Argenis Antonio Canelón, titular de la Cédula de Identi
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MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO GRAVINA ALVARADO
Expediente número: AA70-E-2002-000080
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de
2002, el ciudadano Argenis Antonio Canelón, titular de la Cédula de Identidad
número 7.264.477, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato
Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo,
Similares y Conexos del Estado Aragua, asistido por la abogado Reina Criollo,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.642,
interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de
amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el
ciudadano Ernesto Simón Rivas Ex Secretario General del referido Sindicato.
En fecha 9 de mayo de 2002, el Juzgado antes
mencionado ordenó abrir el presente procedimiento, citar al ciudadano Ernesto
Simón Rivas, oficiar al Ministerio Público y fijó la oportunidad para que
tuviera lugar la audiencia oral y pública, a que se refiere el artículo 26 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de mayo de 2002, se
celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia sólo de la parte
presuntamente agraviada. En ese acto, el Juzgado Primero de Primera Instancia
del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 4 de junio de 2002, el
prenombrado Juzgado dictó el texto íntegro de la decisión definitiva
correspondiente a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 5 de junio de 2002, el ciudadano Ernesto
Simón Rivas, titular de la Cédula de Identidad número 2.397.218, asistido por
el abogado Francisco López Mercado, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 44.203, apeló de la decisión dictada en fecha
4 de junio de 2002.
El día 11 de junio de 2002, el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, oyó la referida apelación, y consecuentemente
ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua.
En fecha 20 de junio de 2002, el
Juzgado Superior antes mencionado dio por recibido el presente expediente.
El día 10 de julio de 2002, el
ciudadano Ernesto Simón Rivas, asistido de abogado, presentó escrito
fundamentando su apelación.
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2002, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se
declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su
conocimiento en esta Sala Electoral.
En fecha 16 de agosto de 2002, se
dio por recibido el presente expediente en esta Sala y se designó ponente al
Magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano Argenis Antonio Canelón, a los fines de
fundamentar la presente acción de amparo, alegó lo siguiente:
En primer lugar, expuso que el día 20 de septiembre de
2001, se celebró la elección de las autoridades del Sindicato Unificado de
Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y
Conexos del Estado Aragua.
Seguidamente, señaló que tal como se refleja en el
Acta de Totalización y Proclamación, la Junta Directiva del referido Sindicato
quedó conformada de la siguiente manera:
Argenis Canelón Secretario
General
Lino Antonio
Díaz Secretario
de Organización
Andrés Avelino
Sandoval Secretario de
Trabajo y Reclamo
José Orlando
Quintero Angulo Secretario de Finanzas
José de Jesús
Cedeño Secretario
de Actas y Correspondencias
José Oscar Lima Secretario de
Cultura y Propaganda
Robert Moisés
Schoonewlff Secretario de
Vigilancia y Disciplina
José Carlo Rada
Mayora Primer Vocal
Carlos Alberto
Schoonewlff Segundo Vocal
Ernesto Simón
Rivas Tercer
Vocal
Asimismo, expuso que una vez cumplidos los requisitos
de ley y recibida la constancia de reconocimiento de la elección de las
autoridades del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos
derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua, expedida por el
Consejo Nacional Electoral, procedió a solicitarle “...a los integrantes de
la Junta Saliente la entrega material de las instalaciones que sirve de sede
sindical y los bienes muebles que lo integran así como a que rindieran cuenta,
con la correspondiente Información de números de cuentas bancarias, libros
contables, etc.” (sic)
En tal sentido, adujo que el ciudadano Ernesto Simón
Rivas se niega a realizar la referida entrega de la sede del Sindicato
Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo,
Similares y Conexos del Estado Aragua y a rendir cuentas, a lo cual está
obligado conforme a lo previsto en los artículos 43, 432, 440, 441 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Agregó que ante los hechos antes narrados, le solicitó
al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se practicara una “...inspección
ocular...” a los fines de dejar constancia de las condiciones y estado en
que se encontraba la sede del aludido Sindicato, la cual no pudo llevarse a
cabo, toda vez que el abogado Francisco López Mercado, apoderado del ciudadano
Ernesto Simón Rivas, les impidió el acceso a dicha sede, lo que a su entender le
lesiona su derecho a la libertad sindical.
