EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000077

 

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2012, los ciudadanos Pedro Celestino Veliz Acuña, Dick Antonio Guanique Garvan, Nelson José Gómez Rodríguez, Amilcar Ernesto Morales Peña y Eduardo José Torres Muñoz, titulares de las cédulas de identidad números  2.927.005, 4.497.550, 8.329.776, 13.111.208 y 12.726.145, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente - el primero- y miembros del Comité Político Nacional de la organización política BANDERA ROJA, asistidos por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número  28.575; interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada  contra “…las Vías de Hecho de la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO, de ahora en adelante denominada la COMISIÓN, actuación que lesiona Principios Valores democráticos y derechos y garantías legales y estatutarias a los militantes de BANDERA ROJA…”.

 Por auto de la misma fecha se solicitaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso así como los antecedentes administrativos, y se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral, los recurrentes expusieron lo siguiente:

 

En primer lugar plantearon lo siguiente:

 

“• El presidente actual del partido es Pedro Veliz quien fue electo en el IV congreso de Bandera Roja celebrado en Abril del 2007. Es la máxima autoridad y representante legal del Partido.

• Todos los accionantes somos miembros del Comité Central electos en ese mismo Congreso.

• Todas las Autoridades duran 5 años en sus funciones.

• El Congreso del Partido debe ser convocado un año antes según los estatutos, artículo 23, hay una etapa pre-congreso que debe iniciarse tres meses antes de la realización del Congreso.

• El Congreso fue convocado el 27 de abril del 2012 sin que se hubiere aprobado el Reglamento respectivo.

• La COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO del Congreso electa el 27 y 28 de Abril de 2012, siendo designados para Integrarla los compañeros:

1. Carlos Hermoso (coordinador)

2. Pedro Moreno

3. Raquel Figueroa

4. Elbin Barreto

5. Jesús Contreras

• La Comisión Organizadora del Congreso del Partido se ha atribuido sin fundamento estatutario y en flagrante violación a los estatutos el manejo de la organización y las actividades Electorales.

• La Comisión Organizadora controla el censo (Que es nuestro Registro Electoral de militantes con derecho a voto).

• El Censo no ha publicado el registro preliminar o definitivo del Registro Electoral de militantes.

• Todos estos Compañeros son candidatos al nuevo Comité Central.

• La violación radica que esta Comisión es que esa Comisión controla el Censo de militantes, siendo esta una atribución de la Comisión Electoral.

• El 02 de Agosto 2012 se notificó al CNE la realización del congreso, cuando debió notificarse tres meses antes.

• La elección de los delegados al Congreso del partido se realiza por conferencias regionales, en las que participan y tiene derecho a elegir lo militantes de cada región. Hasta la fecha solo se han realizado dos conferencias regionales, las de Trujillo y Lara, las cuales no han tenido el quórum estatutario 50% mas 1 del censo, llegándose al exabrupto que no se conoce ese censo previamente por los militantes de esas regiones.

• La Comisión Electoral fue electa el 7 y 8 de Julio 2012 y la integran:

1. Rafael Hurtado

2. Henry Escalona

3. Susana Rojas

4. Guillermo Gil

5. Nelson Gómez

Esta comisión excluyó sin fundamento ni autorización estatutaria a dos de sus miembros Nelson Gómez y Guillermo Gil.” (Sic).

 

Seguidamente, transcribieron el contenido de los artículos 10, 12, 19, 22 y 26 de los Estatutos de la organización política Bandera Roja, relativos a la definición de militante, sus derechos, el censo, la convocatoria del Congreso del Partido, las atribuciones del Comité Central y la Comisión Electoral.

Consignaron  el “…BORRADOR del Reglamento del Congreso que fue presentado para su aprobación por el Comité Central del partido el 29 de abril de 2012...” y señalaron que es determinante el análisis del “…capítulo correspondiente al llamado Pre-Congreso…”, para verificar las denuncias, en especial del “…Punto 6 (Definición del llamado Periodo del Pre-Congreso), ii. Punto 9 (El periodo del Pre- Congreso 16 de junio al 16 de agosto), iii. Punto 17 (Define que es el Censo de militantes como el Registro Electoral Interno) y iv. Punto 19 (La publicidad del Censo)…”.

Continuaron afirmando que “…hoy no hay Reglamento del CONGRESO DEL PARTIDO que se tiene convocado para el 17, 18 y 19 de agosto de 2012, con la gravedad que este borrador subrepticiamente se ha consignado al ente rector del Poder Electoral, el Consejo Nacional Electoral haciendo ver que este reglamento ha sido aprobado por el organismo autorizado estatutariamente para hacerlo, el Comité Central de Bandera Roja (artículo 26.g)…”.

