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Exp. N° 000105
En fecha 31 de julio del 2001 los ciudadanos ARISTÓBULO ISTÚRIZ
ALMEIDA, JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS MEZA, JHONNY NIÑO, RAFAEL CHACÓN,
EDUARDO PIÑATE, TRINO DELGADO, SAÚL BERMÚDEZ, MAURA VIVAS, PEDRO UGUETO, MARCIA
ALVARENGA, JULIO PULIDO, FRANCISCO CARACCIOLO ESPINOZA, MARLENE JORGE, ALEXIS
CORREDOR, LUIS MATOS, HERMES BASTIDAS, ALBERTO BOUTTO y RIGOBERTO MUÑOZ,
titulares de las cédulas de identidad números 630.328, 3.751.498, 4.031.484,
2.601.591, 4.774.242, 4.251.382, 3.867.249, 2.774.113, 3.807.280, 4.012.138,
4.799.288, 3.457.785, 3.053.817, 3.890.411, 5.414.393, 3.953.014, 3.867.468,
4.718.616 y 3.594.130, respectivamente, señalando actuar en representación del
colectivo afiliado a los sindicatos del Magisterio venezolano, asistidos por
los abogados Félix Miguel Roque Rivero y Octavio Sisco Ricciardi, inscritos en
el Inpreabogado bajo los números 19.249 y 25.205, respectivamente,
interpusieron Recurso Contencioso Electoral de Nulidad por
Inconstitucionalidad e Ilegalidad, conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar, contra la Resolución Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001,
publicada en la Gaceta Electoral Nº 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del
Consejo Nacional Electoral.
Por auto de fecha 31 de julio del 2001 el Juzgado de Sustanciación dio
cuenta a la Sala de la presente causa y ordenó solicitar al Consejo Nacional
Electoral el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con
el presente recurso, informe que fue consignado por dicho órgano en fecha 8 de
agosto del presente año.
Mediante auto del 9 de agosto del presente año el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso interpuesto, absteniéndose de pronunciarse
respecto a las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad del recurso
y al agotamiento de la vía administrativa, y asimismo, por auto de la misma
fecha designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional
cautelar.
En fecha 13 de agosto de 2001, esta Sala declaró con lugar la solicitud
de amparo cautelar planteada por los recurrentes junto con su Recurso de
nulidad, estableciendo con carácter obligatorio para todas las organizaciones
sindicales del sector educativo, cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica
de Educación, que el plazo comprendido entre el 1° de agosto al 15 de
septiembre del 2001 no debe tomarse en cuenta en el calendario electoral
sindical.
El 27 de agosto de 2001 el ciudadano Eduardo García, titular de la
cédula de identidad N° 265.863, en su carácter de “parte litisconsorcial
pasiva; con el Consejo Nacional Electoral”, asistido por el abogado Pablo
Castillo Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.973, interpuso un
amparo sobrevenido, en el que solicitó la desaplicación del artículo 201 del
Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud de amparo sobrevenido fue
declarada inadmisible por esta Sala en sentencia del 5 de septiembre de 2001,
registrada bajo el número 118.
En fecha 25 de septiembre de 2001, el abogado David Matheus Brito,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.212,
actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral
solicitó se declare desistido el recurso y que se revoque la medida cautelar de
amparo dictada por esta Sala. En esa misma fecha se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a
hacerlo en los siguientes términos:
Los recurrentes Inician su escrito recursivo exponiendo que en fecha 3
de diciembre de 2000 se celebró el referendo consultivo que versó sobre la
renovación de la dirigencia sindical, resultando ganadora la opción “SÍ”
aprobatoria, por lo que en consecuencia, en un lapso de ciento ochenta (180)
días a partir de esa fecha, debía realizarse dicho proceso comicial. Señalan
asimismo que mediante sentencia de fecha 23 de marzo del 2001, la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia determinó que correspondía
al Consejo Nacional Electoral establecer la forma de computar el referido
plazo, por lo cual este último decidió en fecha 4 de abril del 2001, lo
siguiente: Primero: Que el mismo se contaría como de días hábiles
laborales, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; Segundo: Que dicho lapso comenzaría a
contarse a partir del 8 de enero del 2001 y culminaría el 26 de septiembre del
mismo año; y Tercero: Que el Consejo Nacional Electoral publicaría un
cronograma de actividades para realizar las elecciones de las autoridades
sindicales.
Agregan que el referido cronograma fue aprobado por el órgano electoral
el 17 de abril del 2001, y en él se establecieron los siguientes plazos: 1)
Cierre del Registro Electoral de organizaciones, el 25 de junio del 2001; 2)
Presentación de solicitudes de convocatoria a elecciones por cada organización
sindical, del 30 de abril al 30 de julio del 2001; y 3) Elecciones Sindicales,
del 25 de julio al 26 de septiembre del 2001. Sin embargo, acotan que, a fin de
realizar dicho proceso en el sector educativo y dar cumplimiento a la Ley
Orgánica de Educación y su normativa complementaria, se hace imperativo la
modificación del referido cronograma, por cuanto sus lapsos coinciden con el
período legal vacacional de los educadores, que se inicia el 1º de agosto y
concluye el 15 de septiembre, por lo cual, de aplicarse el cronograma tal como
está previsto, restarían apenas once (11) días hábiles laborales para que los
educadores y sus organizaciones sindicales realizaran el proceso electoral.
