![]() |
EN SALA ELECTORAL
Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. AA70-E-2021-000006
El 15 de abril de 2021, los ciudadanos MARY OLIMPIA PARRA FALCÓN, LUIS OLINTO LUPI CASTRO, ESTEBAN ENRIQUE RADA BENÍTEZ, MARÍA TERESA FLORES DE HURTADO, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGÓN, LUZ MARINA ISABEL CUETO SIMÓN y LUIS ENRIQUE VERA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.089.032, 4.588.096, 10.380.135, 3.677.379, 12.295.099, 5.530.650 y 3.891.083, respectivamente, asistidos por la abogada Ana María Villanueva Araviche, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.313, ejercieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra del “nombramiento” de la Comisión Electoral “inconstitucionalmente elegida fuera de una Asamblea de Propietarios”, para el proceso eleccionario de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, correspondiente al período 2021-2022, y los actos administrativos ejecutados por las personas que se abrogan la condición de miembros de la Junta Directiva.
En fecha 15 de abril de 2021, los recurrentes otorgaron poder apud acta a la abogada Ana María Villanueva Araviche, ya identificada, para que los representara en este juicio.
Por auto de esa misma fecha (15 de abril de 2021), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar a los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, así como del informe sobre los hechos y el derecho relacionados con el recurso. En igual oportunidad fue designada Ponente la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar formulada.
Mediante la
sentencia Nro. 018 del 29 de abril de 2021, esta Sala se declaró competente
para conocer el recurso planteado, lo admitió y estimó procedente la solicitud
de amparo cautelar; en consecuencia, ordenó: i) la suspensión de
efectos de
la consulta realizada para la elección de los miembros de la Junta Directiva de
la Comunidad de Propietarios; ii) la suspensión de
efectos de los actos realizados para el conteo de votos, totalización,
adjudicación, proclamación o publicación de resultados; y
iii) ordenó la incorporación de los miembros de la Junta Directiva de
la Urbanización Lomas de Monteclaro, electa para el período inmediato anterior
a la elección aquí impugnada, en la dirección y el ejercicio de las
funciones inherentes a sus respectivos cargos.
El 10 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de ese fallo a las partes, advirtiendo que una vez que constasen en autos las notificaciones practicadas, así como vencidos los lapsos para la consignación de los informes y los antecedentes administrativos, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 12 de mayo de 2021 la abogada Ana María Villanueva Araviche, actuando con el carácter de apoderada en juicio de los accionantes, consignó el Acta de la Junta Directiva Provisional de Condominio de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, “en acatamiento a la medida de amparo cautelar decretada”.
El 24 de mayo de 2021, los ciudadanos Alve Castellanos Quinto
y Carlos Jesús Guere Cordero, titulares de la cédula de identidad
Nros. 12.322.332 y 3.478.856, actuando como Presidente y Secretario de la Junta
Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, respectivamente,
en su condición de “PARTE y AFECTADOS DIRECTOS”, asistidos por el abogado
Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.575,
solicitaron “ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN” de la sentencia de esta Sala Nro. 018 de
fecha 29 de abril de 2021.
En la misma fecha (24 de mayo de 2021), los ciudadanos Alve Castellanos Quinto y Carlos Jesús Guere Cordero, supra identificados, otorgaron poder apud acta a los abogados Carlos Alberto Guevara Solano (ya identificado) y Carlos Alejandro Grevara Ray, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.652.
El 26 de mayo de 2021, el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando como mandatario judicial de los ciudadanos Alve Castellanos Quinto y Carlos Jesús Guere Cordero, Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, en ese orden, se opuso al amparo cautelar acordado por esta Sala en la sentencia Nro. 018 de fecha 29 de abril de 2021, solicitando su revocatoria y sea declarada la inadmisibilidad del recurso, por haber operado la caducidad de la acción.
Los días 26 y 27 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber recibido sendos informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como de los “recaudos del expediente administrativo”, relacionados con el presente asunto, suscrito; el primero, por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, ya identificado y, el segundo, por los ciudadanos Alexander González, Nora Dañan de Cedeño y Marisela D’ Orazio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.305.134, 4.210.232 y 5.534.270, respectivamente.
El primero de los precitados días (26 de mayo de 2021), la abogada Ana María Villanueva Araviche, ya identificada, actuando en su condición de representante judicial de los recurrentes, manifestó que los ciudadanos que integran la Junta Directiva suspendida se han negado a acatar la sentencia que declaró procedente el amparo cautelar, manteniéndose en el ejercicio de sus funciones, por lo que solicitó a esta Sala los conmine al cumplimiento de la misma. En ese sentido, en fecha 22 de junio de 2021, la aludida profesional del derecho solicitó declarar el desacato de la sentencia y librar oficio a Bancaribe C.A. para que procediese a incorporar las firmas de los miembros de la Junta Directiva Provisional.
En fecha 22 de junio de 2021, la abogada antes mencionada denunció, entre otras cosas, que la Comisión Electoral no fue electa en la Asamblea General de Propietarios.
El 20 de julio de 2021 el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado en juicio de la parte accionada, solicitó a la Sala que notifique a Bancaribe C.A. “quiénes son los copropietarios autorizados a movilizar provisionalmente, las cuentas corrientes”, mientras dura la sustanciación del recurso contencioso electoral.
En fecha 16 de agosto de 2021 la abogada Ana María Villanueva Araviche, precedentemente identificada, en su condición de representante judicial de los ciudadanos actores, ratificó su denuncia de desacato del mandamiento de amparo cautelar acordado por esta Sala, solicitando adicionalmente se libre el cartel de emplazamiento a los interesados.
El 14 de septiembre de 2021 el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, ya identificado, actuando como apoderado de la parte recurrida, solicitó cómputo, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación a través de auto del 29 de idéntico mes y año.
