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|Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. AA70-E-2022-000013
El 14 de marzo de 2022, el ciudadano MANUEL ALFREDO AGUILAR PARILLI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.257.075, en su condición de propietario de los consultorios Nros. 713 y 1.211 ubicados en el Centro Clínico Profesional de Caracas, asistido por el abogado José Antonio Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.006, ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, contra la designación y juramentación del Comité Electoral efectuados el 3 de febrero de 2022 y el Proceso Electoral para elegir a las nuevas autoridades de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CLÍNICO PROFESIONAL CARACAS, convocado para el día 22 de marzo de 2022, atinente al período 2022-2023.
Por auto del 14 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó solicitar a la parte demandada los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En igual fecha, fue designada Ponente a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, a fin de que se pronunciase respecto a la admisión del recurso y la solicitud de la medida cautelar.
Mediante
sentencia Nro. 026 de fecha 17 de marzo de 2022, esta Sala declaró: i)
su competencia para conocer y decidir el presente asunto;
ii) admitió el recurso contencioso electoral; y iii)
procedente el amparo cautelar; en consecuencia, ordenó la suspensión del
proceso electoral de los integrantes de la Junta de Condominio del Centro
Clínico Profesional Caracas convocado para el día 22 de marzo 2022,
correspondiente al período 2022-2023.
En esa misma fecha (17 de marzo de 2022), el Órgano Sustanciador acordó librar la notificación al ciudadano Manuel Alfredo Aguilar Parilli, antes identificado, a la Junta de Condominio y al Comité Electoral del Centro Clínico Profesional Caracas, ambos inclusive, y al Fiscal General de República, del contenido de la decisión Nro. 26 dictada en igual fecha por este Tribunal. Asimismo, se les indicó que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la consignación del informe sobre los aspectos de hecho y derecho, así como los antecedentes administrativos, se procedería a librar el cartel de emplazamiento conforme a los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectuadas las correspondientes notificaciones, el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de marzo de 2022, acordó librar el cartel de emplazamiento, otorgándole un lapso de siete (7) días a la parte recurrente, para que retirara, publicara y consignara el mismo, advirtiéndole que en el caso de incumplir con la referida carga procesal, se procedería a declarar la perención de la instancia.
En idéntica fecha (23 de marzo de 2022), los abogados José Alejandro Salas Oliveros y Marcos Augusto Finol Palacios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.714 y 104.842; el primero, actuando en su carácter de representante judicial de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas y, el segundo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Goncalves, Patricia Valentini Aguilar, María Carolina Ruiz y Gladys Acosta Zamora, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.192.625, 6.919.545, 4.767.782 y 4.810.528, respectivamente, quienes conforman el Comité Electoral del Centro Clínico Profesional Caracas, consignaron el informe sobre los aspectos de hecho y derecho, así como los antecedentes administrativos.
El 24 de marzo de 2022, los abogados José Alejandro Salas Oliveros y Marcos Augusto Finol Palacios, antes identificados, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, se opusieron al amparo cautelar decretado en la decisión Nro. 026 de fecha 17 del referido mes y año.
En fecha 4 de mayo de 2022, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal realizada el 27 de abril del mismo año, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Electoral de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero; y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
El 10 de mayo de 2022, el ciudadano Manuel Alfredo Aguilar Parilli, antes identificado, consignó el cartel de emplazamiento el cual fue publicado en el diario de “Últimas Noticias” en esa misma fecha.
En fecha 18 de mayo de 2022, los abogados José Alejandro Salas Oliveros y Marcos Augusto Finol Palacios, anteriormente identificados, consignaron escrito de alegatos referentes al recurso contencioso electoral de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación abrió a pruebas el presente asunto.
También en esa misma fecha (25 de mayo de 2022), en el cuaderno separado identificado con el Nro. AA70-X-2022-000004, donde se tramitó la oposición al amparo cautelar, esta Sala dictó sentencia Nro. 045 mediante la cual declaró: i) tempestiva la oposición al amparo cautelar decretado en la sentencia Nro. 026 de fecha 17 de marzo del presente año, realizada por los abogados José Alejandro Salas Oliveros y Marcos Augusto Finol Palacios, antes identificados; y ii) sin lugar la oposición formulada.
