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MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA
En fecha 31 de julio de 2003, los ciudadanos MILADY OROPEZA, LESLI
TERESA MORENO, CREINQUIN SAMUEL PERDOMO MENA, CARMEN ELENA LONGA, ANA MARÍA
SUEIRAS, LUIS AVILES ARJONA, JOSÉ SALAS, JUAN ÁLVAREZ y REINA PARRA,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de
identidad Nros. 7.956.145, 5.406.704, 12.615.668, 7.430.896, 5.073.507,
6.029.227, 9.955.794, 6.222.721 y 11.228.697, respectivamente, actuando en su
carácter de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y
COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), antes Sindicato de Trabajadores de Telenorma,
y de trabajadores de la sociedad mercantil Telenorma, C.A., antes Bosch
Telecom. C.A.; asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO BORGES GEOFROY, de
este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 6.080, solicitaron de esta Sala Electoral ordene la convocatoria a
elecciones del referido sindicato, de conformidad con el artículo 435 de la Ley
Orgánica del Trabajo y 14 de su Reglamento.
Mediante auto
de fecha 4 de agosto de 2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI
URDANETA, a los fines del pronunciamiento correspondiente, lo cual pasa a
hacer, previa las siguientes consideraciones:
Señalan los
solicitantes que en fecha 7 de septiembre de 2001, el Consejo Nacional
Electoral, por órgano de su Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado
Miranda, dictó una “Resolución”, cuyo texto copian en forma íntegra,
mediante la cual, en respuesta a solicitud formulada el 31 de agosto de 2001,
hacen del conocimiento a los ciudadanos Jacqueline Serrano y Freddy Clemente,
lo siguiente: Que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y
COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN) quedó registrado ante esa Oficina bajo el N°
13-1088 y cumplió los trámites necesarios para la renovación de sus
autoridades, de conformidad con el Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, hasta la fase de publicación de la convocatoria a
elecciones, pero no designó la Comisión Electoral y en consecuencia no cumplió
las fases electorales subsiguientes, de allí que tuvo lugar el supuesto
previsto en el artículo 62 ejusdem, y además les informó que no podían
celebrar elecciones de acuerdo con dicho instrumento normativo y en esos
momentos no podía prestárseles la asistencia solicitada de asistencia técnica y
apoyo logístico para la celebración de su proceso electoral.
Que en fecha 6
de noviembre de 2001, la empresa TELENORMA, C.A., citada para comparecer por
ante la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, a
fin de dar inicio a la discusión de un proyecto de convención colectiva de
trabajo a regir en el lapso 2002-2003, en la oportunidad de contestar y sobre
la base de jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal, alegó que no podía
negociar colectivamente con el sindicato hasta que éste no realice su proceso
electoral. Con vista a ello el sindicato manifestó estar de acuerdo con
celebrar elecciones, esperando que en las mismas no interfiera la empresa y el
Inspector del Trabajo informó que el sindicato podía realizar cualquier tipo de
actuación, a excepción de negociar colectivamente, esperando además que en el
proceso electoral del sindicato no haya lugar intervención alguna por parte de
la empresa; todo ello conforme Acta levantada al efecto cuyo texto consta en
forma íntegra.
A continuación
señalan que esta Sala Electoral es competente para ordenar la convocatoria a elecciones
sindicales, con fundamento en decisiones de esta Sala de fecha 26 de febrero de
2003 (caso ASITRABANCA) y 22 de abril de 2003 (caso IVIC y SUTIC).
De seguidas señalan, con fundamento en los
artículos 95 constitucional y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ellos, un
total de nueve (9) personas, representan más del 10% de la nómina de la
organización sindical conformada por cincuenta y dos (52) afiliados y además,
que fue por la omisión de la Junta Directiva que el sindicato no cumplió, oportunamente,
los requerimientos establecidos en la normativa especial para celebrar su
proceso eleccionario, el cual no ha
tenido lugar desde el 13 de agosto de 1998, por lo cual el lapso
ordinario de gestión se encuentra vencido con creces, sin que la Junta Directiva
haya gestionado o solicitado la convocatoria a elecciones con posterioridad al
proceso general de renovación de autoridades sindicales que se celebró en todo
el país en el año 2001.
