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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000086
En
fecha 21 de agosto de 2003, los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José
Valente Vitagliano y Felix Eduardo Muñoz López, titulares de las cédulas de
identidad números 40088.400, 4.356.765 y 3.236.603, respectivamente, actuando
en nombre propio y “...en nombre del interés colectivo de todos los Médicos
agremiados...” al Colegio de Médicos del Estado Miranda, asistidos por el
abogado Luis Alberto Escobar inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.062,
presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión
Electoral Regional del referido Colegio.
Por
auto de fecha 21 de agosto de 2003, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Fundamentos de la acción
Del conjunto de razonamientos
expuestos por los presuntos agraviados, se desprenden los argumentos
siguientes:
Adujeron que el período para el
cual fue elegida la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del
Estado Miranda se encuentra vencido desde el mes de mayo de 2001. Así,
señalaron que no obstante lo anterior, dicha Comisión Electoral viene
realizando actividades para el proceso de elección de la nueva Junta Directiva
del gremio en referencia, en virtud de una decisión dictada por esta Sala
Electoral.
Por otra parte, indicaron que
dos (2) miembros de la Comisión Electoral “...de manera arbitraria están
dirigiendo las actividades del proceso electoral, con exclusión del resto de
los miembros de dicha Comisión...”, situación que “...no es nueva para
los agremiados del Colegio de Médicos de Miranda (...) pues desde siempre la
Comisión Electoral ha sido manejada y manipulada por un solo grupo...”, lo
cual motivó -según aducen- a que en la audiencia constitucional celebrada en
virtud del amparo constitucional contenido en el expediente N°
AA70-E-2003-000062, solicitaran el nombramiento de una nueva Comisión Electoral
“...lo cual fue negado de manera injustificada por esa honorable Sala”.
Manifestaron que el Colegio de
Médicos del Estado Miranda “...se siente frustrado y nuevamente burlado, ya
que lo lógico, lo racional, lo justo, es que se elija una nueva Comisión
Electoral...” que garantice la transparencia, la igualdad y efectividad del
proceso electoral para elegir a la Junta Directiva.
Por otra parte, arguyeron que a
la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda se le permitió
seguir realizando el proceso electoral para la escogencia de las autoridades
Directivas del referido Colegio, mientras que a la Comisión Electoral del
Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, se le ordenó la
elección de un nuevo órgano electoral, con lo cual se le dio un tratamiento
distinto a un mismo supuesto de hecho, violándose en consecuencia el derecho a
la igualdad.
Asimismo, señalaron que al no
permitir al gremio médico mirandino escoger una nueva Comisión Electoral se le
impide ejercer el derecho al sufragio “...pues no pueden postularse como
miembros a integrar dicha Comisión Electoral en condiciones de igualdad, y al
mismo tiempo no pueden sufragar por aquellos médicos que hubieren podido
postularse y optar a dichos cargos”; por lo que consideran que los actos
realizados por la Comisión Electoral resultan nulos ya que están apartados y en
abierta violación de disposiciones de naturaleza constitucional.
En otro sentido, adujeron que
por cuanto la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional tiene el
período vencido, esta se encuentra en la obligación de llamar a elecciones para
renovar dicha Comisión y que al no hacerlo lesiona igualmente el derecho al
sufragio de los agremiados, razón por la cual solicitaron se ordene la convocatoria
a un proceso electoral para elegir al nuevo órgano electoral.
Asimismo, solicitaron a esta
Sala decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el
artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene
a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, se abstenga
de seguir realizando actuaciones tendentes a la elección de la nueva Junta
Directiva y Tribunal Disciplinario de dicho Colegio, e igualmente se abstenga
de delegar tales funciones a la Federación Médica Venezolana , hasta tanto sea
decidido el fondo de la presente acción de amparo.
Finalmente, solicitaron sea
declarada con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia, se
ordene a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda, convoque
la elección de la Comisión Electoral Regional.
II
Análisis de la Situación
A los fines del pronunciamiento
correspondiente, debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia
para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:
La competencia para conocer de
la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una
suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio
material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín
con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera
vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le
imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo
que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de
la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo
Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese
utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido, resulta
necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia
número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha
Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas
son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos
mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal
para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del
funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en
cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos
constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia
electoral.
