EN

SALA ELECTORAL 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2017-000087

 

El 1° de agosto de 2017, el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.167.243 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.746, quien actúa en su propio nombre y en su condición de elector inscrito en el Registro Electoral, interpuso “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SUBSIDIARIA, única y exclusivamente contra la Asamblea Nacional Constituyente y contra el Consejo Nacional Electoral (CNE)”. (Destacado del original).

 

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las consideraciones siguientes:

 

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

En el escrito presentado el 1° de agosto de 2017, el recurrente fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que, “Mediante el Decreto del Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, N° 2.830 de fecha 01 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.295, extraordinario, de la misma fecha, en el que él su autor alegó actuar con base a las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 348, 347, 70 y 236 numeral 1, se convocó a la Asamblea Nacional Constituyente; lo que fue declarado ajustado a la Constitución por la muy criticada sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, № 378 de fecha 31 de mayo de 2017…”.

 

Que, “Luego, el Consejo Nacional Electoral (CNE), dictó su Resolución N° 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, (…) en la que estableció las BASES COMICIALES PARA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, la cual sin embargo todavía no ha sido publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

 

Que, “…el CNE dictó su Resolución N° 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, (…) en la que decidió convocar formalmente la celebración del proceso comicial para la elección de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, para el día domingo 30 de julio de 2017; aprobar el Cronograma Electoral de las actividades correspondientes a la elección convocada; y fijar como fecha de corte del Registro Electoral que será utilizado para la elección de los y las integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, el día 30 de abril de 2017; la cual sin embargo tampoco ha sido publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

            Que, “Es competencia propia, exclusiva y excluyente del Consejo Nacional Electoral, hacer la convocatoria a todo proceso electoral que se realice para la elección de cargos de representación popular, puesto que a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, es el único órgano competente para realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos de representación popular, de referendos y de otras consultas populares…”.

Que, “…en el caso de autos ocurrió que el Consejo Nacional Electoral, no cumplió con publicar en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, su referida Resolución N° 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, la misma carece de vigencia y no puede ser considerada como la convocatoria previa a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; lo que equivale entonces a decir que la elección se ha realizado sin la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral, y que por lo tanto es nula a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y en consecuencia no puede producir ningún efecto válido…”.

 

Que, “El artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece que ‘El proceso electoral se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional.’…”.

 

Que, “…en el caso de autos se observa que en las bases comiciales que rigieron al proceso comicial para elegir a los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, establecidas en la Resolución del CNE N° 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, se violaron los principios de imparcialidad, igualdad, soberanía y democracia…”.

 

Que, “…en esas bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, la opción política de quienes no estábamos de acuerdo con que se constituyera una Asamblea Nacional Constituyente, no estuvo reconocida como tal y por lo tanto no contó con ningún mecanismo objetivo de expresión y medición mediante el sufragio, como en cambio si lo tuvo la opción opuesta; ni tampoco contó la nuestra con la posibilidad de tener sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas electorales, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera, como en cambio si tuvo esas posibilidades la opción política de quienes si querían que se constituyera la Asamblea Nacional Constituyente…”.

 

Que, “…en las bases comiciales establecidas por el Consejo Nacional Electoral, objetivamente se incurrió en violación por falta de aplicación del referido principio de soberanía que debe ser garantizado en todo proceso electoral para elegir cargos públicos de representación popular, previsto en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que por lo tanto ello acarrea la nulidad de la convocatoria realizada en esos términos, toda vez que los mismos además resultaron concultatorios de los derechos fundamentales al sufragio y la participación política de quienes no encontramos en ese proceso ninguna manera de expresar y defender nuestra opción política en ese evento electoral objetivamente diseñado sin tomar en cuenta la opción política de quienes no queríamos que se constituyera la Asamblea Nacional Constituyente…”.