Asimismo, denunció la violación por parte del
ciudadano Ernesto Simón Rivas, de las garantías constitucionales previstas en
los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y los artículos 87 y 98 “...del Convenio Internacional...”
(sic).
Solicitó se acuerde medida cautelar, de conformidad
con lo previsto en “...el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales...”, a los fines de que se restablezca
la situación jurídica infringida y de evitar que sea ilusoria la decisión
definitiva que se dicte en este procedimiento.
Finalmente, requirió el restablecimiento de la
situación jurídica infringida y la condenatoria en costas al ciudadano Ernesto
Simón Rivas, estimándolas por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.
30.000.000,00), y que a la misma “...se le aplique la corrección monetaria,
mediante una experticia complementaria del fallo, con base a los índices de
precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela.”
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante
decisión de fecha 4 de junio de 2002, declaró con lugar la presente acción de
amparo, señalando al efecto lo siguiente:
“...de acuerdo a las pruebas que constan
en autos y al no comparecer la Parte Agraviante, y sin tocar el fondo que pueda
existir en el presente procedimiento que debe ser dilucidado en otras instancias
judiciales, sin embargo como Juez Rector del proceso, y en aras de la celeridad
procesal, se debe declarar con lugar el Amparo promovido en el presente caso.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El ciudadano Ernesto Simón Rivas, a los fines de
fundamentar su apelación, expuso lo siguiente:
En primer lugar, expuso que no
asistió a la audiencia oral y pública celebrada en el presente procedimiento
por problemas de salud.
Seguidamente, afirmó que la presente
acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo previsto
en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por cuanto fue interpuesta seis (6) meses y
veintisiete (27) días después de que el Consejo Nacional Electoral dictara el
acta de reconocimiento de las autoridades del Sindicato Unificado de
Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y
Conexos del Estado Aragua.
Por otra parte, señaló que el accionante “... no
cumplió con la carga de hacer uso de los medios judiciales idóneos y,
por tanto, la solicitud de amparo presentada es inadmisible...” (subrayado
del original), de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
establece que “... no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado
haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes.”. Agregó, que el presunto agraviado
recurrió “... a una instancia Constitucional saltando las Instancias idóneas
como son la vía ordinaria establecida en los Artículos 673 del Código de
Procedimiento Civil que trata del juicio de rendición de cuenta y entrega
material de inmuebles o muebles presuntos que alegan.” (sic).
Asimismo, denunció la infracción de
las normas contenidas en los artículos 438 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo
.
Aunado a lo anterior, adujo “...la
ilegitimidad de la cualidad jurídica que se inviste el presunto Secretario
General del referido Sindicato SUTRA PETRÓLEO ARAGUA, por no ser el Sindicato
que aduce representar...”, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 18,
numeral 1, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En otro sentido, expuso que es falso
y el accionante no probó, que le haya solicitado a la “...Junta Saliente...”
la entrega material de la sede del Sindicato Unificado de Trabajadores
Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del
Estado Aragua, ni la rendición de cuentas correspondiente.
Igualmente, denunció la ilegalidad
de la inspección judicial promovida por el accionante ante el Juzgado de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua.