En fecha 8 de diciembre de 2021 esta Sala dictó la sentencia Nro. 086, en la que declaró improcedente la solitud de aclaratoria del fallo Nro. 18 del 29 de abril del mismo año.
El día 7 de marzo de 2022, visto que constaba en las actas procesales la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 10 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en atención a lo contemplado en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, con la advertencia de que deberían comparecer ante esta Sala Electoral, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para retirar, publicar y consignar el cartel en el expediente, a fin de consignar sus alegatos, y que luego de vencido dicho lapso se abriría la articulación probatoria.
En fecha 15 de marzo de 2022 la parte accionante consignó la publicación del Cartel de Emplazamiento y, por auto del 26 de abril de 2022, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.
El 4 de mayo de 2022, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal realizada el 27 de abril del mismo año, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Electoral de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero; y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
En fecha 5 de mayo de 2022 la abogada Ana María Villanueva Araviche, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas y, el 10 del mismo mes y año, consignó escrito complementario.
Por auto del 18 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.
El 8 de junio de 2022, vencido el lapso establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado Ponente el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2022, oportunidad fijada para la
presentación de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de
las partes y de la representación del Ministerio Público, consignado esta
última escrito de opinión. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia
de la abogada Elizabeth Van Sijtvelv Matas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el
Nro. 32.220, invocando su condición de tercera interesada, la cual produjo
documentales.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 15 de abril de 2021, los ciudadanos Mary Olimpia Parra Falcón, Luis Olinto Lupi Castro, Esteban Enrique Rada Benítez, María Teresa Flores de Hurtado, Pedro Manuel Rojas Obregón, Luz Marina Isabel Cueto Simón y Luis Enrique Vera Rojas, asistidos por la abogada Ana María Villanueva Araviche, todos identificados con anterioridad, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra del “nombramiento” de la Comisión Electoral “inconstitucionalmente elegida fuera de una Asamblea de Propietarios”, para el proceso eleccionario de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, relativa al período 2021-2022, y los actos administrativos ejecutados por las personas que se abrogan la condición de miembros de la Junta Directiva, argumentado lo expresado a continuación:
Manifestaron los accionantes que ejercieron el señalado recurso contra una serie de actos electorales lesivos a sus derechos, los cuales vienen sucediendo desde la designación de la Comisión Electoral de forma inconstitucional integrada por las ciudadanas: “YARI DEL CARMEN ESCALONA ACOSTA, NORA JOSEFINA GAÑAN SÁNCHEZ, MARISELA DOMÉNICA D’ORAZZIO DÍAZ, ALEXANDRA GONZÁLEZ DE HIGGINS y MARÍA DEL CARMEN FERREIRO PRADA”; así como contra los actos electorales de nombramiento y proclamación de los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la prenombrada Urbanización, conformada por las personas: “ALVE HUMBERTO CASTELLANOS QUINTO, CARLOS JESÚS GUERE CORDERO, YUDY MARGOT ZAMBRANO MORENO, OMAR DE JESÚS BAPTISTA CHUECOS, MARÍA GRACITA FÁTIMA DE FREITAS JORGE, FRANCISCO JOSÉ NUNES PICO, DIÓGENES JOSÉ INFANTE HERRERA, NHORA ESPERANZA CALDERÓN SÁNCHEZ, JOSÉ LUIS MONTOYA LIZARDO y LIUWVEN HERNESTO QUINTANA PÁEZ”, y tres (3) de los diez (10) miembros de la última Junta Directiva legítimamente electa por la comunidad de propietarios, a saber: “LUIS ARTURO ROSAS APARICIO, OLIVER HENDER MEDINA CHACÓN y MANUEL OLIVEIRA DE ALMEIDA”. (Mayúsculas de la fuente).
Fundamentaron la demanda “…en el “Artículo 215 de la Ley de Procesos Electorales (...) en el fraude cometido en los escrutinios, al haber anulado SESENTA Y CINCO (65) votos de legítimos propietarios…”, lo que a su decir vició el resultado de la elección de Junta Directiva para el período 2021-2022 de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro. (Mayúsculas del texto de origen).
Indicaron que su legitimidad deriva de la condición de propietarios en la Urbanización Lomas de Monteclaro, ubicada en el sector La Cortada del Guayabo, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Adujeron que en la oportunidad de la constitución de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, en fecha 2 de marzo de 2001, se aprobó el Reglamento que establece, en su capítulo primero, que corresponderá la administración de los bienes comunes de la Comunidad de Propietarios a la Asamblea de la Comunidad de Propietarios, a la Junta Directiva de la misma y al Administrador, y que la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios será elegida libremente mediante voto universal, directo y secreto en la elección anualmente realizada en Asamblea de Propietarios; por lo que considera que la última junta electa de manera legítima es la junta saliente “…de acuerdo con la notificación que de estos resultados hizo el administrador CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A.”. (Mayúsculas propias de la cita).
Alegaron que el Reglamento de la comunidad establece en el artículo 5 numeral 8, que “…son atribuciones de la Junta Directiva, promover la conformación de una Comisión Electoral para el proceso de renovación o ratificación de los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios…”. (Subrayado del original).
En tal sentido, precisaron que “…fenecido entonces el lapso de vigencia de la junta directiva 2019-2020, en fecha 24 de octubre del 2020, ésta informó la formación de una comisión electoral adjunta a ésta con el objeto de coadyuvarles durante el proceso electoral venidero. Esta designación se hizo mediante una votación inconstitucional, extraña a la Asamblea de Propietarios...”. (Subrayado del original).
