Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente N° AA70-E-2021-000026

I

El 16 de agosto de 2021, el ciudadano MIGUEL RESPLANDOR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.368.164, actuando con el carácter de Tesorero de la Federación Venezolana Deportiva de Educación Universitaria y candidato a la reelección para el mismo cargo, asistido por el abogado Juan Federico Arguello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.198, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Recurso Contencioso Electoral con Amparo Cautelar en contra de; la Asamblea  Extraordinaria celebrada el día 10 de junio de 2021 en el seno de la Federación Venezolana Deportiva de Educación Universitaria (FEVEDEU), la Convocatoria a Elecciones realizada el 9 de agosto de 2021 por la Comisión Electoral de FEVEDEU, programadas para el 18 de agosto de 2021, el Reglamento Electoral de FEVEDEU 2021-2025; y contra otras irregularidades presuntamente cometidas en la fase de postulaciones. Todo ello en el marco del proceso de renovación de la Junta Directiva, Consejo Contralor y Consejo de Honor del referido órgano federativo, período 2021-2025.

 

En fecha 16 de agosto de 2021, se designó ponente a la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, para que la Sala se pronunciara sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

En su escrito del 16 de agosto de 2021, el recurrente argumentó lo siguiente:

Que “…la Asamblea Extraordinaria del 10 de junio de 2021 tenía por tratar como punto único la ‘Conformación de la Comisión Electoral para las elecciones de Junta Directiva, Consejo Contralor y Consejo de Honor para el período 2021-2025’ (…) y se tomaron otras decisiones que no estaban plasmadas en la convocatoria, y en la mencionada Asamblea Extraordinaria se facultó a la comisión electoral para la actualización, adecuación y diseño del reglamento electoral (…) extralimitándose del único punto a tratar (…) ya que no se puede discutir en una asamblea de naturaleza electoral lo relacionado con puntos de naturaleza administrativos estatutarios [y] solict[a] la nulidad de la misma. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Que el 9 de agosto de 2021, la Comisión Electoral “…realizó la convocatoria vía correo electrónico personal a cada director de deporte de las diferentes universidades, convocando elecciones para el día 18 de agosto (…) amparándose en la potestad que le dio la írrita Asamblea Extraordinaria del día 10 de junio del año 2021 (…) violando el artículo 32 de los ESTATUTOS…”. (Destacados del original).

Que el referido artículo 32 estatutario establece que la convocatoria a elecciones debe hacerse por la Junta Directiva y con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación  a la fecha fijada para la elección y que al desconocerlo, también se desconoce el artículo 13 numeral 8 del Reglamento Parcial N°1 de la Ley Orgánica del Deporte Actividad Física y Educación Física.

Adujo que impugna el REGLAMENTO ELECTORAL DE LA FEVEDEU, 2021-2025, ya que dado  su carácter administrativo-estatutario; es competencia de la Junta Directiva de la Federación vigente, elaborarlo, dictarlo y sancionarlo tal como lo establece el artículo 33 de los  Estatutos, sin embargo, fue dictado por la Comisión Electoral.

Adicionalmente, con base en el mismo REGLAMENTO ELECTORAL DE LA FEVEDEU, 2021-2025; indicó que impugnó ante la Comisión Electoral las postulaciones de varios candidatos de la plancha “Universitarios Unidos”, alegando que los mismos no tienen la cualidad requerida conforme al referido reglamento.

Tales postulados son los ciudadanos: Marcos Manzano, al cargo del Presidente; Jimmy Suárez, al cargo de Presidente Suplente; Jhonny Noriega, al cargo de Vicepresidente; José Luis Alvia, al cargo de Secretario General; Miguel Sotomayor, al cargo de Vocal; José Márquez, al cargo de Representante Principal de los Entrenadores y Amadio Gamburra, al cargo de Miembro Principal del Consejo de Honor.

Indicó que con las impugnaciones precedentes, esos ciudadanos pretenden arribar a los cargos “de forma subrepticia”, razón por la cual denunció también ahora en sede judicial, las mismas irregularidades que considera constitutivas del “vicio de ilegalidad”, por cuanto a su decir “se estaría violentando el artículo 3 del Reglamento Electoral de la FEVEDEU, 2021,2025”, en sus literales K, F y A, narrándolas detalladamente.