El 26 de mayo de 2022, el abogado José Alejandro Salas Oliveros, identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 31 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso de dos (2) días de despacho con el objeto de que las partes intervinientes pudieran oponerse a las pruebas promovidas por cada una de ellas.
En fecha 7 de junio de 2022, el Órgano Sustanciador admitió las pruebas promovidas en el presente juicio.
El 28 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación fijó para el día 19 de julio del presente año, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que las partes que conforman el presente juicio presentaran sus informes orales. En igual oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente.
En fecha 19 de julio de 2022, tuvo lugar el acto de informes, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Mario Alfredo Aguilar Parilli. Asimismo, de la comparecencia de los abogados José Alejandro Salas Oliveros y Marcos Augusto Finol Palacios, todos identificados en autos. De igual forma, la comparecencia de la abogada Antonieta Jenny De Gregorio Dragone, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.990, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Electoral.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2022, ante esta Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el ciudadano Manuel Alfredo Aguilar Parilli, actuando en su condición de propietario de los consultorios Nros. 713 y 1.211, ubicados en el Centro Clínico Profesional de Caracas, asistido por el abogado José Antonio Rodríguez, todos previamente identificados, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente amparo cautelar, contra la designación y juramentación del Comité Electoral realizado el 3 de febrero del presente año en curso y del Proceso Electoral de las nuevas autoridades de la Junta de Condominio del mencionado Centro Clínico, convocado para el día 22 de marzo de 2022, relativo al período 2022-2023, argumentando lo descrito seguidamente:
Manifestó que: “En fecha 18 de enero de 2022, [el] MANUEL ALFREDO AGUILAR PARILLI, recibi[ó] en [su] correo personal identificado como Manuelaguilar2104@gmail.com, comunicación (…) emanada de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, presuntamente suscrito por los ciudadanos Rafael Arciniegas, Robert Lespinasse, Jeanette Masroua, María C. Ruiz Vicci, Tibisay Coromoto Pedroza y Ana Segarra, (…) respectivamente, que componen la misma donde se [le] notificó de la ‘Convocatoria a conformación del comité electoral para el proceso de elecciones de los miembros de la Junta de Condominios para el período 2022-2023’…”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto original; agregados de la Sala).
Alegó que: “En fecha 21 de enero de 2022 la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, envió comunicación a [su] correo electrónico personal, (…) intitulado ‘Notificaciones de postulado para la conformación del Comité Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominios para el período 2022-2023’, en donde refiere que se postularon para los cargos del comité electoral, los ciudadanos José Goncalves, Miyicen Carolina Quintero P., Patricia Valentini Aguilar, María Carolina Ruiz y Gladys Acosta Zamora, (…), respectivamente…”. (Sic). (Destacado y cursivas del texto original; añadidos de este Órgano Jurisdiccional).
Argumentó que: “En fecha 26 de enero de 2022, la Junta de Condominio del Centro Clínico Professional Caracas, envió comunicación a [su] correo electrónico personal, (…), intitulado ‘Notificación de resultado del lapso de oposición a las postulaciones para la conformación del Comité Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el período 2022- 2023’, en donde asevera (…) que dentro del lapso establecido no fueron presentada ninguna oposición a la postulación presentadas…”. (Sic). (Cursivas de la transcripción e interpolados de esta Sala).
Fundamentó que: “En fecha 01 de febrero de 2022, la Junta de Condominio del Centro Clínico Professional Caracas, envió comunicación a [su] correo electrónico personal, (…), intitulado ‘Notificación de los miembros definitivo que conforma el Comité Electoral del [referido Centro Clínico] para el proceso de elección de los miembro de la Junta de Condominio para el período 2022-20223’, en donde se asevera que el Comité Electoral estará integrado por los ciudadanos José Goncalves, Miyicen Carolina Quintero P., Patricia Valentini Aguilar, María Carolina Ruiz y Gladys Acosta Zamora (…), y que el acto de ‘juramentación tendr[ía] lugar (…) el día 03/02/2022 a las 10:00 a.m.’…”. (Sic). (Cursivas de la cita y corchetes de la Sala).