Finalmente, solicitó la revocatoria
de la decisión recurrida.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2002, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se
declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su
conocimiento en esta Sala Electoral, señalando al efecto que “...tratándose
el caso de marras de los efectos de un proceso de Elecciones de Sindicato
Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo,
Similares y Conexos del Estado Aragua (...) su conocimiento corresponde a la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por razones de la materia...”,
de conformidad con el criterio sentado por este órgano jurisdiccional en
decisión de fecha 10 de febrero de 2000.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
en torno a la declinatoria de competencia que le fuera formulada mediante
decisión de fecha 12 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de conocer de la
apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada en el curso de la
acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Argenis Antonio
Canelón contra el ciudadano Ernesto Simón Rivas, Ex Secretario General del
Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del
Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua. A tal efecto observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se creó la jurisdicción contencioso electoral para ser “ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, bajo la concepción de un complejo orgánico de tribunales competentes para efectuar el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para volver operativas las diversas modalidades de participación ciudadana y en definitiva, de la expresión de la voluntad popular.
La determinación específica de las atribuciones de la jurisdicción contencioso electoral son remitidas por el Constituyente a la legislación respectiva, sin embargo, hasta ahora dicha legislación no ha sido promulgada, lo cual ha conllevado al establecimiento de criterios atributivos de competencia para suplir la ausencia de la referida regulación, orientados por los principios constitucionales de participación política y por lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado a fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución y, por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Así, esta Sala mediante decisión número 2, de fecha 10 de febrero de 2000, dejó
sentado que le corresponde ejercer en forma exclusiva y excluyente -hasta tanto
se organice la jurisdicción contencioso electoral- el control de la legalidad y
la constitucionalidad de los actos
sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral,
así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293,
numeral 6, de la Constitución y de todos los actos emanados de los órganos del
Poder Electoral.
Por su parte, la Sala Constitucional en
sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su monopolio para el
conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son
interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el
conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del
funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo, declaró que en
cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos
constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia
electoral.
Ahora bien, consciente de la situación derivada del
monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como esta Sala en los
ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos,
actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder
Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes
mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, no eran
susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar
dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados
en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y, que la jurisdicción contencioso electoral actualmente está
conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma en resguardo del
derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha
26 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado José Peña Solís, estableciendo
que:
“...
hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único
órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá
conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u
omisiones sustantivamente electorales
de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le
corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales. Así se decide.”
De lo antes expuesto se colige que,
aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra
actos sustancialmente electorales o actuaciones que se reputen violatorias de
los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación
con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos
postulados constitucionales, que garantizan el respeto al sufragio activo y
pasivo; a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación
de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo
Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y
tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el
monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se
desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
En este orden de ideas, se observa que en el presente
caso, las conductas presuntamente lesivas de derechos o garantías
constitucionales, denunciadas por la parte accionante, consisten en la negativa
del ciudadano Ernesto Simón Rivas, por una parte en entregar la sede del
Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del
Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua y por otra de rendir cuentas de
su gestión como Secretario General de dicho Sindicato, lo cual a todas luces,
no constituyen actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro
de un proceso comicial, en cualquiera de sus fases, ni tienen como fin prevenir
o castigar conductas directamente vinculadas con la materia en cuestión; por lo
que conforme a los criterios antes expuestos, no es competencia de esta Sala, y
debe ser dilucidada por la jurisdicción correspondiente. En consecuencia, debe
esta Sala declararse incompetente para conocer del presente caso. Así se
decide.
Habiendo declarado su incompetencia esta Sala debe
determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de la apelación
interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que la materia debatida
en el presente caso, está circunscrita al funcionamiento y ámbito de actuación
de una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al
Juez con competencia en materia del trabajo, a tenor de lo previsto en el
artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Siendo así, y visto que la acción de amparo fue decidida en primera instancia
por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el órgano judicial competente
por la materia y por el ámbito territorial, es el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ordena remitir los autos
a los fines de que conozca y decida la apelación interpuesta en la presente
causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se pronuncie en torno a la apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada en el curso de la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano Argenis Antonio Canelón, asistido de abogado, en fecha en fecha 23 de abril de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el ciudadano Ernesto Simón Rivas, Ex Secretario General del Sindicato Unificado de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N°
AA70-E-2002-000080
En veintiuno (21) de agosto
del año dos mil dos, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 144.
El Secretario,