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Expediente
N° 2001-000100
En fecha 19 de julio de 2001 el ciudadano abogado Franco Antonio Gerratana Hernández, titular de la cédula de identidad número 7.275.758 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.372, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución N° 010604-158, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de junio de 2001, que declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto contra una serie de Actas de Escrutinio correspondientes a la elección del Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, cuyo acto de votación tuvo lugar el 30 de julio de 2000.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 23 de julio de 2001 el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
El día 30 de julio de 2001 se dieron por recibidos los antecedentes administrativos del caso así como el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, suscrito por la abogada Naomí Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.318, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 1 de agosto de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó librar oficio de notificación al Ministerio Público y remitir copia certificada del recurso y del auto de admisión al ciudadano Roberto Ruiz, Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, emplazando a todos los interesados.
El día 14 de agosto de 2001 el abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO GIUNTA LUPI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.666, en su condición de Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, presentó escrito de oposición para desvirtuar las pretensiones del recurrente.
El día 24 de septiembre de 2001 el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos al día siguiente.
El Juzgado de Sustanciación de la Sala, el día 26 de septiembre de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas y ordenó librar oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de que remitiera, dentro del lapso de evacuación de pruebas, copia certificada de los Cuadernos de Votación solicitados, de los informes relativos a las Resoluciones que no se encuentran en autos, así como del voto salvado del Primer Vicepresidente de dicho órgano contenido en la Resolución N° 010604-158 del 4 de junio de 2001 y la opinión jurídica que respecto a los alcances y efectos del artículo 220 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política emitiera en fecha 16 de enero de 2001 el abogado Celis Mendoza, entonces asesor externo del Directorio del Consejo Nacional Electoral. En ese mismo auto se ordenó oficiar al Fiscal General de la República a los fines de que remitiera copia certificada de las actas levantadas por la Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar con competencia en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en el acto de recuento realizado en fechas 6 y 8 de diciembre de 2000 en la 44º Brigada Blindada de dicha ciudad.
En fecha 4 de octubre de 2001 se dio por recibido el escrito interpuesto por la abogada Carmen Stebbing, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.912, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, anexo al cual consignó Cuadernos de Votación, Resoluciones, acta de voto salvado y opinión jurídica de acuerdo con lo solicitado en el auto de fecha 26 de septiembre de 2001.
El día 8 de octubre de 2001 el recurrente presentó su escrito de conclusiones.
En fecha 11 de octubre de 2001 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines de dictar el fallo correspondiente a esta causa. El 6 de noviembre del mismo año se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días.
El día 21 de noviembre de 2001 la Sala ordenó al Consejo Nacional Electoral que consignara las cajas con los instrumentos de votación correspondientes a las Actas de Escrutinio N° 4267, 4268, 4282 y 4284, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del auto contentivo de dicha orden.
El 29 de noviembre de 2001 el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó el material correspondiente a las Actas de Escrutinio N° 4267 y 4268, así como copia de la comunicación de remisión emitida por la guarnición militar encargada de la guarda y custodia del material electoral en la que se informa que el material de votación correspondiente a las otras dos Actas solicitadas no pudo ser ubicado. El Secretario de la Sala dejó constancia, al recibir las cajas contentivas de las Boletas de Votación correspondientes a las Actas mencionadas, de que las mismas presentaban aberturas en algunos de sus extremos.
En fecha 3 de diciembre de 2001 el recurrente solicitó “sea diferida la DECISION por cuanto existen dos (2) averiguaciones penales que tienen relación directa con este Recurso Contencioso Electoral”.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, la Sala acordó ratificar al Consejo Nacional Electoral la solicitud de remisión del material correspondiente a las Actas de Escrutinio N° 4282 y 4284 dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del mismo.
En fecha 28 de enero de 2002 se dio por recibido el escrito consignado por la abogada Carmen Stebbing Villalonga, apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual consigna las Actas de Escrutinio N° 0482-266-3-13 y 0484-942-6-13 de los Centros de Votación N° 27221, mesa 1 y 27240, mesa 1, respectivamente.
El 6 de febrero de 2002 la Sala, en virtud de que la consignación realizada por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral no se correspondía con lo solicitado en los autos de fecha 21 de noviembre de 2001 y 16 de enero de 2002, ratificó nuevamente la solicitud de remisión del material electoral antes identificado.
En fecha 21 de febrero de 2002 el abogado David Matheus, actuando en representación del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito informando las razones por las que al órgano rector del Poder Electoral le ha sido imposible consignar las cajas contentivas de las Boletas de Votación correspondientes a las Actas de Escrutinio N° 4282 y 4284 correspondiente al proceso electoral impugnado mediante el presente recurso.
El 7 de marzo de 2002 se fijó el día 11 del mismo mes y año para el acto de apertura de las cajas contentivas de las Boletas de Votación correspondientes a las Actas de Escrutinio N° 4267 y 4268, y el día fijado para el mencionado acto se acordó su diferimiento para el día siguiente.
El día 12 de marzo de 2002 se llevó a cabo el acto de apertura de las dos cajas descritas, contando dicho acto con la presencia del Presidente de la Sala, Magistrado Alberto Martini Urdaneta, del Secretario de la misma, abogado Alfredo De Stefano Pérez, de la representante del Ministerio Público, abogada Alicia Monagas Borges, del recurrente y del apoderado judicial del tercero opositor.
En fecha 18 de marzo de 2002 la Sala ordenó oficiar al ciudadano General de División Manuel Antonio Rosendo, jefe del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que ordenase lo conducente para que las cajas contentivas del material electoral solicitado fueran remitidas a este órgano jurisdiccional y en caso de no ser posible informar sobre los motivos de tal circunstancia.
El 5 de junio de 2002 el magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA se inhibió de conocer la presente causa fundamentándose en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2002 la parte recurrente presentó una diligencia expresando lo siguiente: “acepto la inhibición del magistrado antes señalado”.
El 27 de junio de 2002 se declaró Con Lugar la inhibición del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA y en consecuencia, a los fines de reconstituir la Sala, se convocó a la segunda conjuez de esta Sala, Dra. TERESA GARCÍA DE CORNET, quien aceptó dicha convocatoria en fecha 1 de julio de 2002.
En fecha 2 de julio de 2002 se constituyó la Sala Electoral Accidental conformada por los Magistrados: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Presidente; RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, Vicepresidente; y TERESA GARCÍA DE CORNET. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez analizadas las actas procesales, esta Sala Accidental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
Para fundamentar su impugnación, el recurrente indica que se evidencia su interés legítimo para recurrir, dada su condición de candidato a Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en las elecciones cuyo acto de votación tuvo lugar el día 30 de julio de 2000, y que el recurso aquí interpuesto se realiza oportunamente, toda vez que, habiéndose producido la decisión administrativa recurrida fuera del lapso previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue notificado de la misma el día 28 de junio de 2001, y por tanto, ejerce el presente recurso dentro de los quince (15) días hábiles que prevé el artículo 237 del referido instrumento legal.
Narra el recurrente que conforme al Acta de Totalización y Proclamación de Alcalde, dictada el 31 de julio de 2000 por la Junta Electoral Municipal de la precitada entidad local, los resultados de la elección de Alcalde fueron los siguientes: ciudadano Virgilio Giunta Lupi: Doce Mil Setecientos Setenta y Cuatro (12.774) votos; ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández: Diez Mil Ciento Treinta y Un (10.131) votos, a lo cual agrega que el referido resultado, cuya diferencia entre el ganador y el segundo candidato más votado asciende a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres (2.643) votos, “resulta imposible de avalar” por cuanto esa totalización se basa en un falso supuesto, a saber, los valores “presuntamente” contenidos en las Actas de Escrutinio que le sirvieron de base y que el recurrente considera “viciadas de nulidad”.
Señala el recurrente que las Actas de Escrutinio que estima viciadas representan el ochenta y cuatro por ciento (84%) de todas las correspondientes a la elección de Alcalde en cuestión, expresando que los resultados del Acta de Totalización se basan en “errores de hecho” que sólo pueden constatarse y subsanarse acudiendo a las probanzas contempladas en la Ley.
El accionante también denuncia la
nulidad absoluta de las elecciones por configurarse una “vía de hecho administrativa”, como consecuencia del extravío de
material electoral y “violentación de las
cajas contentivas de las boletas electorales”, acotando que existen actas y
documentos emanados de funcionarios competentes para dar fe pública que dan
cuenta de tales irregularidades, “...y
cuyo dicho, en consecuencia, reviste una presunción sustancial de legitimidad.”
Luego de transcribir un conjunto de disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el recurrente señala que el ochenta y cuatro por ciento (84%) de las Actas de Escrutinio presentaron el vicio de inconsistencia numérica representado por la diferencia entre el número de electores que efectivamente votaron según los Cuadernos de Votación y los electores que sufragaron según las Actas de Escrutinio, lo cual se tradujo -afirma- en que existen treinta y siete (37) Actas de Escrutinio con el referido vicio, las cuales se mencionan textualmente a continuación:
Actas de Escrutinio números: 4269-710-1-13, 4258-2-204-07, 4279-779-9-13, 4267-1-134-09, 4284-942-6-13, 4283-1-103-03, 4282-3-266-03, 4264-796-1-13, 4255-951-4-13, 4290-040-0-13, 4266-352-000, 4288-1-326-6, 4277-141-8-3, 4289-3-181-6, 4266-352-000 (la repite), 4266-352-000 (la repite nuevamente), 4288-1-326-6, 4277-141-8-3, 4289-3-181-6, 4287-475-0-13, 4257-449-8-13, 4265-573-5-13, 4285-784-1-13, 4274-707-4-13, 4263-1-023-2, 4278-958-7-13, 4261-485-3-13, 4270-1-504-4, 4294-503-9, 4286-628-9-13, 4272-099-6-13, 4260-1-721-4, 4281-433-7-13, 4268-920-4-13, 4280-604-6-13, 4275-2-515-1, 4262-1-253-6.
Más adelante explica el impugnante que de las treinta y siete (37) Actas de Escrutinio anteriormente citadas, veinticuatro (24) de ellas -sin mayores señalamientos- presentan omisión del dato referido a la cantidad de votantes según los Cuadernos de Votación, a saber: 4269, 4267, 4284, 4283, 4264, 4255, 4277, 4289, 4256, 4273, 4259, 4287, 4257, 4285, 4274, 4263, 4278, 4261, 4270, 4286, 4272, 4281, 4268 y 4280.
Igualmente indica que trece (13) Actas de Escrutinio de las treinta y siete (37) en referencia presentaron el vicio de inconsistencia numérica. Seguidamente expone que el resultado del análisis efectuado por la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral como producto del recurso jerárquico por él ejercido determinó, previa verificación de Actas y Cuadernos de Votación, que en veintinueve (29) Actas de Escrutinio permaneció la diferencia entre el número de electores que votaron según Actas y Cuadernos, y entre los electores que votaron según Cuaderno de Votación y total de votos emitidos (válidos más nulos). Dichas Actas de Escrutinio conforme a la enumeración del recurrente son: 4269, 4258, 4279, 4283, 4264, 4255, 4290, 4288, 4277, 4289, 4243, 4256, 4273, 4259, 4244, 4287, 4257, 4265, 4285, 4274, 4263, 4278, 4261, 4270, 4294, 4286, 4272, 4275 y 4262.
Afirma el recurrente haber demostrado en sede administrativa que al compararse el total de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación frente a la información contenida en el Acta de Escrutinio, treinta y cinco (35) de ellas mantienen el vicio de inconsistencia numérica, a lo cual agrega que las Actas de Escrutinio números 4267, 4268, 4280, 4284, 4282 y 4281 “no fueron valoradas por la ponente de la Sala de Sustanciación”, indicando en cada Acta la cifra de la inconsistencia por él denunciada.
En otro acápite relaciona un conjunto de veintinueve (29) Actas de Escrutinio (según su afirmación, las mismas que valoró el órgano electoral) que presentan inconsistencia numérica en virtud de la diferencia entre la cantidad de electores que votaron según el Cuaderno de Votación respectivo y el número de Boletas depositadas, según información reflejada en el Acta de Escrutinio. Cierra este punto señalando que conforme al artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al existir diferencias entre alguno de los datos indicados en dicha disposición, debe declararse la nulidad absoluta del Acta de Escrutinio.
En punto aparte, narra el recurrente que el 6 de diciembre de 2000 la Comisión de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral ordenó el traslado del material electoral a la sede de la “44 Brigada” a los efectos de realizar el acto de recuento, a lo que añade que las condiciones de tal material no permitían su auditoría debido a que las cajas se hallaban abiertas, “la mayoría sin precinto de seguridad y otras con el precinto de seguridad VIOLADO, pero la comisión insistió en realizar el Recuento...”. Indica el recurrente que en esa oportunidad y a solicitud suya se hizo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien levantó Acta de lo presenciado (folio 602 del expediente administrativo). Asimismo denuncia que las cajas del material electoral contenían material de desecho y Boletas rotas, en razón de lo cual afirma que el acto de recuento contravino las disposiciones reglamentarias que al efecto dictó el Consejo Nacional Electoral para este tipo de actos.
