MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente Nº
2001-000095
Ha surgido la presente incidencia, en virtud de sendas
diligencias de fecha 08 de mayo de 2002 suscritas por los ciudadanos FIDEL LA
ROSA la primera y MARTÍN JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ y GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR
la segunda, mediante las cuales solicitaron se decretara la ejecución de la
sentencia N° 150 dictada por esta Sala Electoral en fecha 25 de octubre de
2001, en el recurso contencioso electoral interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) contra el acto de fecha 2 de julio de
2001 emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual aprobó
convocatoria a elecciones interpuesta por afiliados interesados.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2002 la Sala declaró, previo
análisis del carácter invocado por los solicitantes: 1) Que el ciudadano FIDEL
LA ROSA tenía cualidad e interés para peticionar la ejecución del fallo, dado
que de autos se evidenció que ostentaba la condición de afiliado al SINDICATO
DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA), parte recurrente en el juicio
principal ventilado en este procedimiento. 2) Que los ciudadanos MARTÍN JOSÉ
TOLEDO VÁSQUEZ y GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR no tenían, en principio,
cualidad e interés para peticionar la ejecución del fallo, pero en resguardo de
su derecho a la defensa se les exhortó a demostrar los mismos. De seguidas se
acordó, ante la falta de elementos probatorios que permitieran proveer sobre lo
solicitado, solicitar al Consejo Nacional Electoral información al respecto.
Notificado como fue el Consejo Nacional Electoral de la
solicitud acordada, en fecha 29 de mayo de 2002 consignó pertinente informe,
acompañado de recaudos.
Por auto de fecha 4 de junio de 2002 la Sala observó, con
vista al informe presentado por el Consejo Nacional Electoral, que se estaba
ante una presunta falta de ejecución del fallo de mérito dictado en el presente
juicio, en virtud de lo cual, a fin de resolver la incidencia surgida, acordó
tramitar la misma de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo
607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia la
notificación del ciudadano FRANCISCO TORREALBA, en su condición de Presidente
de SITRAMECA, a efecto que expusiera lo que considerada conducente con relación
a la ejecución de la sentencia.
Notificado como fuera de lo acordado por la Sala el
ciudadano FRANCISCO TORREALBA, en su condición ya indicada, en fecha 11 de
junio de 2002 compareció y expuso los argumentos que consideró pertinentes con
respecto a la ejecución del fallo, pero en forma previa solicitó sea declarada
la falta de cualidad del solicitante ciudadano FIDEL LA ROSA, por las razones
que igualmente expuso.
Por auto de fecha 12 de junio de 2002 la Sala acordó, ante
el planteamiento previo formulado por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, abrir
la articulación probatoria prevista en la norma reguladora de la incidencia.
Igualmente se le señaló a los ciudadano MARTÍN JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ y GUILLERMO
ANTONIO BLANCO SALAZAR que dicho lapso probatorio constituye el vencimiento de
la oportunidad para demostrar su cualidad e interés para actuar en el
proceso.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2002 el ciudadano
FRANCISCO TORREALBA, con el carácter ya indicado, promovió pruebas. La Sala se
pronunció sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 26 de junio de 2002.
Mediante sendos escritos de fecha 26 de junio de 2002, los
ciudadanos FIDEL LA ROSA y GUILLERMO BLANCO promovieron pruebas. La Sala se
pronunció sobre la admisibilidad de los referidos escritos de promoción de
pruebas mediante auto de fecha 27 de junio de 2002.
Con fundamento en el artículo 379 del Código de
Procedimiento Civil compareció el ciudadano ADRIÁN OCTAVIO ORONOZ SILVA,
alegando actuar en su carácter de Miembro Principal del Tribunal Disciplinario
de SITRAMECA e invocando la condición de tercero adhesivo, en los términos
previstos en el ordinal 3° del artículo 370 ejusdem y consignó escrito y
recaudos.
Por auto de fecha 1 de julio de 2002, vencida como se
encontraba la articulación probatoria, se acordó pasar el expediente al
ponente, a efecto que fuera dictado el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2002 compareció el ciudadano
FRANCISCO TORREALBA y consignó escrito y recaudos relacionados con la situación
que planteara respecto a la intervención en la presente incidencia del
ciudadano ADRIÁN ORONOZ.
En fecha 18 de julio de 2002 fue recibido en Secretaría de
la Sala, oficio de fecha 26 de junio de
2002, suscrito por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital,
respondiendo al oficio N° 02-279 del 26 de junio de 2002 de esta Sala.
