Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
En fecha 10 de julio de 2002 los ciudadanos JOSÉ
DEL CARMEN ALVARADO y YOBANNY ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de
identidad N° 8.188.598 y 10.012.452, respectivamente, asistidos por el abogado
Freddy Fidel Molina Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.517,
introdujeron ante esta Sala escrito de Solicitud de Pérdida de Investidura
de los Concejales, principales y suplentes del Municipio Páez del Estado Apure,
ciudadanos SIMÓN J. REQUENA, JONATHAN CASTILLO y JUAN
CARLOS AQUINO. En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los
fines de la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad de decidir y
analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las
siguientes observaciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA
La parte accionante interpuso la solicitud
de pérdida de investidura en los siguientes términos:
Señalan que en fecha 21 de diciembre de
2000, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Apure el Acta de Totalización,
Adjudicación y Proclamación de Concejales del Municipio Páez, de los comicios
en los que resultaron electos como concejales principales los ciudadanos: Luis
Barazarte, José Alvarado, José G. Bustos y Simón J. Requena y como concejales
suplentes los ciudadanos: Omar Acosta, Carlos Molina, Darío Aragoza y Jhonathan
Castillo.
Relatan que en la sesión ordinaria N° 10, de
fecha 17 de abril de 2001, el concejal Simón J. Requena, pidió a la Cámara
Municipal autorización para desincorporarse mediante una licencia de servicio
por tiempo indefinido, para ocupar el cargo de Director General de la alcaldía
del Municipio Páez del Estado Apure, y solicitó se convocara a su respectivo
suplente. Añaden que el 20 de marzo de 2000 se envió comunicación al ciudadano
Jonathan Castillo, concejal suplente por lista, y que el día 23 de ese mismo
mes y año el referido ciudadano se excusó de asumir dicho cargo, por cuanto
cumplía funciones de comisionado del Gobernador del Estado Apure.
Refieren que en fecha 20 de abril el
Alcalde, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, envió
comunicación al ciudadano Juan Carlos Aquino, en su carácter de Segundo
Suplente, a los fines de que se incorporase a la curul correspondiente al
concejal Simón J. Requena, lo cual aceptó, siendo éste juramentado como
concejal el día 23 del mismo mes y año.
Sostienen que el ciudadano Juan Carlos
Aquino viene ejerciendo el cargo de legislador municipal sin tener cualidad
para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Estatuto
Electoral del Poder Público que establece los mecanismos o pasos a seguir en
casos de faltas absolutas de los concejales principales y sus suplentes.
Igualmente señalan que uno de ellos, el
ciudadano Yobanny Álvarez, denunció ante la Cámara Municipal las
irregularidades cometidas por ésta y solicitó la inmediata destitución del
concejal Simón J. Requena, “por estar incurso en la violación de los
Artículos 67 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 68 ordinal 2° (de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal), solicitando de ese cuerpo
legislativo, la Declaración de la Perdida de la Investidura...Fundamentando su
solicitud en el Artículo 51 de la Constitución Bolivariana de la República de
Venezuela”.
Refieren que ante la denuncia de fecha 6 de
mayo de 2002 el Presidente de la Cámara Municipal solicitó al ciudadano Simón
Requena su reincorporación como concejal para la Sesión del 9 de mayo de 2002 “y
en fecha 08 de Mayo, el Referido ciudadano, remite comunicación a la Cámara
Municipal su Incorporación”(sic).
Solicitan que de conformidad con lo previsto
en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 68 último aparte, se
declare la pérdida de investidura del ciudadano Simón J. Requena.
Sustentan su solicitud en los artículos 7,
51, 62, 137, 139, 175 y 177 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como en los artículos 1, 10, 63, 67, 68 y 76 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
Concluyen que la Cámara Municipal del
Municipio Páez del Estado Apure no dio cumplimiento al artículo 68 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal incorporando al ciudadano Juan Carlos Aquino a
sus sesiones ordinarias, lo cual no estaba permitido por el Estatuto Electoral
del Poder Público, ya que correspondía al ciudadano Jonathan Castillo, concejal
suplente, quien dejó de asistir a más de cuatro Sesiones de la Cámara
Municipal, tal como lo establece el artículo 62 de la nombrada Ley, por lo que
éste provocó “un vacío en el poder legislativo Municipal, lo cual acarrea
que esta honorable Sala Electoral del tribunal Supremo de Justicia, entre a
analizar la posibilidad de convocar a elecciones de acuerdo a lo pautado en el
artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público, ya que nos
encontramos ante una falta absoluta de un Concejal Principal y su respectivo
Suplente”. De igual modo hacen referencia a la posible comisión de hechos
ilícitos y la sanción de actos administrativos que podrían ser declarados
írritos por usurpación de funciones, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 138 de la Constitución.