Esbozó que: “En fecha 10 de febrero de 2022, el Comité Electoral juramentado el 03 de febrero de 2022, envió comunicación a [su] correo electrónico personal, (…), intitulado ‘Notificación del Cronograma Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el período 2022-2023’…”. (Sic). (Cursivas del original y agregados de este Órgano de Justicia).
Expuso que: “En fecha 10 de febrero de 2022, el Comité Electoral juramentado el 03 de febrero de 2022, envió comunicación a [su] correo electrónico personal, (…), intitulado ‘Registro Preliminar de Electores’, para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el período 2022-2023…”. (Sic). (Cursivas de la cita y añadidos de la Sala).
Puntualizó que: “En fecha 25 de febrero de 2022, el Comité Electoral juramentado el 03 de febrero de 2022, envió comunicación a [su] correo electrónico personal, (…), en donde aducen que se han efectuado reuniones con los representantes de las planchas electorales y se dej[ó] constancia de un acuerdo alcanzado; asimismo, se dej[ó] constancia que [el demandante] no asisti[ó] a dicha reunión ni design[ó] representante para que asistiera en representación de [su] plancha, para no convalidar la legitimidad de ese írrito comité electoral…”. (Sic). (Resaltado del texto original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Recalcó “…la falta de idoneidad del procedimiento utilizado por la Junta de Condominio del Cetro Clínico Profesional Caracas, para la designación del Comité Electoral, [ya que] devino en el vicio de extralimitación de atribuciones y usurpación de función por parte de la vigente Junta de Condominio al designar y juramentar un comité electoral sin tener competencia para ello por cuanto dicha atribución corresponde de manera exclusiva y de manera excluyente a la Asamblea de Copropietarios del Centro Clínico Professional Caracas…”. (Sic). (Negrillas de la cita y agregados de la Sala).
Sostuvo que “…se puede evidenciar del Documento de Condominio (…) NO REFIERE nada al respecto sobre las facultades o atribuciones de la Asamblea General de Copropietarios del Centro Clínico Professional Caracas o de las competencias de su Junta de Condominio, si no que de conformidad con el ‘CAPITULO QUINTO’, referido a ‘la Administración de la Comunidad’, que remite a la aplicación del ‘REGLAMENTO DE CONDOMINIO’…”. (Sic). (Cursivas de la fuente).
Indicó que de conformidad con los artículos 3 y 6 del Reglamento del Condominio del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas, “…la ‘Asamblea General de Propietarios’ (…) constituye la máxima autoridad y sus decisiones se harán ejecutar ‘por sí mismo o por administrador del condominio’, siendo que al respecto la Junta de Condominio tendrá las atribuciones que le confiere la Ley, el Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, con lo cual el obrar de la Junta de Condominio está atada de manera inexorable a la letra de la norma…”. (Sic). (Cursivas de la transcripción).
Manifestó que conforme al “…Reglamento de Condominio del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas y la Ley de Propiedad horizontal la Junta de Condominio [tiene las atribuciones ] siguientes: el manejo, mantenimiento y seguridad de los bienes comunes; convocar en la caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; proponer a la Asamblea de Copropietario la destitución del Administrador; ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietario no hubiere procedido a designarlo; velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria, y velar por el correcto manejar de los fondo por parte del Administrador, sin que de ninguna de esas atribuciones (…), se establezca la posibilidad de iniciar el trámite, designar o juramentar un come Electoral…”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Asimismo, señaló que el Comité Electoral del Centro Clínico Profesional Caracas que fue juramentado en fecha 03 de febrero de 2022 “…está constituido por cinco (05) miembros, siendo que una de ellos, específicamente la ciudadana María Carolina Ruiz de Vicci, (…) [fue] designada como miembro del Comité Electoral, cuando la misma era miembro de la vigente Junta de Condominio que procedió a la convocatoria y llevó acabó todos los trámites para la designación de ese Comité Electoral, constituyéndose en consecuencia en juez y parte, (…) lo cual obra en detrimento del principio de trasparencia y confiabilidad, que debe estar implícito en todo proceso electoral…”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Denunció “… la insuficiencia del cronograma electoral presentado por el comité electoral mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2022, en virtud de que no se adapt[ó] a las fases electorales…”. (Sic). (Destacado de la cita y añadidos de la Sala).