Sostuvieron que la señalada Comisión Electoral “…recibió lineamientos precisos de la Junta Directiva para crear una base de datos de propietarios…”, por lo que no gozaba de autonomía, y su nombramiento ilegal implicó la nulidad de todo el proceso electoral, que a su vez no cumplió con el cronograma.
Afirmaron que la actuación de la Comisión Electoral se concentró en promocionar “…un número de 13 propietarios con intenciones de formar parte de la junta directiva (...) fungiendo como promotora de los postulados, que como ente garante del proceso en sí…”.
Añadieron que los propietarios postulados mantienen conflicto de intereses con la comunidad, por haber incurrido en actos de despojo de áreas comunes, mientras que otros habiendo ya sido miembros de la Junta Directiva no rindieron las cuentas debidas a la comunidad de su gestión.
Relataron que luego de la publicación de la lista de candidatos, algunos propietarios solicitaron a la Comisión Electoral, a través de las redes sociales, que se abriera un período de impugnación o de rechazo de los candidatos, pero fue negado a los electores el derecho de impugnación de los postulados, de modo que cualquier candidato que obtuviera un número indeterminado de votos automáticamente quedaba electo para conformar la Junta Directiva.
Subrayaron que el 21 de diciembre de 2020, la Junta Directiva ordenó la publicación en prensa de la convocatoria para la Asamblea General de Propietarios el día 16 de enero de 2021; no obstante, en fecha 6 de enero de 2021, procedió a suspender la Asamblea en acatamiento del Decreto de Emergencia Nacional dictado por el Ejecutivo Nacional, y el 11 de enero de 2021, decidió “…por unanimidad proceder a la elección de junta directiva mediante el mecanismo de carta consulta, todo ello en resguardo y protección de la vida y salud de los propietarios. Quedando así la primera carta para el día 22/01/2021 y la segunda para el día 02/02/2021, con un lapso de respuesta de ocho (8) días…”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Informaron que en fecha 17 de enero de 2021, la Junta Directiva envió a la Administradora un instrumento elaborado “…por la sedicente comisión electoral, con cuatro (4) preguntas elaboradas para consultar a los propietarios. Para la primera consulta efectuada, las respuestas recibidas no alcanzaron el quórum suficiente por lo que se procedió a una segunda consulta de fecha 02-02-2021…”.
Advirtieron que la negativa de la Comisión Electoral de abrir el proceso de impugnación de los candidatos postulados para integrar la Junta Directiva, hizo que “…SESENTA Y SEIS (66) PROPIETARIOS (...) VOTARAN NO a todos los candidatos, por lo que, éstos obtuvieron mayor número de votos en contra que a favor de su postulación…”. (Mayúsculas del original).
Destacaron que el resultado obtenido fue publicado y enviado por la Administradora Corretajes Inmobiliarios, C.A., en correo masivo a la comunidad, “…siendo el extracto de su contenido el siguiente: ‘...TERCERA PREGUNTA: RELACIONADA CON LA RATIFICACIÓN DE LA ADMINISTRADORA CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., para un período de gestión administrativa. SE RECIBIERON UN TOTAL DE 153 VOTOS SE OBTUVIERON 83 VOTOS POSITIVOS, QUE REPRESENTAN EL 53.59% DE LOS VOTOS POSITIVOS RECIBIDOS Y 71 VOTOS NEGATIVOS QUE REPRESENTAN EL 46.41%. EN CONSECUENCIA, QUEDA APROBADA LA RATIFICACIÓN DE LA ADMINISTRADORA CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., POR MAYORÍA DE VOTOS RECIBIDOS, ES DECIR CON EL 53,59% CUARTA PREGUNTA: RELACIONADA CON LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA”, cuyos resultados fueron los siguientes:
“POSTULADO (...) SI NO TOTAL DE VOTOS (...)
1. DIÓGENES 37 64 101
INFANTE
2. OMAR 53 64 117
BATISTA
3. JOSÉ LUIS 24 62 86
MONTOYA
4. NHORA 23 64 87
CALDERÓN
5. FRANCISCO 38 64 102
NUNES
6. FÁTIMA 44 63 107
DE FREITAS
7. YORMAN 17 64 81
TERESA VALERA
8. LEIWIN 23 62 85
QUINTANA
9. YUDI 52 62 114
ZAMBRANO
10. ALVE 72 63 135
CASTELLANO
11. FRANKLYN 16 62 78
SALAS
12. CARLOS 55 62 117
GUERE”.
Por lo anterior, adujeron que visto que la mayoría de los postulados propuestos a la comunidad no obtuvieron el voto favorable de los que representan más de la mitad de los votantes, cuyos propietarios hicieron llegar su voluntad al administrador, “…UNO SOLO OBTUVO MÁS DEL 50% DE LOS VOTOS RECIBIDOS, Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA JUNTA DIRECTIVA ES UN CUERPO COLEGIADO QUE REQUIERE PARA SU CONSTITUCIÓN DE CINCO MIEMBROS PRINCIPALES Y CINCO SUPLENTES, HAY UNA IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUIR LA JUNTA DIRECTIVA CON UN SOLO MIEMBRO PORQUE LA JUNTA DE CONDOMINIO PROPUESTA NO FUE ELEGIDA’...”. (Destacado del original).
Puntualizaron que dichos resultados fueron vaciados en el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios que de acuerdo al reglamento interno corresponde llevar al Administrador.
Seguidamente, señalaron que tanto la Comisión Electoral, los mismos postulados y tres (3) miembros de la Junta Directiva saliente, habiendo ya firmado el Acta de los resultados de la carta consulta conjuntamente con el Administrador, anularon los votos de sesenta y cinco (65) propietarios que decidieron votar “NO” a los postulados, y procedieron a suscribir un Acta de entrega a los postulados cuyo contenido y alcance contradice un Acta previa emitida por el Administrador; Acta a la cual afirman no haber tenido acceso por cuanto se encuentra en poder de los postulados.