 

Que, “…en franca violación a la obligación que tiene el Estado de fortalecer a los partidos políticos, que es una tarea prioritaria para la democracia, aquí ocurrió que el Consejo Nacional Electoral, al establecer las bases comiciales QUINTO y SEXTO, no incluyó a los partidos políticos, ni entre los sectores con derecho a tener representantes en la Asamblea Nacional Constituyente, ni entre los sectores que pueden postular candidatos a conformarla, ni por lo tanto, entre quienes pueden contar con sus propios testigos electorales en la instalación de las mesas, en el acto de escrutinio, en los organismos subalternos electorales, en las auditorías del proceso, etcétera, todo lo cual además le quitó confiabilidad al proceso electoral cuyo control natural tenía que haber estado en manos de las organizaciones políticas, y por lo tanto sus resultados no son oponibles a ninguno de los miembros de dichas organizaciones…” (Mayúsculas de la cita).

 

Que, “…tal segregación de los partidos políticos del evento electoral más importante para el ejercicio de la democracia de nuestro país, configuró una clara y gravísima violación por falta de aplicación no solamente del citado artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sino también del artículo 2 de la Constitución y del artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana…”.

 

Que, “…en la convocatoria del CNE contenida en su Resolución N° 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, se aprobó un cronograma electoral cuya ejecución constituyó una grave violación por falta de aplicación de los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como una vulneración directa y grosera de los derechos que tenemos todos los electores al ejercicio de nuestra alícuota parte de la soberanía, al sufragio y a la participación política, consagrados en los artículos 5, 62, 63 y 70 de la Constitución, lo que también acarrea la nulidad de dicha Resolución N° 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017…”.

 

Que, “…para que en este caso se pudiera haber considerado adecuado y realizable el cronograma electoral, era necesario que contemplara que después de la publicación de la convocatoria del CNE en la Gaceta Electoral, se publicaran el Registro Electoral Territorial Preliminar y el Registro Electoral Sectorial Preliminar, y que a partir de esas últimas dos publicaciones se dejaran transcurrir no menos de cincuenta y cinco (55) días hábiles, bien para que se tuvieran los preliminares como definitivos, o bien para que luego de su impugnación y depuración el CNE hubiera aprobado y publicado tanto el Registro Electoral Territorial Definitivo, como el Registro Electoral Sectorial Definitivo…”.

 

Que, “…es entonces evidente la nulidad de la Resolución del CNE N° 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual convocó un proceso comicial para elegir integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, para el día domingo 30 de julio de 2017, por estar viciada en su causa o motivo, porque se emitió con vista de unas bases comiciales nulas según lo denunciado anteriormente, y porque aprobó un cronograma electoral en el que se incurrió en violación por falta de aplicación de los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en vulneración directa de los derechos que tenemos todos los electores a la participación política, al sufragio y al debido proceso administrativo consagrados en los artículos 62, 63, 70 y 49 de la Constitución, estos últimos por haberse conculcado la posibilidad de ejercer adecuadamente las impugnaciones a los registros electorales usados en el referido proceso comicial…”.

 

Solicitó se declare, “PRIMERO: En la nulidad del acto de votación realizado el 30 de julio de 2017, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por haberse realizado sin la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral, ya que tal convocatoria no está vigente porque no fue publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ordena el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y en la consiguiente nulidad de todos los efectos del referido acto nulo, tales como los actos de proclamación de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, la instalación de ésta y todas y cada una de las decisiones que emanen de la misma…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

 

Asimismo, “SEGUNDO: En la nulidad de la Resolución del CNE N° 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual dicho órgano del Poder Electoral estableció las BASES COMICIALES PARA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, porque violó los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que la misma vulneró los principios de imparcialidad, igualdad, soberanía y democracia, y 5 de la Carta Democrática Interamericana, y porque a la vez infringió los derechos que tenemos todos los electores a la democracia, al respeto de la soberanía popular, al sufragio y a la participación política, consagrados en los artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la Constitución…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

 