Que el Consejo
Nacional Electoral, en uso de sus facultades, no ha dictado normativa o
procedimiento alguno que permita resolver la situación de “relativa
ilegalidad” en la cual se encuentra SITRATEN, cuya dirigencia no fue
renovada conforme al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, encontrándose el sindicato en un “limbo jurídico” cuyas
consecuencias les afecta sin que nadie responda por ello.
Que los
trabajadores de la empresa TELENORMA, C.A. se han visto seriamente
perjudicados, unos por no poder renovar y elegir libremente a las autoridades sindicales
y todos por no poder suscribir una nueva convención colectiva de trabajo.
Por las
razones que anteceden comparecen por ante Esta Sala Electoral a objeto que
ordene la convocatoria a elecciones en la organización SINDICATO DE
TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), conforme a
la ley, restituyendo así la situación jurídica infringida que les imposibilita
ejercer los derechos constitucionales al sufragio en materia sindical y a la
negociación colectiva.
A continuación
y como “Otros Eventuales Requisitos del Amparo”, señalan lo siguiente:
“... por cuanto la situación
jurídico infringida y los derechos constitucionales conculcados en este caso,
tienen su origen en los elementos de hecho antes descritos en este escrito y en
las circunstancias señaladas ... y en definitiva, la finalidad de la presente
solicitud es simplemente lograr que esa Sala Electoral subsane la ausencia de
regulación sobre la materia en cuestión, y ordene la convocatoria a elecciones
solicitada y su instrumentación práctica, sin necesidad de plantear un juicio
contencioso contradictorio. Sin embargo, y no obstante a ello, en el caso de
considerar esa Sala procedente o necesario el señalamiento del agraviante en el
presente caso, entonces tendremos que referirnos a:
1)
los miembros de la Junta Directiva de SITRAVEN por no
haber gestionado o solicitado formalmente (por vía judicial o ante el C.N.E.,
aún a riesgo de perder sus cargos sindicales), la convocatoria a elecciones de
nuestro Sindicato, con posterioridad a la fecha en que se realizaron las elecciones sindicales en el país, ...
2)
A la Directiva del Consejo
Nacional Electoral por no haber dictado e instrumentado la normativa y
procedimientos que permitiesen la renovación de nuestra Directiva sindical (al
igual que la de otros muchos Sindicatos en idéntica situación) con lo cual se
hubiese resuelto el problema jurídico en cuestión”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
‘Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral
emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y
de otras organizaciones de la sociedad civil’ (Resaltado de la Sala).
Tal argumento jurisprudencial se
ha erigido como fundamento para que esta Sala declare su competencia para
conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos,
actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por
sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la
sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la
actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.
A mayor abundamiento, es
oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en
reiteradas oportunidades, en las cuales se ha señalado que ella es competente
para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente
en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno
de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial
controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones
sindicales. (Véase sentencia N° 46 del 11 de marzo de 2002, caso ERICK G. ZULETA
y HUGO CUICAS vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara). Ejemplos contrarios y que determinan
que la competencia no corresponda a esta Sala al tratarse de conflictos
intrasindicales, lo constituyen la negativa a entregar la dirección de un
Sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no resultan
actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un proceso
comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de actuación de
una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al juez
en materia del trabajo. (Véase sentencia N° 145 del 21 de agosto de 2002, caso
ARGENIS ANTONIO CANELÓN vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la
Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada
por un grupo de afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de
Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la
Construcción (SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades
del referido comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción,
según el criterio material tantas veces definido por esta Sala -naturaleza del
acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se
trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el
ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en
cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está
atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se
decide.
Se observa así que
dicho criterio atributivo de competencia material tiene su antecedente en la
referida sentencia 46/2002, en la cual se sostuvo, lo siguiente:
“De este
modo resulta imperativo para el correcto funcionamiento de las organizaciones
sindicales que éstas, tal y como lo ordena el artículo 2 del Estatuto Especial
para la Renovación de la Dirigencia Sindical adecuen “...sus estatutos o
reglamentos internos vigentes para la elección de sus autoridades a los solos
efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”, a fin de que el máximo órgano comicial
pueda “...a) Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y
métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima
expresión del sistema democrático”, así como también “...que los
procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones
sindicales se realicen en igualdad de condiciones...”, con
imparcialidad, transparencia y confiabilidad.