Insistieron que por ello, se constituye una Junta Directiva írrita al haber más votos en contra que a favor lo que impide su constitución legal, y que en consecuencia, ese acto electoral de proclamación de parte de la Comisión Electoral es nulo, dado que ese órgano comicial no tiene la atribución de proclamar Junta Directiva alguna correspondiendo esta atribución sólo al Administrador de acuerdo con la Ley; “…siendo además este acto electoral constitutivo de fraude en los escrutinios por cuanto el vicio afecta el resultado de la elección, al haber anulado SESENTA Y CINCO (65) votos de legítimos propietarios...”. (Mayúsculas del original).
Denunciaron que esto conlleva a la violación del derecho a la participación política, al sufragio y a los medios generales de participación política y social consagrados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Advirtieron que según informe de la Comisión Electoral, se firmó un acta de reconocimiento de los resultados electorales y de la nueva “…JDPCLDM para el período 2021 2022, que contó con 167 votantes (...) PREGUNTA 4: VÁLIDOS: 102, NULOS: 65, ABSTENCIÓN: 89. Los Miembros principales de la Junta Directiva elegidos quedaron en el siguiente orden: Alve Castellanos (80), Omar Baptista (58), Carlos Guere (54), Yudi Zambrano (54) y Fátima de Freitas (51), Los Miembros suplentes quedaron de la siguiente manera: Francisco Nunes (41), Diógenes Infante (39), Nhora Calderón (27), Luis Montoya (26) y Liuwen Quintana (25)...”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita textual).
Enfatizaron que este acto modificó los verdaderos resultados electorales obtenidos “…es constitutivo de fraude electoral, sobrepasa las atribuciones de una comisión electoral designada para coadyuvar a la Junta Directiva en el proceso de elección…” y desconoce los resultados emitidos por la Administradora.
Informaron que posteriormente la Administradora renunció al contrato que mantenía con la comunidad, y que al no haber administrador que pague las cuentas ni Junta Directiva legítima ni válida se encuentran “…en un estado financiero crítico (...). No existe un órgano legítimo que pueda movilizar los fondos de la comunidad (...), por lo que la comunidad se encuentra acéfala legalmente…”.
Estimaron que, en consecuencia, los actos y gestiones de tipo administrativo y legal que pueda realizar la Junta Directiva ilegalmente reconocida y constituida mediante un cúmulo de actos electorales viciados, deben ser considerados nulos.
Finalmente, en el petitorio del libelo solicitaron lo siguiente: “…PRIMERO: Se declare la nulidad del nombramiento de los miembros de la comisión electoral inconstitucionalmente elegida fuera de una asamblea de propietarios. SEGUNDO: Se declare la nulidad del proceso eleccionario de junta directiva 2021-2022 de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de los actos administrativos y legales ejecutados por las personas que se abrogan la condición de miembros de la junta directiva desde la fecha en la cual la junta directiva anterior les hizo entrega constituyéndoles como nueva junta directiva. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 170 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se convoque un nuevo proceso electoral en el cual estén dadas las condiciones que garanticen la transparencia y el efectivo ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones para todos los integrantes de la comunidad de propietarios declarando que deben abstenerse quienes tienen interés personal y directo en formar parte de la junta directiva, es decir, aquellas personas que mantienen conflicto de intereses con la comunidad…”. (Sic). (Mayúsculas y destacado de la cita).
II
INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por sendos escritos de fechas 26 y 27 de mayo de 2021 (su “alcance”), el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alve Castellanos Quinto y Carlos Jesús Guere Cordero, todos ya identificados, y las ciudadanas Alexandra González De Higgins, Nora Josefina Gañan Sánchez y Marisela Doménica D’orazzio Díaz, asistidas en esta ocasión por el mismo profesional del derecho antes mencionado, actuando con el carácter de integrantes de la Comisión Electoral de la Urbanización Lomas de Monteclaro, presentaron informe sobre los hechos y el derecho, relacionados con el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, en el que sostuvieron lo que sigue:
Indicaron que para a la elección de la nueva Junta Directiva se decidió realizar una consulta escrita, la cual sustituiría la celebración de una Asamblea Ordinaria de Propietarios ello en virtud del Decreto de Estado de Alarma, y que esto se realizó mediante dos (2) cartas consultas, la primera, no alcanzó el quórum, y la segunda, contó con la participación de ciento sesenta y siete (167) propietarios de un total de doscientos cincuenta y seis (256), siendo una participación del 65%.
Arguyeron que sesenta y cinco (65) de los votos que fueron anulados, en virtud que el acto fue realizado de manera incorrecta, porque: “…marcaron 12 veces para señalar su voto, y no 5 como era lo solicitado, y segundo utilizaron la palabra no en lugar de marcar con una X…”.
Hicieron mención adicional a lo anterior, que la Administradora Corretajes Inmobiliario C.A. “pretendió adulterar los resultados”, de esta manera todos los postulados recibieron aparentemente una mayoría de votos negativos
Aseguraron que en fecha 23 de septiembre de 2020, se invitaron a los vecinos que así lo desearan a participar en la conformación de la Comisión Electoral, y en facha 14 de octubre de 2020, la Comisión Electoral dirigió Comunicación a la Junta Directiva a fin de ser efectuadas las elecciones para ser ratificada. Luego, la Junta decidió abrir un nuevo período de postulaciones, visto el interés de otros vecinos en participar.
Indicaron que en fecha 20 de octubre de 2020, la Junta Directiva acordó realizar el proceso de elección de los miembros de la Comisión; cada propietario ejerció su voto de manera secreta y directa, además de suscribir el padrón electoral, y que de los siete (7) impugnantes, cinco (5) participaron en el Proceso Electoral.