Aseveraron que a la presente fecha “…no hay Reglamento aprobado para el Congreso del PARTIDO. Lo que constituye una flagrante y grave violación estatutaria, ya que representa falta de legalidad interna y aún más grave el desconocimiento del censo de militantes, lo que es una falta al ‘principio de transparencia’ principio de derecho electoral de obligatorio aplicación a todo procedimiento electoral. Por lo que pedimos que esta honorable Sala Electoral Así lo declare...”.

Por otra parte alegaron que “…El ACTO RECURRIDO, son las vías de hecho de los compañeros que fueron designados como COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO, compañeros Carlos Hermoso (coordinador) Pedro Moreno, Raquel Figueroa, Elbin Barreto, Jesús Contreras a quienes pedimos se les notifique de este Recurso en la sede de Bandera Roja.”

Aseveraron que  “…la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO, pretende fingir el cumplimiento a las disposiciones que contiene los Estatutos, ya que NO HAY REGLAMENTO APROBADO para el CONGRESO de BANDERA ROJA.

Agregaron que “…Las VIAS DE HECHO de la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO pretendiendo realizar un CONGRESO y realizar allí un acto electoral con criterios y condiciones impuestos a los afiliados al PARTIDO, que solapadamente adolece de vicios de constitucionalidad y legalidad, para con ello dar un falso aire de legalidad a sus actuaciones y así perjudicar el proceso eleccionario de las nuevas autoridades del PARTIDO.

Denunciaron el “…incumplimiento a los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que debe imperar en todo proceso electoral en los términos previstos en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por considerar que el ”…el ACTO RECURRIDO (…) transgrede principios constitucionales que obran en contra de la realización del proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que debe imperar en todo proceso de este tipo, tal como lo dispone el artículo 293 de la Carta Magna…”, en el cual “…se distinguen una serie de obligaciones que debe cumplir todo acto Electoral en nuestro país, pero cierra con una clara disposición para los órganos electorales con el propósito de garantizar unos requisitos mínimos relativos al respeto del derecho al sufragio en cualquiera de sus versiones.”

Solicitaron se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral, y que se “…acuerde Medida Cautelar Innominada de provisionalísima y urgente tramitación, ello de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene que La COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO suspenda la realización del Congreso del Partido Bandera Roja convocado para el 17, 18 y19 de agosto de 2012…”.

En lo que respecta a la solicitud de media cautelar requirieron “…se ordene que La COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO suspenda la realización del Congreso del Partido Bandera Roja convocado para el 17, 18 y 19 de agosto de 2012.”

Alegan que el fumus bonis iuris “…se encuentra evidenciado en los alegatos de hecho y de derecho presentes en el Escrito, pero, fundamentalmente se centra en nuestra condición de miembros del Comité Central de la organización con fines políticos BANDERA ROJA y militantes del PARTIDO que a la fecha tenemos la certeza que el Reglamento del Congreso NO HA SIDO APROBADO y el Congreso carece de fundamento legal estatutario. (…) Ello afecta además, los principios orientadores de todo acto electoral de transparencia, celeridad, economía, eficacia y eficiencia, ya que en el Congreso se ha de realizar un acto electoral interno y se desconoce el Censo de militantes que por tradición de BANDERA ROJA a esta fecha se debe conocer con carácter el registro de militantes.”

En cuanto al periculum in mora argumentaron que se “…demuestra con el evidente peligro que se nos continúe causando daño a nuestros derechos subjetivos, personales e individuales por la continua y persistente pretensión de tener una fecha cierta la realización del Congreso de BANDERA ROJA para el 17, 18 y 19 de agosto de 2012. Tenerse una comunicación entregada al CNE de un Reglamento del Congreso que no se aprobó.

Como periculum in damni señalaron que “…al no acordarse la Medida Cautelar y realizarse el proceso el Congreso del PARTIDO el 17, 18 y 19 de agosto de 2012 se haría nugatoria la declaratoria con lugar de este Recurso Contencioso Electoral en los lapsos comunes que se encuentran previstos en la Ley y que se desarrollan en el foro nacional.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, respecto a lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada se ha interpuesto contra “…las Vías de Hecho de la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO (…) BANDERA ROJA…” en el que se “…se ha de realizar un acto electoral interno…”; de allí que al tratarse de actuaciones imputables a un órgano que forma parte de una organización con fines políticos, vinculadas directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes transcrito. Así se decide.

Una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no se configura en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el presente recurso, y así se decide.

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:

1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

2.- La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

3.-Prueba de los dos anteriores

El periculum in mora consiste en el riesgo o temor inminente y razonable de que durante el juicio se produzcan lesiones que luego sean irreversibles y que devengan en la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva, pudiendo evitarse acordando la cautela requerida, para lo cual no sólo es necesario alegar la supuesta irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, sino que además resulta indispensable probarla.