En fecha 23 de julio de 2002 compareció el ciudadano ADRIÁN
ORONOZ y consignó escrito y recaudos.
Estando en fase para dictar sentencia en la presente incidencia,
esta Sala se pronuncia de seguidas, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Como
fuera reseñado en la relación de actuaciones, el ciudadano FRANSCICO TORREALBA,
en su condición de Presidente de SITRAMECA, en la oportunidad de contestar
exponiendo lo que considerara conducente con relación a la ejecución de la
sentencia de mérito alegó, como punto previo, la falta de cualidad e interés
del ciudadano FIDEL LA ROSA para peticionar dicha ejecución del fallo,
señalando que el mismo dejó de gozar de la cualidad de afiliado a SITRAMECA, en
virtud de suspensión que tuvo lugar, a su decir, en el mes de agosto de 1998.
Abierta
articulación probatoria con el objeto de demostrar la cualidad e interés de los
tres (3) solicitantes de la ejecución del fallo, consta en autos la siguiente
actividad probatoria, admitida en su totalidad, a reserva de su apreciación en
el fallo:
1)
El
ciudadano FRANCISCO TORREALBA promovió: 1.1) el mérito de autos, especialmente
de las documentales que indica. 1.2) copias certificadas de documentales
administrativas que cursan en expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo
en el Distrito Capital Municipio Libertador. 1.3) documentales marcadas “A”,
“B” y “C”. 1.4) Informes solicitados a la referida Inspectoría del Trabajo y
remitidos por ésta.
2)
El
ciudadano FIDEL LA ROSA promovió: 2.1) el mérito de autos, muy especialmente el
que señala. 2.2) documentales.
3)
El
ciudadano GUILLERMO BLANCO promovió: 3.1) documentales.
Posterior a ello intervino el ciudadano
ADRIÁN ORONOZ, a su decir como tercero adhesivo, mediante escrito en el cual
alegó que los ciudadanos FIDEL LA ROSA y GUILLERMO BLANCO fueron expulsados de
SITRAMECA por las razones que expone, entre las cuales destaca el “paralelismo
sindical” por ser promotor y Presidente de una organización sindical
denominada Unión de Trabajadores del Transporte Organizado (UTTO). A
continuación solicitó la ejecución del fallo de mérito y consignó recaudos a
fin de evidenciar sus dichos.
Luego
compareció nuevamente el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, a efecto de alegar que
el ciudadano ADRIÁN ORONOZ fue igualmente expulsado de SITRAMECA en agosto de
2001, consignando al efecto documentales mediante las cuales pretende demostrar
tal dicho. Además de lo anterior señaló que el ciudadano ADRIÁN ORONOZ no
formaba parte del Tribunal Disciplinario para el momento de dictarse las
sentencias de expulsión de SITRAMECA de los ciudadanos FIDEL LA ROSA, GUILLERMO
BLANCO y MARTÍN TOLEDO (marzo 2002), por lo que tachó de falsedad tales documentales
reservándose el lapso para su formalización. En virtud del hecho nuevo
constituido por el alegado “paralelismo sindical”, del cual, a su decir,
derivaría la exclusión de pleno derecho de SITRAMECA de los solicitantes, con
fundamento en el literal e) del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo,
promovió prueba de informes a ser solicitada a la Inspectoría del Trabajo y
finalmente solicitó se declare sin lugar la tercería propuesta.
Luego
compareció nuevamente el ciudadano ADRIÁN ORONOZ a efecto de contradecir los
alegatos esgrimidos por FRANCISCO TORREALBA reseñados en el párrafo anterior,
señalando además que éste en fecha 2 de julio de 2002 presentó nueva (3ra.) convocatoria a elecciones para el día 8
de diciembre de 2002, la cual considera será nuevamente objetada por el Consejo
Nacional Electoral y que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9
de julio de 2002, declaró con lugar amparo cautelar mediante ordenando la
suspensión de la discusión de la convención colectiva de trabajo. Solicitó se
acatara plenamente el dispositivo de la sentencia N° 111 dictada por esta Sala
Electoral el 13-08-01 y de la sentencia N° 150 igualmente dictada por esta
Sala, ordenando la realización de las elecciones en un lapso de 60 días, “... durante
el cual realizarán actos de simple administración y funcionamiento que tiendan
a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, por lo que no
podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos
de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje,
ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de
trabajo”. Finalmente solicitó se convoque a la Junta Directiva y al
Tribunal Disciplinarios “... legitimados por este Tribunal ...” a fin
que discutan la agenda que indica.