Arguyeron que, en Reunión Extraordinaria de la Junta Directiva de fecha 20 de octubre de 2020, fueron informados de su deber de abocarse a las acciones necesarias para el proceso de renovación o ratificación de la Junta Directiva y que una vez que ésta asumiera formalmente, la Comisión Electoral daría por terminada sus obligaciones.
Destacaron que la Comisión Electoral cumpliendo con el Reglamento vigente, entregó a cada representante de los diversos sectores un formulario de escrutinios de votación, donde cada propietario escogió su candidato y suplente.
Refirieron que en fecha 18 y 19 de enero de 2021, se llevó a cabo el proceso de elegibilidad de los aludidos candidatos, no recibiendo en ese período impugnación alguna de parte de la comunidad.
Recalcaron que la Junta Directiva anterior, que por mandato de amparo constitucional debe incorporarse, está parcialmente desmembrada dado que sus cinco (5) miembros principales renunciaron a su cargo, y de los cinco (5) suplentes renunció uno.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito del 12 de julio de 2022, la abogada Silvia Rojas Duran, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.259, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión con relación al recurso contencioso electoral de autos, en los términos reflejados a continuación:
Advirtió la representación fiscal que, si bien en los
procesos electorales condominiales las fases de los procesos electorales no son
tan estrictos, como el establecido por la Sala Electoral de este Tribunal
Supremo de Justicia
(vid., la sentencia Nro. 14 del 5 de febrero de 2014), en el presente
caso se obviaron otras de vital trascendencia para la seguridad jurídica,
idoneidad y transparencia necesarias en todo proceso electoral.
En este sentido, observó que se evidencia la ausencia de elaboración de un Cronograma Electoral, que fijara de manera clara y precisa la oportunidad y lapso de cada una de las etapas del proceso, y la omisión de la oportunidad necesaria para depurar y emitir el Registro Electoral, constituido por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro; así como la postulación de candidatos con lapsos de impugnación, decisión y admisión, el acto de instalación, acto de votación, acto de escrutinio, acto de totalización, acto de adjudicación y proclamación.
Sostuvo que en el presente caso, quedó evidenciado que la Comisión Electoral, decidió de manera arbitraria dar cumplimiento a una directriz impartida por la Junta Directiva de la Comunidad en referencia, y no de las previsiones contenidas en la normativa interna, y anular así la manifestación de voluntad, expresada en el voto de sesenta y cinco (65) propietarios que no estaban de acuerdo con los postulados para ser elegidos como nuevos integrantes de la Junta Directiva para el período 2021-2022.
Subrayó que de esta manera se violaron los principios constitucionales relacionados con el derecho al voto, a la participación de los propietarios en la toma de decisiones que afectarían a toda la comunidad de la urbanización; siendo esta actuación inconstitucional, por violar derechos fundamentales como a la participación ciudadana y al sufragio.
Apreció que en el caso concreto a la asociación civil se le debe permitir el ejercicio del derecho al sufragio de todos sus asociados, razón por la que se debe declarar la nulidad del acto que se llevó a cabo mediante acta consulta para la elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva para el período 2021-2022, por no garantizar, sino restringir inconstitucionalmente los derechos y garantías constitucionales, relacionados con el derecho a la participación ciudadana y al sufragio.
En consecuencia, la representación fiscal solicitó que se declare nula la convocatoria realizada por los miembros de la Comisión Electoral y se ordene la convocatoria a un nuevo Proceso Electoral.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Mary Olimpia Parra Falcón, Luis Olinto Lupi Castro, Esteban Enrique Rada Benítez, María Teresa Flores de Hurtado, Pedro Manuel Rojas Obregón, Luz Marina Isabel Cueto Simón y Luis Enrique Vera Rojas, antes identificados, contra el nombramiento de la Comisión Electoral “inconstitucionalmente elegida fuera de una Asamblea de Propietarios”, para el proceso eleccionario de la Junta Directiva 2021-2022 de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, y los actos administrativos ejecutados por las personas que se abrogan la condición de miembros de la Junta Directiva.
Punto previo:
En la oportunidad fijada para la presentación de los informes orales, esto es, el 12 de julio de 2022, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Elizabeth Van Sijtvelv Matas, antes identificada, quien mediante diligencia de esa misma fecha afirmó que actuaba en su condición de tercera adherida y consignó documentales relacionadas con el caso.
Al respecto, es preciso indicar que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
(…)”.
El artículo parcialmente transcrito prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba que demuestre su interés, conforme lo dispone el artículo 379 eiusdem.
Al circunscribir el análisis a la causa objeto de estudio, se aprecia que al folio 505 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial consta documento promovido por la mencionada abogada en la citada Audiencia Oral, denominado Formulario de Escrutinios de Votación, Elección de Candidatos por Sector para la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, del cual se desprende que si bien la prenombrada abogada no manifestó el carácter con que actúa o el interés actual que la lleva a participar en el proceso, la misma se presenta en este juicio como propietaria y a su vez candidata para formar parte de la referida Junta Directiva.
De lo expuesto, se evidencia el interés de la referida ciudadana para actuar en esta causa, razón por la cual admite su participación. Así se declara.
Del recurso contencioso electoral:
En primer lugar, observa esta Sala que el objeto de la acción ejercida se encuentra fundamentado en la presunta ilegitimidad del procedimiento mediante el cual se escogieron los integrantes de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro para el período 2021-2022, así como la conformación de la Comisión Electoral.
