SALA ELECTORAL

 

Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2022-000040

I

El 26 de julio de 2022, el ciudadano WILMER VÁSQUEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.638.394, asistido por la abogada Oxana Abigail Durán Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.856, alegando la condición de “egresado de la UCV [y] postulante a la plancha JUNTOSXPATRIMONIO, como candidato al Consejo de Facultad, por la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación, para participar en el proceso de elección de representantes de egresados ante el cogobierno universitario para el período 2022-2024…”; interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON AMPARO CAUTELAR, contra el ‘Acta de Votación y Escrutinio – Reconteo’ levantada en fecha 18 de Julio del año 2022, por la Subcomisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, a la mesa N° 01 de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela…” levantada durante el referido proceso electoral. (Destacados del original, corchetes de la Sala).

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, para que la Sala se pronunciara sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El 26 de julio de 2022, el recurrente consignó escrito fundado en lo siguiente:

Que interpuso el recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar, toda vez que el acto impugnado  “…fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y por prescindir del procedimiento legalmente establecido, configurando así vicios de nulidad absoluta [que le] violan sus derechos constitucionales a la participación y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Cons0titución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de la Sala).

Indicó que “…el Acta de Votación y Escrutinio – Reconteo  levantada en fecha 18 de julio del año 2022, de la elección de representantes de los egresados ante el cogobierno universitario, para el período 2022-2024, Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Educación (…) vulneró [sus] derechos políticos específicamente los derechos a la participación y al ejercicio del sufragio pasivo, [su] derecho a ser elegido por formar parte de la propuesta electoral JUNTOSXPATRIMONIO…”. (Destacados del original, corchetes de la Sala).

Que las elecciones impugnadas fueron convocadas por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV en lo sucesivo), y Consejo Universitario aprobó en sesión del 16-02-2022, la fecha de las mismas para el día 7-07-2022, y luego fueron reprogramadas para el día 13-07-2022.

Que en tal sentido, procedió a “…cumplir con las formalidades de inscripción para postularse mediante la plancha JUNTOSXPATRIMONIO, y llegado el día de las elecciones el 13 de julio de 2022, se conformó en el local destinado para tal efecto, la Mesa Electoral N° 1 para la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación, dando inicio al proceso de votación a las 8.00 am y se declaró cerrado el proceso de votación a las 8.00 pm…”

Que, “…acto seguido, se dio inicio al Acto de Escrutinio, resultando con mayor cantidad de votos escrutados, los representantes de la Plancha JUNTOSXPATRIMONIO, sin embargo, a solicitud de la testigo de mesa STEFANI SAHUEQUILLO, argumentando inconsistencia en el número de los votos, los miembros de la mesa acordaron realizar el reconteo de los votos de la Escuela de Educación, que fue llevado a cabo IN SITU, tal como se evidencia en las observaciones plasmadas en el Acta de Votación y Escrutinio levantada una vez culminado el proceso de votación del día 13/07/2022”. (Destacados del original).

Indicó que finalizado ese proceso, fueron ratificados los resultados del primer conteo, “…cuyos resultados fueron plasmados como definitivos en el Acta de Votación y Escrutinio, que fueron los siguientes: BOLETAS CONSIGNADAS: 368. BOLETAS VÁLIDAS 315; BOLETAS NULAS: 40; BOLETAS EN BLANCO: 13. / Por planchas: Resultados para la HUMANITASEGRESADOS: AYALA G. ANDERSON: 69; MEDRANO V. SANDY V: 42; TOTAL 111. / JUNTOSXPATRIMONIO: VASQUEZ M. WILMER: 154; ZACARIS YELITMAR L: 5; TOTAL: 159”.