Así pues, mediante fallo número
2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta),
esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de
las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del
Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes
Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le
corresponde conocer de:
“ ... Omissis ...
2. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado de la Sala).
Asimismo, consciente de la
situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como
esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de
que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales
pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de
los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales
como sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o
cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados
mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados
-o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, considerando
que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta
Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de
la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de
asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala
Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia
sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en
el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de
julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de
la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la
correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de
amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su
ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales”.
De lo antes expuesto se colige
entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera
autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y
garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio
del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados
constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la
participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los
ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del Consejo Nacional
Electoral como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por
esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del
conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del
artículo 297 del Texto Fundamental.
En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo
autónomo interpuesta contra la Comisión Electoral Regional del Colegio de
Médicos del Estado Miranda, este último enumerado en el numeral 6 del artículo
293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual
modo, observándose que las supuestas violaciones constitucionales denunciadas,
son de evidente naturaleza electoral; en atención a la esencia de la acción y a
los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgador que es el órgano
competente para conocer de la misma. Así se declara.
Asumida la competencia para conocer de la presente acción, debe esta
Sala Electoral, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y a
tal efecto se observa:
La parte presuntamente
agraviante mediante la presente acción de amparo sostuvo que al haberse
permitido, mediante decisión de esta Sala, que la Comisión Electoral del
Colegio de Médicos del Estado Miranda realizara el proceso electoral para la
escogencia de las autoridades Directivas del referido Colegio, se le dio un
tratamiento distinto al de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del
Distrito Metropolitano de Caracas, puesto que a esta última si se ordenó el
nombramiento de tal órgano, por lo que consideraron que se lesionó el derecho a
la igualdad de los agremiados. Asimismo, señalaron que al no permitir al gremio
médico mirandino escoger una nueva Comisión Electoral se les impide el
ejercicio del derecho al sufragio, en virtud a lo anterior solicitaron se
ordene la convocatoria a un proceso electoral para elegir al nuevo órgano
electoral.
Ahora bien, se observa que si
bien la parte accionante señala en el encabezado de su libelo que la presente
acción de amparo es interpuesta contra la Comisión Electoral Regional del
Colegio de Médicos del Estado Miranda, del contenido del escrito libelar se
desprende que la violación de los derechos constitucionales denunciados se
imputan a la decisión de esta Sala número 117 de fecha 6 de agosto de 2003
mediante la cual se le ordeno a dicho Órgano Electoral convocar a elecciones
para renovar las autoridades del referido Colegio.
Siendo esto así, el numeral 6
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
6) Cuando se trate de decisiones emanadas
de la Corte Suprema de Justicia.”
De
conformidad con la norma antes transcrita y de la jurisprudencia aceptada
pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal
Supremo de Justicia (entre otros: caso Isabel Valdivia Rivera, del 23 de marzo
de 2001 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia),
no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de
las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una
prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional,
del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias de alguna de las Salas
de este Máximo Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, resulta inadmisible la
presente acción, y así se declara.
No obstante lo
anterior, esta Sala recuerda que de conformidad con el numeral 10 del artículo
336 de la Constitución, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala
Constitucional, la única posibilidad existente para impugnar las decisiones
emanadas de las Salas de este Alto Tribunal, es mediante la interposición del
recurso de revisión, el cual, según el criterio sostenido en el caso
Corpoturismo (Vid. sentencia del 6 de febrero de 2001), posee determinadas
características.
Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1.- Se declara COMPETENTE
para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con
medida cautelar innominada por los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro
José Valente Vitagliano y Felix Eduardo Muñoz López, actuando en nombre propio
y “...en nombre del interés colectivo de todos los Médicos agremiados...”
al Colegio de Médicos del Estado Miranda, asistidos por el abogado Luis Alberto
Escobar contra la Comisión Electoral Regional del referido Colegio.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del
mes de agosto del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El
Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2003-000086.
En veintiséis (26) de agosto del año dos mil
tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 139.-
El Secretario,