![]() |
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 31 de julio de 2002 se dio
por recibido en esta Sala Electoral Oficio Nº 02-1296 de fecha 16 de julio de
2002, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,
anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano
GUSTAVO JOSUÉ ROJAS MEJÍAS, asistido por el abogado Douglas García,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.700,
contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la
Industria Siderúrgica y sus Similares (SUTISS); remisión que se efectuó en
virtud del fallo dictado en fecha 26 de junio de 2002, conforme al cual la Sala
Constitucional resolvió el conflicto de competencia negativo planteado entre el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del mismo Estado, declarando competente para conocer
de la presente acción a esta Sala Electoral.
En fecha 1 de agosto de 2002, se
designó ponente al Magistrado ALBERTO
MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de agosto de 2002, se
reconstituyó la Sala Electoral incorporándose el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO,
a los fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ,
quedando en consecuencia, integrada por los Magistrados ALBERTO MARTINI
URDANETA, Presidente; LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vice-presidente; y ORLANDO
GRAVINA ALVARADO, Magistrado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Con relación a los
hechos en los cuales fundamenta su acción de amparo, el ciudadano Gustavo Josué
Rojas Mejías indicó que en fecha 6 de marzo de 1999, fue elegido delegado
sindical de la empresa SIDOR C.A en el área de Planta de Pellas, para el
período 1999-2001, pero que la empresa antes mencionada no le permitió el
acceso a la planta, hecho que le impidió cumplir con el requisito necesario
para su postulación para la reelección como Delegado Sindical, como lo es, el
reunir las firmas de los trabajadores electores.
Indicó
que la situación anteriormente descrita fue denunciada en reiteradas ocasiones
ante las instancias competentes, sin obtener pronunciamiento alguno sobre el
particular, por lo que consideró vulnerado el derecho constitucional
preceptuado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de elegir y ser elegido.
Expresó que se
encuentra demostrado claramente en las comunicaciones enviadas por él y que
cursan en autos, que la "Junta
Electoral que rige el proceso eleccionario del Sindicato Sutiss, cercenó mis
derechos constitucionales...por cuanto en ningún momento se pronunció acerca de
mi reclamo, ni mucho menos hizo lo que estaba obligado a hacer, era (sic)
suspender las elecciones por estar viciadas y ser nulas, y ordenar su
repetición, por cuanto se me había impedido postularme, por no cumplir con los
requisitos legales exigidos, por habérseme negado el acceso a la planta de
pellas de Sidor".
Por
último, solicitó se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 22
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
suspensión de las elecciones de la Planta de Pellas ya que "las elecciones sindicales programadas por la comisión electoral
de sutiss (sic) finalizan o culminan
el día de mañana jueves 06-09-2001. A la 8:00 a.m. (sic)...", y en el supuesto de que el
proceso culmine, se ordene la repetición de las mismas previo aseguramiento de
que le sea permitido el ingreso al área "para
recoger mis firmas y así poder postularme en dichas elecciones... de igual
manera solicito se me garantice el derecho a propaganda y proselitismo
sindical...".
II
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA
En decisión de fecha
26 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia declaró competente a esta Sala Electoral, en los siguientes términos:
"...esta
Sala ha precisado que conoce en única instancia, de conformidad con lo que
establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de las demandas de amparo que se intenten contra el Consejo
Nacional Electoral y los amparos que estén dirigidos a la impugnación de actos,
actuaciones materiales, omisiones o abstenciones de cualquier otro órgano
electoral le compete a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal.
En este
caso, se interpuso un amparo contra la Comisión Electoral del Sindicato Único
de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares (SUTISS), causa
cuyo conocimiento corresponde, según lo que fuere expuesto supra a la Sala
Electoral de este máximo Tribunal. Así se decide".
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los fundamentos
en los cuales descansa la afirmación que hiciera la Sala Constitucional se
desprende que la misma se basa en primer lugar, en el criterio orgánico, es
decir, el que atiende al órgano del
cual emanó el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales y, en
segundo lugar, a la especialidad de cada una de las Salas que conforman este
Alto Tribunal para conocer de los recursos que se interpongan ante ellas.
