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I
En fecha 27 de mayo de 2002 se recibió en esta Sala el Oficio número 02-835, emanado del Presidente de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió copia certificada del fallo dictado en fecha 13-05-2002, mediante el cual se declaró que ha lugar a la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos Giuseppe Giannetto Pace y Miguel Antonio Castillejo Cans, contra la sentencia dictada por la Sala Electoral en fecha 16-04-2002. Mediante la referida sentencia dictada por esta Sala se había declarado con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Jacqueline Richter y Gabriel Rodríguez contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, por su supuesta conducta omisiva consistente en la no inclusión en el Registro Electoral de Profesores, de los docentes con categoría de Instructores, con relación al proceso electoral para la escogencia de las autoridades de esa Facultad cuyo acto de votación tendría lugar el 25 de abril del presente. En virtud del fallo dictado por la Sala Constitucional, la sentencia proferida por esta Sala fue anulada y se repuso la causa al estado en que la Sala dicte nueva sentencia.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2002 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2002 el ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans, titular de la cédula de identidad número 4.883.097, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, respectivamente, asistido por las abogadas Mercedes García Petit y Zully Rojas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 27.780 y 36.887, solicitó que se dice sentencia en la presente causa.
LA SENTENCIA DE LA
SALA CONSTITUCIONAL
1.- Después de resumir los argumentos esgrimidos en el escrito en el cual se solicitó la revisión de la sentencia dictada por esta Sala, señaló que la misma debía ser anulada porque contiene una interpretación de los artículos 21 (derecho a la igualdad), 62 (derecho de participación política) y 63 (derecho al sufragio activo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un sentido distinto al que se desprende de su significado y de su contexto normativos.
2.-
El amparo interpuesto se inscribía dentro de la modalidad del amparo contra
normas, y la sustancia electoral del mismo es evidente, aparte de que no fue
discutida por los solicitantes de la revisión, por lo que la Sala Electoral
resultaba competente para su conocimiento y decisión.
3.- Respecto a la presunta violación por parte de la mencionada Comisión Electoral, de los derechos a la participación política y al sufragio (artículos 62 y 63 de la Constitución), en virtud de haber excluido de la lista de electores a los profesores instructores ordinarios y contratados por más de tres años, la Sala Constitucional observó:
a) Que el artículo 62 constitucional establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. b) Que el artículo 63 eiusdem dispone que el sufragio es un derecho, el cual se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.
c) Que tales contenidos normativos encuentran su razón de ser en el hecho de que los individuos tengan una influencia en la configuración y acción del Estado, por lo cual se postula un conjunto de garantías de los ciudadanos, unas en la esfera social -como la libertad de expresión, de reunión y de asociación- y otras en la esfera política -participación política, sufragio activo y pasivo.
Agrega la Sala Constitucional en su fallo que los contenidos de dichas normas guardan relación con el derecho de las personas que ostentan la ciudadanía a intervenir en el tratamiento de los asuntos públicos y las decisiones que a este respecto deban tomarse, es decir, a la formación de la voluntad política, consignando la definición de “los ciudadanos” como el conjunto de las personas que se encuentran en relación permanente, intemporal e institucional con el Estado, en tanto intervienen en la formación de la potestad política del mismo.
Luego
de invocar jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, el fallo
anulatorio concluye que:
“ni
en cuanto al sujeto normativo, ni en lo que respecta al fin en que se resuelve
el conjunto de actividades a que hacen referencia dichos preceptos
constitucionales, podría predicarse que vinculan a los sujetos que forman las
asambleas de las facultades universitarias ni a los actos mediante los cuales
las mismas eligen a sus autoridades. De suerte que no pueda aludirse a los
artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 55 de la Ley de
Universidades (u otros similares de la misma ley), ya que éstos últimos no se
refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de
una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la
teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas.”
Agrega el fallo anulatorio que la Asamblea de la Facultad, al elegir al Decano, debe funcionar como tal, es decir, como autoridad máxima de cada Facultad, en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley y según la organización prescrita por ésta.
En lo referente al señalamiento de la sentencia de esta Sala Electoral en el sentido de que al excluir las normas legales mencionadas a los profesores instructores de la lista de electores para los comicios de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, siendo que forman parte del plantel de profesores adscritos a dicha casa de estudios, los mismos reciben un trato discriminatorio, y, por tanto, inconstitucional, en cuanto viola el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“Pueden
reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como
generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos
a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido
principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de
situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho;
b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de
reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y
c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no
obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en
los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de
consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes
para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o
irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como
equiparación).