Prosigue el impugnante explicando que el 8 de diciembre de 2000 la Comisión de Sustanciación les notificó “a las personas que nos encontrábamos trabajando en el recinto (...) que se habían extraviado CINCO (5) CAJAS de las que se iban a Recontar...” (resaltado y mayúsculas del escrito), y que nuevamente el Ministerio Público actuó, dejando constancia del extravío de esas cinco (5) cajas de las Veintinueve (29) que serían auditadas, así como del hecho que algunas cajas no poseían el membrete del Consejo Nacional Electoral o estaban identificadas con datos que no correspondían al Acta de Escrutinio a ser auditada.
Seguidamente el impugnante transcribe lo que dice ser la comunicación enviada por la Comisión de Sustanciación al Directorio del Consejo Nacional Electoral, contentiva de los resultados del recuento, afirmando que se trató de una vía de hecho y que se manipuló el material electoral, y así mismo, que dicha Comisión incumplió “lo que establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontramos ante un hecho punible al igual que existió VIOLENCIA para la formación de las Actas de Escrutinio de Recuento” .(SIC).
Por otra parte, el recurrente presenta un cuadro comparativo entre electores que votaron según Actas de Escrutinio, electores según Cuaderno de Votación y Boletas depositadas según Acta de Recuento, mediante el cual considera demostradas las inconsistencias numéricas en las siguientes Actas de Escrutinio: 4259, 4258, 4279,4283, 4264, 4264 (repetida), 4255, 4290, 4288, 4277, 4289, 4243, 4256, 4273, 4259,4244, 4287, 4257, 4265, 4285, 4274, 4263, 4278, 4261, 4270, 4294, 4286, 4272, 4275 y 4262. Del referido cuadro presentado por el recurrente debe destacarse que en la columna relativa a “Boletas depositadas según Acta de Recuento”, dicho dato, respecto de las Actas de Escrutinio números 4283, 4277, 4244, 4294 y 4272, aparece con la indicación EXTRAV. (folios 26 y 27 del expediente judicial).
También denuncia la “parcialidad” de los miembros de la Comisión de Sustanciación, abogadas Liseth Torres y Marleni Fernández por haber manifestado tener interés en el recurso jerárquico que estaban conociendo. Asimismo, indica el recurrente que en el Acta 4264, señalada anteriormente como repetida, ambos ejemplares coinciden en todos los datos menos en el número de Boletas, ya que uno indica un mil doscientas veinticinco (1225) y el otro doscientas ocho (208), expresando que los dos presentan el vicio de inconsistencia numérica.
Denuncia el recurrente que el Acta de Escrutinio 4273 aparece con enmendaduras no salvadas y que el Acta de Escrutinio 4262 la “sumatoria de las boletas de los partidos políticos tienen un error que tendría que ser NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (989) y no NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (988)”(sic).
Continúa el recurrente realizando una extensa serie de consideraciones y citas doctrinarias y jurisprudenciales respecto de la figura que denomina vía de hecho administrativa, así como de su vinculación con el principio de legalidad y el derecho a la defensa, agregando que en el caso de autos se verifica una “restricción constitucional al derecho a la participación política y al sufragio (...) y al derecho a la defensa.” También señala el recurrente que las actuaciones denunciadas encuadran en los supuestos de nulidad previstos en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la Resolución impugnada es un acto de ilegal ejecución “en tanto carente de causa” y dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento que debió seguir el órgano electoral, por todo lo cual solicita “la nulidad de las elecciones” (sic) de Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio.
En otro punto, el recurrente rechaza y contradice el contenido de la Resolución impugnada, expresando que fue el día 17 de noviembre de 2000 y no el 15 de diciembre del mismo año cuando él presentó oportunamente escrito de alegatos y pruebas, y que además demostró que eran treinta (30) y no veintinueve (29) las Actas de Escrutinio viciadas de inconsistencia numérica.
También señala el recurrente que comparte el criterio jurisprudencial planteado por la Consultoría Jurídica del órgano rector del Poder Electoral, conforme al cual se solicitó el recuento, previa constatación con los Cuadernos de Votación, de la persistencia del vicio de inconsistencia numérica, pero que en este caso no debió ser sólo sobre veintinueve (29) Actas de Escrutinio sino que debió incluir las otras seis (6) que desestimó y en las cuales a su decir también se verifica el referido vicio.
Más
adelante observa el recurrente que existe una contradicción en la Resolución,
en los siguientes términos: “Vale decir
que subsanaron el error del dato esencial con el Cuaderno de Votación pero
persiste la Inconsistencia porque en caso contrario estas ACTAS no van a
recuento y no como manifiesta la Ponente en el sentido de que lo hizo para
corroborar que efectivamente se produjo la Votación...” (sic).
Explica el impugnante que coincide con el órgano electoral en la subsanación de dos (2) Actas de Escrutinio (del total de 37 denunciadas) por lo cual según su afirmación sólo quedan treinta y cinco (35) con el vicio de inconsistencia, para luego expresar que “Por ello insistimos en las TREINTA Y CINCO (35) Actas en las que persiste el vicio denunciado, las cuales fueron las pertenecientes a los centros 27062, Acta Nro. 04260-1-721-4, centro 27291 Acta Nro. 04266-352-0 y la tercera perteneciente al centro de votación 27221, Acta Nro.04282-3-266-3, que no fueron incluidas en las VEINTINUEVE aprobadas por el Directorio, como se demuestra en la Aprobación del mismo en fecha 2 de octubre de 2000, quedando probado en la oportunidad legal correspondiente que la misma presenta Inconsistencia Numérica.” (sic).
El recurrente señala que es falso que el recuento se haya efectuado el 26 de enero de 2001, ya que se efectuó “el 6, 7 y 8 de Diciembre de 2000” indicando esta vez que son VEINTINUEVE (29) las Actas con inconsistencia y no DIEZ (10) como lo indica la Resolución, lo cual estima contradictorio con la afirmación de la Sala de Sustanciación contenida en comunicación dirigida a Secretaría General en la cual afirma que se “determinó (...) que en VEINTINUEVE (29) de ellas permanece la diferencia...”.
Indica igualmente que la ponente de la Resolución “miente” al afirmar que “de las veinte y nueve (29) Actas de Escrutinio objeto del recuento, sólo se abrieron veinte y tres (23) de ellas ya que cinco (5) no se consiguieron y una se encontró el material incompleto.” ya que en criterio del recurrente el Acto de Recuento se efectuó sobre “VEINTE Y CUATRO (24) ACTAS DE RECUENTO”.
A partir del folio cuarenta y dos (42) de su escrito recursivo, el recurrente afirma que “En el supuesto NEGADO, que existiera la Inconsistencia sólo en SIETE (07) ACTAS DE ESCRUTINIOS (sic), las mismas están viciadas de nulidad absoluta como lo contempla el artículo 220 ordinal 1 (sic) de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política” (Mayúsculas y resaltado del escrito), para seguidamente transcribir un cuadro contentivo de datos con el siguiente título:
“CUADRO QUE PRESENTA LA PONENTE DONDE ESPECIFICA LAS SIETE (7) ACTAS CON INCONSISTENCIA NUMÉRICA. EL CUAL ES FALSO DE TODA FALSEDAD. PORQUE SON VEINTE Y SIETE (27) INCLUYENDO LAS CINCO (5) EXTRAVIADAS. SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS SEIS (6) QUE NO VALORÓ” (sic). Los números de las Actas de Escrutinio que figuran en el referido cuadro transcrito son: 4258, 4279, 4290, 4243, 4265, 4275 y 4262.
De inmediato presenta otro cuadro bajo el siguiente título:
“CUADRO DONDE SE EXPRESA LA INCONSISTENCIA DE LAS QUINCE (15) ACTAS DE ESCRUTINIO QUE NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LA PONENTE LAS CUALES TAMBIÉN PRESENTAN INCONSISTENCIA Y ESTÁN DENTRO DE LAS VEINTE Y NUEVE (29) ACTAS DE ESCRUTINIO APROBADAS POR EL DIRECTORIO” (sic). Los números de las Actas de Escrutinio incluidas en dicho cuadro son: 4259, 4264, 4264 (repetida), 4255, 4288, 4289, 4256, 4273, 4259 (repite), 4287, 4257, 4285, 4263, 4286, 4275 y 4261.
Acto
seguido afirma estar de acuerdo con “las
inconsistencias de las SIETE (7) Actas de Escrutinio que presenta la ponente,
pero le faltó incluir las otras QUINCE (15) Actas de Escrutinio que también
presentaron inconsistencia...”, para luego afirmar que en las veintidós
(22) Actas de Escrutinio (7 más 15) “los
Electores inscritos según Cuaderno de Votación suman la cantidad de TREINTA Y
TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS (33.806)...”.
Agrega otro cuadro que titula “LAS CINCO (5) CAJAS EXTRAVIADAS QUE CONTENÍAN MATERIAL ELECTORAL DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO IMPUGNADAS SON LA S SIGUIENTES:”(sic). Los números de las Actas de Escrutinio incluidas en dicho cuadro son: 4283, 4277, 4244, 4294 y 4272. A esto agrega de inmediato que “En el caso nuestro, en realidad sería la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN (39.601) Electores aproximadamente, sin incluir las seis (6) Actas de Escrutinio que no valoró la ponente y que mantenían el vicio denunciado como se demostró en alegatos y pruebas; cantidad ésta (sic) que es considerable ante una diferencia de aproximadamente de DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) que obtuvo el ciudadano VIRGILIO GIUNTA LUPI con respecto a mi persona como se desprende del cuadro que presento a continuación”. En dicho cuadro presenta su versión de la inconsistencia en las siguientes seis (6) Actas de Escrutinio, números 4267, 4268, 4280, 4284, 4282 y 4281.
Prosigue
el recurrente realizando las siguientes consideraciones: “Tomando en consideración los electores inscritos según cuaderno de
votación tenemos que son SIETE MIL OCHOCIENTOS (7.800), pertenecientes a las
Actas de Escrutinio que la ponente no valoró y que se encontraban dentro de las
TREINTA Y CINCO (35) Actas de Escrutinio que presentaban inconsistencia”.
A
ello añade: “Ahora bien, realizando una
suma de las VEINTE Y DOS (22) Actas de Escrutinio que presentaron
inconsistencia, más las CINCO (5) cajas extraviadas con material pertenecientes
a las Actas de Escrutinio impugnadas y las SEIS (6) Actas de Escrutinio que no
valoró la ponente, las cuales presentaban inconsistencia tenemos un total de
electores de CUARENTA Y SIETE CUATROCIENTOS UNO (47.401) (sic) o sea
aproximadamente el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) del total de los electores
que sufragan en el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Acto seguido presenta otro cuadro que titula “ACTAS DE ESCRUTINIO EN QUE PERSISTIÓ EL VICIO DE INCONSISTENCIA DENUNCIADO DESPUÉS DEL ACTO DE RECUENTO”. En dicho cuadro presenta su versión numérica de la inconsistencia que presuntamente afectan a las siguientes treinta (30) Actas de Escrutinio: 4259, 4258, 4279, 4283, 4264 (se lee en este recuadro: ‘eliminada porque existen dos actas iguales’), 4264, 4255, 4290, 4288, 4277, 4289, 4243, 4256, 4273, 4259 (repite), 4244, 4287, 4257, 4265, 4285, 4274, 4263, 4278, 4261, 4270, 4294, 4286, 4272, 4275 y 4262.
En otro aparte el recurrente realiza un conjunto de consideraciones en torno a los criterios técnicos asumidos por los distintos miembros del Directorio del máximo órgano electoral, transcribiendo amplias citas de decisiones de ese órgano en su extenso escrito recursivo, así como acompaña otro cuadro que titula: “CUADRO DONDE APARECEN LOS ELECTORES QUE VOTAN EN CADA CENTRO Y LAS ACTAS DE ESCRUTINIO QUE PRESENTARON INCONSISTENCIA”, en el cual incluye las siguientes Actas de Escrutinio: 4258, 4279, 4290, 4243, 4265, 4275 y 4262.
Más adelante indica el recurrente que la Resolución impugnada no menciona expresamente la subsanación del vicio consistente en la omisión del número de electores según Cuaderno de Votación, y que en su criterio debió hacer mención a la fecha en que se realizó el recuento sobre la base de la revisión de los Cuadernos de Votación.
En otro punto, el accionante afirma que el órgano electoral actúa con discrecionalidad y arbitrariedad en la aplicación de los criterios relativos a la determinación de la incidencia de las actas anuladas sobre el resultado general de la elección, basándose en los casos de las impugnaciones de las Gobernaciones de los Estados Anzoátegui y Vargas.
Con respecto a la pérdida del material electoral, el recurrente afirma que la Resolución impugnada resulta contradictoria al afirmar que lo extraviado corresponde sólo a dos (2) Actas de Escrutinio, ya que la Sala de Sustanciación y la Consultoría Jurídica enviaron comunicaciones a Secretaría General “donde se evidencia que de las VEINTE Y NUEVE (29) Actas de Recuento sólo envía VEINTE Y CUATRO (24)” procediendo a transcribir parte de dichas comunicaciones en su escrito.