De igual forma, “TERCERO: En la nulidad total de la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual decidió convocar formalmente la celebración del proceso comicial para la elección de los y las integrantes a la Asamblea Nacional Constituyente, para el día domingo 30 de julio de 2017, porque se emitió teniendo en cuenta unas bases comiciales que a su vez son nulas por las causas especificadas en el punto anterior, y porque en dicha convocatoria se aprobó un cronograma electoral en el que en incurrió en violación por falta de aplicación de los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en vulneración de los derechos que tenemos todos los electores a la participación política, al sufragio y al debido proceso administrativo, consagrados en los artículos 62, 63, 70 y 49 de la Constitución…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

 

Igualmente, “ CUARTO: Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución del CNE N° 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, también convengan en la nulidad total del acto de votación realizado el 30 de julio de 2017, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por carecer de la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral exigida en el artículo 42 eiusdem; y en la consiguiente nulidad de todos los efectos del referido acto nulo, tales como los actos de proclamación de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, la instalación de ésta y todas y cada una de las decisiones que emanen de la misma…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

 

Respecto de la solicitud de amparo cautelar alegó la existencia de fumus boni iuris, en razón que, “…dicha convocatoria en todo caso prima facie luce nula porque en el cronograma electoral que aprobó para elegir a los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, no aparece que después de la convocatoria se hayan aplicado los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, todo lo cual a su vez constituye presunción grave de vulneración de los derechos constitucionales que todos los electores tenemos al sufragio, a la participación política y al debido proceso administrativo, establecidos en los artículos 62, 63, 70 y 49 de la Constitución…”.

 

Señaló en lo concerniente al periculum in mora, que, “…existe el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de cualquier fallo favorable al presente recurso contencioso electoral, puesto que una vez instalada la Asamblea Nacional Constituyente, es muy difícil que algún órgano del Poder Público pueda oponerse a su funcionamiento y decisiones…”.

 

            En cuanto a la prueba que constituye la presunción grave del fumus boni iuris, “…se deriva de que en la página web del CNE no aparece que este año algo se haya publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, sino que aparecen las últimas diez gacetas y ninguna es de este año 2017; mientras que la prueba de que en el cronograma electoral no aparece que después de la convocatoria se hubiera previsto aplicar los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se deriva del mismo documento público que contiene dicho cronograma electoral…”.

 

            En ese mismo sentido, en lo referente a la prueba que constituye la presunción grave del periculum in mora, manifestó que, “…instalada y consolidada la Asamblea Nacional Constituyente, es sumamente difícil que algo pueda hacer la Sala Electoral para restituir a la situación jurídica previa infringida, toda vez que en aplicación de la décima base comicial establecida por el Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional Constituyente, inicialmente se regirá por el estatuto de funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1999, cuyo artículo 1o, Parágrafo Primero, establece que ‘Todos los organismos del Poder Público quedan subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente y están en la obligación de cumplir y hacer cumplir los actos jurídicos y demás decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.’ (…) para evitar tanto que se haga irreversible la denunciada vulneración de mi derecho fundamental al sufragio, a la participación política y al debido proceso administrativo, consagrados en los artículos 62, 63, 70 y 49 de la Constitución, es absolutamente indispensable que esta Sala Electoral me ampare temporal y provisionalmente mediante la preservación de dichos derechos, hasta tanto dicte su sentencia definitiva en el presente recurso contencioso electoral…”.

 

Que, “Con base en los fundamentos de derecho y de hecho invocados en este capítulo, muy respetuosamente solicito a esta la Sala Electoral, que dicte medida de amparo cautelar, mediante la cual suspenda de manera temporal y provisional todos los efectos del acto de votación celebrado el 30 de julio de 2017, hasta tanto dicte su decisión definitiva en la presente demanda…”.

 

Que, “Para el supuesto de que la Sala Electoral considere improcedente la suspensión de todas las actividades previstas en el Cronograma del referido proceso comicial, subsidiariamente solicito que entonces decrete medida de amparo cautelar, mediante la cual solamente suspenda de manera temporal y provisional, los efectos de todas la decisiones que adopte la Asamblea Nacional Constituyente, hasta tanto dicte su decisión definitiva en el presente recurso contencioso electoral, con base en los mismos fundamentos de derecho y de hecho invocados en este capítulo…”.