La igualdad
como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en
criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se
funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y
asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.
En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual.”
Agrega que la determinación de qué hechos o elementos se estiman relevantes corresponde al parlamento, en razón de la potestad propia (política legislativa) de discrecionalidad -no de arbitrariedad-, que tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido y que al juez le corresponde ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado.
Prosigue indicando la sentencia de la Sala Constitucional que con relación a la anotada prohibición de arbitrariedad o irrazonabilidad existen dos vías para examinar una denuncia en estos términos: a) una primera, juzga si el criterio utilizado carece de una suficiente base material para proceder al tratamiento diferenciado; o b) a través de un criterio negativo, que sirve para fundamentar la censura solamente en aquellos casos de desigualdad flagrante e intolerable.
Estima la Sala Constitucional que en casos como el presente se exige la determinación de si el contenido del derecho fundamental de que se trate ha sido o no desconocido, lo que supone un análisis de si el criterio diferenciador es razonable, esto es, si es tolerable por el ordenamiento constitucional.
Más adelante la Sala Constitucional anota como conclusión que el legislador ha determinado que los profesores instructores no forman parte de las Asambleas de Facultad (artículo 52 de la Ley de Universidades) expresando:
“...por
lo tanto, no pueden elegir al Decano, pues ello es atribución de las Asambleas
según el artículo 55.1. eiusdem. Siendo que la exclusión en cuestión se funda
en las diferencias de trato que respecto a dichos profesores consagra la
carrera docente universitaria, lo cual se funda en criterios de orden académico
(inherentes por tanto, a una organización como éstas); en vista, además, de
que, como quedó dicho, la igualdad y discriminación dependen de las categorías
de ciudadanos a quienes se trata igualmente, y que lo que exige la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela es que la determinación de tales
categorías no excluyan de éstas a ningún ciudadano en forma irrazonable o
arbitraria; se concluye en que no es arbitrario ni irrazonable que la Asamblea
de la Facultad esté compuesta en la forma prescrita por el artículo 52 de la
Ley de Universidades, aunque, de lege ferenda, pudiera pensarse que, en su
composición, deba incluirse otra clase de miembros como los mismos
instructores.”
Finalmente
el fallo de la Sala Constitucional realiza un conjunto de consideraciones
acerca de la facultad que le confiere a esta Sala Electoral el artículo 334
constitucional para desaplicar las normas de rango legal contrarias a la
Constitución, afirmando además que el control difuso de la Constitución no es
competencia de los órganos administrativos sino potestad exclusiva del poder
judicial, y que a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela
no le era dable ordenar el registro electoral al margen del artículo 52 de la
Ley de Universidades.
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Con vista al contenido del
dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de
mayo del año 2002, mediante la cual se anuló el fallo de esta Sala Electoral de
fecha 16 de abril de 2002, dictado con ocasión del conocimiento de la acción de
amparo incoada contra la Comisión Electoral de la Universidad Central de
Venezuela, ordenándose asimismo la reposición de la causa al estado de proferir
un nuevo pronunciamiento basado en los términos que fundamentaron tal
anulación, esta Sala para decidir observa:
Con relación a los puntos previos de índole procesal planteados por la parte presuntamente agraviante, referidos consecutivamente a la inadmisibilidad de la acción interpuesta sobre la base de: 1) La existencia de vías procesales alternas a la acción de amparo constitucional para impugnar el acto objetado; 2) La ambigüedad del libelo contentivo de la pretensión interpuesta; y 3) La carencia de representación de todos los Profesores con categoría de Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por parte de los accionantes, se observa:
Con relación a lo primero, esta Sala ratifica en esta oportunidad su jurisprudencia pacífica y reiterada, cónsona con la emanada de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa durante la vigencia de la Constitución de 1961, y los criterios de la actual Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, referida a que no basta la existencia de mecanismos legales y procesales alternativos a la acción de amparo constitucional para considerar que la misma resulta inadmisible, pues de interpretar de esta manera el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se haría nugatorio el ejercicio de esta especial vía de tutela constitucional. En ese sentido, el elemento relevante es la idoneidad y eficacia restablecedora de esas vías procesales ordinarias, examinadas a la luz de cada caso particular, a fin de determinar que las mismas resultan suficientes para amparar efectivamente los derechos constitucionales cuya protección se solicita.