Respecto del mismo punto del extravío de material, el recurrente elabora un nuevo cuadro bajo el título “CONSTA EN ACTA DE LA FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA IVI GRATEROL QUE DE LAS CAJAS QUE CONTENÍAN MATERIAL ELECTORAL PERTENECIENTE A LAS ACTAS DE ESCRUTINIO QUE NO SE ENCONTRARON SON LAS SIGUIENTES:” Las Actas de Escrutinio mencionadas en este cuadro son: 4283, 4277, 4244, 4294 y 4272. Refiere que formuló denuncia ante Fiscal Superior respectivo sobre los hechos narrados, cursante a los folios 481 al 485 del expediente administrativo, afirmando además que el órgano rector del Poder Electoral incurre en “omisión” al no ordenar la notificación al Ministerio Público para las el inicio de las averiguaciones correspondientes.
De inmediato el recurrente expresa su inconformidad con los criterios de nulidad de Actas de Escrutinio aplicados en su caso, específicamente acerca de lo que denomina inexactitudes numéricas irrelevantes, aduciendo que éste atenta contra el principio de la irretroactividad de la ley, que tal decisión se funda en criterios jurisprudenciales ya abandonados siendo que debió basarse en los criterios de este Alto Tribunal plasmados en las sentencias de 18 de agosto de 2000 (Recurso de Interpretación), 26 de septiembre de 2000 (Alcaldía del Municipio Atures, Estado Amazonas) y 2 de octubre de 2000 (Caso Liborio Guarulla, Gobernación del Estado Amazonas).
Más adelante el recurrente expresa que la Resolución impugnada confunde los términos elección y votación. Además, al reiterar que la inconsistencia numérica que persiste vicia al acta de nulidad absoluta, realiza una serie de consideraciones sobre tal premisa, agregando que el criterio de la “magnitud numérica” es un criterio discrecional, que atenta contra la seguridad jurídica, y la discrecionalidad está limitada por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, añadiendo que el criterio de nulidad aplicable debe atender a lo dispuesto en los artículos 223, 224 y 177 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
A lo anterior agrega que “...la Ponente, no llega a establecer o a declarar la nulidad del acto de escrutinio, tal y como lo exigen los artículos desde el 216 al 224 contenidos en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política referidos a la Nulidad de los Actos de los organismos electorales, es decir, no parte de la premisa de la declaratoria de nulidad del acta, sino que obvia tal mención configurando de alguna manera la derogatoria tácita de dichas normas...”.
Afirma
igualmente que en lo concerniente a la potestad convalidatoria del órgano
electoral, ésta no puede ser aplicada cuando se trata del vicio de
inconsistencia numérica, expresando igualmente que “no importa el número de votos que originan la inconsistencia
detectada. De manera que, basta que la diferencia sea una unidad para que el
vicio que afecta de nulidad el acto se produzca”.
En otro aparte el recurrente afirma que la Resolución impugnada se halla viciada de nulidad absoluta por adolecer de los vicios de falso supuesto de derecho, así como señala que está viciada en su causa y es un acto administrativo de ilegal ejecución, “por adolecer del vicio de inmotivación”.
En cuanto al falso supuesto de derecho, expresa que en el presente caso se configura por “la equivocada interpretación y alcance que la autoridad electoral le dio a las normas jurídicas y la jurisprudencia vinculante aplicable al caso....” (sic), y de manera concreta en el hecho de que el Consejo Nacional Electoral interpretó erradamente los artículos 220 en su numeral uno y el artículo 222, ambos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de todo lo cual concluye el recurrente que “la autoridad electoral interpreta que la potestad convalidatoria tiene tal alcance y naturaleza que le permite subsanar vicios de nulidad absoluta que la Ley Electoral declara como tales, y le permite igualmente desconocer la inexistencia del acto viciado de nulidad absoluta para declarar su existencia perfeccionada” (sic), a todo lo cual añade un extenso número de consideraciones teóricas sobre la nulidad absoluta y sus efectos.
Por
otra parte, estima que igualmente se configuró el falso supuesto de derecho por
cuanto la Resolución “desaplica la
nulidad absoluta prescrita por el artículo 221 de la Ley Electoral para el caso
concreto y utiliza como criterio de interpretación un supuesto principio de
estabilidad y de conservación de la voluntad popular (...) que no puede ser
contra legem, por una parte; y no puede contradecir la nulidad textual o
expresa consagrada por el legislador electoral.”
Finalmente, el recurrente solicita
en su petitorio: a) Se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral
b) Se “...declare por vía de hecho la
nulidad de la Votación para elegir Alcalde Municipal o en consecuencia la
nulidad de las Actas de Escrutinio arriba identificadas..” (sic) c) Se declare la nulidad de la
Resolución N° 010604-158 de fecha 4 de junio de 2001 emanada del Consejo
Nacional Electoral d) se declare la nulidad del Acta de Totalización y
Proclamación de Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico e)
Se “proceda a desproclamar al ciudadano
VIRGILIO GIUNTA LUPPI (...) y proceda a convocar nuevas Elecciones en todo el
Municipio Juan Germán Roscio o en su defecto en las Mesas Electorales antes
indicadas...”.
En escrito complementario al presente recurso, presentado ante esta Sala en fecha 30 de octubre de 2001, el recurrente, a título de aclaración expuso lo siguiente:
Que impugnó ante el Consejo Nacional Electoral treinta y siete (37) Actas de Escrutinio de la elección de Alcalde del Municipio en referencia, imputándoles el vicio de inconsistencia numérica, y en dos (2) de ellas se subsano dicho vicio, permaneciendo en las otras treinta y cinco (35).
Que el referido órgano electoral aprobó un acto de recuento sobre veintinueve (29) Actas de Escrutinio. Alega haber demostrado en esa sede que en treinta y cinco (35) Actas de Escrutinio persistió el vicio denunciado y que la ponente no valoró seis (6) Actas de Escrutinio.
Afirma que la Resolución objetada expresa que sólo trece (13) Actas de Escrutinio presentan inconsistencia, a lo cual replica el recurrente que ello es falso y que fueron veintinueve (29) las Actas con dicho vicio. Por otra parte, señala que la aludida Resolución tergiversa los hechos pues subsanó tres (3) Actas de Escrutinio que no pertenecen al conjunto de las veintinueve (29) antes referido. Las tres (3) actas subsanadas, según la cita que el recurrente hace del proyecto de decisión son: 4260, 4282 y 4266.
De
inmediato el recurrente cita el texto de la Resolución impugnada, en estos
términos: “Por lo tanto consta que en
diez (10) actas de escrutinio restantes efectuado el análisis correspondiente
se determinó que persistía la inconsistencia numérica...”, luego de lo cual
expresa que ello es falso, que son veintinueve (29) y que “También se evidencia a través de actas levantadas por la Comisión
Electoral, que son en efecto VEINTINUEVE (29) las Actas de Escrutinio aprobadas
por el CNE, pero como se extraviaron CINCO (5) sólo se realizaron VEINTITRÉS
(23)Actas de Recuento, porque en una se encontró el material incompleto.”
Indica que la ponente (de la Resolución) miente al afirmar que no se pudo ubicar el material electoral correspondiente a dos (2) Actas de Escrutinio, ya que fueron cinco (5) las cajas extraviadas, y que además se encontró el material incompleto correspondiente al Acta de Escrutinio número 4269 (Centro de Votación 27100 Mesa 1), destacando que en este caso votaron según Acta de Escrutinio 928 electores y aparecieron 226 Boletas, lo cual representa un faltante de 702 Boletas.
Seguidamente el recurrente expone textualmente lo siguiente:
“La Ponente, en su proyecto de Resolución no
tomó en consideración las VEINTICUATRO (24) Actas de Recuento (...)por cuanto
en las mismas se reflejan una serie de irregularidades suscitadas en el
proceso, tales como dos (2) Actas de Escrutinio que pertenecen a un mismo
centro, a una misma mesa y con igual Nro. De Acta de Escrutinio y con dos
valores diferentes. (...). Un Acta de Recuento perteneciente al centro 27100,
Acta de Escrutinio Nro. 4269, mesa 3, que se encuentra en blanco. (...) . En el
aparte de recuento de voto, del Acta de Recuento hay algunas que están mal
sumadas, al igual que existen una serie de enmiendas de números que no fueron
subsanadas por la Comisión Electoral, dejando constancia en la mayoría de las
Actas de Recuento las condiciones del material electoral ( boletas mutiladas,
rotas, cajas que no pertenecen al CNE con material electoral, material
desechable con material electoral, abiertas sin precinto de seguridad, la
PARCIALIDAD de las Abogadas LISETH TORRES y MARLENI FERNÁNDEZ durante todo el proceso,
la presencia del Ministerio Público y la actuación de la misma y lo más curioso
de todo es que se extravían CINCO (5) cajas con material electoral
perteneciente a CINCO (5) Actas de Escrutinio aprobadas para el Recuento, una
Acta de Recuento en blanco por existir una diferencia de SETECIENTOS DOS (702)
boletas y el RECURRIDO, VIRGILIO GIUNTA LUPI (Actual Alcalde) ahora obtiene más
votos.”
III
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
La apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral comienza su escrito señalando que en fecha 15 de agosto de 2000 se recibió en el órgano rector del Poder Electoral escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el abogado Franco Antonio Gerratana Hernández, actuando en su propio nombre y en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, postulado por las organizaciones políticas Acción Democrática (AD), COPEI, Proyecto Venezuela (PRVZL), CONVERGENCIA y otros, en contra de la elección de Alcalde del referido Municipio, cuyo acto de votación tuvo lugar el 30 de julio de 2000.
Asimismo, indica que
en fecha 25 de octubre de 2000 la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales
de ese órgano dictó el auto de admisión de dicho recurso, ordenándose el
emplazamiento de los interesados para que presentaran los alegatos y pruebas
que consideraran pertinentes; siendo aprobada dicha admisión por el Directorio
del Consejo Nacional Electoral en fecha 27 de octubre de 2000. El auto de
admisión de dicho recurso fue publicado en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 80, del 10 de noviembre de 2000 y en la Cartelera
de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Guárico el 31 de
noviembre del mismo año.
Narra además que en fechas 17 y 21 de noviembre de 2000, el
recurrente, Franco Gerratana y el ciudadano Virgilio Giunta Lupi, actuando en
su condición de Alcalde electo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado
Guárico este último, consignaron sendos escritos en los cuales formularon sus
alegatos y presentaron sus pruebas.
Señala que una vez declarada la apertura del lapso
probatorio, el ciudadano Franco Gerratana procedió a consignar en fecha 15 de
diciembre de 2000, escrito por el cual solicitó la declaratoria de nulidad de
treinta y cinco (35) Actas de Escrutinio, invocando los artículos 25 y 139 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa exponiendo que del escrito recursivo -presentado
en sede administrativa- se evidenció que el recurrente impugnó un total de
treinta y siete (37) Actas de Escrutinio, las cuales son, a saber: 04269,
04258, 04279, 04267, 04284, 04283, 04282, 04264, 04255, 04290, 04266, 04288,
04277, 04289, 04243, 04256, 04273, 04259, 04244, 04287, 04257, 04265, 04285,
04274, 04263, 04278, 04261, 04270, 04294, 04286, 04272, 04260, 04281, 04268,
04280, 04275, 04262, correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio
Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de las cuales veinticuatro (24) fueron
impugnadas por contener omisión de un dato esencial: la cantidad de votantes
según el Cuaderno de Votación y las trece (13) restantes por presentar
inconsistencia numérica entre el número de votantes según el Cuaderno de
Votación y el número de boletas consignadas.
Señala la apoderada judicial del Consejo Nacional
Electoral, que de acuerdo con el recurrente la omisión en veinticuatro (24) de
las Actas impugnadas del dato referente a los electores que votaron le permite
determinar si ellas presentaban o no inconsistencia numérica.
Continúa narrando en
ese sentido que con relación al vicio denunciado por omisión del dato esencial
referido a la cantidad de votantes según el Cuaderno de Votación, se desestimó
tal denuncia por cuanto se consideró que la consecuencia jurídica que la
omisión produce no es otra que la subsanación cuando existe un instrumento
probatorio que contenga dicho dato, y ese instrumento no es otro que el
Cuaderno de Votación, por ser ese el único medio idóneo utilizado por la
Administración electoral para reflejar los datos relativos a la identificación
de los electores que aparecen inscritos en las respectivas Mesas y dejar
constancia efectiva de que éstos asistieron al acto de votación a través de la
huella dactilar y su firma. Por lo tanto, al ser subsanada la información
contenida en los Cuadernos de Votación, ello hace desaparecer dicho vicio.
En igual orden de
ideas, señala que el Consejo Nacional Electoral ordenó el recuento del material
correspondiente a varias de las Actas impugnadas, a los únicos efectos de
corroborar que efectivamente sí se produjo la votación de electores en las
Mesas Electorales correspondientes, y que como se dijo en su oportunidad, se
omitió su identificación en las referidas Actas de Escrutinio, omisión ésta que
quedó subsanada con el instrumento idóneo para ello, esto es, el Cuaderno de
Votación correspondiente a cada una de las Actas denunciadas.