Ante
este cúmulo de planteamientos la Sala declara, que si bien en un primer momento
se pronunció en el sentido de verificar la cualidad de los solicitantes de la
ejecución del fallo, ciudadanos FIDEL LA ROSA, MARTÍN JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ y
GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR, a efecto de poder pronunciarse sobre su
pedimento, lo hizo basada en la premisa de que en principio son quienes tienen
interés legítimo y directo en las resultas y efectos del proceso quienes a su
vez podrían formular tal petición.
A la fecha, para la Sala, la situación y percepción del
problema ha variado, dado que independientemente del legítimo interés que
pudiera tener cualquier afiliado a SITRAMECA en que sea ejecutado el fallo
dictado y se elijan nuevas autoridades, la ejecución de las decisiones
judiciales es materia de orden público e interés general, mediante lo cual se
asegura el orden social y jurídico declarado en las mismas.
En virtud de lo anterior para la Sala Electoral, en tanto
órgano jurisdiccional del cual emanó el fallo cuya ejecución ha sido
solicitada, resulta pertinente verificar si su decisión ha sido cumplida y dado
que con vista a los términos del informe que fuera presentado por el Consejo
Nacional Electoral al inicio de la incidencia, observó que se estaba ante “... una
presunta falta de ejecución del fallo dictado, ...” (auto
04-06-02), de seguidas en
capitulo separado analizará tal situación, con vista igualmente a las
argumentaciones que al respecto esgrimió el representante de la organización
sindical, llamada a exponer lo que considerare conducente, con lo cual se
resguardó sus derechos a la defensa y al debido proceso.
En
razón de las consideraciones precedentes la Sala declara, que la materia
inherente a la cualidad de los iniciales peticionantes y la admisión y
peticiones del tercero interviniente como adhesivo, no será analizada en este
fallo, dado que los términos en que se plantearon los hechos exceden a la
simple verificación de la condición de afiliados de estas personas, toda vez
que sería necesario un pronunciamiento sobre la validez y eficacia de
procedimientos disciplinarios emanados del Tribunal Disciplinario de SITRAMECA,
cuya valoración y control escapan de la competencia de la Sala. Es por esta
razón que la Sala se abstiene igualmente de analizar y dar curso a todos los
medios de pruebas promovidos y anunciados tendentes a desvirtuar la condición
de afiliados de los ciudadanos FIDEL LA ROSA, MARTÍN JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ,
GUILLERMO ANTONIO BLANCO SALAZAR y ADRIÁN OCTAVIO ORONOZ SILVA. Así se decide.
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
En primer
lugar se tiene a la vista el dispositivo de la sentencia N° 150 de fecha 25 de
octubre de 2001, contentivo del mandato dirigido a la parte recurrente,
SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA), a ser
ejecutado por intermedio de su Presidente, ciudadano FRANCISCO TORREALBA, el
cual es del tenor siguiente:
“Se ordena al recurrente, ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO
TORREALBA OJEDA, en su condición de Presidente del referido sindicato, que
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, someta a la
consideración del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Dirección
Regional de Registro Distrito Capital, la solicitud de convocatoria a elección
de las nuevas autoridades sindicales, en los términos y condiciones previstos
en los artículos 32 y siguientes del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical.”
En segundo
lugar se observa, con vista a los autos, que el ciudadano FRANCISCO TORREALBA
fue notificado de la anterior decisión y mandato, el día viernes 26 de octubre de
2001, en la forma indicada en el auto fechado 23 de mayo de 2002, en virtud de
lo cual los tres (3) días hábiles siguientes que le fueron concedidos
corresponde a los fechados: lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de octubre de
2001.
En tercer lugar se observa que
consta en autos Informe y recaudos consignados por el Consejo Nacional
Electoral en fecha 29 de mayo de 2002, relacionados a la ejecución del fallo.
En el Informe, el máximo órgano electoral señaló en concreto lo siguiente:
i) Que en fecha 19 de diciembre de 2001,
dentro del lapso que ese órgano electoral concediera, el ciudadano FRANCISCO
TORREALBA, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), presentó solicitud de convocatoria a elecciones.
ii) Que en sesión de fecha 14 de febrero
de 2002, negó la referida solicitud de convocatoria a elecciones, dado que
fijaba como fecha para las mismas el día 15-11-02, lo cual consideran
contraviene los lapsos establecidos en los artículos 32 y 38 literal a) del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, así como el
espíritu del Referendo de fecha 03-12-01, fijando ese órgano electoral como
fecha para la convocatoria a los sesenta (60) días hábiles siguientes contados
a partir de la notificación, para la continuación de las demás fases del
proceso electoral.
iii) Que en fecha 3 de abril de 2002 el
ciudadano FRANSCICO TORREALBA fue notificada de la decisión referida y a la
fecha no consta ante ellos la realización de ninguna otra actuación tendente a
la continuación del proceso eleccionario.
