Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. Nº AA70-E-2002-000071

 

I

 

            Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2002 los ciudadanos Mario Landaeta y Ángel Attanasi, titulares de las cédulas de identidad números 5.430.855 y 6.447.135, respectivamente; asistidos por el abogado Juan J. Moreno Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.789, actuando en nombre propio y como Presidente y tesorero, respectivamente, de la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, interpusieron Recurso Contencioso Electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra los actos administrativos contenidos en los oficios DS-OAL-1773, DS-OAL-2276 y DS-OAL-2664, de fechas 30 de mayo, 17 y 18 de junio de 2002, respectivamente, dictados por el ciudadano Luis Giusti Carrillo, Superintendente (E) de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, actuando por delegación de firma del Ministro de Finanzas.

 

            En fecha 25 de junio de 2002 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación solicitó los antecedentes administrativos del caso y designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe a los fines de decidir en cuanto la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente.

 

            En fecha 27 de junio de 2002 esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso electoral y declaró sin lugar la solicitud de amparo caurtelar.

 

            En fecha 01 de julio de 2002 fueron recibidos los antecedentes administrativos del presente caso por ante el Juzgado de Sustanciación.

 

            Por auto de fecha 02 de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente Recurso y ordenó emplazar a los interesados.

 

            En fecha 10 de julio de 2002 fue retirado el cartel de emplazamiento en la presente causa.

 

            Por auto de fecha 16 de julio de 2002, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo hubiese sido consignado, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la dictar la decisión respectiva.

 

            Una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia previas las siguientes observaciones:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

            Los recurrentes presentan su escrito recursivo, en el que plantean una acción de amparo cautelar en los siguientes términos:

 

            Al referirse a los aspectos de hecho relativos a su recurso señalan los recurrentes que en fecha 19 de febrero de 1999 la Asamblea General de Socios de la Caja de Ahorros de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador eligió al Consejo de Administración y Vigilancia, escogiendo a las actuales autoridades por un período de dos (2) años de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de sus Estatutos.

            Continúan exponiendo que el 30 de marzo de 2001 una Asamblea General Extraordinaria de dicha Caja de Ahorros, en la cual participaron cuatrocientos un (401) asociados, aprobó de manera unánime prorrogar el período de las autoridades por un (1) año, por lo que éstas concluirían su primer período en el año 2002, “según las facultades otorgadas por los Estatutos, artículo 23, literales “a” y “d””, lo cual fue notificado a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas mediante una comunicación emitida el 17 de mayo de 2001.

 

            Refieren igualmente que el 8 de abril de 2002 se realizó un Asamblea Extraordinaria en la que los asociados unánimemente aprobaron la elección de la Comisión Electoral que se encargaría del proceso de elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y la participación de la Junta Directiva actual en dicho proceso para optar por su segundo período.

 

            Señalan que en fecha 10 de abril de 2002 dirigieron una comunicación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, notificándole el nombramiento de la Junta Electoral y solicitando opinión jurídica respecto a la interpretación del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros. Exponen que el 30 de mayo la mencionada Superintendencia respondió, mediante oficio N° DS-OAL-1773, dictaminando que el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros no era aplicable a este caso “por lo que se puede interpretar que la limitante ahí establecida, no es procedente en virtud de que sólo tenemos un solo período, pudiendo optar a la reelección inmediata, y no reconoce a la Comisión electoral legalmente establecida, ya que ordena la realización de una Asamblea Extraordinaria con la finalidad de nombrar la comisión electoral que se encargará del proceso.”(sic).

 

            Relatan que el 30 de mayo de 2002, la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros emitió una circular en la que invitaba a todos los asociados a participar en el proceso electoral, fijando el período de inscripción entre el 5 y el 11 de junio de 2002. Igualmente refieren que el 31 de mayo del mismo año se ejerció Recurso de Reconsideración, “cuando se debió ejercer una aclaratoria en cuanto a la participación de los directivos actuales y Reconsideración en cuanto al reconocimiento de la Comisión Electoral, y dejar sin efecto la solicitud de realizar una asamblea Extraordinaria con la finalidad de nombrar una nueva Comisión electoral.

 

            Continúan mencionando que el 11 de junio de 2002 inscribieron sus candidaturas para optar a la reelección y que el día 14 del mismo mes y año a las 4:30 p.m. fue notificada; al ciudadano Mario Landaeta, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro del Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador; la confirmación del acto administrativo contenido en el oficio N° DS-OAL-1773, “por lo tanto se desconoce la Comisión Electoral actual, y extrañamente en la parte motiva del escrito menciona lo siguiente: (...) en el sentido de no poder optar a la reelección inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, Parágrafos 2 y 3 de los estatutos (...), a través del Recurso de Reconsideración contenido en el oficio No. DS-OAL-2405 (Anexo “L”), y notificado con oficio No. DS-OAL-2496, (Anexo “M”), ambos de fecha 14 de junio de 2002.” (sic).