Finalmente solicitan se declare la pérdida
de investidura del concejal principal Simón J. Requena y “subsidiariamente”
la del suplente Jonathan Castillo, al configurarse la falta absoluta de
dichos Concejales de acuerdo a lo pautado en el artículo 12 del Estatuto
Electoral del Poder Público. Igualmente piden que esta Sala solicite del
Departamento de Publicaciones de la Gobernación del Estado Apure copia
certificada de la Gaceta Oficial de ese estado; en la cual fue publicada el
acta de totalización, adjudicación y proclamación de concejales del Municipio
Páez del Estado Apure. Por último piden que una vez declarada la pérdida de
investidura se oficie al Ministerio Público para la averiguación penal
correspondiente, así como a la Contraloría General de la República, a los fines
de determinar la naturaleza jurídica de los pagos efectuados por el Alcalde de
dicho municipio a los Concejales Principales y al “seudo Concejal Suplente T.S.U.
JUAN CARLOS AQUINO”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala emitir
pronunciamiento en torno a este caso, pasando de seguidas a analizar la
competencia para conocer de esta causa.
Ante la inexistencia de la ley prevista en
el texto constitucional, ha debido esta Sala delinear su competencia por vía
jurisprudencial, habiéndolo hecho principalmente en la sentencia No. 2, del 10
de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta), en la cual se estableció:
“...mientras se dictan las Leyes
Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
1. Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil.
3. Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
4. Los
recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el
sentido y alcance de la Ley Orgánica
del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia
electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones
políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.”
Este ámbito competencial de la Sala obedece
a la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su
correspondencia con los órganos de control jurisdiccional encargados de la
competencia contencioso electoral.
De tal manera, que la competencia
contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en
cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del
Poder Electoral y otro material, en cuanto al control de los actos
sustancialmente electorales, es decir, que tengan relación con el ejercicio de
los derechos al sufragio y a la participación política en cualquier ámbito.
Considera esta Sala Electoral, que la competencia
para dirimir controversias que versen sobre la pérdida de investidura de un
funcionario, cuando no se trata de problemas en cuanto a la inelegibilidad del
mismo o relacionados con el proceso electoral mediante el cual fue electo,
escapa de la competencia contencioso electoral, ya que es un problema
relacionado con el ejercicio de un cargo público no vinculado con la decisión
del soberano de escogerlo para desempeñarse en tal puesto. De lo contrario
correspondería a esta Sala el control de las funciones públicas de los cargos
de elección, aún en materias ajenas al ejercicio de la voluntad del electorado,
como lo serían las causales de destitución previstas en las leyes.
En este sentido se ha
pronunciado esta Sala en sentencia del 4 de abril de 2001, en la que se enunció
que el conocimiento y dilucidación de controversias referentes a los llamados “Conflictos
de Autoridades Municipales” a que hace referencia el artículo 166 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal corresponderá a este órgano judicial en aquellos
casos en que se ventile: “...una problemática relacionada con las
condiciones de elegibilidad (...), o con el proceso electoral mediante el cual
fue electo, por lo cual, considera que no se está en presencia de una materia
electoral (o de participación política) del ciudadano como mecanismo de
expresión de la soberanía...”. De tal manera que el conflicto debe
plantearse en torno a la legitimidad de funcionarios municipales que ostenten
cargos de elección popular, y que las causales del conflicto sean de naturaleza
electoral, o al menos se relacionen o se produzcan como consecuencia de un
proceso de esta índole. De lo contrario, esta Sala estaría invadiendo ámbitos
competenciales que no le están asignados constitucionalmente, fundamentalmente,
los concernientes al control contencioso-administrativo ordinario.