Además del Informe la Sala, como
complemento, tiene a la vista los recaudos que lo acompañan, de los cuales se desprende en específico las
actuaciones que tuvieron lugar ante el Consejo Nacional Electoral, tendentes a
la ejecución del fallo, a saber:
1)
En fecha 01-11-01 el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, en
su carácter de Presidente del SINDICATO
DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA), sometió a la
consideración de la Oficina Regional de Registro del Distrito Capital del
Consejo Nacional Electoral, solicitud de convocatoria a elecciones en la cual
indicó: a) descripción de las autoridades sindicales y cargos a elegir en el
proceso electoral previsto y b) el día 25 de octubre de 2002 como fecha
prevista para la elección de las autoridades de la organización sindical. De
seguidas informó que a la fecha se encontraban elaborando el Reglamento
Electoral, en virtud de lo cual se acogió al lapso de dos (2) días previsto en
el artículo 34 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, anunciando en consecuencia que el día lunes 5 de noviembre de 2001
consignarían dicho recaudo. Igualmente informó que se encontraban en fase de
adaptar los Estatutos del Sindicato a los preceptos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tenían previsto
finalizar en el mes de diciembre de 2001. Dicha solicitud de convocatoria fue
sometida a la consideración del Ing. RÓMULO RANGEL, en su carácter de
Presidente del Comité Técnico de Integración del Consejo Nacional Electoral,
mediante remisión de la misma que tuvo lugar ese día (01-11-01).
2) En fecha 05-11-01 el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, actuando con el carácter ya indicado, consignó ante la Dirección Regional de Registro del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral, el Reglamento Electoral Interno del Sindicato, indicando que con ello quedan cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Dicho recaudo fue igualmente remitido al Ing. RÓMULO RANGEL, en su carácter ya indicado, mediante Memorando de fecha 06-11-01.
3) En fecha 14-11-01 el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, con el carácter ya indicado, remitió Comunicación a la Dirección Regional de Registro del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral, participando que ha entendido que la convocatoria a elecciones sometida a su consideración fue admitida, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el literal b) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical (3 días), sin que la misma haya sido objetada, anunciando de seguidas y en consecuencia que oportunamente convocara a la Asamblea General que elegirá a la Comisión Electoral correspondiente. Dicha Comunicación fue remitida al Ing. RÓMULO RANGEL, en su carácter ya indicado, mediante Memorando de fecha 15-11-01.
4) El Directorio del Consejo Nacional Electoral, en sesión de fecha 17-12-01, aprobó la opinión emanada de la Consultoría Jurídica con respecto a la solicitud de convocatoria a elecciones reseñada, mediante la cual se concluyó, previo análisis de la situación, en lo siguiente:
- Tener como no presentada la solicitud de convocatoria a elecciones, por no estar adecuada a los términos y condiciones previstos en los artículos 2, 32, 33 y 38 literal a) y siguientes del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ordenada por la sentencia N° 150 de fecha 25-10-01 dictada por la Sala Electoral.
- Se exhortó al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA), a que presente en un tiempo prudencial una solicitud de convocatoria a elecciones al menos con sesenta (60) días de antelación a la fecha del acto de votación para elegir las nuevas autoridades, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y los Estatutos del sindicato.
En esa misma sesión el Directorio aprobó conceder al
ciudadano FRANCISCO TORREALBA, en su carácter ya indicado, un lapso de dos (2)
días continuos contados a partir de su notificación, para que presente nueva
solicitud de convocatoria a elecciones.
5) En fecha 17-12-01
el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO
DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA) recibió Oficio N° 003108 de esa misma fecha,
suscrito por la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral, Dra.