 

            Señalan que en fecha 17 de junio de 2002 la Superintendencia de Cajas de Ahorro dirigió un oficio a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Crédito del Personal de la Contraloría Municipal del Distrito Federal, signado DS-OAL-22676, en el que les informa que los actuales directivos no pueden optar a la reelección inmediata, sin mencionar nada acerca de la orden de realizar una Asamblea Extraordinaria a fin de nombrar la Comisión Electoral, “por lo que una vez ratificado en todas y cada una de las partes el acto administrativo contenido en el oficio DS-OAL-1773, ésta Comisión es inexistente jurídicamente” (sic).

 

            Denuncian que el 18 de junio de 2002 la Comisión Electoral emitió una circular informando falsamente que los actuales directivos no pueden optar a la reelección inmediata y que la Superintendencia ratifica la legalidad de dicha comisión. Advierten que en esa misma fecha la Superintendencia emitió un oficio signado DS-OAL-2664, dirigido al ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, Contralor Municipal, mediante el cual le comunica la respuesta a la Comisión Electoral, “que por cierto no menciona la falsa ratificación de dicha Comisión”. También en esa fecha la junta directiva envió una comunicación a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en la que le participan la situación de la Comisión Electoral.

            Luego de exponer que la fecha pautada para el acto de votaciones es el 28 de junio de 2002, los recurrentes transcriben los actos por ellos impugnados y denuncian que los mismos violan derechos y garantías constitucionales tales como los derechos al debido proceso y al sufragio pasivo, consagrados en los artículos 49 y 63 de la Constitución, respectivamente.

 

            En cuanto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, sostienen que “La Superintendencia al negarnos participar en este proceso electoral, sin dar contestación oportuna y adecuada, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución Nacional, a nuestras comunicaciones, tales como la participación de la prórroga aprobada por unanimidad de una asamblea, el desconocimiento de esa Asamblea de Socios, sin ningún procedimiento previo, no es más que la violación flagrante del debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna”. Agregan que jamás fueron notificados del desconocimiento de la voluntad de la Asamblea que prorrogó el primer y único período de gestión de la actual Junta Directiva, por lo que no pudieron defenderse.

 

            En cuanto al derecho al sufragio pasivo, argumentan que éste es un derecho consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos. Señalan que este derecho no puede ser objeto de restricciones indebidas y que “Esa garantía de rango constitucional, ha sido infringida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas”, por cuanto les prohíbe optar por la reelección, siendo a su juicio una restricción indebida del derecho a ser elegidos, ello en cuanto que no existe disposición alguna prevista en la Constitución o las Leyes, en virtud de la garantía de reserva legal consagrada en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución, que establezca tal prohibición.

 

            Los recurrentes solicitan se dicte mandamiento de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando suspender los efectos de los actos administrativos por ellos impugnados; en virtud de que, según su criterio están dados los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

A los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, que establece:

 

“Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”.

 

Es de observar que el presente recurso es de naturaleza contencioso electoral y tiene por finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios DS-OAL-1773, DS-OAL-2276 y DS-OAL-2664, de fechas 30 de mayo, 17 y 18 de junio de 2002, respectivamente, dictados por el ciudadano Luis Giusti Carrillo, Superintendente (E) de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, actuando por delegación de firma del Ministro de Finanzas. Siendo así, es evidente que en su tramitación resulta aplicable el artículo antes transcrito, razón por la cual, los recurrentes tenían la carga procesal de consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.

 

Resulta oportuno acotar que esta Sala Electoral, en casos similares ha señalado que:

 

“... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”. (Sentencia Nº 77, de fecha13 de junio de 2001. Caso: JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL).

 

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 10 de julio de 2002 fue retirado el cartel de emplazamiento, a los efectos de ser publicado en el diario “El Universal” y que a la presente fecha no ha sido consignado en el expediente. Por lo que resulta evidente que el referido lapso comenzó a transcurrir al día de Despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, en consecuencia, librado el cartel en fecha 2 de julio de 2002, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 3 de julio de 2002 y feneció el 15 de julio de 2002.

 

En razón de las anteriores consideraciones, y comprobado como ha quedado de los autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no consignar en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos Mario Landaeta y Ángel Attanasi, asistidos por el abogado Juan J. Moreno Briceño, antes identificados, actuando en nombre propio y como Presidente y tesorero, respectivamente, de la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR contra los actos administrativos contenidos en los oficios DS-OAL-1773, DS-OAL-2276 y DS-OAL-2664, de fechas 30 de mayo, 17 y 18 de junio de 2002, respectivamente, dictados por el ciudadano Luis Giusti Carrillo, Superintendente (E) de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, actuando por delegación de firma del Ministro de Finanzas.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto                                                                     del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                El Vicepresidente,

 

 

                                                                                 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

                                                                                                    Ponente

 

                Magistrado,

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

       El Secretario,

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 
 
LMH/mt/yb.-

Exp. N° 2002-000071.-

 

En cinco (05) de agosto del año dos mil dos, siendo la una y quince  de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 136.

 

 

 

                                                                                                El Secretario,