Señaló que: “Posteriormente, en fecha sábado dieciséis (16) de julio de 2022, la Comisión Electoral procedió a remitir por la dirección de correo electrónico comelecuc@gmail.com, convocatoria para el 18 de julio de 2022, cuyo título es ‘Convocatoria Revisión del Proceso de Elección de Egresado, Escuela de Educación y Comunicación Social’, sin embargo en su contenido notifican que la finalidad es La Revisión del Proceso Electoral de las Escuelas de Educación y Comunicación Social”. (Destacados del original).  

Adujo que nunca fueron informados “…los motivos que conllevan a tal reconteo, ni los nombres de los interesados legítimos en el mismo, de lo cual se deduce que esta convocatoria fue realizada por decisión unilateral e infundada de la Sub comisión Electoral”.

Que en el referido acto de “…revisión de los procesos, (tercer conteo de votos) se obtuvo un resultado no favorable a su candidatura y por ende a la Plancha JUNTOSXPATRIMONIO, basado en unos supuestos votos nulos no contados en el escrutinio y reconteo inicial, los cuales conforme al contenido del Acta Votación y Escrutinio, se obtuvieron son 40 votos nulos y ahora en el tercer reconteo, aparecen supuestamente 45 votos nulos, es decir, cinco (5) votos nulos de diferencia, de los cuales, aparentemente cuatro (4) de ellos se adjudicaron  a [su] plancha relegándolos así al segundo lugar de los resultados, como se demuestra en el Acta de Votación y Escrutinio Reconteo fechada el 18 de julio de 2022, cuyos resultados son: BOLETAS CONSIGNADAS: 369. BOLETAS VÁLIDAS 311; BOLETAS NULAS: 45; BOLETAS EN BLANCO: 13. / Por planchas: Resultados para la HUMANITASEGRESADOS: AYALA G. ANDERSON: 69; MEDRANO V. SANDY V: 44; TOTAL 113. / JUNTOSXPATRIMONIO: VASQUEZ M. WILMER: 150; ZACARIS YELITMAR L: 5; TOTAL: 155”. (Destacados del original, corchetes de la Sala).

Indicó: “El Acta recurrida (…) es nula por cuanto el acto administrativo contenido (…) adolece de vicios por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Refirió que conforme con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Elecciones dictado por el Consejo Universitario de la UCV, la Subcomisión Electoral no tiene atribuida la facultad para hacer un reconteo, “…y de ser el caso, si la Subcomisión Electoral consideraba que existían irregularidades en el proceso de elección, debió ceñirse al procedimiento establecido en el REGLAMENTO DE ELECCIONES UNIVERSITARIAS, en su CAPÍTULO I, SECCIÓN II, ARTÍCULO 16, NUMERAL 6, es decir informar a la Comisión Electoral de la Casa de Estudios…”. (Destacados del original).

En relación con el amparo cautelar, ratificó la presunta violación de su derecho constitucional al sufragio pasivo, y solicitó la: “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, con la finalidad de evitar que se proclame y juramente un candidato, mediante un acto administrativo viciado de nulidad por no ceñirse al procedimiento establecido y estar dictado por autoridad manifiestamente incompetente, hasta tanto no se resuelva por la definitiva el presente Recurso…”. (Destacados del original).

Adujo que el fumus boni iuris es inobjetable por ser candidato postulante por la Plancha JUNTOSXPATRIMONIO y por haber obtenido un resultado favorable en la jornada de votación y en el reconteo de votos efectuado el mismo día, pero por una decisión unilateral de la Subcomisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, se convocó a una revisión del proceso y mediante “…la aplicación de un procedimiento no previsto en la normativa, lo que se realizó fue un reconteo de votos de la Escuela de Educación…”. Y consignó una serie de documentales como elementos probatorios de tales afirmaciones.

Adicionalmente, precisó que existe una presunción grave de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que se declaró ganadora a su plancha y mediante un procedimiento viciado se cambió el resultado “…dando como ganador al que obtuvo el segundo lugar en el proceso de elección del representante al Consejo de la Facultad”.  