Lo anterior, como ya lo ha sostenido esta Sala (véase decisión número 65, de fecha 11 de abril de 2002), se debe a que las medidas cautelares “...son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...” (CHINCHILLA MARÍN, Carmen: La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Editorial Civitas. S.A. Madrid, 1991, p. 28).

Por su parte, el fumus boni iuris consiste en la posibilidad cierta de que los fundamentos de la pretensión sean jurídicamente correctos, de manera que el juez podrá dar por verificado este requisito si del estudio de la argumentación y las pruebas aportadas por el requirente de la medida cautelar vislumbra su posibilidad de triunfo en lo que demanda.

Siendo así, tales requisitos deben ser constatados dada la naturaleza preventiva de las medidas cautelares, toda vez que persiguen evitar daños durante el juicio que luego sean irreparables por la decisión definitiva, por lo que resulta indispensable establecer la posible veracidad y adecuación de los argumentos del solicitante con el derecho que reclama y aunado a ello el peligro de que durante la tramitación de la causa principal se pueda causar un perjuicio que luego sea irreversible por el fallo definitivo, generándose así una decisión ilusoria y una lesión a quien pudo haber tenido el triunfo de la demanda sin evitar con ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso los recurrentes alegaron que el fumus bonis iuris “…se encuentra evidenciado en los alegatos de hecho y de derecho presentes en el Escrito, pero, fundamentalmente se centra en nuestra condición de miembros del Comité Central de la organización con fines políticos BANDERA ROJA y militantes del PARTIDO que a la fecha tenemos la certeza que el Reglamento del Congreso NO HA SIDO APROBADO y el Congreso carece de fundamento legal estatutario. (…) Ello afecta además, los principios orientadores de todo acto electoral de transparencia, celeridad, economía, eficacia y eficiencia, ya que en el Congreso se ha de realizar un acto electoral interno y se desconoce el Censo de militantes que por tradición de BANDERA ROJA a esta fecha se debe conocer con carácter el registro de militantes.

En cuanto al alegato de los recurrentes de que fumus boni iuris “…se centra en [su] condición de miembros del Comité Central de la organización con fines políticos BANDERA ROJA y militantes del PARTIDO…”, aprecia esta Sala que tal condición configura su legitimación activa en el proceso, no obstante, no hace presumir que la pretensión procesal principal vaya a resultar favorable, por lo que de allí no resulta posible verificar el fumus boni iuris, y siendo así se desestima el argumento bajo análisis.

Por otra parte, en lo que respecta a que la presunción de buen derecho se verifica porque “…el Reglamento del Congreso NO HA SIDO APROBADO y el Congreso carece de fundamento legal estatutario.”, observa esta Sala que la situación denunciada constituye un hecho negativo cuya prueba no resulta posible en esta etapa procesal por lo que no es posible verificar la presunción de buen derecho.

Cabe destacar, que los recurrentes consignaron, copia simple de un documento de contenido normativo que califican de “…BORRADOR del Reglamento del Congreso que fue presentado para su aprobación por el Comité Central del partido el 29 de abril de 2012...”, no obstante,  ello no demuestra que no haya Reglamento puesto que de su mera calificación de borrador no puede desprenderse su inexistencia.

 Finalmente, se aprecia que los recurrentes también argumentaron que el fumus boni iuris se evidencia de que “…en el Congreso se ha de realizar un acto electoral interno y se desconoce el Censo de militantes que por tradición de BANDERA ROJA a esta fecha se debe conocer con carácter el registro de militantes”, situación ésta que al igual que la anteriormente analizada constituye un hecho negativo y que tampoco les resulta posible demostrar en esta fase del proceso, razón por la cual no es posible verificar el requisito de procedencia bajo análisis.

En vista de lo antes expuesto, esta Sala no verificó el fumus boni iuris, por lo que conforme al razonamiento antes expuesto declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar formulada en el caso de autos, y así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 13 de agosto de 2012, por los ciudadanos Pedro Celestino Veliz Acuña, Dick Antonio Guanique Garvan, Nelson Jose Gómez Rodríguez, Amilcar Ernesto Morales Peña y Eduardo José Torres Muñoz, antes identificados, actuando con el carácter de Presidente - el primero- y miembros del Comité Político Nacional de organización política BANDERA ROJA, asistidos de abogado, contra “…las Vías de Hecho de la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO, de ahora en adelante denominada la COMISIÓN, actuación que lesiona Principios Valores democráticos y derechos y garantías legales y estatutarias a los militantes de BANDERA ROJA…”.

SEGUNDO: ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

        TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el salón de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

Magistrados,

 

La Presidenta,

 

 

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente                         

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

Exp. AA70-E-2012-000077

FRVT.-

En catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la  una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 155, la cual no está firmada por el Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, por motivos justificados.

La Secretaria,