Cabe señalar, por otra parte,
que este criterio ha sido acogido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia en aquellos casos en los que ha correspondido la dilucidación de
conflictos de competencia entre esta Sala y los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa. En ese sentido ha señalado ese órgano judicial:
“Es
por ello, que constituye un acto administrativo, el de designación de las
autoridades de los Concejos o Cabildos Municipales, y no es posible enmarcarlos
en los llamados actos electorales, y mucho menos, el proceso de designación
de tales autoridades, puede ser considerado como un “proceso electoral”, en los
términos previstos en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Esta designación, es una mera actividad administrativa,
que realizan los entes legislativos municipales, y todo conflicto que surja con
motivo de esa actividad, de conformidad con el artículo 266, numeral 4 de la
Constitución, en concordancia con el numeral 9 de ese mismo artículo
constitucional, y artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, será de
la competencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia (Sentencia Sala Plena del 28 de junio del 2001)-subrayado de la Sala.
Adicionalmente, ha expresado la Sala Plena
de este máximo Tribunal:
“En ese sentido, no siempre que se trate de
la legitimidad de alguna autoridad municipal debe considerarse que la
competencia esté atribuida a la jurisdicción contencioso electoral, si dicho
funcionario no es de elección popular, ello por no estar involucrado el derecho
al sufragio activo o pasivo, tampoco debe pensarse que siempre que se
discuta la legitimidad de un funcionario público municipal, la situación se
inserte en el supuesto contemplado en el citado artículo 166, sino media
una situación como la descrita en la norma “(Sentencia de la Sala Plena del 4
de julio del 2001) -subrayado de esta Sala-.”
Observa
esta Sala que, en el presente caso, el conflicto planteado deviene del hecho de
la discusión acerca de la legitimidad de tres ciudadanos para ocupar el cargo
de Concejal del Municipio Páez del Estado Apure, por cuanto, en opinión de los
accionantes, dos de ellos habrían perdido su investidura de conformidad con lo
pautado en el artículo 68, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
por cuanto el primero de ellos, Jesús Antonio Rojas, electo en los comicios del
año 2000 como concejal, habría solicitado autorización para desincorporarse de
la Cámara Municipal para ocupar el cargo de Director General de la Alcaldía del
Municipio Páez y el segundo ciudadano, Jonathan Castillo, suplente por lista
del concejal principal, no asumió el cargo por cumplir funciones de comisionado
en ese Municipio del gobernador del Estado Apure. En cuanto al tercer
ciudadano, Juan Carlos Aquino, designado por la Cámara Municipal para ocupar
dicho cargo de concejal, consideran que no tiene legitimidad para cubrir lo que
los accionantes califican de falta absoluta de un concejal principal y su
suplente.
Así
las cosas, es evidente que la discusión entonces se centra en la legitimidad de
los ciudadanos que ocupan o han ocupado el cargo de concejal, por haber perdido
la capacidad para ejercerlo, bien sea por haberse separado del cargo, o por
haber sido inválida su designación (que no elección, toda vez que lo que se
cuestiona es la legitimación de un ciudadano para ocupar el cargo de Concejal
Suplente y no la elección popular del mismo para ese cargo). Siendo así, es
evidente que ni se trata de una controversia acerca de la legitimidad basada en
el cuestionamiento de un proceso electoral que haya dado como resultado una
proclamación de un candidato como titular de un cargo electivo, ni se discuten
irregularidades de índole electoral en dichos actos de designación. Tampoco hay
cuestionamientos respecto a la elegibilidad de los ciudadanos que ejercen
cargos de elección popular, sino que, por el contrario, se trata de asuntos de
evidente naturaleza administrativa (calificación de una falta como temporal o
absoluta, pérdida de investidura, validez de la designación, entre otros). Por
ello, resulta para esta Sala palmario que en el presente caso la controversia
en modo alguno se relaciona con la materia electoral, por lo que debe
declararse incompetente para conocer de esta causa y, por tanto, declinar la
resolución de la misma en los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa. Así se declara.
En consecuencia, del examen de los supuestos fácticos y jurídicos
presentes en este caso, evidencia la Sala que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la presente
controversia debe ser conocida y decidida por la Sala Político-Administrativa
de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declinarse la competencia
en ésta, como en efecto así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE
para conocer del presente caso y declina la competencia para conocer y decidir
la presente causa en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo
de Justicia , por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002). Años 192° de
la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/
Exp. N° 2002-000075.-
En ocho (08) de
agosto del año dos mil dos, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 142.
El
Secretario,