Indica además, que con referencia a trece (13) de las
Actas de Escrutinio impugnadas por el recurrente por presentar el vicio de
inconsistencia numérica -entre el
número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y el número de
boletas depositadas- que del análisis efectuado a las referidas Actas, así como
también de los correspondientes Cuadernos de Votación, el Consejo Nacional
Electoral evidenció que en tres (3) de ellas no existe diferencia numérica
alguna. En consecuencia, la impugnación formulada sobre el particular fue
desestimada.
Por otra parte,
expone la representante del Consejo Nacional Electoral que una vez efectuado el
análisis de las diez (10) Actas de Escrutinio restantes, el órgano al cual representa determinó la inconsistencia
numérica invocada por el recurrente por lo que ordenó efectuar el recuento de los instrumentos de votación, lo cual se
llevó a cabo el día 6 de diciembre de 2001, evidenciándose de este recuento que
en el Acta de Escrutinio identificada con el número 04288-1-326-6, del Centro
de Votación Nº 27280, de la Mesa Nº 2, el número de electores que sufragaron
según el Cuaderno de Votación (987 electores), coincidía con la cantidad de
boletas depositadas, por lo que con el referido acto de recuento se subsanó la
inconsistencia numérica invocada.
Igualmente, señala que
de conformidad con los valores rescatados mediante el acto de recuento
efectuado, se determinó que en siete (7) Actas de Escrutinio identificadas con
los números 04258, 04279, 04290, 04243, 04265, 04275 y 04262, permaneció la
inconsistencia numérica invocada por el recurrente.
Asimismo, respecto a
la denuncia del recurrente en cuanto a la existencia dos (2) Actas de
Escrutinio que tienen el mismo número 4264, que se corresponden con el mismo
Centro de Votación (27080) y a la Mesa Nº 1, esgrimiendo al respecto que "... una tiene MIL DOSCIENTOS
VEINTICINCO (1.225) Boletas y la otra tiene DOSCIENTOS OCHO (208) ...”, señala
la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral que al abrirse dos (2)
cajas contentivas del material electoral, las cuales pertenecen al mismo Centro
y Mesa, se realizó una nueva Acta de Recuento, y que para el momento de la
totalización, se tomaron las dos (2) Actas y se obtuvo un sólo valor, por lo que una vez
verificados los valores del Acta, ese órgano comicial subsanó el posible vicio
de dichas Actas. Agrega que, al haberse subsanado los referidos vicios, estas
Actas no entraron en la valoración del Acta de Totalización final, razón por la
cual solicita sea desestimado lo alegado por el recurrente en este sentido.
Continúa exponiendo
que el Consejo Nacional Electoral, en atención a los principios de preservación
del acto electoral, razonabilidad y proporcionalidad, contenidos en los
artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
procedió a la revisión de los instrumentos de votación contenidos en las Cajas
de Resguardo de material electoral, evidenciándose de la nueva totalización
efectuada: "Primero: Que existe variación
en el resultado electoral expresado en el acta de Totalización y Proclamación
del Alcalde del Municipio Roscio (sic) del Estado Guárico, dictada por la Junta
Municipal Electoral de dicho Municipio, pero que no alteró el resultado general
de la referida elección, por cuanto quien resultara proclamado continúa con la
mayoría de votos; Segundo: Que se mantiene la
ventaja del candidato proclamado como Alcalde, ciudadano Virgilio Giunta, con
relación quien ocupa el segundo lugar,
ciudadano Francisco Gerratana, en el cual se evidencia una diferencia de 2.632
votos; Tercero: Que tal como quedó
demostrado las inconsistencias numéricas encontradas en las Actas de Escrutinio
impugnadas no alteraron el resultado general de la elección; en consecuencia,
este Organismo revisor, en atención al principio del Impedimento del
Falseamiento de la Voluntad Popular, al Principio de Conservación de los Actos
Electorales y en ejercicio de la potestad confirmatoria que supone el ejercicio
de la autotutela administrativa para efectuar ratificaciones de los actos
administrativos que considere válidos, confirmó el acto electoral emanado de la
Junta Municipal Electoral del Municipio Roscio (sic) del Estado Guárico,
mediante la cual Proclamó al ciudadano Virgilio Giunta, como Alcalde del
referido Municipio, y así expresamente este Consejo Nacional Electoral
declaró".
Por último, destaca
que no pudo ser ubicado el material electoral correspondiente a dos (2) Actas
de Escrutinio impugnadas números (04244-93 9-8 y 04294-503-9), por lo que el
órgano rector del Poder Electoral, ante tal imposibilidad, procedió a la
valoración de los datos contenidos en las Actas de Escrutinio objetadas,
comparándolos con los que resultaron del cómputo realizado de los electores que
sufragaron según los Cuadernos de Votación correspondientes a las referidas
Actas, obteniéndose de ello, una mínima diferencia numérica (17 votos) entre la
cantidad de boletas depositadas y la cantidad de votantes según el Cuaderno de
Votación. De allí concluye que en modo alguno se igualó o superó la ventaja
obtenida por el candidato que ostentó la mayoría relativa de votos en las mesas
correspondientes a dichas Actas, por lo que en consecuencia y por aplicación de
los criterios de convalidación, por efecto de la aplicación del artículo 222 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tales diferencias
numéricas en las Actas de Escrutinio identificadas con los números 04244 y
04294, así como el acto de votación correspondiente a esas Mesas Electorales,
fueron convalidadas por el Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, solicita a
la Sala que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, declare
sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Franco
Antonio Gerratana.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR AL RECURSO
El representante judicial del ciudadano Virgilio Giunta Lupi, Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, presentó su oposición al recurso en los siguientes términos:
Inicia su escrito alegando que en el caso de las elecciones de Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico sólo hay errores materiales susceptibles de ser subsanados por la Administración Electoral o por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En ese sentido, sostiene que del recuento de los instrumentos de votación contenidos en un número específico de urnas electorales, se determinó la voluntad de los electores, debiendo mantenerse como resultados finales y definitivos los reflejados en las Actas de Recuento contenidas en el expediente administrativo, en aplicación del principio de “impedimento de falseamiento de la voluntad popular”.
Señala que dado que su representado mantuvo luego del recuento una clara ventaja sobre su más cercano competidor, “debe tenerse como resultado final el producto de la totalización de las Actas de Escrutinio Subsanadas en vía administrativa y no sometidas a recuento más las que fueron objeto del aludido Acto de Recuento, tal como lo hizo la Administración Electoral al decidir el Recurso Jerárquico”.
Agrega que el órgano rector del Poder Electoral debe garantizar la vigencia de los principios electorales fundamentales de preservación de la voluntad de los electores y el derecho de participación de los ciudadanos, e invoca a tal fin los artículos 2, 5, 62 y 63 de la Constitución.
Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política deben aplicarse los criterios de subsanación y convalidación de Actas ya que los vicios que se presentan en las mismas no sobrepasan los límites de tolerancia de las diferencias existentes entre el candidato ganador y los demás candidatos, por lo que “las inexactitudes menores que pudieren existir tampoco podrían alterar el resultado final de las elecciones.” Sostiene que el anterior criterio debe ser aplicado en aquellos casos en los que se hubiere realizado un acto de recuento, ya que este mecanismo está orientado a rescatar el valor informativo de las Actas.
Por el contrario, considera que en los casos en que no se hubiere producido el recuento debe privar el criterio sostenido por esta Sala en el Caso “Guarulla” (Gobernación del Estado Amazonas), “en el sentido de utilizar como medios probatorios idóneos para la determinación de la existencia de inconsistencias numéricas fundamentadas en el ordinal primero del Artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los correspondientes Cuadernos de Votación y las respectivas actas de escrutinio propiamente dichas, sin necesidad de acudir en vía judicial al Recuento.”.
Concluye acotando que la preservación de la voluntad popular expresada mediante el voto es de interés público y debe ser garantizada por la autoridad electoral y por esta Sala, por lo que “nos adherimos en todos y cada uno de sus términos a la decisión adoptada en el caso de autos, por la Administración Electoral.” En razón de ello, solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Electoral.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
1. Los
criterios de determinación de inconsistencia numérica de Actas de Escrutinio y
la alegada discrecionalidad del Consejo Nacional Electoral.
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del fondo del presente recurso contencioso electoral, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
En atención al cúmulo de denuncias presentadas por el recurrente en sus escritos, así como a la conexión que ellas presentan entre sí, estima conveniente esta Sala comenzar el análisis del caso de autos con la denuncia concerniente a los criterios de determinación de nulidad de Actas de Escrutinio.
En ese sentido se observa que el recurrente afirma textualmente lo siguiente:
“expreso una vez más, mi desacuerdo con la interpretación y aplicación del criterio de nulidad de Actas de Escrutinio que acoge la Resolución, por cuanto el mismo se fundamenta en un criterio innovador del cual no tenemos mayores referencias en la gestión de este Directorio, ni en las recientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, ni en las doctrinas patrias del derecho electoral, ni de criterios o resoluciones emanados de este mismo órgano electoral. Tales innovaciones se refieren específicamente a la discrecionalidad del Ponente sobre las inexactitudes numéricas irrelevantes y sus efectos de nulidad sobre las Actas de Escrutinio, desconociendo que la aplicación de nuevos criterios de interpretación a posteriori del proceso electoral , va en contra del principio constitucional de la irretroactividad de la ley y perjuicio de los recurrentes al crear una grave incertidumbre e inseguridad jurídica.”
“Mi criterio fundamentalmente radica que
debe siempre determinarse o declararse previamente la nulidad del acta de
escrutinio, siempre que en ella se haya determinado, y haya persistido el vicio
invalidante de la inconsistencia numérica, (la nulidad de votación), y con
posterioridad, pasar al análisis y ponderación de esa incidencia a fin de
constatar si el acta anulada incide o no en la elección total de que se trate
(la nulidad de la elección)”.
A lo anterior agrega que el criterio de magnitud numérica es discrecional y atentatorio contra la seguridad jurídica, y que la Resolución no se ajusta ni a la normativa vigente ni a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, plasmados en las decisiones de los casos “Recurso de Interpretación” del 18 de agosto de 2000, “Municipio Atures” del 26 de septiembre de 2000 y “Liborio Guarulla” de 2 de octubre de 2000.
Previamente debe aclarar esta Sala que el hecho de que un órgano administrativo actúe en un determinado caso de manera discrecional, no configura por sí mismo un vicio, ya que precisamente el ejercicio de potestades discrecionales se sustenta en una habilitación expresa que en ese sentido establece el ordenamiento jurídico, previsión esta que configura la posibilidad de ejercer ese poder discrecional. De allí que entiende esta Sala, a los fines de dilucidar esta denuncia, que el recurrente asimila el hecho de actuar discrecionalmente con el de actuar arbitrariamente, por cuanto considera que el órgano electoral ejerce una facultad que el ordenamiento no le otorga en el análisis de las denuncias de inconsistencia numérica.
Señalado lo anterior debe esta Sala indicar que los criterios jurisprudenciales arriba citados, e invocados por el recurrente en apoyo de su pretensión, han sido revisados por esta Sala en su decisión del 10 de octubre de 2001, caso “Gobernación del Estado Mérida”, en la cual se desarrollan profusamente los elementos y criterios que deben orientar entre otras materias, la relativa a la declaratoria de nulidad de Actas de Escrutinio derivada del vicio de inconsistencia numérica. Por otra parte, luego de examinar el contenido de la Resolución impugnada, la cual cursa en la primera pieza del Expediente Administrativo (Gaceta Electoral número 108 del 29 de junio de 2001), y a reserva de un posterior pronunciamiento en este fallo, derivado del examen de la correcta aplicación de los criterios por parte del órgano electoral al caso bajo examen, se observa que éste utiliza en sus consideraciones expresiones tales como “debe el Organismo ponderar los valores obtenidos en ese resultado, para calificar la magnitud de los vicios que pudieran afectar a esa voluntad expresada a través del voto, puesto que aceptar lo contrario, conduciría a privilegiar a un conjunto de diferencias numéricas menores, en perjuicio de una mayoría...” (folio 227 Expediente Administrativo I), las cuales recogen la previsión legal contenida en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política relativa a la magnitud del vicio y su vinculación con la posible alteración del resultado del Acta en que se verifique. En cualquier caso, debe esta Sala afirmar que el vigente criterio en lo tocante a la nulidad de Actas de Escrutinio es el desarrollado en la sentencia supra citada de fecha 10 de octubre de 2001, Caso Gobernación de Mérida, (lo cual puede constatarse fácilmente a partir de la revisión de cualquiera de las sentencias posteriores a esta fecha que se refieran al punto en cuestión) y que el mismo se ciñe a una sana y lógica interpretación, en un todo ajustada a los preceptos constitucionales y legales, sin que pueda en modo alguno establecerse, en forma apriorística y genérica, como lo predica el recurrente, que el criterio de magnitud de la inconsistencia es discrecional. Por ello se desestima el alegato planteado por el recurrente en ese sentido. Así se decide.
En lo referente a la denuncia de que la “aplicación de nuevos criterios de interpretación a posteriori del proceso electoral, va en contra del principio constitucional de la irretroactividad de la ley” esta Sala observa que el mismo está consagrado en el artículo 24 de la Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva, está prohibida por imperativo constitucional. En principio sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
Sin embargo, en el caso de autos no se está en presencia de una norma que modifique los criterios para el examen de las denuncias de inconsistencia numérica, que sean aplicados retroactivamente, lo que por sí sólo resultaría suficiente para desechar el presente alegato.