 

Que, “Para el caso de que no se acuerde el amparo cautelar que solicito en el capítulo anterior, de manera subsidiaria, formulo la siguiente solicitud de medida cautelar innominada (…) existe la casi plena certeza de que de que si no se suspenden de manera temporal los efectos del acto de votación celebrado el 30 de julio de 2017, se pueden producir lesiones graves o de muy difícil reparación y hasta la conculcación definitiva e irreparable de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, puesto que una vez consolidada la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, se hará muy difícil que esta Sala Electoral puede restituir a la situación jurídica previa infringida (…) que dicte medida de cautelar innominada, mediante la cual suspenda de manera temporal y provisional los efectos del acto de votación celebrado el 30 de julio de 2017, hasta tanto dicte su decisión definitiva en la presente demanda…”.

 

Que, “Para el supuesto de que esta Sala Electoral considere improcedente la suspensión de todas las actividades previstas en el Cronograma del referido proceso comicial, subsidiariamente solicito entonces que decrete medida cautelar innominada, mediante la cual solamente suspenda de manera temporal y provisional, todas las decisiones que dicte la Asamblea Nacional Constituyente, hasta tanto dicte su decisión definitiva en el presente recurso contencioso electoral, con base en los mismos fundamentos de derecho y de hecho invocados en este capítulo…”.

 

Que, “…en el presente caso resulta evidente que siendo venezolano el recurrente, lo cual es suficiente, y además inscrito en el Registro Electoral, está completamente legitimado conforme a lo dispuesto directamente en el artículo 26 de la Constitución, para solicitar la tutela judicial de sus derechos e intereses civiles políticos consagrados en la Constitución, conculcados en este caso o por actuaciones del Consejo Nacional Electoral, y así debe ser decidido…”.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

La Sala observa que el recurrente expresó en el libelo que dicho recurso fue interpuesto “…única y exclusivamente contra la Asamblea Nacional Constituyente y contra el Consejo Nacional Electoral (CNE)…”, para que convinieran en lo siguiente:

 

En primer lugar, en la nulidad del acto de votación de fecha 30 de julio de 2017, supuestamente al no haberse realizado la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como la no publicación de la convocatoria en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó la “…nulidad de todos los efectos del referido acto nulo, tales como los actos de proclamación de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, la instalación de ésta y todas y cada una de las decisiones que emanen de la misma…”.

 

De igual forma, solicitó la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral, N° 170607-118 de fecha 07 de junio de 2017, mediante el cual se establecieron las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente, presuntamente al vulnerar principios de imparcialidad, igualdad, soberanía y democracia, al igual que el artículo 5 de la Carta Democrática Interamericana.

Igualmente, requirió la nulidad total de la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual se convocó la celebración del proceso electoral de fecha 30 de julio de 2017, alegando que se aprobó un cronograma electoral violentando los artículos 35, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como la vulneración de los derechos a la participación política, al sufragio y al debido proceso administrativo.

 

Por último, solicitó que como consecuencia de la nulidad de los efectos de la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 170607-119 de fecha 07 de junio de 2017, se declarara nulo los actos de proclamación de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, “la instalación de este y todas y cada una de las decisiones que emanen de la misma…”.

 

Conjuntamente con el recurso contencioso electoral el recurrente solicitó amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada.

 

De todo lo expuesto, se evidencia claramente que el recurso interpuesto, se encuentra dirigido por una parte, a impugnar actuaciones del Poder Electoral, tales como las decisiones del Consejo Nacional Electoral de fecha 07 de junio de 2017, mediante la cual se establecieron las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente; y se convocó la celebración del proceso electoral, así como el acto de votación de fecha 30 de julio de 2017; y de otra se observa que las denuncias y alegatos realizados van dirigidos también a pretender la nulidad de la “…proclamación de los y las integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, la instalación de ésta y todas y cada una de las decisiones que emanen de la misma…”.