Afirmó que “…[el] 25 de febrero de 2022, el Comité Electoral juramentado el 03 de febrero de 2022, envió comunicación a [su] correo electrónico personal, (…), en donde se discrimina la modificación del cronograma electoral estableciendo sus fases en los siguiente términos:
1. Aprobación del cronograma electoral.
2. Notificación del cronograma electoral.
3. Publicación del Registro Preliminar de Electores
4. Reunión con miembro de Plancha Electorales
5. Reunión Técnica con miembro de Plancha Electorales
6. Lapso de actualización o impugnación de Registro Electoral
6.1. Actualización de datos de Copropietario
6.2. Lapso de reacción de cartas poder
6.3. Lapso de verificación de carta poder
6.4. Presentación de impugnación y pruebas
6.5. Notificación de impugnación al interesado
6.6. Presentación de contestación o descargo
6.7. Decisión
7. Publicación del Registro de electores defectivo
8. Convocatoria a elecciones (prensa y correo eléctrico)
9. Inscripción de Plancha de postulado a la elección
10. Lapso de impugnación de postulado a la elección
10.1 Presentación de impugnación y pruebas
10.2 Notificación de impugnación al interesado
10.3 Presentación de constatación o descargo
10.4 Decisión
11. Propaganda Electoral
12. Votación, Totalización, Escrutinios y Proclamación Primera Convocatoria
13. Votación, Totalización, Escrutinios y Proclamación, Segunda y Tercera Convocatoria, en caso de falta de quórum en la primera y segunda convocatoria…”. (Sic). (Interpolados de este Órgano de Justicia).
En ese sentido, afirmó que: “Del contenido del cronograma electoral presentado en fecha 25 de febrero 2022, (…) se pud[ó] constatar la AUSENCIA de doce (12) fases electorales que NO son consideradas en el cronograma presentado…”, de acuerdo a las exigencias establecidas mediante la sentencia Nro. 118 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por esta Sala Electoral, los cuales son:
“…Fase 08.- referida a la ‘Subsanación de recaudos de postulaciones’.
Fase 10.- referida a la ‘Interposición de recursos en contra de la decisión, admisión, rechazo o no Presentación de las postulaciones’.
Fase 11.- referida a la ‘Admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones’.
Fase 12.- referida a la ‘Publicación del auto de admisión del recurso contra las postulaciones en la Cartelera del Comité Electoral’.
Fase 13.- referida a la ‘Presentación de pruebas’.
Fase 14.- referida a la ‘Resolución sobre el recurso en contra de las postulaciones’.
Fase 15.- referida a la ‘Publicación de acta de cierre de postulaciones’.
Fase 16.- referida a la ‘Elaboración de la boleta de votación’.
Fase 18.- referida a la ‘Acreditación de testigos’.
Fase 19.- referida a la ‘Designación de miembros de mesa electoral’.
Fase 20.- referida a la ‘Publicación de la base de datos en diferentes mesas y centros’.
Fase 21.- referida a la ‘Instalación y constitución de las mesas electorales’…”. (Sic). (Cursivas de la cita).