No obstante la Sala observa que el hecho de que en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2001 haya modificado su criterio en cuanto al modo de determinación de las inconsistencias numéricas, no significa en modo alguno el que las decisiones anteriores del órgano administrativo no pudieran haber aplicado el criterio establecido por la Sala a partir de esa fecha, máxime cuando la Sala determinó que ese criterio resultaba ajustado al sentido de la normas respectivas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. No obstante, la razón de mayor peso que justifica la actuación del órgano rector del Poder Electoral en la manera en que lo hizo es que, por imperativo constitucional, el mismo es autónomo en el desempeño de sus funciones, lo cual no está en contradicción con el control posterior que le corresponde desplegar a esta Sala sobre las decisiones de dicho órgano. En razón de lo anterior debe desecharse la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley y así se decide.
Por otra parte, a los efectos de brindar una mayor claridad al desarrollo de la presente decisión, buena parte de la cual se dirige a la eventual determinación del vicio de inconsistencia numérica planteado por el recurrente en un conjunto de Actas de Escrutinio, se estima conveniente presentar a continuación un extracto del referido fallo de 10 de octubre de 2001, el cual desarrolla lo relativo a la manera de ponderar la magnitud de las inconsistencias numéricas en las Actas de Escrutinio y su incidencia en el resultado de las mismas, así como lo relativo a las potestades de subsanación y convalidación que poseen los órganos de control de los actos electorales y los mecanismos y procedimientos para ejercerlas:
En ese
sentido, el fallo en cuestión expresó:
“Siguiendo con el sentido
orientador que se persigue con el presente fallo, y a los fines de precisar el
tratamiento que con relación al tema de las nulidades se establece en la Ley
especial, la Sala considera necesario continuar con el análisis del artículo
222, concretamente con relación a la potestad de autotutela que posee la
Administración Electoral, así como también los poderes del Juez contencioso
electoral, previstos en dicho artículo, el cual establece:
<<Artículo 222:
El Consejo Nacional Electoral o la
Corte que conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá
declarar la nulidad de la elección, de la votación, o del acta o acto
administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno de los vicios
señalados en el presente Título de esta Ley.
Cuando en un acta electoral se
determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del
resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión
podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin
perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los
hechos.
Cuando de la revisión de los
documentos probatorios correspondientes, se permita subsanar los vicios que
motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar
un Acta sustitutiva de la misma.
Mientras no se convierta en acto
definitivamente firme, la autoridad electoral, preservará el acto revisado con
sus respectivos soportes>>.
Del texto del artículo transcrito
pueden colegirse, en opinión de esta Sala, las siguientes circunstancias:
1.- La regla general en materia de
nulidades de actas o actos electorales está prevista en el encabezamiento del
artículo bajo análisis, y consiste en la obligación del órgano que esté en
conocimiento de un recurso, sea éste administrativo o judicial, de declarar la
nulidad del acta o acto administrativo que hubiere sido recurrido, cuando de la
revisión correspondiente, encontrare que el mismo adolece de uno de los vicios
establecidos en el Título VIII de dicha Ley, ampliamente desarrollado en los
párrafos que anteceden.
2.- La norma establece, en su
primer aparte, dos excepciones a esa regla general, y las mismas consisten en:
A.- La posibilidad de convalidar el acto viciado; y B.- La posibilidad de
subsanar el vicio de que adolece el acta electoral; excepciones éstas que
procederán siempre que la magnitud del vicio que presenta no comporte alteración
del resultado que en ella se manifieste. Tanto la convalidación del acto como
la subsanación del vicio deberán hacerse mediante resolución motivada.
3.- La
elaboración de un Acta sustitutiva en el caso en que, mediante la revisión de
los documentos probatorios correspondientes, se hubiere permitido subsanar el
vicio que motivó la impugnación del Acta Electoral o su falta.
A los efectos de realizar un análisis sistemático de la norma transcrita,
para esta Sala resulta forzoso hacer referencia a la distinción que establece
dicha norma entre la potestad subsanatoria y la potestad convalidatoria que en
materia electoral la ley ha atribuido al órgano revisor, así como las
circunstancias de tiempo y oportunidad en que cada una de estas potestades
habrá de ser ejercida.
En cuanto a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte del artículo
222 establece tal posibilidad, siempre que en ellas se determine la existencia
de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste.
El segundo aparte de dicho artículo
prevé que cuando de la revisión de los medios probatorios ya referidos se
permitiera subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral
o su falta, se procederá a elaborar un Acta Sustitutiva del acta impugnada o
faltante que deberá contener la información que arrojó la revisión efectuada.
En tal sentido, advierte
esta Sala que conforme se desprende del aparte antes referido, el mecanismo
previsto por el legislador para la subsanación de Actas Electorales es la
revisión de los Instrumentos de Votación, el Cuaderno de Votación u otros
medios de prueba. Esta afirmación se encuentra apoyada, además, con la
disposición contenida en el artículo 219 ejusdem, (comprendido
en el Título VIII denominado “De la Nulidad de los Actos de los Organismos
Electorales”), el cual establece:
<<Artículo 219:
Será nula la votación de una
Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los
supuestos siguientes y no resultare
posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa
Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los
cuadernos de votación o de otros medios de prueba:
1. Cuando
no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con
ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares
correspondientes a partidos no aliados; y
2. Cuando
se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio>>.
Esta Sala observa que, de
conformidad con el artículo antes transcrito, la nulidad de la votación en una
mesa, con respecto a una elección determinada, se producirá, o bien cuando no
se recibiere el Acta de Escrutinio sin que hubiere sido posible subsanar su
falta, o bien cuando se hubiere declarado la nulidad del Acta de Escrutinio. Es
decir, la nulidad del Acta de Escrutinio o su falta acarrean, lógicamente, la
nulidad de la votación, pués es el escrutinio el acto que traduce la voluntad
plasmada por cada elector en el acto de votación, convirtiendo estas voluntades
individuales en la decisión del colectivo o cuerpo electoral.
No obstante ello, esta Sala observa
que conforme al comentado artículo, las Actas de Escrutinio, a su vez, sólo
podrán ser declaradas nulas e inexistentes, según el caso, si no hubiere sido
posible determinar la voluntad de voto de los electores de tales Mesas, en base
a la revisión de los cuadernos de votación, los instrumentos de votación u
otros medios de prueba.
La conjugación de los dos artículos
comentados (Artículos 222 y 219) permiten concluir a esta Sala que la revisión
de los instrumentos de votación, el Cuaderno de Votación y el resto de los
medios de prueba disponibles es con fines estrictamente subsanatorios del Acta
Electoral que se encontrare viciada.
(Omissis)
Ahora bien, resulta concluyente
para la Sala que la mencionada revisión constituye, a la luz de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, desarrollada en la Resolución antes
aludida, el mecanismo previsto para proceder a la subsanación de Actas
Electorales, concretamente de Actas de Escrutinio, cuya aplicación se presenta
como una obligación ineludible, por parte del órgano administrativo o judicial
que esté en conocimiento de un recurso, en los casos en que dicha revisión, de
acuerdo a la normativa referida, sea procedente, y antes de declarar la nulidad
del acta bajo examen y, por ende, la nulidad de la votación en la respectiva
Mesa, ello en razón de que tal procedimiento de revisión, en opinión de esta
Sala, pretende evitar la anulación del escrutinio y consecuentemente del voto
emitido por todos y cada uno de los electores que acudieron a sufragar el día
fijado para ello, existiendo la posibilidad de recuperar, mediante la revisión
de los medios de prueba disponibles, toda la información que debe contener el
Acta de Escrutinio, y, en consecuencia, conocer la veracidad de lo ocurrido en
tal acto, ordenándose la elaboración de un Acta Sustitutiva en aquellos casos
en que la información obtenida tanto del Cuaderno de Votación como de los
Instrumentos de Votación fuere coincidente entre sí, considerándose, por ende,
subsanado el vicio que motivó la impugnación del Acta o su falta, en cuyo caso
el Acta Sustitutiva hará las veces del Acta de Escrutinio subsanada.
En este orden de ideas, advierte la
Sala que si el procedimiento previsto para la subsanación de Actas Electorales,
conforme los prevén las normas legales y reglamentarias aludidas, implica la
revisión del Cuaderno de Votación utilizado el día de la elección en la
correspondiente Mesa Electoral, con la finalidad de determinar los electores
que acudieron ese día a sufragar en ella, cuyo dato, salvo prueba en contrario,
resulta fidedigno; e igualmente implica la revisión de los instrumentos de
votación depositados en la urna correspondiente a esa Mesa Electoral por los
electores que, conforme al Cuaderno de Votación correspondiente, acudieron a
sufragar ese día, y cuyo dato, salvo prueba en contrario, se considera
igualmente fidedigno, lográndose la pretendida coincidencia entre los datos
arrojados por ambos medios de prueba revisados, resulta lógico concluir que tal
procedimiento representa, desde el punto de vista práctico, la corrección de
los errores en que pudo incurrir la Mesa Electoral al momento de verter en el
Acta los datos contenidos en el Cuaderno de Votación, así como los resultados
que arrojó el escrutinio efectuado por la Mesa Electoral de todos y cada uno de
los votos emitidos por los electores el día de la votación, considerándose
subsanados los vicios que presentaba el Acta, pudiendo entenderse entonces, a
juicio de esta Sala, que lo que realmente adolecía de un vicio era el Acta, no
así el Acto con respecto al cual, gracias a la respectiva revisión, pudo
rescatarse lo verdaderamente ocurrido durante su desarrollo el día de la
elección, resultando plenamente justificada, en este caso, la elaboración del
Acta que contenga los resultados obtenidos de la revisión, con la finalidad de
sustituir los que presenta el Acta que ha sido subsanada.
Si, por el contrario, no resultare
posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta
Electoral, a través de la revisión tantas veces mencionada, debe entenderse,
entonces, que se ha constatado la existencia del vicio ocurrido en el acto
electoral de que se trate.
El artículo 222 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política prevé, además de la posibilidad de
subsanar el vicio del Acta Electoral mediante la revisión de los medios de
prueba correspondientes, otro mecanismo para preservar la voluntad expresada
por el cuerpo electoral el día fijado para la elección, como es la
convalidación del Acto viciado, lo cual será posible siempre que el vicio no
sea de tal magnitud que afecte el resultado que en ella se manifieste.
En efecto, el primer aparte del
mencionado artículo establece:
“Artículo 222:
...Omissis...
Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio,
cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste,
el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el
vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a
que hubiere lugar en la comisión de los hechos.” (Resaltado de la Sala).
Para un correcto análisis de la
figura de la convalidación prevista en el artículo bajo estudio, y a los
efectos que resultan relevantes al presente fallo, esta Sala estima conveniente
circunscribir su desarrollo estrictamente a la aplicabilidad de dicha figura
con relación a las Actas de Escrutinio.
Observa la Sala que la
convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de
que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título
VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra,
la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración
del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado.
Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.
Tales circunstancias permiten a la
Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se
haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber
sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento
de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el
proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró
subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el
Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos
de procedencia para la convalidación.
Corresponde ahora hacer referencia
al alcance de la expresión “... existencia de un vicio, cuya magnitud no
comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...”, como límite
establecido por la ley a la potestad convalidatoria de Actas Electorales, y
para ello es indispensable señalar que el resultado que contiene el Acta viene
a representar el elemento determinante para efectuar el correspondiente
análisis sobre la posibilidad de convalidar el acto viciado, entendiéndose por
resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, la distribución de votos válidos
entre los distintos candidatos participantes en la elección, conforme fueron
emitidos por el universo de electores que comprende esa respectiva Acta de
Escrutinio, el cual refleja el orden de preferencia de ese cuerpo electoral en
la elección de los candidatos, las cifras correspondientes a los votos
obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia de votos existente entre todos
los candidatos.
Ahora bien, esta Sala considera
pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del
vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe
entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que
ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el
Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud
dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta
Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la
magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el
Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de
la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el
resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.
Definido lo anterior, considera
esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la
“magnitud del vicio”, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido
el vicio (“inconsistencia numérica” presente en el Acta de Escrutinio) y la
cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio-
entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal
sentido, si la primera de las cifras aludidas (“inconsistencia numérica”) no
logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le
sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los
votos que cuantifican la “inconsistencia numérica”, este seguiría siendo el
ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con
relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en
consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de
Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior
la “inconsistencia numérica” presente en el Acta, a la diferencia entre los
votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias
dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la
votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio
logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio”.
Del extenso y pormenorizado análisis de las normas legales pertinentes realizado por esta Sala Electoral en el anterior fallo, se desprende meridianamente que tanto el órgano de control electoral administrativo como el judicial poseen la potestad convalidatoria, aun en materia del vicio de inconsistencia numérica, por lo que, al contrario de lo expresado por el recurrente, la ponderación de la magnitud del vicio de inconsistencia numérica sí resulta necesaria de apreciar a los efectos de la determinación de la nulidad o no del Acta de Escrutinio, todo ello en atención a los principios de conservación del acto electoral y preservación de la voluntad del electorado.