 

De este modo, a los fines de conocer y decidir el presente recurso, es inexorable para esta Sala emitir pronunciamiento en cuanto a los actos que dicte la Asamblea Nacional Constituyente; y es así como el recurrente en su escrito, al referirse acerca de las decisiones dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente, y los actos o actuaciones emanados del Consejo Nacional Electoral, obliga a la Sala a traer a colación consideraciones jurisprudenciales pertinentes en el presente caso.

 

Al respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 647 del 6 de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, señaló:

 

En este orden ideas, interesa destacar que el control judicial de los actos que son dictados en ejecución directa de la Constitución es ejercido por ante este Máximo Tribunal, pues precisamente se atiende al rango o jerarquía de los mismos. Así, concretamente el artículo 334 constitucional, establece que ‘…Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’. (Subrayado del original).

Ante la falta de previsión legal de la acumulación, en la Ley especial de la materia, Asimismo el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

‘Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta’…” (Resaltados del original).

 

Ahora bien, resulta necesario destacar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio del poder constituyente originario, es el órgano supremo encargado de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución, por lo tanto, sus actos o decisiones serán dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

 

En ese sentido, de la revisión del petitorio del escrito recursivo, no existe duda para esta Sala Electoral que se pretende conseguir a través de un solo recurso la nulidad de actuaciones de dos órganos distintos, como son el Consejo Nacional Electoral y la Asamblea Nacional Constituyente, cuando se indica que dicho recurso fue interpuesto “…única y exclusivamente contra la Asamblea Nacional Constituyente y contra el Consejo Nacional Electoral (CNE)…”, así como de la lectura de todo el fundamento del escrito recursivo. De allí, que en atención a las normas y a la citada Doctrina resulta obvio que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones diferentes, en este caso específico, a la Sala Constitucional y a la Sala Electoral.

 

Lo anterior se fundamenta en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado propio).

 

A este respecto, la Sala Constitucional se pronunció en Sentencia N° 684 del 9 de julio de 2010, con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo siguiente:

 

…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación” (subrayado del original).

 

Considerando lo anterior, y en apreciación directa de la Sala a las normas relativas al procedimiento contencioso electoral, previstas en el Capítulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se indica que el recurso debe contener “una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”, así mismo, se dispone que el incumplimiento de este requisito “provocará la inadmisión de la demanda” (vid. Artículos 180 y 181).

 

Asimismo, el Artículo 133 eiusdem inserto en Título XI de las “Disposiciones Transitorias” aplicable en los procesos que cursan ante la Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, prevé determinadas causales de inadmisión cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (resaltado propio).

 

La aplicación de la referida norma en las demandas o recursos contenciosos electorales fue señalada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 942 del 20 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de la manera siguiente:

 

“…las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara” (resaltado del original).

 

En ese sentido, esta Sala Electoral en Sentencia N° 176 del 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, expresa lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta instancia, cuando señaló:

 

“…el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

(…)

De conformidad con lo anterior y en atención a las pretensiones del recurrente, (…) constituyen acciones que por sus procedimientos resultan incompatibles para ser tramitadas en una misma causa, lo que indefectiblemente conlleva a esta Sala Electoral a determinar que ambas pretensiones se excluyen mutuamente.

Ello así, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Vid. Sentencia N° 458 del 25/04/12 Sala Constitucional).

De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el presente caso, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, pretensiones distintas sin considerar que los procedimientos resultarían incompatibles.

En consecuencia, esta Sala considera que los accionantes han debido interponer sus pretensiones de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia de la Sala Electoral en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, (…) de allí que debe declararse que la presente acción es INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (resaltado del original).

 

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara Inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Finalmente, con relación a la solicitudes cautelares señala esta Sala que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora), por lo tanto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

1. INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por inepta acumulación de pretensiones, interpuesto por el ciudadano SIMÓN GABAY CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.746, en su carácter de elector inscrito en el Registro Electoral, contra “…la Asamblea Nacional Constituyente y contra el Consejo Nacional Electoral (CNE)…”, por acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones distintas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

2. INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada, en virtud que la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional Constituyente y a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

      Ponente

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI/Exp. N° AA70-E-2017-000087

 

En catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 148, la cual no está firmada por el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria.