósito y razón de la normativa reguladora de los comicios electorales de las organizaciones sindicales, en virtud de lo cual la Sala declara, aprobada como ha sido la solicitud de convocatoria a elecciones presentada el 19-12-01, con la sola excepción de la fecha del acto electoral, ratificar dicha aprobación dada por el Consejo Nacional Electoral el 14-02-02, en virtud que el órgano electoral con su decisión se adecuó al fin de la norma reguladora de la situación, cumpliendo así con el principio de racionabilidad de las decisiones administrativas.

             Ratificada como ha sido la aprobación de la convocatoria a elecciones presentada por la representación de SITRAMECA, con la sola objeción de la fecha fijada para el acto de votaciones, la Sala fija como fecha para que tenga lugar el acto de votaciones el 60avo. día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente en este proceso, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS, de la emisión del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

            En virtud de la decisión acordada en el párrafo anterior el Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) deberá publicar la convocatoria a elecciones que fue aprobada por el Consejo Nacional Electoral (cargos a elegir y Reglamento Electoral), en los términos previstos en el literal c) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sólo modificando la fecha que propusiera y señalando en su lugar la fecha que resulte de computar 60 días hábiles laborables del Consejo Nacional Electoral, contados a partir del momento indicado en el párrafo anterior. Además la organización sindical deberá continuar el trámite del proceso electoral, tal y como está previsto en el resto de los literales del mencionado artículo 38, resultando además aplicable para las fases faltantes del proceso electoral toda la normativa prevista en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto, en lo que respecta a la organización sindical SITRAMECA, donde no ha tenido lugar en forma total el proceso de renovación de autoridades sindicales, esta normativa no ha perdido vigencia temporal, ratificándose en consecuencia la orden dada en tal sentido contenida en el dispositivo de la sentencia de mérito dictada en el presente proceso, cuya ejecución total se ordena en el presente fallo incidental. Así se decide.    

            La Sala se reserva la facultad de verificar el cumplimiento de la presente decisión y en tal sentido el Presidente de la Comisión Electoral que habrá de elegirse deberá consignar en autos, copia certificada del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación y copia certificada del Acto de Reconocimiento del proceso electoral a que se contrae el artículo 56 de la normativa especial, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados desde la fecha de emisión de cada una de estas Actas. Será en consecuencia en dicha oportunidad cuando la Sala se pronuncie, si fuere necesario, sobre las consecuencias jurídicas que refiere el artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. 

            Por todos los razonamientos que anteceden se declara, que si bien la autoridad competente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) sometió a la consideración del Consejo Nacional Electoral convocatoria a elección de sus nuevas autoridades, no propuso como fecha para la celebración de las votaciones la que correspondía conforme a la normativa que rige la materia, en virtud de lo cual ha sido ratificada la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral en su informe de fecha 14 de febrero de 2002 y se ordena al Presidente del referido Sindicato, participe, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, al Consejo Nacional Electoral, la nueva fecha para que tenga lugar el acto de votaciones, determinada en la forma que le ha sido señalada, debiendo observar en el trámite del resto del proceso electoral, como ya se indicó, la normativa especial contenida en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la ejecución de su sentencia de mérito N° 150 publicada en fecha 25 de octubre de 2001, en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia interlocutoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del   Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los un (1°) días del mes                          agosto del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

 

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA                                                                    

 El  Vicepresidente,

 

 

 

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  LUIS  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

                                          El Secretario,

 

 

                                                   ___________________________

                                                   ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. N° 2001-000095

 

 

 

            En primero (1°) de agosto del año dos mil dos, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº  135.

                                                                                                                       

El Secretario,