2. La
alegada violación al principio de legalidad, del derecho a la defensa y de la configuración de la vía de hecho
administrativa.
El recurrente expone en su libelo (folio 28 del expediente judicial) lo siguiente:
“Lo expuesto constituye una
manifiesta vía de hecho administrativa que encuentra expresa condenatoria legal
y constitucional, en tanto se violentó y desapareció material electoral y la
totalidad de las cajas no cumplían con las condiciones de inviolabilidad
exigidas por la Ley especial y por distintos actos administrativos emanados del
propio Consejo Nacional Electoral.
La consecuencia y la sujeción más radical que impone a la
Administración Pública -cualquiera que ella sea- el principio de legalidad
consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso
previo consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, es precisamente
la enunciada por el axioma NULLA EXECUTIO SINE TITULO o, en otras palabras, la
interdicción o prohibición para la Administración Pública de desarrollar
ninguna actuación material que limite, restrinja, afecte negativamente derechos
o intereses de los particulares o convalide actuaciones que los afecten
dañosamente, en exceso de la causa y fin normativo que sintetiza el acto
administrativo que sirve de cobertura originaria a la actuación.” (sic)
Agrega el recurrente que:
“Es evidente señalar que
nos encontramos ante un Acto de Violencia y una vía de hecho ya que hubo
manipulación del Material Electoral, desapareciendo parte del mismo y la citada
comisión tan sólo se limitó a enviar comunicación al Ministerio de la Defensa y
al Presidente y demás miembros del Directorio, sin cumplir lo que establece la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el Código Orgánico
Procesal Penal ya que nos encontramos ante un hecho punible al igual que
existió VIOLENCIA para la formación de las Actas de Escrutinio de Recuento”.
De la narración del recurrente se desprende que éste considera que la actuación del máximo órgano del Poder Electoral -la cual califica como vía de hecho- al proceder a efectuar el acto de recuento sobre material electoral que presentó irregularidades en su conservación, y aun sobre material desaparecido, indicando que en la formación de tal acto mediaron circunstancias de violencia, y que como consecuencia de ello se vio vulnerado su derecho a la defensa.
A los efectos de dar respuesta a la presente denuncia, considera útil esta Sala reseñar previamente algunas definiciones aportadas por la doctrina nacional y extranjera acerca de lo que debe entenderse como vía de hecho:
“Vía de hecho: Es toda actuación administrativa que, prescindiendo de normas de competencia o procedimiento, sea susceptible de ocasionar perjuicios a derechos o intereses legítimos. Contra las actuaciones materiales de la administración que constituyan vía de hecho puede interponerse recurso contencioso administrativo” (Diccionario Jurídico. Edición coordinada por Juan Manuel Fernández Martínez. Editorial Aranzadi, Navarra, España. 2001).
Por otro lado, parte de la doctrina venezolana señala:
“La vía de hecho es una conducta -acto o acción material- de la
Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a
ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades
públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración.”
(...)
“Ahora bien, la irregularidad –patente y grosera- puede resultar tanto
del acto administrativo ejecutado por la Administración como de las condiciones
de la ejecución material por la Administración de sus propios actos
administrativos.
En el primer caso, la vía de hecho requiere del acto administrativo
ejecutado, una irregularidad más grave que la simple ilegalidad. Es el caso
donde el autor del acto administrativo está desprovisto de competencia, esto
es, una usurpación de funciones.”
(...)
“En el segundo caso, se trata de la irregularidad de la ejecución
material, cuando la Administración omite dictar el acto administrativo que
autoriza y delimita la ejecución administrativa”. (ARAUJO JUÁREZ, José, “Principios
Generales del Derecho Procesal Administrativo”, Vadell Hermanos Editores,
Caracas 1996, pp.169-170).
En el marco de la anteriores
definiciones -que esta Sala juzga acoge por considerarlas suficientemente
orientadoras para su análisis- se observa que existe en la denuncia una marcada
imprecisión en relación con lo que específicamente considera el recurrente como
el supuesto que, en cabeza de la Administración Electoral, configuró la vía de
hecho, toda vez que el referido acto de recuento que en su conjunto constituye
la actuación del órgano rector del
Poder Electoral, encuentra su fundamento directo en otro acto administrativo de
aprobación del recuento, que en uso de sus competencias dictó el Directorio del
máximo órgano electoral en fecha 5 de octubre de 2000 (folio 169, primera pieza
del Expediente Administrativo).
Ahora bien, si la pretendida vía
de hecho se refiere a las condiciones de ejecución del acto, por lo que
respecta a la actuación misma de los funcionarios electorales que efectuaron el
recuento, no indica el recurrente algún vínculo de causalidad entre lo que
expresamente él señala como una irregularidad, a saber, la desaparición de
parte del material y el mal estado del mismo, con relación a una posible
actuación de la administración que haya dado origen a tales circunstancias que
constituyen la irregularidad, siendo que lo que se deriva de las actuaciones de
autos es que los funcionarios se limitaron a efectuar un recuento y a dejar
constancia (de lo cual hay amplias evidencias) del estado en que se encontró el
material objeto de recuento. En razón de la indicada omisión por parte de la
recurrente, esta Sala considera necesaria la desestimación de la denuncia sobre
vía de hecho administrativa. Así se decide.
Por lo demás resulta abiertamente
contradictorio invocar, reunida con la anterior denuncia, la violación al
derecho a la defensa en un acto en el cual el denunciante se hallaba presente
conforme se desprende de su narración, y habiendo podido en consecuencia
realizar las oportunas observaciones y posterior impugnación formal de cuanto
considerase irregular en las actuaciones que derivaron del recuento mediante el
recurso respectivo, en fuerza de lo
cual debe desestimarse la referida denuncia sobre violación al derecho a la
defensa y así se declara.
Por todo ello, resulta así mismo
desvirtuada la denuncia conforme a la cual se violó el principio de la
legalidad en la realización del recuento, dado que la actuación desplegada por
el órgano electoral, para poder resultar violatoria del marco de disposiciones
que le otorgan su cauce como lo es el artículo 222 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y las disposiciones del Reglamento sobre
Conservación Custodia y Exhibición de Instrumentos de Votación, debe apartarse
de tales disposiciones, y en consecuencia debió el denunciante como elemental
proceder derivado de su carga probatoria, indicar el hecho que se aparta de la
norma, es decir, del hecho o atribución que queda desvinculada de una
determinada norma atributiva de competencia, y por supuesto, traer
oportunamente a los autos la prueba idónea correspondiente que permita
demostrar la ocurrencia de ese hecho o actuación. En consecuencia, se desecha
la denuncia de violación del principio de legalidad. Así se declara.
Respecto al otro elemento
contenido en esta misma denuncia, consistente en la supuesta omisión por parte
de la Comisión que efectuó el recuento, por incumplimiento de obligaciones
previstas en la Ley al hallarse frente a un hecho punible, es menester
indicarle al recurrente que tal denuncia no encuentra ningún asidero probatorio
en autos, desconociendo esta instancia si tal denuncia pudo haberla realizado
el órgano electoral con posterioridad a la interposición del presente recurso.
Lo que en todo caso sí se desprende de autos es que los funcionarios electorales
demostraron ser diligentes al informar, como lo apunta el recurrente, tanto al
Directorio del órgano electoral como al Ministerio de la Defensa de los
resultados del recuento y del estado en que se halló el material electoral. Por
lo expuesto, se desechan las denuncias relativas al presunto incumplimiento de
obligaciones del órgano electoral realizadas por el recurrente en este punto.
Así se decide.
3. El alegado vicio de Falso Supuesto de
Derecho.
Prosiguiendo con el análisis de las denuncias contenidas en el presente recurso, se observa que el recurrente afirma que la Resolución aquí impugnada se halla viciada de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto se configura “la equivocada interpretación y alcance que la autoridad electoral le dio a las normas jurídicas y la jurisprudencia vinculante aplicable al caso...” (sic), especificando que el máximo órgano electoral dio una errada interpretación a los dispositivos de los artículos 220, numeral 1, y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de todo lo cual concluye el recurrente que “la autoridad electoral interpreta que la potestad convalidatoria tiene tal alcance y naturaleza que le permite subsanar vicios de nulidad absoluta que la Ley Electoral declara como tales, y le permite igualmente desconocer la inexistencia del acto viciado de nulidad absoluta para declarar su existencia perfeccionada”. En el mismo sentido, fundamenta la presente denuncia en que “desaplica [el órgano electoral] la nulidad absoluta prescrita por el artículo 221 de la Ley Electoral para el caso concreto y utiliza como criterio de interpretación un supuesto principio de estabilidad y de conservación de la voluntad popular (...) que no puede ser contra legem, por una parte; y no puede contradecir la nulidad textual o expresa consagrada por el legislador electoral.”
Al analizar con detenimiento las anteriores alegaciones puede colegirse claramente que en la base de la denuncia subyace nuevamente, al igual que en las denuncias estudiadas en el capítulo anterior de estas motivaciones, la idea conforme a la cual el órgano de control electoral no posee la potestad convalidatoria respecto del vicio de inconsistencia numérica que persiste después de un procedimiento inexitoso de subsanación, toda vez que tal vicio debe ser considerado en cualquier caso -en criterio del impugnante-, como de nulidad absoluta, consecuencia que de acuerdo al análisis jurídico realizado por éste, provendría del dispositivo del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Tales afirmaciones, conllevan necesariamente a este juzgador a reiterar que a partir de la interpretación del contenido del artículo 222 de la citada Ley realizada por esta Sala en el ya referido fallo del 10 de octubre de 2001, resultaría contradictorio afirmar que en los casos de inconsistencia numérica cuya magnitud “no comporte alteración del resultado...” se está ante un caso de nulidad absoluta, en la medida en que la misma norma establece de manera indubitable la posibilidad de convalidar siempre que se verifique esa condición de inalterabilidad del resultado del Acta de Escrutinio.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Sala desestimar la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la decisión impugnada no sólo encuentra asidero en las disposiciones que para casos como el presente le confiere el ordenamiento jurídico electoral, sino que su aplicación resulta conforme a los criterios jurisprudenciales plasmados por esta Sala a lo largo de múltiples decisiones emanadas a partir del fallo tantas veces aquí citado del 10 de octubre de 2001. Así se decide.
Por otra parte expresa el recurrente que “...también la RESOLUCIÓN N° 010604-158 dictada por el máximo Organismo Electoral se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer de los vicios de falso supuesto de derecho, subsumiéndose entonces en la previsión del numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar viciada en su causa y ser en consecuencia un acto administrativo de ilegal ejecución, por adolecer del vicio de inmotivación, causando en consecuencia indefensión en violación del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic).
Frente a la anterior denuncia, cabe observar en primer término que un breve examen del contenido de la Resolución impugnada permite desvirtuar una de las afirmaciones expuestas por el recurrente en su encadenamiento o sucesión de vicios imputados al acto administrativo, como lo es la inmotivación, ya que, sin prejuzgar acerca de la corrección del razonamiento y de las conclusiones que allí se exponen, el acto cuestionado se halla suficientemente soportado por las referencias numéricas, criterios y principios jurídicos en materia electoral y adecuadas explicaciones de la decisión que contiene. Por otra parte, resulta abiertamente contradictorio por parte del recurrente que, por una lado afirme que el acto se halla viciado de falso supuesto y, al propio tiempo afirme la existencia del vicio de inmotivación, toda vez que se trata de vicios excluyentes entre sí, puesto que la inmotivación se refiere a la carencia de motivos explicativos del fallo, y el falso supuesto a la incorrección o falsedad de los mismos. Por tanto, bastaría con aplicar el principio lógico de no contradicción para desestimar estas denuncias de la forma en que han sido planteadas. En razón de lo expuesto, esta Sala desecha el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se decide.
En cuanto a la pretendida violación del derecho a la defensa invocada por el recurrente, debe destacarse que la misma carece de mayor fundamentación, limitándose a presentarla como una consecuencia de la ya desvirtuada denuncia de inmotivación. Por ello, dado que no encuentra este juzgador una conexión ni fáctica ni jurídica que permita poner de relieve la referida violación al derecho a la defensa, dicha denuncia debe ser desechada. Así se decide.
4. Las Inconsistencias
Numéricas alegadas.
Ahora bien, dado que el aquí recurrente sostiene ante esta sede jurisdiccional la imputación del vicio de inconsistencia numérica respecto de un conjunto de treinta y cinco (35) Actas de Escrutinio ampliamente reseñadas en su libelo, debe este juzgador proceder al análisis de dichas Actas dentro del marco de los criterios jurisprudenciales expuestos en este fallo, con el objeto de constatar la veracidad de las mismas y su posible consecuencia jurídica en el marco de las disposiciones legales pertinentes.
