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MAGISTRADO
PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 12 de junio
de 2002, los abogados Antonio Bruno Carriero y Gustavo Gudiño Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión
Social de Abogado bajo los Nros. 61.143 y 69.322, respectivamente, actuando con
el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO,
titular de la cédula de identidad Nº 12.103.011, en su condición de
representante de la sociedad mercantil INDALO INVERSIONES, C.A.,
ejercieron, por ante esta Sala, recurso contencioso electoral, conjuntamente
con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de
efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, y medida cautelar innominada, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra
el acto de votación celebrado por la Asamblea General Ordinaria de la Cámara de
la Construcción del Estado Carabobo, en su sesión de fecha 4 de abril de 2002 y
contenida en el Acta Nº 739, con el objeto de elegir a los Miembros de la Junta
Directiva para el período 2002-2004.
Por auto del 13 de
junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió dicho recurso sin emitir
pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la
caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto
conjuntamente con acción de amparo constitucional. Asimismo, se ordenó el
emplazamiento a los interesados mediante cartel y la notificación del ciudadano
Fiscal General de la República y del Presidente de la Junta Directiva de la
Cámara de la Construcción del Estado Carabobo. Finalmente, se ordenó abrir
cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 11 de julio
de 2002, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines
de emitir pronunciamiento acerca de la medida de amparo cautelar solicitada.
Revisadas las actas
que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Los apoderados
judiciales de la parte presuntamente agraviada solicitan a esta Sala que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete tutela constitucional
preventiva con fundamento en los siguientes alegatos:
Manifiestan que en
reunión celebrada el 18 de marzo de 2002 (Acta Nº 737), el Presidente de la
Junta Directiva (saliente) de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo,
al tratar el punto Nº 2 de la Agenda, “...recordó a los demás miembros
directores de ese Cuerpo Colegiado, de las elecciones para el nombramiento de
la nueva Junta Directiva (...) se realizarían el 03-04-2002”, y que,
posteriormente, en reunión celebrada el día 1º de abril de 2002 (Acta Nº 778),
acordaron diferir la fecha establecida para la realización de la Asamblea
General que, en principio, estaba fijada para el día 3 de abril de 2002, para
el día 4 del mismo mes y año “...con un primer llamado a las 6:30 PM y
segundo llamado a las 7:30 PM...” y que el acto de juramentación de la
nueva Junta Directiva se efectuaría el día jueves 2 de mayo del presente año,
en las instalaciones de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, a
partir de las 7:30 p.m.; a tales efectos fue publicada en el Diario “El
Carabobeño”, en su edición del 1º de abril de 2002, una convocatoria dirigida a
todos los afiliados de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo para
realizar una Asamblea General Ordinaria, con el objeto de presentar la memoria
y cuenta de la Junta Directiva (saliente) y efectuar la elección de los nuevos
Miembros para el período 2002-2004.
Denuncian así, que
la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo al
convocar, mediante publicación en prensa, a los afiliados de dicha Cámara a un
acto electoral para elegir a los Miembros de la Junta Directiva, incurrió en el
vicio de usurpación de funciones que prevé el artículo 138 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, “...violentando así los Artículos
26, 63, 70 y 293 de la Constitución...”, ya que se arrogó una
competencia atribuida al Consejo Nacional Electoral, pues, a tenor de lo
previsto en el artículo 293 eiusdem, la potestad de “[o]rganizar
las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
políticos”, la detenta el máximo órgano comicial, quien está llamado a
garantizar la igualdad, confiabilidad, transparencia y eficacia de dichos
procesos electorales, así como también el cumplimiento del principio de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Arguyen que el día
fijado para que tuviera lugar la elección de los Miembros de la Junta Directiva
de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, su representado “...alertado
de las irregularidades y atropellos que se venían cometiendo, por parte de la
saliente Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado
Carabobo...” se trasladó a la sede de la mencionada Cámara “...con la
solicitada presencia del Tribunal Quinto de los Municipios Urbanos de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de dejar constancia de la
inspección judicial de lo hechos y actividades llevadas a cabo en dicha Asamblea
General Ordinaria, en especial a lo que se refería al consumado Acto Electoral
que hoy se impugna”. Agregan, al respecto, que en la referida sesión de la
Asamblea General Ordinaria, del 4 de abril de 2002, luego de ser
presentada la memoria y cuenta de la
Junta Directiva saliente, se procedió a efectuar la mencionada elección, motivo
por el cual su representado solicitó que se dejara constancia, en la inspección
judicial comentada, de la inexistencia de una autorización emanada del Consejo
Nacional Electoral para efectuar tales comicios, así como también de la
afirmación por parte de la Junta Directiva, en el sentido de que no era
necesaria dicha autorización “...por cuanto no existía conflicto alguno
dentro del seno de la ya citada Cámara”.