En cuanto al amparo cautelar, indicó que “…de materializarse la vía de hecho, por parte de la comisión electoral en contra de mi asistido y delatada en el Capítulo I del presente recurso, se pondría en peligro LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO CONSTITUCIONAL, que lo asiste, ya que, le impediría la posibilidad de acceder a un proceso electoral donde se desnivela la igualdad de condiciones para participar en el proceso eleccionario que como principio cardinal acompaña a las partes, que participan en dicho proceso, el PELIGRO AL DAÑO DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL,  se percibe en la inobservancia del principio de legalidad que debe ser aplicado como tabla rasante en cualquier proceso y se encuentran materializado en la violación DEL ESTATUTO DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DEPORTIVA DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, EL PELIGRO EN LA MORA O RETARDO en la PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL estriba en que si se materializa en el arco de tiempo, la fraguada elección se dejaría en vilo el derecho de los estudiantes y de los entrenadores de las universidades que forman parte de esta federación, quienes quedarían sin derecho a expresarse a través del voto, el cual es una cardinal garantía constitucional que los asiste y sobre la cual descansa nuestro actual Estado de Justicia Social y Derecho por lo que se ve amenazado el principio democrático de participación y poder protagónico consagrados en los artículos 2, 6, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacados del original).

Finalmente indicó que pretende la declaratoria con lugar del amparo cautelar y que “…se suspendan todos los efectos de la Asamblea Extraordinaria realizada el día 12 de mayo del presente año 2021 y como efecto sucedáneo se suspendan las elecciones de la federación a realizarse el 18/08/2021, a los fines de evitar un daño irreparable del derecho al voto…”.        

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:                     

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.” (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, se observa que el recurso contencioso electoral de nulidad se interpuso contra; la Asamblea  Extraordinaria celebrada el día 10 de junio de 2021 en el seno de la Federación Venezolana Deportiva de Educación Universitaria (FEVEDEU), la Convocatoria a Elecciones realizada por la Comisión Electoral de FEVEDEU, programadas para el 18 de agosto de 2021, el Reglamento Electoral de FEVEDEU 2021-2025; y contra otras irregularidades presuntamente cometidas en la fase de postulaciones. Todo ello en el marco del proceso de renovación de la Junta Directiva, Consejo Contralor y Consejo de Honor del referido órgano federativo, período 2021-2025;  lo cual hace evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite preliminarmente el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se establece.

Del amparo cautelar:

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, también ha expresado la Sala que “el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora” (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral N° 029 del 20 de mayo de 2019).

Señalado lo anterior, se observa que el recurrente solicitó medida de amparo cautelar mediante la cual pretende: se suspendan todos los efectos de la Asamblea Extraordinaria realizada el día 12 de mayo del presente año 2021 y como efecto sucedáneo se suspendan las elecciones de la federación a realizarse el 18/08/2021, a los fines de evitar un daño irreparable del derecho al voto”.

En cuanto al fumus boni iuris se observa que el recurrente enunciativamente refiere la presunta violación de artículos 2, 6, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “…de materializarse la vía de hecho, por parte de la comisión electoral en contra de mi asistido y delatada en el Capítulo I del presente recurso, se pondría en peligro LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO CONSTITUCIONAL, que lo asiste, ya que, le impediría la posibilidad de acceder a un proceso electoral donde se desnivela la igualdad de condiciones para participar en el proceso eleccionario que como principio cardinal acompaña a las partes, que participan en dicho proceso, el PELIGRO AL DAÑO DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL,  se percibe en la inobservancia del principio de legalidad que debe ser aplicado como tabla rasante en cualquier proceso y se encuentran materializado en la violación DEL ESTATUTO DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DEPORTIVA DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA…” (Destacados del original).

En relación con el periculum in mora el recurrente señaló: “EL PELIGRO EN LA MORA O RETARDO en la PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL estriba en que si se materializa en el arco de tiempo, la fraguada elección se dejaría en vilo el derecho de los estudiantes y de los entrenadores de las universidades que forman parte de esta federación, quienes quedarían sin derecho a expresarse a través del voto…”  (Destacados del original).

Ahora bien, este órgano juzgador observa que el recurrente se limitó a narrar de forma genérica, ambigua e imprecisa, argumentos circulares acerca de “LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO CONSTITUCIONAL”, para luego indicar que “EL PELIGRO EN LA MORA O RETARDO en la PROTECCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL estriba en que si se materializa en el arco de tiempo, la fraguada elección se dejaría en vilo el derecho de los estudiantes y de los entrenadores”, situación que no guarda relación directa con las impugnaciones contenidas en el recurso.

Al mismo tiempo, solicitó como cautela principal la suspensión de efectos “…de la Asamblea Extraordinaria realizada el día 12 de mayo del presente año 2021 y como efecto sucedáneo se suspendan las elecciones de la federación a realizarse el 18/08/2021”. (Destacados de la Sala).

Véase que el recurrente solicitó la suspensión de efectos de una Asamblea Extraordinaria presuntamente ocurrida el 12 de mayo de 2021, cuando la impugnación del recurso se centra en la nulidad de otra Asamblea Extraordinaria presuntamente ocurrida el 10 de junio de 2021. (Destacados de la Sala).  