Finalmente solicitó, se admita y sea declarado con lugar el presente recurso, el amparo cautelar y se suspendan los efectos del acta recurrida.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:         

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”. (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, se observa que el recurso contencioso electoral de nulidad se interpuso contra “…el ‘Acta de Votación y Escrutinio – Reconteo’ levantada en fecha 18 de Julio del año 2022, por la Subcomisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, a la mesa N° 01 de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela…”,  en el marco del proceso eleccionario que se llevó a cabo en la referida Casa de Estudios el 13 de julio de 2022; haciéndose  evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ello de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite preliminarmente el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se establece.

Del amparo cautelar:

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica”.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar, que sea factible la existencia de una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales lo cual, por sí sólo, implica el riesgo que de no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, también ha expresado la Sala que “el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora”. (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral N° 029 del 20 de mayo de 2019).

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente pretende mediante amparo cautelar, se decrete la: “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, con la finalidad de evitar que se proclame y juramente un candidato, mediante un acto administrativo viciado de nulidad por no ceñirse al procedimiento establecido y estar dictado por autoridad manifiestamente incompetente, hasta tanto no se resuelva por la definitiva el presente Recurso…”, es decir “…del ‘Acta de Votación y Escrutinio – Reconteo’ levantada en fecha 18 de Julio del año 2022, por la Subcomisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, a la mesa N° 01 de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela”.

(Destacados del original).

En cuanto al fumus boni iuris se observa que el recurrente señaló que en la jornada de votación y en el reconteo de votos efectuado el mismo día, él obtuvo un resultado favorable, pero por una decisión unilateral de la Subcomisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, se convocó a una revisión del proceso y mediante “…la aplicación de un procedimiento no previsto en la normativa, lo que se realizó fue un reconteo de votos de la Escuela de Educación…”, lo que le perjudicó en la contienda por ser el representante al Consejo de la Facultad.

Ahora bien, esta Sala Electoral observa que fue consignado por el recurrente y riela al folio 8 del expediente marcada como Anexo A, un facsímil del Acta de Totalización levantada el 13 de julio de 2022 en la Mesa Electoral N° 1 de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la UCV, en la que se indica que contaron con cuatrocientas veintinueve (429) Boletas, y quedaron sin utilizar sesenta (60), que al rebajarse da un total de trescientos sesenta y nueve (369) Boletas Consignadas.

Del mismo instrumento probatorio, que riela al folio 9 del expediente, se observa un detalle de la participación al Claustro Universitario, que refleja un total de trescientas sesenta y ocho (368) Boletas Consignadas.

También se observa cursante al folio 14 del expediente, impresión del correo electrónico remitido el 16/7/2022 desde la cuenta: comelecucv@gmail.com a los representantes de las distintas planchas, en cuyo texto se lee: “…siguiendo instrucciones de los ciudadanos Presidente de la Comisión Electoral, Prof. Carlos Martín y Prof. Humberto Angrisano, Secretario Ejecutivo, a fin de notificarle en su carácter de representante de las respectivas opciones electorales, la convocatoria para la revisión del proceso electoral de las Escuelas de Educación y Comunicación Social, que será realizada en la Sede de la Comisión Electoral, el día lunes 18-07-2022 a las 8:30 am…”.  Se observa al pie de página, indicativo del remitente como: Departamento de Computación y Procesos Electorales. Comisión Electoral. Universidad Central de Venezuela.

Cursante al los folios 16 al 19 y sus vueltos, se observa facsímil del Acta de Votación y Escrutinio (Reconteo), levantada el 18 de julio de 2022, en la Mesa N° 1, correspondiente a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la UCV; la que arroja un total de trescientas sesenta y nueve (369) Boletas Consignadas. Y en relación con el Consejo de Facultad, indica: “A solicitud de una de las partes (Juntos por el Patrimonio) se registran los votos nulos: Doble nulos: 5 (cinco). Y aparece el ciudadano Vásquez M. Wilmer con: Ciento cincuenta votos (150).