VIRGINIA RACHADELL, mediante el cual se le notificó del plazo de dos (2) días
continuos que fuera concedido a efecto que su representante presentara nueva
solicitud de convocatoria a elecciones, de conformidad con las previsiones del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
6) En fecha 19-12-01 el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, en su carácter ya indicado y en atención al Oficio referido en el párrafo anterior, presentó ante la Dirección Regional de Registro del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral, nueva solicitud de convocatoria a elecciones en la cual indicó: a) descripción de las autoridades sindicales y cargos a elegir en el proceso electoral previsto, b) el día 15 de noviembre de 2002 como fecha prevista para la elección de las autoridades de la organización sindical y c) el Reglamento Electoral Interno del Sindicato. Con respecto a la fecha escogida para que tengan lugar las elecciones señaló que la misma “... cumple con lo establecido en el artículo N° 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; ya que estamos convocando con mucho más de 60 días de antelación a la fecha de la elección”. Finalmente señaló que nuevamente está cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem y aclaró, con respecto a la solicitud de convocatoria a elecciones presentada el día 01-11-01, que con la misma dio cumplimiento al dispositivo de la sentencia emanada de esta Sala Electoral, cumpliendo con todos los requisitos previstos en la normativa especial y sin embargo el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó un errado pronunciamiento de la Consultoría Jurídica, mediante el cual se consideró como no presentada dicha solicitud.
7)
En fecha 15-02-02 mediante Memorando, la Secretaría General del Consejo
Nacional Electoral participó a la Consultoría Jurídica de ese órgano electoral,
que en sesión de fecha 14-02-02 el Directorio aprobó el Informe Jurídico sobre
la medida a adoptarse en relación con la nueva solicitud de convocatoria a
elecciones del SINDICATO DE
TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA), con la observación de que
se fije la fecha a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación.
8) En fecha 04-04-02 el
SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA) recibió Oficio
N° 001462 de fecha 03-04-01, dirigido al ciudadano FRANCISCO TORREALBA, con el
carácter ya indicado, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional
Electoral, ROBERTO RUIZ, mediante el cual le informó, “... con expresa
sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
atendiendo al espíritu del Estatuto Especial que tutela los procesos electorales
para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ordenados por el Referendo
celebrado el 3 de diciembre de 2000, ....”, entre otros, lo siguiente:
-
Con respecto a la
inicial fecha propuesta para la realización de las elecciones (25-10-02) que la
misma se declaró irregular “... por extender el lapso electoral sindical
establecido en la normativa especial a ‘motu proprio’ por parte de la Junta
Directiva del Sindicato, acarreándole que la tantas veces indicada solicitud de
convocatoria de elecciones se tenía para el C.N.E. como no presentada y así
se reitera en esta nueva oportunidad”.
- Que la mayoría calificada de las organizaciones sindicales del país realizaron el proceso de renovación de autoridades atendiendo a lo ordenado por el Referendo celebrado el 03-12-00, dentro del establecido lapso de 180 días hábiles, con la sola excepción de las elecciones de los sindicatos de los trabajadores de la educación.
- Que el día 17-12-01 se le notificó que la fecha que había sido sugerida para la realización de las elecciones (25-10-02) transgredía el espíritu de los artículos 32 y 38 literal a) del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
- Que la nueva fecha sugerida por el Sindicato para que tenga lugar el acto de elecciones, día 15 de noviembre de 2002, “... se excede una vez más en el tiempo y por consiguiente viola el lapso establecido de SESENTA (60) DÍAS, señalado en los Artículos 32 y 38 literal a) del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical”.
- Que en sesión celebrada el 14-02-02 se aprobó, con vista a Informe presentado por Consultoría Jurídica, la siguiente medida:
“ÚNICO: Aprueba y Autoriza al ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), para que conforme a los lapsos ESTATUIDOS EN LOS artículoS 32 y 38 literal a) el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, proceda a la convocatoria a elecciones de dicha organización sindical y se fije la fecha a los sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida adoptada por el C.N.E.; para luego continuar el desarrollo de las demás fases del proceso ELECTORAL, previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos determinados en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical Y EL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CITADA ORGANIZACIÓN SINDICAL“.
De seguidas se declaró que se objetaba la nueva fecha
propuesta para realizar las elecciones, día 15-11-02, por alterar la misma
nuevamente los lapsos previstos en el citado Estatuto Especial, así como el
espíritu del Referéndum de fecha 03-12-01.
En cuarto
lugar se observa que el ciudadano FRANCISCO TORREALBA, con el carácter de
Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A.
(SITRAMECA), en la oportunidad fijada para contestar la incidencia expuso lo
siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que el
dispositivo de la sentencia N° 150 no haya sido acatado, especialmente lo
relativo a la convocatoria a elecciones.
A continuación refirió las dos (2) convocatorias
a elecciones que sometió a la consideración del Consejo Nacional Electoral, en
fechas 1° de noviembre y 19 de diciembre de 2001, la primera en el lapso
establecido en la decisión de esta Sala y la segunda en el lapso otorgado por
el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución de fecha 17-12-01.
De seguidas señala el contenido de la
Comunicación N° 001462 de fecha 3 de abril de 2002, mediante la cual se le
comunica el contenido de la decisión adoptada en fecha 14-02-02, transcribiendo
su punto único (supra transcrito).