Señalan que en el
referido acto de votación, además de “...la falta de publicidad, tiempo,
postulaciones, etc..., más allá de la ausencia absoluta del Consejo Nacional
Electoral (...) sólo se le reconoció el derecho al voto a aquellos afiliados
presentes en la Asamblea y que se encontrara(sic) ‘SOLVENTE’
(sic) y que por el contrario, aquellos afiliados aún cuando estuvieron
presentes en la misma, se les informó a viva voz que NO TENÍAN derecho a
voto y que, sin embrago se les permitía oír mas NO VOTAR en el nombramiento
de la nueva Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado
Carabobo...” (Negrillas del texto), irrespetando con ello, a su decir, los
derechos que tienen todos los miembros de la Cámara a participar activamente; a
ser elegidos o electores y a postular candidatos bajo las condiciones que
establece el artículo 63 de la Constitución vigente (derecho al voto universal,
libre y secreto), sin más excepciones que las establecidas en la Constitución y
las leyes.
Alegan también que
en los puntos correspondientes al orden del día a ser tratado por la Asamblea
General Ordinaria de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en fecha
4 de abril de 2002, no se encontraba incluida la designación previa de
una Comisión Electoral que se encargaría de la realización de los comicios
electorales y, “[s]in embargo, se desprende del texto del acta Nº 739
del 04-04-2000, acto impugnado, que una vez pasado el segundo punto de la
convocatoria, relativo a la elección de la nueva Junta Directiva de la
institución, el entonces Presidente de la Cámara, Ing, FRANCISCO WADSKIER
BOCARANDA, invitó a la improvisada Asamblea de manera intempestiva a
conformar la Comisión Electoral que en esa oportunidad estaría presidida por
él, de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento Electoral (...) Sin que para
ello haya mediado deliberación alguna entre los asistentes y es así cuando de
forma inmediata (...) se presentó a la Asamblea una ÚNICA PLANCHA,
presidida por el Ing. DOMINGO HANDS COLMENARES, sin lugar a dudas ya
preconstituida, a la cual la supuesta Comisión Electoral verificó las
condiciones de elegibilidad y de las postulaciones de sus miembros...”.
En este mismo
sentido, agregan que en la referida sesión, el Presidente saliente de la Junta
Directiva “...actuando además de inconsulta investidura de Presidente de la
susodicha Comisión Electoral señaló que al no presentarse otra plancha y de
conformidad con el Reglamento Electoral, la sometió a votación, resultando la
misma lógicamente electa por aclamación UNÁNIME.” (sic).
Indican que de los
hechos narrados emerge la flagrante violación de las referidas normas
constitucionales, así como también de las disposiciones previstas en el propio
Reglamento Electoral de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, ya
que, “...no obstante pecar por nula dicha Reglamentación toda vez que
consagra normas y procedimientos contrarios a la Carta Fundamental...”,
éste contiene, entre otros aspectos, los mecanismos y procedimientos para la
designación e instalación de la Comisión Electoral y de las Mesas Electorales;
la forma de ser presentadas las postulaciones; “...la votación directa y
secreta y no a mano alzada como efectivamente ocurrió...”; la preparación y
distribución anticipada del material necesario para las votaciones y escrutinios;
“...la condición de solvencia de sus afiliados para que se le permita el
voto...”; etc.