Cursante a los folios 19 al 33 y sus vueltos del expediente judicial, se observa el Reglamento de Elecciones Universitarias dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, fechado el 31 de octubre de 2007. Y, cursante desde el folio 34 al 51 y sus vueltos del expediente, se encuentra el documento denominado Normas e Instructivo para la Elección de Representantes de los Egresados ante el Cogobierno Universitario Período 2022-2024.

         De los argumentos presentados por la parte recurrente y los instrumentos probatorios antes referidos, consignados como sustento del amparo cautelar, esta Sala Electoral observa que la denuncia central del recurso se refiere a que mediante el acto recurrido, es decir en el proceso de Reconteo de votos efectuado el 18 de julio de 2022 y contenido en el Acta impugnada, se determinó un cambio en el resultado electoral, disminuyéndose 4 votos al recurrente que fueron dictaminados como votos nulos, lo que le afecta el resultado y su aspiración de ser Representante de los Egresados al Consejo Universitario, ya que a su decir, ese proceso fue conducido por la Subcomisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, sin tener facultades para ello y sin seguir el adecuado procedimiento.

Es de hacer notar que el Reglamento de Elecciones Universitarias, previamente denotado cursante en el expediente desde el folio 19 al 33,  establece:

“Artículo 9: Son atribuciones de la Comisión Electoral: (…)

11. Recibir las actas de votación, de escrutinios y de totalización por Facultades y en el caso de que fuera necesario, hacer los cómputos pertinentes y elaborar el acta de totalización final.

…Omisis…

Artículo 16: Son atribuciones de la Subcomisión Electoral: (…)

6.- Informar a la Comisión Electoral de la marcha del proceso electoral y en especial, de las irregularidades que se hubiesen observado.

 

Ahora bien, del Acta de Reconteo fechada el 18 de julio de 2022 y que constituye el acto administrativo electoral impugnado, se observa que esta tiene impresión de sello húmedo de la: Subcomisión Electoral, lo que hace presumir a este órgano judicial que tal acto de reconteo fue llevado a cabo por la Subcomisión Electoral, y no por la Comisión Electoral, órgano facultado para ello; y en tal sentido prima facie, sin que este fallo implique pronunciamiento al fondo de la causa, con fundamento en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, y de las pruebas consignadas por la parte recurrente, este órgano judicial determina la existencia del fumus boni iuris constitucional que permite presumir, en esta etapa inicial del proceso judicial, el riesgo de violación del derecho constitucional al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del recurrente, en consecuencia se estima necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa. Así se establece.

En virtud de lo previamente establecido, esta Sala Electoral declara PROCEDENTE  la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del Acta de Votación y Escrutinio – Reconteo del 18 de julio de 2022, levantada para la Mesa N° 1, correspondiente a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la UCV; en el marco del proceso electoral de los Representantes de los Egresados al Cogobierno de esa Casa de Estudios, celebrado el 13 de julio de 2022; lo que acarrea lógicamente efectos suspensivos sobre la Adjudicación y Proclamación en la referida mesa electoral. Así se establece.

IV

                                                  DECISIÓN                                                 

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE  para conocer el presente Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

 

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso.  

 

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos del Acta de Votación y Escrutinio – Reconteo del 18 de julio de 2022, levantada para la Mesa N° 1, correspondiente a la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la UCV; en el marco del proceso electoral de los Representantes de los Egresados al Cogobierno de esa Casa de Estudios, celebrado el 13 de julio de 2022, lo que acarrea lógicamente efectos suspensivos sobre la Adjudicación y Proclamación en el referida mesa electoral.

         Publíquese, regístrese y notifíquese.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los uno (01) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrados,

 

                      La Presidenta,

 

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                          Ponente

 

                                             La Vicepresidenta

 

                 

 

 

                                                  FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA                            

                                   

 

 

La Secretaria,

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2022-000040

 

En fecha uno (01) de agosto del año dos mil veintidós (2022), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°079.