Por las razones que anteceden, a juicio de este órgano de justicia, con tal ambigüedad no puede determinarse a priori la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que no sea posible restablecer con la emisión de la sentencia definitiva. Siendo así, considera esta Sala Electoral que en el presente caso no es posible verificar el fumus boni iuris constitucional, toda vez que no hay elementos que permitan presumir a priori la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.

Establecida la improcedencia del amparo cautelar, resulta imperativo el análisis de la admisibilidad del recurso, pues dejó de surtir efectos la excepción establecida en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, esta Sala pasa a verificar si se cumplió con el plazo máximo de quince (15) días de despacho para intentarlo, previsto tanto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales

Dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Artículo 183.- La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.”

El referido lapso de caducidad de quince (15) días hábiles para la interposición válida del recurso contencioso electoral, debe ser computado en función de su objeto, distinguiendo entre un acto, un actuación material o una omisión; y en armonía con la jurisprudencia patria, el mismo deberá computarse desde el momento en que se produzca la publicidad del acto, cuando se trate de actos expresos, o desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales, siempre considerados como tal, los días de despacho de la Sala Electoral (vid. sentencia de la Sala Constitucional número 554 del 28 de marzo del 2007).

En el caso de autos, el primer acto impugnado es la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 10 de junio de 2021 en el seno de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DEPORTIVA DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA (FEVEDEU), y la fecha de la interposición del recurso es el 16 de agosto de 2021. Ahora bien, en ese período esta Sala Electoral tuvo despacho los días: 21 y  22 de junio, 6, 7, 8, 19, 20, 21 y 22 de julio; y 16 de agosto de 2021, es decir que el recurso respecto de esa impugnación fue interpuesto al décimo (10) día del lapso establecido para tal fin, resultando tempestiva y por tanto se Admite la referida impugnación. Así se establece.    

El segundo acto impugnado es la Convocatoria a elecciones presuntamente dictada el 9 de agosto de 2021, por la Comisión Electoral de FEVEDEU, programada para el 18 de agosto de 2021.En tal sentido se aprecia que tal impugnación ocurrió el 16 de agosto de 2021, al primer (1er) día del lapso establecido a tal efecto, y en razón de ello resulta tempestiva y por tanto se Admite la referida impugnación. Así se establece.   

Ahora bien, en cuanto a la tercera impugnación, a saber; el Reglamento Electoral de FEVEDEU 2021-2025 que presuntamente se habría dictado en la impugnada Asamblea Extraordinaria del 10 de junio de 2021, en una primera aproximación se aprecia que tal impugnación también habría ocurrido al décimo (10) día del lapso establecido para tal fin, tempestivamente y por tanto se Admite la referida impugnación. Así se establece. 

En cuanto a las impugnaciones que formulara el recurrente ante la Comisión Electoral, de los ciudadanos: Marcos Manzano, al cargo del Presidente; Jimmy Suárez, al cargo de Presidente Suplente; Jhonny Noriega, al cargo de Vicepresidente; José Luis Alvia, al cargo de Secretario General; Miguel Sotomayor, al cargo de Vocal; José Márquez, al cargo de Representante Principal de los Entrenadores y Amadio Gamburra, al cargo de Miembro Principal del Consejo de Honor; aduciendo que los candidatos postulados por la plancha “Universitarios Unidos”, no tienen la cualidad requerida, por cuanto a su decir “se estaría violentando el artículo 3 del Reglamento Electoral de la FEVEDEU, 2021,2025”, en sus literales K, F y A. 

Sobre el particular se observa que la Comisión Electoral respondió negativamente a tales impugnaciones, mediante comunicación del 11 de agosto de 2021 que cursa al folio 23 del expediente. Por tanto, en una primera aproximación, también se puede decir que la misma ocurrió tempestivamente, al primer (1er) día del lapso establecido a tal fin y por tanto se Admite la referida impugnación Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL RESPLANDOR SÁNCHEZ,  titular de la cédula de identidad número V-8.368.164, actuando con el carácter de Tesorero de la Federación Venezolana Deportiva de Educación Universitaria y candidato a la reelección para el mismo cargo, contra; la Asamblea  Extraordinaria celebrada el día 10 de junio de 2021 en el seno de la Federación Venezolana Deportiva de Educación Universitaria (FEVEDEU), la Convocatoria a Elecciones realizada por la Comisión Electoral de FEVEDEU, programadas para el 18 de agosto de 2021, el Reglamento Electoral de FEVEDEU 2021-2025; y contra otras irregularidades presuntamente cometidas en la fase de postulaciones. Todo ello en el marco del proceso de renovación de la Junta Directiva, Consejo Contralor y Consejo de Honor del referido órgano federativo, período 2021-2025

SEGUNDO: SE ADMITE el recurso contencioso electoral.

 TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Magistrados,

          La Presidenta,

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

                                                   El Vicepresidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

                               GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                                                           Ponente

 

 

 CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2021-000026

GALQ.-

 

En diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 036.