Ese mismo criterio ha resultado orientador a esta Sala en las oportunidades en que se ha pronunciado con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en materia contencioso-electoral, y al respecto la pauta fundamental que ha establecido este órgano es que la vía del amparo constitucional resulta perfectamente compatible en la materia objeto de control de esta Sala, siempre que la violación directa de derechos constitucionales se derive de actos, actuaciones u omisiones que se produzcan con ocasión del desarrollo de un proceso electoral, con el añadido clarificador de que la acción de amparo constitucional es fundamentalmente restitutoria, de lo que deriva que mediante su ejercicio no resulta posible objetar resultados electorales producidos una vez concluidas las diversas etapas comiciales, pues en este último caso, será mediante el ejercicio del recurso contencioso-electoral que el justiciable podrá hacer valer sus pretensiones frente a la actividad electoral. De allí que esta Sala desestima el alegato en cuestión, toda vez que la no inclusión (o exclusión según el caso) de potenciales electores en un registro electoral, aún cuando resulte impugnable mediante el ejercicio de los correspondientes recursos, también puede ser violatoria de derechos constitucionales, lo que a la luz del caso concreto, bien puede originar una situación jurídica susceptible de ser reparada mediante el mecanismo de la tutela constitucional, como sucede en este supuesto en particular. Así se decide.
Análogos razonamientos son aplicables al alegato concerniente a que, habiendo uno de los accionantes recibido respuesta negativa por parte de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, existía la vía del recurso ante el superior jerárquico o ante el tribunal contencioso-administrativo competente para impugnar el Registro de Electores, por lo que por idénticas razones se desecha ese argumento. Así se decide.
En lo concerniente a la supuesta ambigüedad del escrito libelar, esta Sala se limita a ratificar el fallo mediante el cual se admitió la presente acción, en el sentido de que la misma se dirige a objetar la no inclusión en el Registro de Electores correspondiente al personal docente de la Universidad Central de Venezuela, de los Profesores con categoría de Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Sobre el pretendido falso supuesto en que habrían incurrido los accionantes al pretender ostentar la representación de todos los Profesores con categoría de Instructores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, esta Sala considera que, si bien es cierto que los accionantes no han demostrado ostentar tal representación, lo es también el hecho de que los mismos interponen su pretensión en su condición de integrantes de una categoría subjetiva específica, que no es otra que su condición de Profesores Instructores de dicha Facultad, por lo que resulta evidente que el fallo cuyo dispositivo fue dictado el día 11 de abril del presente año así como el texto íntegro del mismo, necesariamente incidirá en la totalidad de los integrantes de esa categoría, por lo que a los fines prácticos, carecería de sentido y resultaría contrario a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y justicia material (artículos 26 y 257 constitucionales), eludir por razones procesales un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión interpuesta. En consecuencia, se desestima el alegato expuesto sobre el particular por la parte pretendidamente agraviante. Así se decide.
Respecto del fondo de la
controversia planteada, esta Sala
observa que en el presente caso los accionantes solicitaron mandamiento de
amparo constitucional sobre la base de que, al no incluirse a los profesores
universitarios pertenecientes a la categoría de Instructores en la lista de
electores que sería empleada en el proceso electoral para la escogencia de las
autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad
Central de Venezuela, se les impedía a éstos el libre ejercicio de sus derechos
de participación política y de sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales)
sin justificación alguna, toda vez que los mismos forman parte de la comunidad
universitaria, denunciando así mismo que con tal proceder se violó el derecho
constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 constitucional.
Ahora bien, conforme a la doctrina que ha de seguirse en el presente
caso, debe distinguirse entre las normas cuyos contenidos consagran derechos
cuya esencia se dirige a permitirle a sus destinatarios su efectiva
participación en la formación de la voluntad política del Estado, vale decir,
su intervención en los asuntos públicos, como lo son precisamente los derechos
a la participación y al sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales) en
atención a la condición de ciudadanía de quienes lo ejercen, de aquellas otras
normas mediante las cuales se otorga a una determinada categoría de sujetos, en
este caso los profesores universitarios, actuando como cuerpo electoral y en
ejercicio de una atribución privativa del mismo, el derecho a elegir sus
autoridades, siendo ese el caso de las disposiciones contenidas en los
artículos 52 y 55 de la Ley de Universidades, los cuales se refieren únicamente
a la conformación de las autoridades universitarias y cuya protección no queda
amparada por el espíritu de los derechos constitucionales a la participación y
al sufragio en los términos invocados por los accionantes, en razón de lo cual
debe desestimarse la pretensión objeto de la presente acción de amparo en lo
que respecta al alegato de violación de los artículos 62 y 63 de la Constitución
de 1999.
