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MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE
N° AA70-E-2007-000067
El 8 de agosto de 2007, el ciudadano
MARCOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 4.043.974, asistido por la abogada Felicia Katiusha Hernández,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, actuando con el carácter de
Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE
El 9 de agosto de 2007, se designó
al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines de que
I
FUNDAMENTOS
DEL AMPARO
Señaló el accionante, que el 18 de
septiembre de 2001, se celebró una elección en el Sindicato Único de
Trabajadores de
Que el 9 de diciembre de 2004,
solicitó ante el Consejo Nacional Electoral, la convocatoria a elecciones de
las nuevas autoridades sindicales, para el período 2005-2008, de conformidad
con los estatutos que rigen el Sindicato Único de Trabajadores de
Que el 21 de abril de 2005 se
celebró el proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores de
Que el 29 de noviembre de 2005, ejerció recurso contencioso electoral contra la referida resolución, por considerarla viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Que el 4 de julio de 2006, esta Sala Electoral dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la nulidad de la resolución a través de la cual se reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005, y se ordenó al Consejo Nacional Electoral verificar cuales eran los verdaderos resultados del proceso electoral, en virtud de que habían dos (2) actas de totalización, adjudicación y proclamación, que contenían resultados distintos.
Que el 5 de marzo de 2007, solicitó
al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la
copia certificada del auto N° 79-06-02 del 27 de junio de 2002, en la cual se
identifica
Que el 26 de marzo de 2007,
Que
Por lo que, hasta tanto haya un pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral sobre cual de las dos (2) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección celebrada el 21 de abril de 2005 en SUTIC, no surte ningún efecto el acto anulado y entra en vigencia la situación anterior a la emisión del acto.
De allí que, dada la omisión de
pronunciamiento sobre la directiva vigente de SUTIC, por parte de
II
DEL
AMPARO SOBREVENIDO
A propósito de lo anterior, esta Sala Electoral en sentencia N° 174 del 14 de noviembre de 2006 (Caso: Miguel Antonio Patacón), ha señalado que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en que las características del amparo sobrevenido, son las siguientes: i) los actos, hechos u omisiones, que violan o amenazan con violar derechos y garantías fundamentales de las partes, deben ser sobrevenidos a un proceso en curso; ii) deben provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el proceso; iii) deben materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante; y iv) debe tratarse de una lesión de un derecho o garantía constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.
Así pues, cabe señalar que uno de los requisitos de admisibilidad del amparo sobrevenido es que los actos, actuaciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales denunciados mediante esta figura, se desprendan de una actuación de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferente a los jueces, que intervenga en el juicio principal y que estos hechos deriven de una actuación procesal de las mismas. De hecho, esta última característica es propia y connatural a la procedencia de la acción, toda vez que la misma tiene como fin obtener la suspensión de un acto procesal que lesiona o amenaza con lesionar derechos y/o garantías constitucionales.
Dentro de este marco conceptual debe
precisarse que en el presente caso se denuncia la presunta omisión de
pronunciamiento de
Véase a este respecto, sentencia de esta Sala Electoral N° 174 del 14 de noviembre de 2006 (Caso: Miguel Antonio Patacón), en la que se establece que la ausencia de este requisito, relativo a que los actos denunciados hayan acaecido durante el desarrollo del proceso judicial, que es precisamente el que justifica la procedencia de esta especial vía procesal (suerte de incidente en sede de justicia constitucional en un proceso principal), evidencia la inadmisibilidad de la acción de amparo sobrevenido, máxime si se toma en consideración, además, que la parte presuntamente agraviante, no es parte en el juicio principal ni ha intervenido en él con algún otro carácter. Por esta razón, esta Sala Electoral estima que la presente acción de amparo sobrevenido es inadmisible, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto,
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El
Presidente-Ponente,
LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ
Los Magistrados,
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000067
En catorce (14) de agosto de
2007, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 147.
El Secretario,