Señalan que, en el
acto de votación recurrido, hubo prescindencia total de los procedimientos
previstos en la normas constitucionales que se denuncian vulneradas, y que
tales inobservancias produjeron confusión entre los electores, entre ellos su
representado, quienes no pudieron ejercer con claridad su legítimo y universal
derecho al voto.
En un capítulo
denominado “DEL DERECHO INVOCADO Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
CONCULCADOS POR EL ACTO IMPUGNADO”, los apoderados judiciales del
recurrente se limitan a copiar textualmente las disposiciones contenidas en los
artículos 2, 3, 7, 25, 26, 27, 49, 52, 67, 350, 131 y 297 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; 19 y 22 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; 1, 2, 3, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 23 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 23, 49, 85
y 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y, 121 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de todo lo
alegado, los apoderados judiciales del recurrente solicitan a esta Sala
Electoral que, a los fines de restablecer la situación jurídica presuntamente
infringida y como garantía de los derechos constitucionales y normas legales
señaladas como violadas, se decrete mandamiento de amparo constitucional a
favor de su representado, a objeto de que se “...le permita a todos los
afiliados de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo y en especial a (su)
represente(sic), el pleno ejercicio y goce de los Derechos Políticos que
Constitucionalmente le asisten, y se denuncian aquí como violados, de
participar libremente, en forma directa, secreta y universal en los actos
Electorales que celebre la agraviante para designar a los miembros de la nueva
Junta Directiva (período 2002-2004), sin que se impongan más restricciones,
limitaciones o disminuciones que las que establezcan la Constitución y las
Leyes...”, y se ordene la realización de tales comicios bajo la supervisión
del Consejo Nacional Electoral; asimismo, solicitan la suspensión de los
efectos del acto recurrido, hasta tanto se resuelva, en forma definitiva, el
recurso contencioso electoral.
De manera
subsidiaria, solicitan se decrete la suspensión de los efectos del acto
impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia; o, en su defecto, se decrete medida cautelar
innominada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 el Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que “...se ordene la continuidad
administrativa provisional de la saliente Junta Directiva de la Cámara de la
Construcción del Estado Carabobo y se desaplique el ÍRRITO e insostenible
Reglamento Electoral de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo por
INCONSTITUCIONAL, en atención al control difuso de la Constitución, mientras
dure el juicio de nulidad...”.
En la oportunidad de
presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con
el presente caso, el Presidente de la Junta Directiva de la Cámara de la
Construcción del Estado Carabobo, ciudadano Domingo Hands Colmenares, narró los
siguientes hechos:
Que en las sesiones
realizadas por la Junta Directiva saliente de la Cámara de la Construcción del
Estado Carabobo, en fechas 18 de febrero, 18 de marzo y 1º de abril de 2002,
contenidas en las Actas Nros. 733, 737 y 738, respectivamente, se hizo mención
expresa a la necesidad de celebrar una Asamblea General Ordinaria a los fines
de presentar la memoria y cuenta de dicha Junta, y escoger a los nuevos
Miembros que la integrarían para el período 2002-2004, reunión que se efectuó
en fecha 4 de abril del 2002, previa convocatoria en prensa regional.
Que el día 4 de
abril de 2002, luego de efectuada la segunda convocatoria a los efectos de
reunir el quórum reglamentario, se llevó a cabo la Asamblea General
Ordinaria de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en la cual se
dejó constancia de los miembros presentes, entre los cuales se encontraba la
empresa INDALO INVERSIONES, C.A.; y que una vez aprobada la rendición de
cuentas de la Junta Directiva saliente, de la cual formaba parte el ciudadano
MANUEL GANCEDO SOTO, se procedió a tratar el segundo punto del orden del día,
esto es, la elección de los Miembros de la nueva Junta Directiva.
