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Magistrado-Ponente: LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp. Nº AA70-E-2002-000071
Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2002 los
ciudadanos Mario Landaeta y Ángel
Attanasi, titulares de las cédulas de identidad números 5.430.855 y
6.447.135, respectivamente; asistidos por el abogado Juan J. Moreno Briceño,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.789,
actuando en nombre propio y como Presidente y tesorero, respectivamente, de la CAJA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL PERSONAL DE LA
CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, interpusieron Recurso Contencioso
Electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional
cautelar contra los actos administrativos contenidos en los oficios
DS-OAL-1773, DS-OAL-2276 y DS-OAL-2664, de fechas 30 de mayo, 17 y 18 de junio
de 2002, respectivamente, dictados por el ciudadano Luis Giusti Carrillo, Superintendente (E) de Cajas de Ahorro del
Ministerio de Finanzas, actuando por delegación de firma del Ministro de Finanzas.
En fecha 25 de junio de 2002 se dio cuenta a la Sala y
por auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación solicitó los
antecedentes administrativos del caso y designó ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe a los fines de decidir en cuanto la solicitud de amparo
cautelar interpuesta por el recurrente.
En fecha 27 de junio de 2002 esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que se
declaró competente para conocer del presente recurso contencioso electoral y
declaró sin lugar la solicitud de amparo caurtelar.
En fecha 01 de julio de 2002 fueron
recibidos los antecedentes administrativos del presente caso por ante el
Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 02 de julio de
2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente Recurso y
ordenó emplazar a los interesados.
En fecha 10 de julio de 2002 fue
retirado el cartel de emplazamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de julio de
2002, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar,
publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el
mismo hubiese sido consignado, se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la dictar la decisión
respectiva.
Una vez analizadas las actas
procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia previas las siguientes
observaciones:
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Los recurrentes presentan su escrito
recursivo, en el que plantean una acción de amparo cautelar en los siguientes
términos:
Al referirse a los aspectos de hecho relativos a su
recurso señalan los recurrentes que en fecha 19 de febrero de 1999 la Asamblea
General de Socios de la Caja de Ahorros de la Contraloría Municipal del
Municipio Libertador eligió al Consejo de Administración y Vigilancia,
escogiendo a las actuales autoridades por un período de dos (2) años de acuerdo
con lo establecido en el artículo 27 de sus Estatutos.
Continúan exponiendo que el 30 de marzo de 2001 una
Asamblea General Extraordinaria de dicha Caja de Ahorros, en la cual
participaron cuatrocientos un (401) asociados, aprobó de manera unánime
prorrogar el período de las autoridades por un (1) año, por lo que éstas
concluirían su primer período en el año 2002, “según las facultades otorgadas por los Estatutos, artículo 23,
literales “a” y “d””, lo cual fue notificado a la Superintendencia de Cajas
de Ahorro del Ministerio de Finanzas mediante una comunicación emitida el 17 de
mayo de 2001.
Refieren igualmente que el 8 de abril de 2002 se realizó
un Asamblea Extraordinaria en la que los asociados unánimemente aprobaron la
elección de la Comisión Electoral que se encargaría del proceso de elección de
la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y la participación de la Junta
Directiva actual en dicho proceso para optar por su segundo período.
Señalan que en fecha 10 de abril de 2002 dirigieron una
comunicación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de
Finanzas, notificándole el nombramiento de la Junta Electoral y solicitando
opinión jurídica respecto a la interpretación del artículo 32 del Decreto con
Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros. Exponen que el 30 de
mayo la mencionada Superintendencia respondió, mediante oficio N° DS-OAL-1773,
dictaminando que el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de
Ahorros no era aplicable a este caso “por
lo que se puede interpretar que la limitante ahí establecida, no es procedente
en virtud de que sólo tenemos un solo período, pudiendo optar a la reelección
inmediata, y no reconoce a la Comisión electoral legalmente establecida, ya que
ordena la realización de una Asamblea Extraordinaria con la finalidad de
nombrar la comisión electoral que se encargará del proceso.”(sic).
Relatan que el 30 de mayo de 2002, la Comisión Electoral
de la referida Caja de Ahorros emitió una circular en la que invitaba a todos
los asociados a participar en el proceso electoral, fijando el período de
inscripción entre el 5 y el 11 de junio de 2002. Igualmente refieren que el 31
de mayo del mismo año se ejerció Recurso de Reconsideración, “cuando se debió ejercer una aclaratoria en
cuanto a la participación de los directivos actuales y Reconsideración en
cuanto al reconocimiento de la Comisión Electoral, y dejar sin efecto la
solicitud de realizar una asamblea Extraordinaria con la finalidad de nombrar
una nueva Comisión electoral.”
Continúan mencionando que el 11 de junio de 2002
inscribieron sus candidaturas para optar a la reelección y que el día 14 del
mismo mes y año a las 4:30 p.m. fue notificada; al ciudadano Mario Landaeta, en
su condición de Presidente de la Caja de Ahorro del Personal de la Contraloría
Municipal del Municipio Libertador; la confirmación del acto administrativo
contenido en el oficio N° DS-OAL-1773, “por
lo tanto se desconoce la Comisión Electoral actual, y extrañamente en la parte
motiva del escrito menciona lo siguiente: (...) en el sentido de no poder optar
a la reelección inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 27,
Parágrafos 2 y 3 de los estatutos (...), a través del Recurso de
Reconsideración contenido en el oficio No. DS-OAL-2405 (Anexo “L”), y
notificado con oficio No. DS-OAL-2496, (Anexo “M”), ambos de fecha 14 de junio
de 2002.” (sic).