Expresó que “…el Comité Electoral [que] fue designado de manera írrita por una autoridad manifiestamente incompetente, (…) omitió por completo doce (12) fases electorales (…) afectando la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral, por lo que ese Comité Electoral al elaborar y publi[car] un cronograma de elecciones, omitiendo doce (12) fases fundamentales del proceso electoral, no garantizó su correcto desarrollo, así tampoco el ejercicio del derecho al sufragio, con las mínimas condiciones que se requieren para su adecuado desenvolvimiento…”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Solicitó amparo cautelar de suspensión del proceso electoral convocado para el 22 de marzo de 2022, para la elección de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, y respecto del fumus boni iuris, señaló que se desprende “…de la simple lectura del contenido de los artículos 3 y 6 del Reglamento de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas y del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal…”, relativos a las competencias y atribuciones de la Junta de Condominio. (Sic).
Reiteró que de conformidad con el Documento de Condominio, el Reglamento de Condominio del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas, y la Ley de Propiedad Horizontal, la vigente Junta de Condominio carece de la potestad de convocar, designar y juramentar un Comité Electoral, por lo que es evidente, que la misma con su obrar incurrió en una extralimitación de sus atribuciones y usurpación de funciones que le son propias a la Asamblea de Copropietarios, resultando írrita la designación y juramentación del Comité Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el período 2022-2023.
Que el periculum in damni, “…lo constituye el hecho de que la designación y juramentación el 03 de febrero de 2022 del Comité Electoral que llevaría a cabo el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el periodo 2022-2023, fue realizada por una autoridad manifiestamente incompetente, siendo dicho obrar resulta NO conforme a derecho, por cuanto deviene en la violación de derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho al sufragio y a la participación política…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la transcripción).
Con relación al periculum in mora, manifestó que “…de no acordarse el amparo cautelar, se configura en ilegal e inconstitucional el daño causado, por cuanto se mantendría la vigencia de un Comité Electoral designado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues a pesar de existir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sólo se haría justicia al final del juicio mediante la sentencia de fondo…”. (Sic).
Finalmente, solicitaron: i) que se admitiera el presente recurso; ii) que se declarara procedente el amparo cautelar, en consecuencia se ordenara la suspensión del proceso electoral convocado para el 22 de marzo del 2022, para la elección de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas para el período 2022-2023; y iii) se declarara con lugar la presente demanda, por consiguiente “…se deje sin efecto la írrita designación y juramentación del comité electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el período 2022-2023, acaecida en fecha 03 de febrero de 2022, y nulo todos sus acto subsiguiente por a haber emanados de una autoridad manifiestamente incompetente; amen de haberse dictado un cronograma electoral incompleto…”. (Sic).
II
INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, presentado en fecha 23 de marzo de 2022, por los abogados José Alejandro Salas Oliveros y Marcos Augusto Finol Palacios, anteriormente identificados, fundamentaron lo siguiente:
Señalaron en relación a la constitución del Comité Electoral del Centro Clínico Profesional Caracas, que “…El día 18 de enero de 2022, [fue] publicada vía correo electrónico a todos los copropietarios, la Convocatoria [para la] conformación de [ese] Comité (…) para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el período 2022-2023. En [ese] acto, la Junta de Condominio, aún vigente, realizó un llamado a la comunidad de copropietarios para que los interesados en formar [ese] Comité (…) se postularan, voluntaria y personalmente. [Ese] llamado fue realizado por la Junta de Condominio, publicado por los medios habituales de comunicación dentro de la institución, (…) estas postulaciones son voluntarias no supeditadas a injerencia de la Junta de Condominio, la cual solo se encarga de orientar el proceso de constitución como órgano constituido y representativo de la comunidad de copropietarios…”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Manifestaron que: “…Dentro del lapso de postulaciones, previstos para durar tres (3) días hábiles, iniciando el 18 de enero de 2022 y culminando el 20 de enero de 2022, se recibieron las postulaciones de los copropietarios José Goncalves (…); Patricia Valentini Aguilar (…); María Carolina Ruiz (…); y Gladys Acosta Zamora (…). Adicionalmente, aunque fuera de la modalidad de postulaciones personales y voluntarias, fueron recibidas propuestas de postulaciones de parte de copropietarios que propusieron a otros copropietarios como posibles miembros del Comité Electoral…”. (Sic).