Que en virtud de lo
previsto en los artículos 1, 3, 31 y 34 del Reglamento Electoral, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de los Estatutos de la Cámara
de la Construcción del Estado Carabobo, se procedió a la conformación de la
Comisión Electoral que se encargaría de recibir la postulación de las Planchas,
expresando al respecto, que de acuerdo con lo establecido en las referidas
normas constituye “...un requisito sinne(sic) quanon para la
elección de la Junta Directiva, que en la misma oportunidad en que se celebre
la Asamblea General Ordinaria se elija previamente la Comisión Electoral...”.
Que una vez integrada
la Comisión Electoral, se inició el proceso de recepción de postulaciones
presentándose una sola Plancha, circunstancia ante la cual la referida Comisión
procedió, en ese mismo acto, a verificar el cumplimiento de las condiciones de
elegibilidad de los candidatos postulados y de los electores, realizando,
posteriormente, el acto de votación a mano alzada, tal y como lo prevé el
Parágrafo Único del artículo 3 del Reglamento Electoral.
Que en fecha 2 de
mayo de 2002 se realizó el acto formal de instalación, juramentación y toma de
posesión de la nueva Junta Directiva electa para el período 2002-2004.
Señala el Presidente
de Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, que las
actuaciones antes referidas eran del conocimiento del ciudadano MANUEL GANCEDO
SOTO pues, en su condición de Segundo Vicepresidente de la Junta Directiva
saliente, tuvo la oportunidad de participar en la toma de decisiones
relacionadas con la celebración de la Asamblea General Ordinaria y que, además,
siempre tuvo acceso a la información sobre la elección de la Junta Directiva en
su condición de representante de la empresa afiliada INDALO INVERSIONES, C.A.
Expresa que la
empresa INDALO INVERSIONES C.A., afiliada a la Cámara de la Construcción del
Estado Carabobo, se encontraba representada en la sesión de la Asamblea General
Ordinaria celebrada el 4 de abril de 2002, con el objeto de elegir a los
Miembros de la Junta Directiva, por el ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO, tal y
como consta en la planilla de asistencia donde quedaron registrados los nombres
de todos los participantes y que, además, la mencionada empresa cumplía con
todos los requisitos previstos en el artículo 4 del Reglamento Electoral de
dicha Cámara para ejercer su derecho al voto en el mencionado acto, en virtud
de que no existía impedimento legal alguno. Agrega que, no obstante ello, el
representante de la sociedad mercantil INDALO INVERSIONES, C.A., decidió no
participar en el aludido proceso electoral, dejando no sólo de ejercer su
derecho al voto, sino también de ejercer su derecho a organizar una Plancha
para postular candidatos a ocupar cargos en la Junta Directiva, situación ésta
que, a su decir, evidencia que los derechos subjetivos que le correspondían a
la empresa accionante no fueron ejercidos oportunamente por decisión propia de
su representante, quien optó por no participar en el proceso eleccionario
debido a una aparente inconformidad derivada de su no inclusión en la Plancha
que se postuló, concluyendo que “...en el caso que nos ocupa no se le
desconoció a la recurrente derecho subjetivo alguno, pues pudo haber votado y
no lo hizo, así mismo pudo formar y postular una plancha y tampoco lo hizo.”.
Con relación a la
solicitud de amparo cautelar solicitada por el recurrente, manifestó que en el
presente caso no se acompaña prueba alguna que constituya una presunción de que
al recurrente se le lesionó su derecho al sufragio, ya que éste no participó en
la elección de la Junta Directiva por decisión propia y no “...producto de
una prohibición emanada de la Cámara ni de una vía de hecho imputable a algún
representante de ésta.”. Señala, además, que tampoco se determina cuál es
el daño de imposible o difícil reparación que se le causaría al recurrente, en
caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado, ni aportó tampoco medio
probatorio a tal efecto.