Este
proceso de adaptación implica de suyo, además del reconocimiento del carácter
electoral de las normas sociales consagradas en la legislación laboral (Ley
Orgánica del Trabajo) antes referidas, la aceptación de un nuevo marco
competencial que en virtud de un mandato constitucional sufrió modificaciones
tal y como sucede con la competencia que otrora ostentaban los Juzgados del
Trabajo para convocar elecciones en un sindicato por encontrarse vencido el
período para el cual hubiere sido elegida una Junta Directiva (artículo 435
de la Ley Orgánica del Trabajo), o declarar que algún candidato podía ser o no
reelecto por no haber rendido cuentas a la Asamblea General (artículo 441 del
mismo texto legal). Sólo con esta nueva concepción
de la democracia sindical y su reconocimiento en la normativa social, así como
su supervisión por parte de los órganos del Poder Electoral y la jurisdicción
contencioso electoral, es que podrá garantizarse el cumplimiento efectivo de
los fines del Estado previstos en la Constitución, la cual, como ya se ha
visto, consagra en su artículo 293 (numeral 6) la obligación del Poder
Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de
garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y
eficiencia de sus procesos electorales, así como también la aplicación de la
personalización del sufragio y la representación proporcional, ...” (destacado
de la Sala).
Sobre la base de los
criterios expuestos, que se ratifican, al calificar la solicitud de
convocatoria a elecciones sindicales como un acto de naturaleza electoral,
corresponde conocer sobre su alegada omisión a esta Sala Electoral, en tanto
único órgano jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en esta
materia, y así se decide.
III
DEL TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
La presente solicitud
de convocatoria a elecciones, interpuesta por los afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES
(SITRATEN), tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley
Orgánica del Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 435: Transcurridos tres (3) meses de vencido el
período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato si que se
haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento
(10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez
del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.
Asimismo el artículo 153 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, con relación a la
convocatoria a elecciones, que: “La solicitud a que se refiere el artículo
435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el
artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la
convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar
el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.
Por su parte el
artículo 14 al cual remite la norma referida dispone: “El trabajador víctima
de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando
una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la
acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación
jurídica infringida”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de una interpretación sistemática y concatenada
de las normas transcritas se evidencia que aún cuando el ordenamiento jurídico
dispone que este tipo de solicitud se sustanciará conforme a las previsiones
procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, no
puede obviarse el hecho de que se trata de acciones de naturaleza jurídica
distinta, dado que la pretensión que se formula en los casos de convocatoria a
elecciones sindicales no, necesariamente, es la de restablecer la infracción de
un derecho o garantía constitucional vulnerado, como sí sucedería en el
supuesto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (que prevé en forma
expresa la acción de amparo constitucional en materia del trabajo). Sin embargo
al adoptar tal solución se permite la tramitación de un procedimiento célero,
breve y sumario que también debe ser eficaz, esto es, que garantice los
derechos de las partes, asegurando que éstas tengan la oportunidad de esgrimir
sus alegatos y promover y evacuar las pruebas en su descargo. De allí que esta
Sala Electoral acuerde tramitar la presente solicitud conforme a lo establecido
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
los términos precisos que serán señalados luego de admitida la presente
solicitud. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse
sobre la admisión de la presente solicitud, con vista a los requisitos
específicos previstos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los
que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.
Así las cosas, observa la Sala en primer lugar que a decir
de los solicitantes el período estatutario de la Junta Directiva en funciones
se encuentra vencido, por cuanto el último acto eleccionario fue celebrado en
fecha 13 de agosto de 1998. No señalan los solicitantes a cuánto alcanza,
estatutariamente, el período de gestión de la Junta Directiva del sindicato,
pero siendo que el artículo 434 ejusdem establece, a tal efecto, un
plazo máximo de tres (3) años, puede concluirse, sobre la base del dicho de los
solicitantes, que, a todo evento, para el mes de agosto de 2001, el período de
gestión del sindicato debió vencer, y de tal fecha a esta oportunidad ha
transcurrido más de los tres (3) meses que exige la norma para considerar
tempestiva la solicitud.