En ese sentido, esta Sala procederá a analizar de seguidas, los alegatos formulados por la parte recurrente, concernientes a la presunta ilegitimidad de la Comisión Electoral designada para apoyar y coordinar el proceso eleccionario de la referida Junta Directiva correspondiente al período 2021-2022, así como las denuncias formuladas contra el procedimiento mediante el cual se llevó a cabo el nombramiento de la aludida Junta.
Así, señalaron los recurrentes que la cuestionada Comisión Electoral surge debido a que, una vez fenecido el lapso de vigencia de la Junta Directiva electa para el período 2019-2020, ésta presuntamente informó la conformación de una Comisión Electoral adjunta a la ya existente con el objeto de coadyuvar en el proceso electoral correspondiente al siguiente período. La elección de dicha Comisión Electoral, fue realizada, a decir de la parte recurrente, mediante una votación “inconstitucional, extraña a la Asamblea de Propietarios”.
En torno al procedimiento por medio del cual se eligió la Comisión Electoral de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, consta al folio 90 del expediente, copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2001, bajo el Nro. 2, Tomo 4, Protocolo Primero, relativa a Convocatoria efectuada en fecha 2 de septiembre de 2000, por parte de la Asociación Civil Lomas de Monteclaro, a fin de llevar a cabo Sesión Extraordinaria donde se discutiría, entre otras cosas, el Reglamento de la Comunidad de Propietarios, quedando así establecida la redacción definitiva del artículo 5, numeral 8 del precitado Reglamento que señala la facultad de la Junta Directiva para promover la conformación de una Comisión Electoral encargada de llevar a cabo los procesos de renovación o ratificación de los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios, así como dar a conocer los resultados.
Consta igualmente al folio 125 de las actas procesales, “…Informe de la Comisión Técnica Electoral respecto al proceso de elección de la nueva Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, período (2021-2022)…” el cual, en el punto relativo a los hechos acaecidos en fecha 13 de febrero de 2021, a su decir, expresó:
“…En fecha 13 de febrero de 2021, la Administradora Corretajes Inmobiliarios, C.A., envió por correo electrónico a la comunidad resultados que no corresponden con la realidad, sin haber culminado la auditoria. La irregularidad mayor está, en la interpretación por parte de la Administradora Corretajes Inmobiliarios, sobre los resultados de la pregunta Nro. 4. La pregunta Nro. 4 solicitó al votante: ‘Elección de Junta Directiva que representa a la Comunidad, los propietarios postulados, presentados a la junta directiva actual son los siguientes, de los cuales usted debe escoger un máximo de cinco propietarios (marcando con una x los cinco propietarios que elige) para ocupar los cargos de la nueva Junta Directiva (2021/2022), tal como lo prevé el artículo 2 del Reglamento de Condominio. Hubo 65 votantes que respondieron de forma errónea 1. Marcaron 12 veces en lugar del máximo permitido en la pregunta en la pregunta Nro. 2. La pregunta era errada, solicitaba marcar con una x, y los votantes marcaron con la palabra NO. Al consultar este tipo de respuestas en una pregunta cerrada con representantes del CNE, se nos informó que es nula, porque no corresponde a lo solicitado. Sin embargo, la administradora hace un exabrupto electoral, multiplicando los votos nulos de 65 propietarios por 12 y desconociendo a 102 propietarios, que votaron de manera correcta, manipulando los resultados en su informe, confundiendo a la comunidad, como si el voto de 65 propietarios, valiera más que el de 102 propietarios…”. (Sic).
En atención a la situación reflejada en el precitado informe, puede advertirse al folio 480 del expediente, misiva de fecha 22 de febrero de 2021, emanada de Corretajes Inmobiliarios, C.A. y dirigida a los propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, en la cual, entre otras cosas, señaló “…que en fecha 12 de febrero de 2021 se recibió correspondencia suscrita por la Junta Directiva actual y su respectiva Comisión Electoral, en la cual se les informaba que no se pudo obtener un conteo de los votos, de allí que se les ordenaba la realización de dicho conteo y la respectiva publicación de resultados a la comunidad, situación esta que arrojó cifras determinadas relacionadas con el número de votantes y su preferencia que presuntamente no satisfizo las expectativas de la Comisión Electoral no de la Junta Directiva, lo cual conllevó el establecimiento de nuevos parámetros por parte de la Junta Directiva a fin de llevar a cabo nuevamente el conteo de votos…”. (Sic).
Así, resulta necesario destacar que a la luz del ordenamiento constitucional vigente, se encuentra la creación del Poder Electoral, manifestación perteneciente al Poder Público, la cual conlleva a una serie de atribuciones y facultades relacionadas con la eficacia y funcionalidad de todos aquellos mecanismos de participación en los cuales la sociedad civil intervenga en asuntos públicos, no limitándose ello al ejercicio del sufragio en la elección de las autoridades pertenecientes a los órganos del Poder Público, sino a la participación social en el ámbito público (y en ocasiones en el privado) de acuerdo con los lineamientos constitucionales (artículo 293, numeral 6 de la Constitución), todo ello como consecuencia del nuevo modelo constitucional de democracia participativa que postula la Ley Fundamental (Preámbulo y artículos 5 y 6).
Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala, interpretando de manera sistemática la Constitución, catálogo fundamental de derechos, y hasta tanto se produzcan los respectivos desarrollos legislativos, ha venido estructurando el ámbito competencial de la jurisdicción electoral, encontrando en ello la debida inclusión de todos aquellos procesos electorales en los cuales intervenga la sociedad civil, en cualesquiera de sus manifestaciones.
Concatenado con lo mencionado, las consideraciones expuestas adquieren relevancia en atención a la preocupación de la Sala por resaltar que toda actuación de la sociedad civil en materia electoral, al momento de ejecutar sus normativas, crear marcos de actuación y organizar procesos lectorales, deben ajustarse al desarrollo y preservación de los artículos 62 y 63 constitucionales, relativos al derecho a sufragio así como a la debida participación de todos los interesados y legitimados en el procedimiento de elección.