Corresponde a esta
Sala, en este estado, entrar a analizar la procedencia de la medida de amparo
cautelar solicitada por la parte accionante a fin de que se suspendan los
efectos del acto recurrido hasta tanto se resuelva, en forma definitiva, el
recurso contencioso electoral, para lo cual debe observar lo siguiente:
Conforme a la
jurisprudencia reiterada y pacífica, la acción de amparo ejercida de manera
conjunta con la interposición de un recurso contencioso de nulidad tiene
naturaleza cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos
del acto impugnado, mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la
controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma,
en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones
jurídicas por violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la
extinción del acto o actuación considerada lesiva.
Ahora bien, para que
la acción de amparo, ejercida conjuntamente con la interposición de un recurso
contencioso de nulidad, sea procedente, debe tener por objeto impedir que el
acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que
no se lesionen derechos y garantías constitucionales alegadas, por ello, la
acción de amparo cautelar debe ir dirigida al acto cuya nulidad ha sido
solicitada, o, de ser el caso, contra sus efectos.
Debe señalarse,
asimismo, que al tratarse el amparo, bien sea cautelar o autónomo, de una
acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a
objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, en el caso del
amparo cautelar, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de
una presunción fundada de violación o amenaza de violación de aquellos derechos
invocados, y que además, esta violación sea imputable a la persona, acto o
hecho denunciado como lesivo, ello, en virtud del carácter de orden público de
que está revestida esta especial acción.
En el presente caso, observa la Sala
que el acto impugnado por los apoderados judiciales del ciudadano MANUEL
GANCEDO SOTO, en su condición de representante de la empresa INDALO
INVERSIONES, C.A., lo constituye el proceso electoral y el acto de votación
celebrado por la Asamblea General Ordinaria de la Cámara de la Construcción del
Estado Carabobo, en fecha 4 de abril de 2002, para elegir a los Miembros de la
Junta Directiva, proceso éste que, a su decir, se encuentra viciado de nulidad
por vulnerar derechos y principios establecidos en la Constitución.
Se aprecia también que, en el escrito
recursivo, los apoderados judiciales de la parte accionante narran la
realización del mencionado proceso electoral, en el cual, a su decir, no se
permitió ejercer el derecho al voto de aquellos afiliados insolventes y “...se
presentó a la Asamblea una UNICA PLANCHA, presidida por el Ing. DOMINGO HANDS
COLMENARES…”.
Por otra parte, observa esta Sala que
los apoderados recurrentes se limitan a transcribir textualmente, bajo el
título “DEL DERECHO INVOCADO Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
POR EL ACTO IMPUGNADO”, las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 25,
26, 27, 49, 67, 131, 297 y 350 de la Constitución vigente; 19 y 22 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1, 2, 3, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 18
y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
23, 49, 85 y 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; así
como también la disposición contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, normativa ésta que, a su juicio, fueron
vulneradas en el presente caso.
Ahora bien, advierte la Sala que los
apoderados judiciales de la parte accionante, a los fines de fundamentar su
pretensión de amparo, no establecen una correlación lógica entre los hechos
narrados y los derechos constitucionales supuestamente vulnerados a su
representado, así por ejemplo, este juzgador no puede deducir de los elementos cursantes
en autos, ni tampoco del texto del escrito recursivo, si en el mencionado acto
de votación al ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO se le impidió postular candidatos
a ocupar los cargos de la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del
Estado Carabobo, mediante la presentación de una Plancha, o si, por el
contrario, se le impidió ejercer su derecho al voto por encontrarse en
situación de insolvencia. Así se declara.