Ahora bien, con
vista al criterio expresado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal,
este sentenciador observa que en el presente caso la acción de amparo
constitucional fue interpuesta contra la omisión de dar respuesta a las
denuncias planteadas por el accionante por parte de la Comisión Electoral del
Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares,
conformada a los efectos del proceso comicial celebrado en la Planta de Pellas
para elegir a los Delegados Departamentales del mismo.
En tal sentido, resulta oportuno
acotar que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto
de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala Electoral por vía jurisprudencial, ha establecido
criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la
edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los
nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto
en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá
conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u
omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos
a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).
Reiterando el criterio anterior, la
Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:
“De lo
antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo
constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen
violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que
tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los
nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo
y pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la
asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del
Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser
conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que
detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales,
según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.”(Subrayado de la
Sala).
Ahora bien, en el caso sub-examine, esta Sala Electoral observa que tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo, interpuesta contra una omisión por parte de una Comisión Electoral circunscrita a un proceso eleccionario -el proceso de elección de los Delegados Departamentales del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares (SUTISS)- celebrado en la Planta de Pellas de la empresa SIDOR, C.A., cuyo acto de votación estaba previsto para el día 6 de septiembre de 2001; que se trata de la celebración de unas elecciones y además que la omisión denunciada proviene de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, como se indicó, atendiendo a la naturaleza de la acción y a los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que es este juzgador el órgano competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
Determinada como ha sido la
competencia de la Sala para conocer de la presente causa, observa este órgano
judicial que la causa fue declinada en la fase de admisión, por lo que
corresponde entonces a este órgano judicial abocarse a su conocimiento en dicha
etapa, y al respecto observa que los
comicios en los cuales pretendía participar el accionante -como candidato
postulado a Delegado Departamental- se realizaron el día 6 de septiembre de 2001. Ahora bien, la
acción de amparo está destinada al restablecimiento de un derecho o una
garantía constitucional lesionada o amenazada de violación, lo que exige la actualidad
de la lesión como presupuesto necesario para que esa restauración sea posible y
efectiva, en el presente caso es
evidente que ya transcurrió la oportunidad fijada para la celebración de las
citadas elecciones, por lo que al no ser posible retrotraer el tiempo al
momento previo a su realización, resulta inoficioso emitir pronunciamiento
alguno al respecto, toda vez que no podría una sentencia de esta naturaleza,
dado el carácter netamente restablecedor que la doctrina, la jurisprudencia y
la propia ley le han conferido a la especial materia de amparo, reparar la
situación jurídica que se denuncia como presuntamente vulnerada. Así se
declara.
Por otra parte, en cuanto al petitorio
subsidiario expuesto por el accionante,
referido a que en el supuesto de que el proceso hubiere culminado, esta Sala
ordenara la repetición de dichas elecciones, previo aseguramiento de que le
fuera permitido el ingreso al área "para
recoger mis firmas y así poder postularme en dichas elecciones ...", así
como que se le garantizara "...el
derecho a propaganda y proselitismo sindical...", debe observar esta
Sala que la repetición de elecciones, bien sea parcial o total, por ser la
consecuencia directa de la nulidad de elecciones -la cual debe ser declarada
por la autoridad competente en el procedimiento producto de la sustanciación y
decisión de un recurso contencioso electoral de nulidad, el cual no ha sido
planteado en este caso-, escapa de la materia a ser considerada en una acción
de esta naturaleza.
En consecuencia, debe esta Sala Electoral, con fundamento en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
los razonamientos antes expuestos esta Sala Electoral, administrando Justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
resuelve:
PRIMERO:
se declara COMPETENTE para conocer de la
acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Gustavo Josué
Rojas Mejías contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores
de la Industria Siderúrgica y sus Similares (SUTISS).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE
la presente acción de amparo autónomo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los veintiún (21) días del mes
de agosto del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de
la Federación.
El
Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
___________________________
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 0000078
En veintiuno (21) de agosto del año dos mil dos, siendo las doce y
veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el N° 144.
El
Secretario,