Aunado a lo reseñado, puede observarse en el artículo 3 de la Ley de Procesos Electorales, la intención del Legislador de ampliar y delinear la norma fundamental, estableciendo así, como principios de todo proceso electoral la democracia, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional.
Los conceptos descritos en el artículo precedente no son meramente enunciativos, no configuran una serie de palabras yuxtapuestas, al contrario, se encuentran cargados de contenidos cualitativos y apuntan a una valoración axiológica del derecho venezolano en la preservación del valor de la justicia, ello de conformidad con el artículo 2 constitucional. Así, puede advertirse en la Constitución una manifestación de la materialización de las ideas relativas a las relaciones jurídicamente trascendentes en franca concatenación con el derecho y la sociedad. A través de la Carta Magna se instauran los principios orientadores de las políticas de organización social que serán llevadas a cabo por el Estado y todos aquellos que se encuentren bajo el amparo de éste.
Siendo ello así, es indispensable para el ejercicio de todo proceso electoral que el mismo se mantenga contenido en estructuras que armonicen con los postulados constitucionales esbozados y con las leyes de rango infraconstitucional que buscan el desarrollo y protección de aquellos.
Desde esa perspectiva, esta Sala en la sentencia Nro. 159 del 23 de septiembre de 2003, haciendo alusión a órganos electorales, señaló:
“…los órganos electorales son órganos técnicos, especializados en recabar la voluntad del soberano y, precisamente por ello, necesariamente independientes, imparciales y transparentes (Cfr. artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) En este sentido, por independencia de los órganos electorales, además de libertad dentro de la organización, entenderemos la autonomía funcional y presupuestaria o suficiencia económica; por imparcialidad, la despartidización -ideal de nuestros órganos electorales-, aunque en armonía con el derecho de asociación con fines políticos (artículo 67 constitucional) y frente a la dificultad de excluir los intereses partidistas de los órganos electorales, deba admitirse la inclusión -de manera equilibrada o que no predomine en ellos ningún partido o agrupación política- de representantes de cada uno de éstos; por su parte, la transparencia, efecto de la imparcialidad de los órganos electorales, incluye a la participación de la colectividad…”.
Asimismo, en la decisión Nro. 36 de fecha 29 de mayo de 2013, esta Sala sostuvo que:
“…Preceptúa el referido artículo 294 constitucional que los órganos electorales ‘…se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios’.
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales contempla que el proceso comicial ‘…se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional’ (resaltado añadido).
(…omissis…)
Se desprende del texto citado que las Comisiones Electorales deben actuar de forma libre, autónoma y estar integradas por los distintos factores que hacen vida en la organización para garantizar su imparcialidad y transparencia, sin que predomine en su actividad alguna tendencia, pero a su vez resguardando la participación de la colectividad…”.
Los pronunciamientos parcialmente transcritos permiten delinear el marco estructural-funcional de una Comisión Electoral, siendo lo primordial que ésta deba permanecer ajustada a un actuar libre y autónomo, hecho este que se consolida cuando dichos órganos quedan integrados por los distintos factores que hacen vida en la organización, generando ello garantía de imparcialidad y transparencia, evitándose así en grande medida los predominios de tendencias y resguardando la participación de la colectividad.
Lo anterior hace indefectible para esta Sala el hecho de observar que en el informe ya citado de la Comisión Electoral para el período 2021-2022, cursante al folio 124, al hacer referencia a los hechos suscitados el 23 de septiembre de 2020, señaló que: “La Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de Lomas de Monteclaro, designada mediante convocatoria a la Comisión Electoral constituida por los propietarios previamente postulados…”.
De la referida nota se desprende que existe una Junta Directiva y una Comisión Electoral, formada por grupo de individuos completamente diferentes a la anterior Junta Directiva, que se encargaron de llevar a cabo las postulaciones y todo lo relativo con el proceso electoral contra el que se recurre hoy en esta Sala. Lo cual pone de relieve que la controversia surgida obedece a una polarización en la Urbanización Lomas de Monteclaro, de tendencias e intereses contrapuestos.
Conforme lo expresado, esta Sala considera que tanto los hechos controvertidos como el acervo probatorio cursante en autos permiten sostener con claridad que la Junta Directiva y la Comisión Electoral relativas al período 2021-2022, no constituyen una pluralidad que contenga los intereses jurídicos y sociales de toda la colectividad involucrada en la presente causa. Situación que resulta limitante para el ejercicio de un proceso electoral que debe estar enmarcado en los principios de democracia, confiabilidad, transparencia, imparcialidad e igualdad, sin que le esté dado en modo alguno actuar o demostrar preferencia o simple inclinación hacia uno de los factores que participan en la contienda electoral.
El principal interés que debe resguardar la Comisión Electoral, deriva de su condición de árbitro o mediador entre los miembros de la asociación civil, y es precisamente el de velar por el cumplimiento de las normas que regulan el proceso y la participación en igualdad de condiciones, resultando indispensable que en la escogencia de la Comisión Electoral participe de manera satisfactoria la totalidad de los factores involucrados.
Bajo la óptica de lo narrado, advierte esta Sala que del material probatorio cursante en las actas procesales surge evidente que la Comisión Electoral la cual debió ser electa a través de una Asamblea de Propietarios, fue designada por la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, contraviniendo de esa manera los presupuestos de orden constitucional que deben ser resguardados en materia de postulación, selección de participantes y conteo de votos, dentro del marco de un proceso electoral, ello de conformidad con los artículos 2, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al sufragio y a la concepción del Estado Venezolano como social, de derecho y de justicia, de allí que resulte procedente la impugnación de los accionantes. Así se decide.