Con vista a lo anterior el compareciente
informa que las elecciones no han tenido lugar por el retardo del Consejo
Nacional Electoral en dar una respuesta oportuna, no obstante que a la fecha de
contestar (11-06-02), “... no ha transcurrido el término de Sesenta (60)
días concedido por el Órgano Administrativo, para fijar la fecha de las
elecciones y que se lee del transcrito punto único, ...” por lo que a su
decir, dados todos los actos verificados se encuentran en pleno proceso eleccionario,
esperando el cumplimiento de las fases del proceso, en acatamiento al “principio
del debido proceso”, y así solicita sea declarado.
Por las razones precedentes el compareciente
señala que se ha dado fiel cumplimiento al mandato contenido en el dispositivo
de la sentencia N° 150 dictada por esta Sala Electoral y que a la fecha está
transcurriendo el término de sesenta (60) días establecidos por el Consejo
Nacional Electoral para fijar y participarle la fecha de la celebración de las
elecciones, decisión del órgano electoral que se fundamenta en el artículo 32
del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical pero que en
su criterio, ha sido interpretado por el órgano electoral de manera errónea,
dado que el lapso que refiere dicha norma es un mínimo y no un máximo.
Finalmente se señala que el Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical ha perdido vigencia, de conformidad con sus artículos 1 y 3
en concordancia con los artículos 24 y 49 constitucionales.
Vistos todos los planteamientos reseñados la Sala decide
previa las siguientes consideraciones:
De los términos de la contestación presentada y los hechos
que se desprenden se sucedieron ante el Consejo Nacional Electoral, con ocasión
del mandato contenido en el dispositivo del fallo cuya ejecución ha sido
solicitada, la Sala observa y declara que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), ha sometido en dos (2) oportunidades a la
consideración del Consejo Nacional Electoral la solicitud de convocatoria a
elecciones de las nuevas autoridades.
La primera de ellas tuvo lugar el día
01-11-01 (con 1 día de retardo, aparentemente por erróneo
computo del lapso fijado para ello, dado que la notificación del fallo tuvo
lugar el día 26-10-01 y no el día 29-10-01 cuando el Alguacil y el Secretario
dejaron constancia en autos de su efectiva práctica) la cual no fue admitida por el Consejo
Nacional Electoral por las razones contenidas en Opinión de su Consultoría
Jurídica aprobada en sesión de fecha 17-12-01. La segunda tuvo lugar el día
19-12-01, dentro del lapso concedido al efecto y en la cual la organización
sindical, además de presentar todos los recaudos pertinentes, fijó como día
para la celebración de las elecciones el 15 de noviembre de 2001.
Se desprende de autos igualmente que el
Consejo Nacional Electoral aprobó y autorizó esta segunda convocatoria a
elecciones, con fundamento en Informe Jurídico de fecha 14-02-02, con la sola
objeción de la nueva fecha fijada para el acto electoral (15-11-02), por
considerar que la misma “... se
excede una vez más en el tiempo y por consiguiente viola el lapso establecido
de SESENTA (60) DÍAS, señalado en los Artículos 32 y 38 literal a) del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical” además de
alterar el “... ESPIRITU DEL REFERENDO DEL 3 DE DICIEMBRE DE
2001; ...”.
Al respecto ha esgrimido el representante de la organización
sindical que el Consejo Nacional Electoral ha interpretado erróneamente el
artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical,
ya que el lapso que refiere el mismo establece un mínimo y no un máximo, y que
además, de conformidad con el punto único del Informe de fecha 14-02-02, es
necesario esperar el término de sesenta (60) días que fuera fijado en el mismo
para presentar la fecha que en definitiva establecerán para que tenga lugar el
acto de elecciones.
Siendo necesario a la Sala dar respuesta a este
planteamiento, a efecto de verificar si la convocatoria a elecciones que fuera
presentada y aprobada se ciñe a los términos y condiciones del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, como fuere establecido
en el dispositivo del fallo, la Sala considera pertinente de seguidas
transcribir lo siguiente:
Resolución N° 010404-32 de fecha 4 de abril
de 2001 emanada del Consejo Nacional Electoral (G.E. N° 100 de
fecha 9 de abril de 2001):
“RESUELVE
PRIMERO: El lapso de los ciento ochenta
(180) días expresado en el mandato constitucional del referendo consultivo
sindical se computará en días hábiles laborables del Consejo Nacional
Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, exceptuándose en consecuencia los
días sábados, domingos, el Lunes y el Martes de Carnaval, el Jueves y el
Viernes Santo, el 19 de abril, el 1° de mayo, el 5 y 24 de julio, así como el
lapso comprendido entre el día 18 de diciembre de 2000 hasta el día 7 de enero
de 2001, de conformidad con la Resolución N° 001116 de fecha 16 de noviembre de
2000.