Ahora bien, además de lo anterior es importante destacar
que, independientemente de que el período estatutario del sindicato estuviere o
no vencido, mediante referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000, por vía
popular, se aprobó el llamado a la renovación de la dirigencia sindical a nivel
nacional, en virtud de lo cual el SINDICATO DE TRABAJADORES DE
BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), al igual que el resto de las
organizaciones sindicales del país, debía convocar el proceso electoral para
renovar a sus autoridades, bajo la organización y supervisión del Consejo
Nacional Electoral y conforme la normativa especial que éste órgano electoral
dictó a tal fin, ello de conformidad con el artículo 293 constitucional, y en
tal virtud, ante el alegato de los solicitantes de que el referido sindicato no
tramitó en su totalidad tal proceso electoral ante las autoridades del Consejo
Nacional Electoral, lo cual se evidencia del texto de la comunicación de fecha
7 de septiembre de 2001, emanada de la Oficina Regional de Registro Electoral en el
Estado Miranda (marcada “1”), se observa y establece, a reserva de su
apreciación una vez verificado el debate procesal, en virtud de la falta de
otros elementos de prueba, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE
BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES (SITRATEN), a la fecha, no ha renovado
su directiva, ni por vencimiento del lapso estatutario, ni por cumplimiento del
mandato referendario, encontrándose lleno así el primer supuesto normativo. Así
se establece.
Prevé adicionalmente la norma que la solicitud sea
formulada por un número de afiliados a la organización sindical que represente,
por lo menos, el 10% de su nómina, en tal sentido señalaron los nueve (9)
solicitantes que ellos superan tal porcentaje dado que la nómina del sindicato
está conformada por cincuenta y dos (52) trabajadores, acompañando marcado “3”
una lista sin membrete o rúbrica alguna y con enmendatura no salvada que derive
en una presunción de verosimilitud. En virtud de lo anterior la Sala declara,
que ante la falta de otro medio de prueba que permita establecer
fehacientemente cuál es el número de afiliados a la organización, en el
presente caso se encuentra lleno el extremo de ley bajo análisis, a reserva de
que la Sala deba posteriormente pronunciarse sobre el mismo, por resultar el
fundamento de hecho controvertido. Así se establece.
En cuanto a los
requisitos de la solicitud previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que en la
misma fueron expresados: los datos de identificación de los solicitantes y de
su abogado asistente (numeral 1), el domicilio de éstos (numeral 2), el objeto
de la pretensión (numeral 4), la descripción de la situación fáctica en forma
suficiente (numerales 5 y 6).
Así las cosas, se ha
detectado el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3, a saber, la
identificación suficiente de uno de los señalados como presunto agraviante y la
indicación de la circunstancia de su localización (dirección), en virtud de lo
cual la Sala ordena a los comparecientes la corrección de la solicitud,
mediante la presentación de un escrito complementario, que contenga la
siguiente información: Nombre completo y número de la cédula de identidad
del Presidente (o Representante) de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES
(SITRATEN) y el lugar donde puede ser localizado, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem,
concediéndoseles para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de su notificación, la cual se ordena practicar. Así se decide.
En virtud de
las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para
conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones en la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE BOSCH TELECOM, C.A. Y COMPAÑÍAS AFINES
(SITRATEN), y a fin de pronunciarse sobre la admisión de la misma ORDENA a los
ciudadanos MILADY OROPEZA, LESLI TERESA MORENO, CREINQUIN SAMUEL
PERDOMO MENA, CARMEN ELENA LONGA, ANA MARÍA SUEIRAS, LUIS AVILES ARJONA, JOSÉ
SALAS, JUAN ÁLVAREZ y REINA PARRA, supra identificados, corregir la omisión advertida en los
términos señalados en la motiva del presente fallo, dentro del lapso de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de cualesquiera
de ellos, la cual ha de ser practicada en el domicilio procesal indicado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los veintiséis (26) días del
mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2003-00069
En veintiséis (26) de agosto del año dos mil
tres, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 136.-
El Secretario,