Previo a ello, es menester dejar establecido el tratamiento que deberá dársele en este fallo al hecho representado por la presencia en autos de un conjunto de actas de recuento, producto de la actividad revisora del máximo órgano electoral, y de manera específica, a sus resultados cuantitativos. A tales fines resulta útil hacer referencia a lo decidido por esta Sala mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2002, (Caso Elías José Nederr vs Consejo Nacional Electoral), oportunidad en la cual la Sala complementó los criterios jurisprudenciales a los cuales se ha hecho referencia en los siguientes términos:
“Vistas
y analizadas las precedentes alegaciones por parte del recurrente, esta Sala
debe en primer término resaltar que el vicio de inconsistencia numérica
contemplado en los numerales 1 y 2 (del artículo 220) de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política sólo puede verificarse por la disparidad
numérica entre las cifras contenidas en un Acta de Escrutinio, es decir, entre
el número de votantes según conste en el Cuaderno de Votación, el número de
boletas consignadas y el número de votos (válidos más nulos) asignado en dicha
Acta de Escrutinio (numeral 1), o bien, cuando alguno de estos rubros sea mayor
al número de electores de la Mesa con derecho a votar en la elección
correspondiente (numeral 2). Ahora bien, al constatarse en una primera fase
posterior a la impugnación del Acta de Escrutinio, la existencia de una
disparidad de las descritas, se debe proceder a la revisión del material a objeto
de realizar una posible subsanación, procedimiento éste que de resultar
infructuoso deja abierta la posibilidad de anulación del Acta o la de su
convalidación, conforme se trate de una inconsistencia numérica inferior o
superior a la diferencia entre el ganador y quien ocupa el segundo lugar en
cantidad de votos. Ello significa que, para el caso de no poder verificarse la
subsanación, los datos a ser considerados a los efectos de determinar la
procedencia, bien de la anulación, bien de la convalidación del acta de
escrutinio, son los que ésta presenta en sí misma desde su origen, esto es,
desde el acto de escrutinio, y en ningún caso podrían ser alterados dichos
datos como producto de los datos que se obtengan en el recuento, ya que tal
supuesto sólo puede ser verificado en los casos en que se elabore el acta
sustitutiva prevista en el segundo aparte del artículo 222, producto de una
satisfactoria subsanación del acta.” (paréntesis agregado).
Con base en el precedente contexto jurisprudencial, el cual se reafirma en el presente fallo, la Sala observa que el solo hecho de que un Acta de Recuento presente identidad entre el número de boletas y el número de votos (sumados válidos y nulos), en modo alguno permite a este órgano judicial afirmar que existe consistencia numérica, ya que estos dos (2) datos deben a su vez coincidir con el número de votantes según el Cuaderno de Votación respectivo, para que pueda afirmarse que no existe la inconsistencia, conforme a los términos en que el artículo 220 (numerales 1 y 2) de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra el supuesto fáctico del referido vicio. De tal suerte, que al no operar la coincidencia trilateral aludida, los datos que se tomarán en cuenta a los efectos de determinar el vicio en cuestión serán los del Acta de Escrutinio original, que, de ser el caso, podrán ser confrontados con los del respectivo Cuaderno de Votación que obra en poder de esta Sala,
En cambio, en los casos en los cuales coincidan los dos datos que aporta el Acta de Recuento (número de votos -sumados válidos y nulos- y número de boletas encontradas en la urna) con el de la cifra de votantes del respectivo Cuaderno de Votación que arroje la revisión de esta Sala, se tomarán como válidos los referidos datos del recuento, desechándose los del Acta de Escrutinio que resultan incoincidentes. Tal proceder atiende, en primer término a que ya fue desechada en este fallo la impugnación realizada por el recurrente respecto a todo el acto de recuento (denuncia de ‘vía de hecho administrativa’), por lo cual éste tiene plena validez; y por otro lado, al hecho de que si el número de votantes contabilizados por la Sala en los Cuadernos de Votación coincide con los dos datos aportados por el Acta de Recuento respectiva, se habrá conseguido el fin subsanatorio perseguido por el acto de recuento.
De igual manera, se reitera en esta oportunidad que la Sala hará uso de
los criterios de convalidación y subsanación sentados en su doctrina
jurisprudencial, antes parcialmente transcritos.
Aclarado lo anterior se tiene que:
4.1) Acta de Escrutinio 4283.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27221 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4283 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
754 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
754 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
755 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
322 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
196 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
126 |
Diferencia entre el número de votos emitidos, número de boletas depositadas en las Urnas y número de votantes según se evidencia en el Cuaderno de Votación |
1 |
Número total de inconsistencia |
1 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.2) Acta de Escrutinio 4277.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27180 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4277 |
Número de electores que votaron
según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
1239 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
1239 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
1234 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
498 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
360 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
138 |
Diferencia entre el número de votos según el Acta de Escrutinio votantes y número de boletas depositadas en las Urnas en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
5 |
Número total de inconsistencia |
5 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria
de nulidad de la misma. Así se decide.
4.3) Actas
de Escrutinio 4244 y 4294.
Realizado el examen de la denuncia de inconsistencia
numérica en torno a las Actas de Escrutinio 4244 y 4294, se observa que luego
de la revisión de los antecedentes administrativos y consignados ante esta sede
jurisdiccional por el máximo órgano electoral, así como de los recaudos
aportados por las partes en la presente causa, no cursa en autos copia de
dichas Actas de Escrutinio, mediante las cuales pueda este instancia judicial
efectuar el análisis respectivo, habiendo aportado el Consejo Nacional
Electoral tan solo el Cuaderno de Votación correspondiente a las indicadas
Actas.
Se observa igualmente que la representación judicial del
órgano rector del Poder Electoral expresa en su Informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho (folio 127), lo siguiente:
“Finalmente, es de destacar que tal y
como consta en el Acto de Recuento efectuado, no pudo ser ubicado el material
electoral correspondiente a dos (2) Actas de Escrutinio impugnadas y las cuales
se identifican a continuación:
Acta Centro
de V. Mesa
04244-93 9-8 26920 1
04294-503- 9 27350 1
Al respecto, cabe señalar que el artículo 219, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señala lo siguiente:
“Artículo 219. Será nula la votación de una
Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los
supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de
los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los
instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de
prueba:
1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados;
Es oportuno señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto de situaciones fácticas como la que se presenta en el caso bajo examen, siendo importante destacar el pronunciamiento proferido en fecha 14 de noviembre de 2001, Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia:
“Con relación al Acta de Escrutinio
número 09236, correspondiente a la Mesa 2 del Centro de Votación número 58.580,
“Grupo Escolar Ramón Hernández”, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con
base a lo previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, observa esta Sala que no fue presentada
conjuntamente con los recaudos traídos a autos por el Consejo Nacional
Electoral en la oportunidad correspondiente, de allí que se le requiriera
mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2001, sin que haya sido consignada,
por lo que conforme al razonamiento efectuado anteriormente con respecto al
artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le
solicitó al mencionado Órgano Electoral, mediante auto de fecha 4 de octubre de
2001, la urna contentiva de las boletas electorales correspondientes a la Mesa
en referencia, pues tanto ésta como los cuadernos de votación respectivos -los
cuales cursan en autos- constituyen los instrumentos electorales necesarios
para determinar en el presente caso la voluntad de los electores que sufragaron
en dicha Mesa.
No obstante, la urna en cuestión no fue
consignada por el Consejo Nacional Electoral, debido a que según afirmó su
apoderado judicial, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2001,
“...las boletas de votación correspondientes al Centro de Votación No. 58.580,
Mesa No. 2, del Acta No. 9236, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; (...) no
fueron localizadas en el Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, bajo
cuyo resguardo se encontraban
Ahora bien, en razón de que no cursa en
autos el Acta de Escrutinio número 09236, ni la urna electoral donde fueron
depositadas las boletas correspondientes a dicha Acta, resulta imposible para
esta Sala determinar la voluntad de voto de los electores de la Mesa
respectiva, esto es, la Mesa 2 del Centro de Votación número 58.580, “Grupo
Escolar Ramón Hernández”, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En
consecuencia, se declara inexistente el Acta de Escrutinio número 09236 y nula
la votación realizada en la referida Mesa Electoral, conforme a lo previsto en
el artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así
se decide”
Con base al precedente criterio jurisprudencial se sigue
que, al no ser posible para esta instancia judicial la determinación de la
existencia del vicio de inconsistencia numérica denunciado por el recurrente,
debido a la ausencia del material probatorio idóneo previsto en la ley, debe
operar la consecuencia jurídica prevista en la norma anteriormente transcrita,
motivo por el cual resulta procedente declarar la nulidad de las votaciones
correspondientes al Centro de Votación 26920, Mesa número 1, Acta de Escrutinio
número 04244-93 9-8, así como de las votaciones correspondientes al Centro de
Votación 27350, Mesa número 1, Acta de Escrutinio número 04294-503- 9.
Así se decide.
4.4) Acta de
Escrutinio 4272.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27140 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4272 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
1008 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
1008 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
1006 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
329 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
347 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
18 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
2 |
Número total de inconsistencia |
2 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.5) Acta de
Escrutinio 4267.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27100 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4267 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
958 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
958 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
957 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
339 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
294 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
45 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
1 |
Número total de inconsistencia |
1 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta
-entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número de votos
emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos existente
entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en
cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.6) Acta de Escrutinio 4268.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27100 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4268 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
930 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
930 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
930 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
316 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
311 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
5 |
Número total de inconsistencia |
0 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
el Acta de Escrutinio bajo análisis no presenta diferencia numérica alguna
entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número de votos
emitidos y boletas depositadas razón por la cual se desestima la denuncia de
inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo
concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se
decide.
4.7) Acta de
Escrutinio 4280.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27220 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4280 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
1249 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
1249 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
1249 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
441 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
390 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
51 |
Número total de inconsistencia |
0 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis no presenta diferencia numérica alguna entre el número de votantes según el
Cuaderno de Votación y el número de votos emitidos y boletas depositadas, razón
por la cual se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.8) Acta de
Escrutinio 4284.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27240 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4284 |
Número de electores que votaron
según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
422 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
422 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
420 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
162 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
148 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
14 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
2 |
Número total de inconsistencia |
2 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.9) Acta de Escrutinio 4282.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27221 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4282 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
1078 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
1076 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
1076 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
1077 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
449 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
339 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
10 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
1 |
Número total de inconsistencia |
1 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria
de nulidad de la misma. Así se decide.
4.10) Acta
de Escrutinio 4281.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27220 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4281 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
915 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
915 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
915 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
363 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
266 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
97 |
Número total de inconsistencia |
0 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis no presenta diferencia numérica alguna
entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número de votos
emitidos y boletas depositadas, razón por la cual se desestima la denuncia de
inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo
concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se
decide.
4.11) Acta de
Escrutinio 4259.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio, del Acta de Recuento y de los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27060 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4259 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
803 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Recuento |
801 |
Número de Votos asignados en
el Acta de Recuento |
801 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
801 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
252 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
245 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
7 |
Número total de inconsistencia |
0 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis no presenta inconsistencia numérica
entre los datos observados, razón por la cual se desestima la denuncia de
inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo
concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se
decide.
4.12) Acta de Escrutinio 4258.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27060 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4258 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
2058 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
1146 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
1146 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
1141 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
370 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
328 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
42 |
Diferencia entre el número de votos según el Acta de Escrutinio y de boletas depositadas en las Urnas votantes con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
5 |
Número total de inconsistencia |
5 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.13) Acta de Escrutinio 4279.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27200 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4279 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
945 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
944 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
944 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
945 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
319 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
360 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
41 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas en relación con el número de votos según el Acta de Escrutinio, el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
1 |
Número total de inconsistencia |
1 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos en relación con el número de boletas depositadas- es inferior
a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en
esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta
procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de
inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo
concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se
decide.
4.14) Acta de
Escrutinio 4264.
En relación con la referida Acta de Escrutinio se observa que el recurrente, junto a la denuncia de inconsistencia numérica que le imputa, denuncia el hecho de la existencia de dos (2) Actas de Escrutinio que tienen el mismo número (4264) y pertenecen al mismo Centro de Votación (27080) y a la misma Mesa (1), destacando que una de ellas registra un mil doscientas veinticinco (1225) Boletas, mientras que la otra indica sólo doscientas ocho (208). Por su parte la representación judicial del órgano rector del Poder Electoral indica en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al presente caso (folios 113 al 115) que tal duplicidad fue subsanada en el Acto de Recuento, cuyos resultados corren insertos en copia certificada a los folios 186 al 198 de la segunda pieza del expediente administrativo, explicando que “el motivo de presentarse dos valores diferentes en cada Acta se refiere a que se aperturaron dos (2) cajas contentivas del mismo material electoral, los cuales pertenecían al mismo centro y mesa, y es menester informar que siempre que se apertura una caja se debe realizar una nueva Acta de Recuento, pero al momento de totalizar se toman las dos Actas y se saca un solo valor.”