SEGUNDO: El lapso de los ciento ochenta
(180) días comenzará a contarse a partir del día 08 de enero de 2001 y
culminará el día 26 de septiembre de 2001.
TERCERO: El Consejo Nacional Electoral
publicará el Cronograma de las actividades que realizará este Órgano para la
elección de las autoridades de las organizaciones sindicales”.
Artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical:
“La autoridad competente de
la organización sindical, someterá a consideración del Consejo Nacional
Electoral, la solicitud de convocatoria a elección de las nuevas autoridades.
Dicha solicitud deberá ser presentada al menos con sesenta (60) días de
antelación a la fecha de la elección de que se trate, una vez cumplidas las
formalidades y requisitos para efectuar la misma, de conformidad con los
estatutos o reglamentos internos de la organización sindical” (subrayado
de la Sala).
Informe del Consejo Nacional Electoral de
fecha 14-02-02:
“ÚNICO: Aprueba y Autoriza al ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), para que conforme a los lapsos ESTATUIDOS EN LOS artículoS 32 y 38 literal a) el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, proceda a la convocatoria a elecciones de dicha organización sindical y se fije la fecha a los sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida adoptada por el C.N.E.; para luego continuar el desarrollo de las demás fases del proceso ELECTORAL, previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos determinados en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical Y EL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CITADA ORGANIZACIÓN SINDICAL“ (subrayado de la Sala).
Una interpretación armónica de la
normativa reguladora de la situación de autos hace concluir a la Sala, que la
renovación de las autoridades de todas las organizaciones sindicales del país,
que debió tener lugar en cumplimiento del mandato referendario de fecha 3 de
diciembre de 2000, ha debido desarrollarse en el lapso de ciento ochenta (180)
días hábiles que finalizó el día miércoles 26 de septiembre de 2001, con la
única excepción de aquellas organizaciones sindicales respecto de las cuales
por circunstancias particulares se haya extendido tal lapso (v.g.
sector educativo) o se hayan
suscitado incidencias que impidieron el normal desarrollo del proceso
electoral.
La organización sindical que nos
ocupa, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) estuvo
en el segundo supuesto del párrafo anterior, dado que ante la falta de certeza
de quiénes conformaban sus autoridades legítimas, no pudo presentar dentro del
lapso fijado por el Consejo Nacional Electoral (hasta el
03-07-01) la solicitud de
convocatoria a elecciones a que se contrae el artículo 32 de la normativa
especial, de allí que es posterior a la notificación de la publicación de la
sentencia de mérito dictada en el presente expediente, que se retomó el computo
del lapso previsto en el Referéndum, como en forma expresa se señaló en dicha
decisión, en los términos siguientes:
“A los efectos del lapso de ciento ochenta (180) días hábiles previsto en
el Referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000 para la realización de la
renovación de la dirigencia sindical y sólo para el proceso de renovación de
autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS, no deben
tomarse en cuenta los días transcurridos desde el 2 de julio de 2001 hasta el
día del vencimiento del lapso de tres (3) días hábiles otorgados al Presidente del
Sindicato mencionado, para que formule la solicitud de convocatoria a
elecciones ante el Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
Ahora bien, ciertamente de una
interpretación literal del artículo 32 de la normativa especial y del aparte
único de la decisión del Consejo Nacional Electoral supra transcrita,
puede desprenderse, como lo asume el representante de la organización sindical,
que es suficiente con que la fecha a ser fijada para los comicios supere los 60
días de antelación que “por lo menos” establece la norma, para
considerar tal fecha adecuada a la misma, o que deba esperarse el término de 60
días fijado por el Consejo Nacional Electoral para retomar los trámites del
proceso (vencidos para el día de la contestación).
Pero, en criterio de la Sala ello no es
ni puede ser en ningún caso el sentido y alcance que debe dársele a ambos
señalamientos, por cuanto tal y como se señaló precedentemente y lo asumió de
hecho el Consejo Nacional Electoral y el resto de las organizaciones sindicales
que participaron en el proceso general de renovación de autoridades, el proceso
de renovación de autoridades sindicales debía tener lugar dentro del lapso
máximo de 180 días establecido en el Referéndum mediante el cual se aprobó tal
renovación, y vistos los términos en los cuales se estructuró el proceso
eleccionario, contenidos en la normativa especial que al efecto se dictó, el
acto de votaciones debía tener lugar “por lo menos” 60 días hábiles
después de su convocatoria, es por ello que la fecha tope fijada para
interponer tal solicitud de convocatoria haya sido el día 3 de julio de 2001,
día 60avo. anterior al vencimiento del lapso de 180 días hábiles a que se
contrae la Resolución N° 010404-32.