Señalan que en fecha 17 de junio de 2002 la
Superintendencia de Cajas de Ahorro dirigió un oficio a la Comisión Electoral
de la Caja de Ahorros y Crédito del Personal de la Contraloría Municipal del
Distrito Federal, signado DS-OAL-22676, en el que les informa que los actuales
directivos no pueden optar a la reelección inmediata, sin mencionar nada acerca
de la orden de realizar una Asamblea Extraordinaria a fin de nombrar la
Comisión Electoral, “por lo que una vez
ratificado en todas y cada una de las partes el acto administrativo contenido
en el oficio DS-OAL-1773, ésta Comisión es inexistente jurídicamente” (sic).
Denuncian que el 18 de junio de 2002 la Comisión
Electoral emitió una circular informando falsamente que los actuales directivos
no pueden optar a la reelección inmediata y que la Superintendencia ratifica la
legalidad de dicha comisión. Advierten que en esa misma fecha la
Superintendencia emitió un oficio signado DS-OAL-2664, dirigido al ciudadano
Juan Antonio Balza Briceño, Contralor Municipal, mediante el cual le comunica
la respuesta a la Comisión Electoral, “que
por cierto no menciona la falsa ratificación de dicha Comisión”. También en
esa fecha la junta directiva envió una comunicación a la Superintendencia de
Cajas de Ahorros, en la que le participan la situación de la Comisión
Electoral.
Luego de exponer que la fecha pautada para el acto de
votaciones es el 28 de junio de 2002, los recurrentes transcriben los actos por
ellos impugnados y denuncian que los mismos violan derechos y garantías
constitucionales tales como los derechos al debido proceso y al sufragio
pasivo, consagrados en los artículos 49 y 63 de la Constitución,
respectivamente.
En cuanto a la violación del derecho al debido proceso y
a la defensa, sostienen que “La Superintendencia
al negarnos participar en este proceso electoral, sin dar contestación oportuna
y adecuada, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución Nacional, a
nuestras comunicaciones, tales como la participación de la prórroga aprobada
por unanimidad de una asamblea, el desconocimiento de esa Asamblea de Socios,
sin ningún procedimiento previo, no es más que la violación flagrante del
debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna”. Agregan que jamás
fueron notificados del desconocimiento de la voluntad de la Asamblea que
prorrogó el primer y único período de gestión de la actual Junta Directiva, por
lo que no pudieron defenderse.
En cuanto al derecho al sufragio pasivo, argumentan que
éste es un derecho consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, literal b, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Públicos. Señalan que este derecho no puede
ser objeto de restricciones indebidas y que “Esa garantía de rango constitucional, ha sido infringida por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas”, por cuanto
les prohíbe optar por la reelección, siendo a su juicio una restricción
indebida del derecho a ser elegidos, ello en cuanto que no existe disposición
alguna prevista en la Constitución o las Leyes, en virtud de la garantía de
reserva legal consagrada en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución, que
establezca tal prohibición.
Los recurrentes solicitan se dicte mandamiento de amparo
constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando
suspender los efectos de los actos administrativos por ellos impugnados; en
virtud de que, según su criterio están dados los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora.
A los fines de
dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala considera necesario
analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente
para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los
terceros interesados, que establece:
“Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos
administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se
pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a
los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El
cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente
se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La
falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos,
dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por
auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de
interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer
publicar el cartel a expensas del recurrente”.
Es de
observar que el presente recurso es de naturaleza contencioso electoral y tiene
por finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de los actos
administrativos contenidos en los oficios DS-OAL-1773, DS-OAL-2276 y
DS-OAL-2664, de fechas 30 de mayo, 17 y 18 de junio de 2002, respectivamente,
dictados por el ciudadano Luis Giusti Carrillo, Superintendente (E) de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas,
actuando por delegación de firma del Ministro
de Finanzas. Siendo así, es evidente que en su tramitación resulta
aplicable el artículo antes transcrito, razón por la cual, los recurrentes
tenían la carga procesal de consignar en el expediente el cartel de
emplazamiento a todos los interesados cumpliendo las exigencias legales
respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala
declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.
Resulta oportuno
acotar que esta Sala Electoral, en casos similares ha señalado que:
“... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción
procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su
antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso
administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma
sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y
eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la
tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación
especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y
oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”. (Sentencia Nº 77, de
fecha13 de junio de 2001. Caso: JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL).
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente
contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 10 de
julio de 2002 fue retirado el cartel de emplazamiento, a los efectos de ser
publicado en el diario “El Universal” y que a la presente fecha no ha sido
consignado en el expediente. Por lo que resulta evidente que el referido lapso
comenzó a transcurrir al día de Despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la
expedición del cartel, en consecuencia, librado el cartel en fecha 2 de julio
de 2002, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma
antes citada tuvo su inicio el 3 de julio de 2002 y feneció el 15 de julio de
2002.
En razón de las anteriores consideraciones, y comprobado
como ha quedado de los autos la falta de actuación procesal por parte del
recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no
consignar en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los
interesados, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de
orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la
declaratoria de desistimiento del presente Recurso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. Así se decide.
En virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso
Electoral interpuesto por los ciudadanos Mario
Landaeta y Ángel Attanasi, asistidos por el abogado Juan J. Moreno Briceño,
antes identificados, actuando en nombre propio y como Presidente y tesorero,
respectivamente, de la CAJA DE AHORRO Y
CRÉDITO DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR contra los
actos administrativos contenidos en los oficios DS-OAL-1773, DS-OAL-2276 y
DS-OAL-2664, de fechas 30 de mayo, 17 y 18 de junio de 2002, respectivamente,
dictados por el ciudadano Luis Giusti Carrillo, Superintendente (E) de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, actuando por
delegación de firma del Ministro de
Finanzas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del
año dos mil dos (2002). Años 192° de
la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Ponente
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En cinco (05) de
agosto del año dos mil dos, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 136.
El Secretario,