Ante esa situación, exponen que lo racional era redefinir el cronograma
aprobado para el caso del sector magisterial, y extender el plazo por treinta y
tres (33) días, como mínimo, para brindar al señalado sector profesional,
condiciones de igualdad y confiabilidad en el proceso electoral, lo cual fue
planteado al Consejo Nacional Electoral, órgano que, a la vista de dicho
planteamiento, dictó la Resolución objetada, en la cual: Primero: Se
establece que los días de vacaciones de los trabajadores del Magisterio
venezolano no son días hábiles a los efectos del proceso electoral sindical a
realizarse; Segundo: Se dispone que no deben tomarse en cuenta en el
calendario electoral sindical, los treinta y tres (33) días hábiles
comprendidos desde el 1º de agosto al 15 de septiembre del 2001, en el caso del
referido sector laboral; Tercero: Se deja sentado que el lapso para la
realización del próximo proceso electoral sindical en el Magisterio vence el 13
de noviembre del 2001, sin que se trate de una prórroga del lapso aprobado en
el Referendo del 3 de diciembre de 2000; y Cuarto: Se indica a aquellas
organizaciones sindicales del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la
Ley Orgánica de Educación, que deseen adecuar su calendario electoral a esta
interpretación, que la fecha límite para la presentación ante la Administración
Electoral de la solicitud de ajuste de su calendario electoral, será hasta el
31 de julio del 2001.
De los términos de dicho instrumento normativo, concluyen los
recurrentes que resulta imposible verificar una verdadera relegitimación de las
organizaciones sindicales magisteriales, toda vez que el cronograma aprobado
por el Consejo Nacional Electoral lesiona los derechos constitucionales a la
participación y a la información, así como también normas legales y
estatutarias, toda vez que de acuerdo con sus términos, la campaña electoral se
limitaría a ocho (8) días, lesionando el derecho de los educadores afiliados a
“contactar” candidatos, confrontar los planteamientos programáticos de
éstos y colaborar con alguna opción de su preferencia. De igual manera, afirman
que tampoco tendrían los electores del sector magisterial el tiempo requerido
para ejercer el control sobre las listas, las postulaciones y la conformación
de las mesas electorales, adicionalmente a que la ruptura temporal del ambiente
de trabajo durante las vacaciones, que se corresponde con el plazo fijado por
el Consejo Nacional Electoral para realizar las elecciones, atentaría contra la
participación mayoritaria de los educadores en un proceso de alta significación
política y social para el país, y en última instancia, contra el principio
democrático de la soberanía popular (artículo 5 de la Constitución).
Basándose en la sentencia de esta Sala, del 10 de febrero de 2000, los
recurrentes afirman la competencia de ésta para conocer y decidir de este
recurso por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe
dentro de un procedimiento comicial, de lo cual se evidencia que el caso es de
carácter electoral.
Así mismo invocan su condición de dirigentes gremiales y de afiliados a
los sindicatos y federaciones que hacen vida en el sector magisterial, para
afirmar su legitimación para recurrir, apoyándose en el artículo 26 de la
Constitución de la República, que reconoce el derecho al acceso a los órganos
de administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
Los recurrentes aseveran la nulidad por inconstitucionalidad de la
Resolución impugnada basándose en los artículos 5, 62 y 63 de la Constitución
de la República (ejercicio indirecto de la soberanía popular a través del
sufragio, derecho a la participación protagónica y derecho al sufragio), así
como en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 29 de mayo de 2000. En este sentido afirman que un proceso
electoral bajo la concepción del acto impugnado viola el derecho a la igualdad
y es discriminatorio, por cuanto no permite la participación democrática de
todos los factores involucrados en el mismo, no reuniendo las condiciones
necesarias que garanticen a los educadores la información necesaria que les
premita expresar su voluntad de manera libre, cabal, consciente y soberana.
De igual modo alegan la nulidad absoluta por ilegalidad de la Resolución
cuestionada, por cuanto viola disposiciones legales, como los artículo 46, 54 y
56 de la Ley Orgánica de Educación, que reconocen a los docentes el goce y
disfrute de sus vacaciones, puesto que éste se hace nugatorio al “invitar a
las organizaciones sindicales magisteriales a ajustar, si lo desean, el
cronograma de actividades electorales, aún cuando se desvirtúe el proceso
comicial sindical en pleno período de vacaciones.”
Sostienen entonces que la materialización de algunos actos del proceso
electoral se realizarían en época de vacaciones para los docentes, resultando
imposible que “el control social electoral por parte de los educadores
pudiera ejercerse a los efectos de otorgar confiabilidad, transparencia y
legitimidad a las elecciones sindicales del magisterio”.
Finalmente solicitan se declare la nulidad de la Resolución No.