Por las consideraciones precedentes,
tal y como lo consideró el Consejo Nacional Electoral, la fecha propuesta el
día 19-12-01 por la organización sindical para que tuviera lugar el acto
electoral (15-11-02), es contraria al espíritu, propósito y razón de la
normativa reguladora de los comicios electorales de las organizaciones
sindicales, en virtud de lo cual la Sala declara, aprobada como ha sido la
solicitud de convocatoria a elecciones presentada el 19-12-01, con la sola
excepción de la fecha del acto electoral, ratificar dicha aprobación dada por
el Consejo Nacional Electoral el 14-02-02, en virtud que el órgano electoral
con su decisión se adecuó al fin de la norma reguladora de la situación,
cumpliendo así con el principio de racionabilidad de las decisiones
administrativas.
Ratificada
como ha sido la aprobación de la convocatoria a elecciones presentada por la
representación de SITRAMECA, con la sola objeción de la fecha fijada para el
acto de votaciones, la Sala fija como fecha para que tenga lugar el acto de
votaciones el 60avo. día hábil siguiente a la notificación de la
parte recurrente en este proceso, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO
DE CARACAS, de la emisión del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
En virtud de la decisión acordada en
el párrafo anterior el Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A.
METRO DE CARACAS (SITRAMECA) deberá publicar la convocatoria a elecciones que
fue aprobada por el Consejo Nacional Electoral (cargos a elegir
y Reglamento Electoral), en
los términos previstos en el literal c) del artículo 38 del Estatuto Especial
para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sólo modificando la fecha que
propusiera y señalando en su lugar la fecha que resulte de computar 60 días
hábiles laborables del Consejo Nacional Electoral, contados a partir del
momento indicado en el párrafo anterior. Además la organización sindical deberá
continuar el trámite del proceso electoral, tal y como está previsto en el
resto de los literales del mencionado artículo 38, resultando además aplicable
para las fases faltantes del proceso electoral toda la normativa prevista en el
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto, en
lo que respecta a la organización sindical SITRAMECA, donde no ha tenido lugar
en forma total el proceso de renovación de autoridades sindicales, esta
normativa no ha perdido vigencia temporal, ratificándose en consecuencia la
orden dada en tal sentido contenida en el dispositivo de la sentencia de mérito
dictada en el presente proceso, cuya ejecución total se ordena en el presente fallo
incidental. Así se decide.
La Sala se reserva la facultad de
verificar el cumplimiento de la presente decisión y en tal sentido el
Presidente de la Comisión Electoral que habrá de elegirse deberá consignar en
autos, copia certificada del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación
y copia certificada del Acto de Reconocimiento del proceso electoral a que se
contrae el artículo 56 de la normativa especial, dentro del lapso de cinco (5)
días de despacho siguientes contados desde la fecha de emisión de cada una de
estas Actas. Será en consecuencia en dicha oportunidad cuando la Sala se
pronuncie, si fuere necesario, sobre las consecuencias jurídicas que refiere el
artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
Por todos los razonamientos que
anteceden se declara, que si bien la autoridad competente del SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) sometió a la consideración
del Consejo Nacional Electoral convocatoria a elección de sus nuevas
autoridades, no propuso como fecha para la celebración de las votaciones la que
correspondía conforme a la normativa que rige la materia, en virtud de lo cual
ha sido ratificada la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral en su
informe de fecha 14 de febrero de 2002 y se ordena al Presidente del referido
Sindicato, participe, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su
notificación, al Consejo Nacional Electoral, la nueva fecha para que tenga
lugar el acto de votaciones, determinada en la forma que le ha sido señalada,
debiendo observar en el trámite del resto del proceso electoral, como ya se
indicó, la normativa especial contenida en el Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical.
En virtud de las consideraciones de hecho
y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, ORDENA la ejecución de su sentencia de mérito N°
150 publicada en fecha 25 de octubre de 2001, en los términos expuestos en la
motiva de la presente sentencia interlocutoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los un
(1°) días del mes
agosto del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143°
de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
__________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2001-000095
En primero (1°) de
agosto del año dos mil dos, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 135.
El Secretario,