Con relación al alegato que formulan los apoderados
recurrentes sobre la prescindencia total de los procedimientos previstos en la
normas constitucionales invocadas y en el Reglamento Electoral de la Cámara de
la Construcción del Estado Carabobo (para la designación e instalación de la
Comisión Electoral y de las Mesas Electorales; la manera de presentar las
postulaciones; la forma de votación directa y secreta; la preparación y
distribución anticipada del material necesario para las votaciones y
escrutinios; la condición de solvencia de sus afiliados para ejercer el derecho
al voto; etc), y que, a su decir, produjo confusión entre los electores,
quienes no pudieron ejercer con claridad su legítimo y universal derecho al
voto, observa la Sala que el recurrente no aporta elemento probatorio alguno
que permita presumir, en esta etapa cautelar, que en la elección de los
Miembros de la Junta Directiva de la Cámara de la Construcción del Estado
Carabobo se vulneró la garantía al debido proceso y, con ello, el derecho al
sufragio del recurrente; amén de que no le está permitido a este Juzgador, en
virtud de una solicitud de amparo cautelar, entrar a analizar si se produjo o
no la infracción de disposiciones
reglamentarias relativas a la manera como debía desarrollarse el proceso
electoral, como es el caso de las normas contenidas en el Reglamento Electoral
de la referida Cámara, pues tal análisis escapa de la materia objeto de amparo
constitucional, que como se expresó ut supra lo constituye la presunta
violación de derechos constitucionales. Así se declara.
Por otra parte,
estima la Sala que los apoderados judiciales de la parte accionante denuncian
vulnerado el contenido del artículo 293 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativo a la asignación de atribuciones al Consejo
Nacional Electoral como órgano rector del Poder Electoral y cabe precisar, a
tal efecto, que el mencionado artículo 293 del texto constitucional constituye
una disposición de carácter organizativa que no entraña para la accionante un
derecho cuya protección pueda hacer valer mediante esta vía de amparo, pues se
evidencia de su contenido que éste prevé una norma atributiva de competencia a
un órgano del Poder Público, como es el Consejo Nacional Electoral.
Por lo que planteada
así la solicitud de amparo cautelar, considera la Sala que los apoderados judiciales
del accionante no dan cumplimiento a los extremos exigidos para declararla
procedente, por cuanto no señalan de qué manera las actuaciones por ellos
denunciadas vulneran derechos constitucionales de su representado, y tampoco
aportan elementos probatorios que permitan a este juzgador presumir la
vulneración de tales derechos, con lo cual es obvio que la protección cautelar
solicitada, en esos términos, debe ser desestimada. Así se decide.
En otro orden de
ideas, cabe señalar que por cuanto el Juzgado de Sustanciación admitió el
presente recurso sin emitir pronunciamiento alguno con relación a las causales
de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía
administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional,
esta Sala al declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, debe
ordenar expedir copia certificada del presente fallo para que sea agregada al
expediente principal, a los fines de que ese Juzgado proceda a revisar las
mencionadas causales de inadmisibilidad. Así se declara.
En virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo
cautelar interpuesta por los abogados ANTONIO BRUNO CARRIERO y GUSTAVO GUDIÑO
MONTILLA, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.143 y 69.322, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº
12.103.011, en su condición de representante de la sociedad mercantil INDALO
INVERSIONES, C.A., ejercida conjuntamente con recurso contencioso electoral
de nulidad contra el acto de votación realizado por la Asamblea General
Ordinaria de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo, en su sesión de
fecha 4 de abril de 2002 y contenida en el Acta Nº 739, a los fines de elegir a
los Miembros de su Junta Directiva para el período 2002-2004.
Se ordena la
remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean
revisadas las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al
agotamiento de la vía administrativa.
Publíquese y
regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del
año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
EXP N° AA70-X-2002-000020
En cinco (5) de agosto del año dos mil dos, siendo las dos y veinticinco
de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
137.
El Secretario,