Siendo así, se observa, en primer término, que el recurrente impugna tanto el Acta de Escrutinio original, como la circunstancia estrechamente ligada al resultado del escrutinio, es decir, la ya indicada duplicidad, observándose asimismo que no impugna el acto de recuento efectuado respecto de estas Actas. En razón de ello, y dado que se trata de un acto (de recuento) verificado públicamente conforme al procedimiento previsto al efecto, con participación del recurrente y de otros interesados; e igualmente en atención al hecho de que tal acto permitió establecer que se trata de material electoral distribuido en dos cajas que corresponde al mismo Centro de Votación y a la misma Mesa arriba citados, esta Sala estima que la aparente irregularidad relativa a la duplicidad quedó efectivamente subsanada y en consecuencia, en el análisis de la denuncia de inconsistencia numérica que aquí se ventila se tomarán como válidos los resultados aportados por las Actas de Recuento que cursan en autos, así como los que se desprendan del Cuaderno de Votación que obra en poder de la Sala. Resulta necesario destacar, en ese sentido, que se trata de una situación excepcional, en la que, existiendo una duplicidad de Actas de Escrutinio, en atención al principio de conservación del acto electoral y vista la aquiescencia del recurrente con relación a los datos aportados por el Acta de Recuento, este órgano judicial tendrá por válida ésta y la asimilará en sus efectos al Acta de Escrutinio original, en cuanto a determinar la posibilidad de subsanar o convalidar, según sea el caso, los posibles vicios que allí se presenten.
En ese orden de ideas, realizado el examen de las Actas de Recuento y de los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27080 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4264 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según las Actas de Recuento |
1433 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Recuento |
1433 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
1432 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
500 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
446 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
54 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
1 |
Número total de inconsistencia |
1 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el resultado de escrutinio bajo análisis, la inconsistencia numérica que se
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas verificados en recuento- es inferior a
la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta
Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta
procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de
inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo
concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se
decide.
4.15) Acta de Escrutinio 4255.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27041 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4255 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
580 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
580 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
579 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
235 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
128 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
107 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
1 |
Número total de inconsistencia |
1 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.16) Acta de Escrutinio 4290.
Aclarado lo anterior, y realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27310 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4290 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
518 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
517 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
517 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
517 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
196 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
90 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
106 |
Número total de inconsistencia |
|
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis no presenta inconsistencia numérica ya
que el número correcto de votantes es el que se deriva del Cuaderno de
Votación, que es igual al del número de boletas depositadas y votos asignados
en el Acta. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia
numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a
la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.17) Acta de
Escrutinio 4288.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio, del Acta de Recuento y de los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27280 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4288 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Recuento |
987 |
Número de Votos asignados en
el Acta de Recuento |
987 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
987 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
391 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
257 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
134 |
Número total de inconsistencia |
0 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el caso del Acta de Escrutinio bajo análisis, una vez analizada la
correspondiente Acta de Recuento y el correspondiente Cuaderno de Votación, no
se presenta inconsistencia numérica
entre los datos observados, razón por la cual se desestima la denuncia de
inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo
concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se
decide.
4.18) Acta de
Escrutinio 4289.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27280 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4289 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
1019 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
1019 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
1000 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
400 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
296 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
104 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
19 |
Número total de inconsistencia |
19 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria
de nulidad de la misma. Así se decide.
4.19) Acta de
Escrutinio 4243.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
26910 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4243 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
916 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
917 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
917 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
910 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
326 |
Votos Válidos
obtenidos por Julio Torrealba |
399 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
73 |
Mayor diferencia registrada entre el número de boletas depositadas en las Urnas y números votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
7 |
Número total de inconsistencia |
7 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la mayor inconsistencia numérica que
ésta presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el
número de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de
votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le
sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su
convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia
numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a
la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.20) Acta de
Escrutinio 4256.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27050 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4256 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
1258 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
1258 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
1257 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
480 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
351 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
129 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
1 |
Número total de inconsistencia |
1 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.21) Acta de
Escrutinio 4273.
Aclarado lo anterior, y realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27160 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4273 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
883 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
883 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
884 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
280 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
318 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
38 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
1 |
Número total de inconsistencia |
1 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.22) Acta de
Escrutinio 4287.
Aclarado lo anterior, y realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27280 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4287 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
943 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
943 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
944 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
364 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
252 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
112 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
1 |
Número total de inconsistencia |
1 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.23) Acta de
Escrutinio 4257.
Aclarado lo anterior, y realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27050 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4257 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
883 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
883 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
884 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
317 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
243 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
74 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en la Urna y el número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
1 |
Número total de inconsistencia |
1 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.24) Acta de Escrutinio 4265.
Realizado el examen del Acta Sustitutiva de Escrutinio (folios34 y 110 de la primera pieza del expediente administrativo) y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27090 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4265 |
Número de electores que
votaron según el Acta S. de Escrutinio |
670 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
670 |
Número de Votos asignados en
el Acta de Escrutinio |
667 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
669 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
190 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
208 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
18 |
Mayor diferencia registrada entre el número de votos asignados en el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
2 |
Número total de inconsistencia |
2 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta encuentra su mayor expresión numérica entre el número de votantes
según el Cuaderno de Votación y el número de votos emitidos es inferior a la
diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta
Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta
procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de
inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo
concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se
decide.
4.25) Acta de
Escrutinio 4285.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27250 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4285 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
934 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
934 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
935 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
343 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
302 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
41 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en la Urna y números votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
1 |
Número total de inconsistencia |
1 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.26) Acta de
Escrutinio 4274.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio, del Acta de Recuento y de los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27170 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4274 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Recuento |
1513 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Recuento |
1513 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
1513 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
602 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
481 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
121 |
Número total de inconsistencia |
0 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el caso del Acta de Escrutinio bajo análisis no se presenta el vicio de
inconsistencia numérica entre los datos observados en el Acta de Recuento y el
Cuaderno de Votación, razón por la cual se desestima la denuncia de
inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo
concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se
decide.
4.27) Acta de
Escrutinio 4263.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio, del Acta de Recuento y de los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27071 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4263 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Recuento |
724 |
Número de Votos asignados en
el Acta de Recuento |
724 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
724 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
184 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
225 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
41 |
Número total de inconsistencia |
0 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el caso del Acta de Escrutinio bajo análisis no se presenta el vicio de
inconsistencia numérica entre los diversos datos observados en el Acta de
Recuento y el Cuaderno de Votación correspondiente, razón por la cual se
desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta
Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad
de la misma. Así se decide.
4.28) Acta de
Escrutinio 4278.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y de los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27190 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4278 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
755 |
Número de Votos asignados en
el Acta de Escrutinio |
755 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
755 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
270 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
273 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
3 |
Número total de inconsistencia |
0 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el caso del Acta de Escrutinio bajo análisis no se verifica el vicio de
inconsistencia numérica, razón por la cual se desestima la denuncia de
inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo
concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se
decide.
4.29) Acta de Escrutinio 4261.
Aclarado lo anterior, y realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27070 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4261 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
1404 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
1404 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
1402 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
546 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
370 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
176 |
Diferencia entre el número de votos según el Acta de Escrutinio votantes y el número de boletas depositadas en las Urna, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
2 |
Número total de inconsistencia |
2 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta –entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.30) Acta
de Escrutinio 4270.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27120 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4270 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
490 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
490 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
494 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación |
488 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
120 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
245 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
125 |
Mayor diferencia registrada entre el número de votos según el Acta de Escrutinio y el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
6 |
Número total de inconsistencia |
6 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos - es inferior a la diferencia de votos existente entre el
candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de
votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia,
se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a
esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de
nulidad de la misma. Así se decide.
4.31) Acta de
Escrutinio 4286.
Aclarado lo anterior, y realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27270 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4286 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
1285 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
1285 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
1285 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
1285 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
626 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
336 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
290 |
Diferencia entre el número de votantes, número de boletas depositadas en las Urnas y números votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
0 |
Número total de inconsistencia |
0 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis no se observa la presencia del vicio de
inconsistencia numérica denunciado, coincidiendo el número de votantes según
Cuaderno de Votación con los datos contenidos en el Acta (número de Boletas y
cantidad de votos registrados), razón por la cual se desestima la referida
denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de
Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la
misma. Así se decide.
4.32) Acta de
Escrutinio 4275.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27170 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4275 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
932 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
1040 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
1040 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
1036 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
662 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
330 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
332 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
4 |
Número total de inconsistencia |
4 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.33) Acta de
Escrutinio 4262.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27070 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4262 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
989 |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
988 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
988 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
990 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
346 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
260 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
86 |
Diferencia entre el número de boletas depositadas en las Urnas y número de votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
2 |
Número total de inconsistencia |
2 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta
presenta -entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número
de votos emitidos y boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos
existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue
en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En
consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con
relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de
declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
4.34) Acta de
Escrutinio 4269.
Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:
Centro de Votación Nº |
27100 |
Acta de
Escrutinio de N° |
4269 |
Número de electores que
votaron según el Acta de Escrutinio |
--- |
Boletas
Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio |
928 |
Número de Votos asignados en
las Actas de Escrutinio |
928 |
Electores que
aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación |
928 |
Votos Válidos obtenidos por Virgilio Giunta |
319 |
Votos Válidos
obtenidos por Franco Gerratana |
308 |
Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados |
11 |
Diferencia entre el número de votantes, número de boletas depositadas en las Urnas y números votos según el Acta de Escrutinio, en relación con el número de votantes que se evidencian en el Cuaderno de Votación |
0 |
Número total de inconsistencia |
0 |
De los datos antes transcritos se evidencia claramente que
en el Acta de Escrutinio bajo análisis no se verifica la diferencia numérica
denunciada, razón por la cual se desestima la denuncia de inconsistencia
numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio, en lo concerniente a
la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.
5.
Otros Vicios Denunciados por el Recurrente.
Denuncia el recurrente que el Acta de Escrutinio número 4273, correspondiente al Centro de Votación 27160, presenta enmendaduras no salvadas, lo cual, una vez revisadas por esta Sala las copias certificadas que cursan a los folios 38 y 114 de la primera pieza del expediente administrativo, resultó desvirtuado ya que no presentan ningún tipo de enmendadura, en razón de lo cual se desecha la referida denuncia. Así se declara.
Por otra parte, el recurrente denuncia la existencia de un “Acta de Recuento perteneciente al Centro 27100, Acta de Escrutinio número 4269, mesa 3, que se encuentra en blanco (Corre al folio 205 al 211 ambos inclusive del Expediente Administrativo II de la nomenclatura llevada por esta Sala)”.
Al respecto, cabe señalar que luego de revisada el Acta de Recuento denunciada, se constató que efectivamente no fue llenada en sus casillas correspondientes al recuento de votos. No obstante, debe indicarse que en lo concerniente a la validez de la votación correspondiente, la respectiva Acta de Escrutinio 4269 cursa a los folios 12 y 88 del Expediente Administrativo I, y de su revisión, así como de la revisión del Cuaderno de Votación respectivo por parte de esta Sala, se pudo verificar, como quedó anotado supra, que la misma no presentó el vicio de inconsistencia numérica. Por lo expuesto, se desestima la precitada denuncia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Franco Antonio Gerratana Hernández, en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, contra la Resolución N° 010604-158, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 4 de junio de 2001, que declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto contra una serie de Actas de Escrutinio correspondientes a la elección del Alcalde del precitado Municipio, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULAN las Votaciones para la elección de Alcalde efectuadas en la Mesa Electoral número 1 del Centro de Votación número 27350, y en la Mesa Electoral número 1 del Centro de Votación 26920, del Municipio Roscio del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se declaran VÁLIDAS las Actas de Escrutinio números 4290, 4259, 4263, 4274, 4268, 4280, 4281, 4288, 4278, 4286 y 4269.
TERCERO: Se CONVALIDAN las Actas de Escrutinio números 4283, 4277, 4272, 4267, 4284, 4282, 4258, 4279, 4264, 4255, 4289, 4243, 4256, 4273, 4287, 4257, 4265, 4285, 4261, 4270, 4275 y 4262.
CUARTO: Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral realizar una nueva totalización de los resultados de la elección de Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, celebrada el 30 de julio de 2000, tomando en cuenta lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la presente decisión, y sin computar los resultados de las votaciones que fueron anuladas conforme al inciso primero.
QUINTO: Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determinar, en un término no mayor de ocho (8) días continuos a partir de la publicación del presente fallo, la incidencia de la declaratoria de nulidad contenida en el inciso primero de este dispositivo, en el resultado general de las elecciones del Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, celebradas el 30 de julio de 2000, reflejado en la nueva totalización que se realice conforme a lo ordenado en el inciso cuarto; y en caso de que resulte procedente, convocar y realizar nuevas votaciones únicamente en las Mesas Electorales, cuyas Votaciones han sido anuladas.
SEXTO: En caso de que el Consejo Nacional Electoral ordene la convocatoria y realización de nuevas votaciones, el ciudadano Virgilio Giunta, Alcalde proclamado del Municipio Roscio del Estado Guárico, deberá cesar en el ejercicio de dicho cargo a partir de la fecha en que el órgano electoral acuerde la convocatoria en cuestión. La falta del Alcalde será suplida por un Alcalde Provisorio designado por el Concejo Municipal del Municipio Roscio, Estado Guárico. Asimismo, de acuerdo con los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que la presente decisión no afecta la validez y eficacia de los actos cumplidos por el ciudadano Virgilio Giunta como Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vice.../
presidente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrada,
ANA TERESA GARCÍA DE CORNET
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/
Exp. 2001-000100.-
En ocho (08) de agosto del año dos mil dos, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 139.
El Secretario,