De lo anterior se sigue que las limitaciones y restricciones impuestas
por el legislador en lo tocante a la conformación de la Asamblea de Facultad
por determinadas categorías profesorales, excluida la de profesores
instructores y de los profesores contratados (artículo 52 de la Ley de
Universidades) y en consecuencia, la no participación de éstos en la elección
del Decano (artículo 55 y 65 ejusdem), no representa en modo alguno la
contravención de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Así se declara.
Por lo que respecta a la denuncia de los accionantes referida a la
violación por parte de la Comisión Electoral del derecho constitucional a la
igualdad, se observa que la misma fue formulada en los siguientes términos:
“También
invocamos amparo contra dicha Comisión Electoral por la violación del derecho
constitucional de la igualdad ante la Ley que contiene el precepto
constitucional 21, pues, obviamente, la exclusión del más denso sector
profesoral de la comunidad universitaria de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de los procesos de participación electoral que conducen a la elección
de sus autoridades, constituye una discriminación que prohíbe dicho precepto
constitucional.”
Por su parte, el artículo 21 del Texto
Fundamental prescribe:
Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No
se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La
ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo
se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Ahora bien, el análisis concatenado del
contenido de la disposición precedentemente transcrita con el conjunto de
consideraciones doctrinarias realizadas por la Sala Constitucional en su fallo
anulatorio, conduce a ubicar la verificación de la denuncia dentro de la
modalidad del derecho a la igualdad referida a igualdad de trato “que
implica atender igualmente a los iguales.” (Sentencia de la Sala
Constitucional N° 898 del 13 de mayo de 2002).
En este contexto, la referida modalidad
del derecho a la igualdad debe entenderse como aquella que permite que a un
mismo supuesto de hecho pueda aplicársele consecuencias jurídicas diferentes en
atención a diferencias en los elementos que conforman dicho supuesto,
aplicación diferencial que se efectuará según que las distinciones sean relevantes
para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o
irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como
equiparación).
Bajo esta óptica, la igualdad concebida
en función equiparadora se dirige a desechar la diferenciación basada en
criterios irrelevantes cuyo contenido dependerá de la valoración de la sociedad
en determinadas circunstancias de lugar y tiempo; mientras que la igualdad en
función diferenciadora tendría por objeto el ponderar las diferencias entre hechos
aparentemente iguales para luego dar un trato diferenciado con fundamento en
criterios aceptados como relevantes.
Como complemento de dicha concepción que
postula un tratamiento diferenciado en la aplicación de consecuencias
jurídicas, debe tenerse en cuenta -como
lo apunta la citada sentencia de la Sala Constitucional- que la anotada
relevancia o irrelevancia de los criterios diferenciadores deberá ser el
producto de la valoración realizada por el legislador a través de la función
que le es propia, traducida en una determinada política legislativa concreta
que tendrá como vehículo a una norma jurídica, siendo el juez el funcionario
llamado a verificar que la limitación impuesta por el legislador al adoptar
determinado criterio valorativo, éste no resulte contrario a un derecho
fundamental que eventualmente se denuncia vulnerado.
En el caso de autos, tal limitación queda
representada por la exclusión de la categoría de profesores instructores de la
integración de la Asamblea de Facultad (artículo 52 de la Ley de
Universidades), exclusión que encuentra su razón de ser en diferencias de trato
basadas en consideraciones de jerarquía académica propias de la carrera
docente, que no pueden ser consideradas como irrelevantes a los efectos de la
conformación de la Asamblea de Facultad, y en consecuencia, tal diferenciación
recogida por el legislador no puede estimarse como arbitraria y vulnerante del
derecho a la igualdad. Por tales razones, debe esta Sala desestimar el alegato
de violación del derecho a la igualdad invocado por los accionantes. Así se
declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional
incoada por los ciudadanos Jacqueline Richter y Gabriel Rodríguez, antes identificados, contra la
Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los ocho (08) días del mes de agosto
del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En ocho (08) de agosto del año dos mil dos,
siendo las diez y quince (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 141.
El Secretario,