010710-168 de fecha 10 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N°
111, de fecha 25 de julio de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral.
III
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En fecha 8 de agosto de 2001, los abogados Carmen Clarisa Stebbing
Villalonga y David Matheus Brito, en su carácter de representantes del Consejo
Nacional Electoral, presentaron informe sobre los antecedentes de hecho y de
derecho relacionados con este caso, en los siguientes términos:
Sostienen los apoderados del Consejo Nacional Electoral que los
recurrentes no demostraron en ningún momento tener legitimación activa para
interponer el recurso, ya que no probaron estar inscritos o afiliados a
sindicatos o federaciones del magisterio, por lo que solicitan se declare
inadmisible el presente recurso.
Además
apuntan que la Resolución impugnada dio la razón a una solicitud hecha por los
hoy recurrentes, en relación con el hecho de no considerar el período de
vacaciones de los docentes dentro del lapso para realizar las elecciones dentro
de las organizaciones sindicales del magisterio, siendo entonces una incongruencia
el argumento de los recurrentes referido a que debía extenderse el lapso del
proceso electoral en 33 días como mínimo, puesto que en la Resolución impugnada
no se consideró como hábiles tales días de vacaciones, tal como fue solicitado
por los recurrentes. Concluyen entonces, que no es cierto que con la Resolución
recurrida se configure un “estado de fraude en las esperanzas de renovación en
el liderazgo de los educadores”.
En los mismos términos rechazan y contradicen el alegato de violación de
derechos constitucionales y legales, por cuanto, insisten, no es cierto que el
Consejo Nacional Electoral haya establecido la celebración de las elecciones de
las organizaciones sindicales magisteriales en pleno período de vacaciones de
los docentes, además de considerar que no es pertinente invocar en este caso
normas laborales y no de carácter electoral.
Finalmente solicitan que se declare inadmisible el recurso de nulidad
interpuesto contra la Resolución N° 010710-168 dictada por el Consejo Nacional
Electoral el 10 de julio de 2001 y que “A todo evento, se declare <<SIN
LUGAR>> el referido recurso de nulidad...”.
El artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política señala:
“Si en el
recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado
de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión
del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que
concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y
publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos
(2) días de Despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de
consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o
la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado
determine continuar el procedimiento cuando razones de interés publico lo
justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel
a expensas el recurrente.”
El Juzgado de
Sustanciación, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2001, admitió el recurso
planteado por los recurrentes y ordenó emplazar a todos los interesados
mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con
el artículo antes transcrito. Los recurrentes tenían entonces la carga procesal
de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a
todos los interesados cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de
impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso
interpuesto.
Cabe destacar, como ya lo ha hecho
reiteradamente esta Sala, que en materia contencioso-electoral la norma
sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y
eficaz” del recurso contencioso electoral” (artículo 235 de la Ley Orgánica del
Sufragio), que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de
las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente
exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones
legales en materia procesal.
Así las cosas, esta
Sala observa que de las actas procesales que conforman el expediente se
evidencia que fue en fecha 9 de agosto de 2001 cuando se expidió el cartel de
emplazamiento a todos los interesados, para ser publicado en el diario “Últimas
Noticias” y que el mismo fue retirado por el apoderado judicial de los recurrentes
el día 13 de agosto de 2001.
En razón de lo antes expuesto, y visto
que no consta en autos que el recurrente hubiera consignado la publicación del
referido cartel, siendo evidente que ya ha transcurrido más que suficientemente
el lapso legalmente establecido para hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el ya
referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
esta Sala, en razón de no existir razones de interés público que justifiquen lo
contrario, debe declarar el desistimiento del presente recurso. Así se decide.
En
vista de la anterior decisión debe esta Sala declarar que queda sin efecto el
mandamiento de amparo, dictado en este caso el 13 de agosto de 2001 (Sentencia
N° 110 de esta Sala), por cuanto el mismo se inscribía dentro de la acción
principal que hoy ha sido declarada desistida, debiendo desaparecer entonces
todas las medidas accesorias que con carácter cautelar se hayan dictado en la
presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas,
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso contencioso
electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por los
ciudadanos ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA, JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS
MEZA, JHONNY NIÑO, RAFAEL CHACÓN, EDUARDO PIÑATE, TRINO DELGADO, SAÚL BERMÚDEZ,
MAURA VIVAS, PEDRO UGUETO, MARCIA ALVARENGA, JULIO PULIDO, FRANCISCO CARACCIOLO
ESPINOZA, MARLENE JORGE, ALEXIS CORREDOR, LUIS MATOS, HERMES BASTIDAS, ALBERTO
BOUTTO y RIGOBERTO MUÑOZ, antes identificados, contra la Resolución Nº
010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 11 del
25 del mismo mes y año, emanada del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Queda SIN EFECTO el
mandamiento de amparo dictado por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2001 en
relación con este caso.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de
agosto del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143°
de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/
Exp. N° 000105.-
En seis (06) de agosto del año dos mil dos, siendo la una y veinte de
la tarde (1:20 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 138.
El
Secretario,