Por lo tanto, concluye esta Sala que el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Mary Olimpia Parra Falcón, Luis Olinto Lupi Castro, Esteban Enrique Rada Benítez, María Teresa Flores De Hurtado, Pedro Manuel Rojas Obregón, Luz Marina Isabel Cueto Simón y Luis Enrique Vera Rojas, asistidos por la abogada Ana María Villanueva, todos supra identificados, contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral y la elección de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro para el período 2021-2022, debe ser declarado con lugar; en consecuencia, se anula la consulta efectuada en fecha 2 de febrero de 2021 con el propósito de elegir a los integrantes de la referida Junta Directiva; así como también se anulan los actos o actuaciones realizados para el conteo de votos, totalización, adjudicación, proclamación o publicación de resultados de la consulta del 2 de febrero de 2021, con relación a la elección de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro. Así se establece.
En conexión con lo puntualizado, este Órgano Jurisdiccional ordena a los miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro electa para el período inmediato anterior a la elección aquí impugnada, la incorporación provisional en la dirección y el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos, realizando únicamente actos de simple administración, y que en un lapso de quince (15) días contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, convoque a una Asamblea General de Copropietarios con el objeto de deliberar y decidir cómo se llevará a cabo el proceso electoral para elegir a la Comisión Electoral, acatando siempre la normativa interna, los lineamientos legales y jurisprudenciales sentados por esta Sala, a fin de salvaguardar los principios de democracia participativa, confiabilidad, transparencia e imparcialidad enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
De igual forma, ordena que una vez conformada la Comisión Electoral, encargada de tramitar el proceso comicial para la elección de las nuevas autoridades de la Junta Directiva de la precitada Urbanización correspondiente al período 2021-2022, establezca un cronograma electoral con estricto cumplimiento de las fases que debe tener cada proceso electoral las cuales han sido delineadas por este Órgano Jurisdiccional, debiendo además fijar los lapsos de forma expresa y con una duración razonable que permitan a los copropietarios ejercer su derecho durante el trascurso del proceso electoral en sus diferentes fases, brindando con ello una mayor transparencia y confiabilidad del mismo. (Vid., la sentencia Nro. 01 de fecha 18 de enero de 2017, caso: Luis Enrique Montero Rosales y otros).
En observancia de la declaratoria de nulidad verificada en esta decisión, queda sin efecto la elección y proclamación de las autoridades de la Urbanización Lomas de Monteclaro efectuadas para el período 2020-2021. Así se resuelve.
Acerca del amparo cautelar acordado en el fallo Nro. 018 del 29 de abril de 2021, dado su carácter provisional e instrumental y en virtud de encontrarse supeditado a la acción principal de nulidad, que ya ha sido resulta en esta decisión judicial, queda sin efectos jurídicos. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la intervención de la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELV MATAS, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos MARY OLIMPIA PARRA FALCÓN, LUIS OLINTO LUPI CASTRO, ESTEBAN ENRIQUE RADA BENÍTEZ, MARÍA TERESA FLORES DE HURTADO, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGÓN, LUZ MARINA ISABEL CUETO SIMÓN y LUIS ENRIQUE VERA ROJAS, asistidos por la abogada Ana María Villanueva Araviche, todos antes identificados, contra del “nombramiento” de la Comisión Electoral “inconstitucionalmente elegida fuera de una Asamblea de Propietarios”, para el proceso eleccionario de la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO, correspondiente al período 2021-2022, y los actos administrativos ejecutados por las personas que se abrogan la condición de miembros de la Junta Directiva.
3.- LA NULIDAD de la consulta realizada en fecha 2 de febrero de 2021 para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, relativa al período 2021-2022.
4.- LA NULIDAD de los actos o actuaciones efectuadas para el conteo de votos, totalización, adjudicación, proclamación o publicación de resultados de la consulta realizada en fecha 2 de febrero de 2021, con relación a la elección de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro.
5.- ORDENA a los miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Lomas de Monteclaro electa para el período inmediato anterior a la elección aquí impugnada, la incorporación provisional en la dirección y el ejercicio de las funciones inherentes a sus respectivos cargos, realizando únicamente actos de simple administración, y que en un lapso de quince (15) días contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, convoque a una Asamblea General de Copropietarios con el objeto de deliberar y decidir cómo se llevará a cabo el proceso electoral para elegir a la Comisión Electoral, acatando siempre la normativa interna, los lineamientos legales y jurisprudenciales sentados por esta Sala, a fin de salvaguardar los principios de democracia participativa, confiabilidad, transparencia e imparcialidad enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- ORDENA que una vez conformada la Comisión Electoral, encargada de tramitar el proceso comicial para la elección de las nuevas autoridades de la Junta Directiva de la aludida Urbanización correspondiente al período 2021-2022, establezca un cronograma electoral con estricto cumplimiento de las fases que debe tener cada proceso electoral las cuales han sido delineadas por este Órgano Jurisdiccional, debiendo además fijar los lapsos de forma expresa y con una duración razonable que permitan a los copropietarios ejercer su derecho durante el trascurso del proceso electoral en sus diferentes fases, brindando con ello una mayor transparencia y confiabilidad del mismo.
7.- QUEDA SIN EFECTOS JURÍDICOS, el amparo cautelar decretado mediante la sentencia Nro. 018 del 29 de abril de 2021, dado su carácter provisional e instrumental y en virtud de encontrarse supeditado a la acción principal de nulidad ya resulta en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
El…
…Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Ponente
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nro. AA70-E-2021-000006
IAFA
En once (11) de agosto del año dos mil veintidos (2.022), siendo las dos y treinta y cinco tarde (2:35 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 087.
La Secretaria.