Expresaron que: “…Vencido el lapso de postulaciones a miembros del Comité Electoral, se publicó el listado de postulados, para [el] control y auditoria de la comunidad de copropietarios, lo cual se hizo nuevamente por los medios digitales habituales de comunicación dentro de la institución, en fecha 21 de enero 2022. [Asimismo, el] lapso de oposiciones a las postulaciones transcurrió según lo previsto, iniciando el día 24 de enero de 2022 y culminando el 25 de enero de 2002, sin que se recibiera ninguna oposición ante ningún de los cincos postulados…”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Esbozaron que “…el día 26 de enero de 2022, se comunicó vía correo electrónico, (…) que no hubo oposición alguna y que se dejarían transcurrir entonces los lapsos ya previstos hasta que tuviera lugar la juramentación del Comité; nuevamente hasta ese momento todas las comunicaciones se habían publicado como habitualmente se ha hecho, por los medios regulares ya conocidos y manejados por la comunidad de copropietarios y la Junta de Condominio…”. (Sic).
Resaltaron que “…transcurrido los lapsos previstos para la notificación de las oposiciones, que no hubo, y los lapsos de descargo y pruebas a las oposiciones a las postulaciones y el lapso de decisión de las oposiciones, se procedió el día 01 de febrero de 2022 a publicar e informar vía correo electrónico [el] listado definitivo de los miembros del Comité Electoral, (…). Adicionalmente se invitó a la comunidad de copropietarios a asistir al acto de juramentación que se haría pública y abiertamente en la oficina del Condomio[, el cual tuvo lugar el] 03 de febrero de 2022 (…) la juramentación del Comité Electoral, entrando en consecuencia en funciones desde ese día, quedando el proceso electoral [a su cargo]…”. (Sic). (Interpolados de la Sala).
Destacaron que: “…En fecha 10 de febrero de 2022, se notific[ó] [por] vía correo electrónico [el] primer cronograma electoral, donde se adoptaron las fases del proceso que judicialmente han sido señaladas y sugeridas en las decisiones de [esta] Sala; este cronograma sufriría modificaciones luego de la reunión técnica con los propietarios interesados en postularse…”. (Sic). (Añadidos de este Órgano de Justicia).
Indicaron que “…En fecha 14 de febrero de 2022, el Comité Electoral recibió una comunicación por parte del recurrente en la presente causa, (…) en donde solicita copias certificadas del acta de instalación del Comité y del Cronograma Electoral, manifestando literal y expresamente lo siguiente ‘La presente solicitud la realizo, en [su] condición de copropietario y en garantías de [sus] derechos electorales, ya que les inform[ó] [su] decisión de postular[se] como candidato [a] dicho proceso’. (…). De esta comunicación resulta evidente que el recurrente reconoció la existencia y constitución del Comité sin oposición alguna y manifiestamente declara su intención en participar…”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Narraron que: “…En fecha 16 de febrero de 2022, el Comité Electoral remit[ió] [por] vía correo electrónico el registro preliminar de copropietarios electorales (…). [De igual forma, en] fecha 19 de febrero de 2022, [procedió a dar respuesta a la comunicación] dirigida al Comité por parte del recurrente en la presente causa, [convocando] una reunión personal para el día 21 de febrero de 2022, igualmente fueron convocados otros copropietarios que (…) habían manifestado su interés en postularse como candidatos a miembros de la Junta de Condominio. A la referida reunión no compareció el recurrente y se acordó realizar una nueva reunión el día 24 de febrero de 2022 para revisar el cronograma electoral y establecer las reglas relativas a las cartas poder…”. (Sic). (Agregados de este Organo Jurisdiccional).
Señaló que el día 24 de febrero de 2022, se llevó a cabo la “reunión técnica”, en la cual se acordó “…modificar el cronograma electoral y se fijaron las reglas de emisión y validación de las cartas poder. Estos acuerdos fueron comunicados vía correo electrónico a la comunidad de copropietarios el día 15 de febrero de 2022. En el nuevo cronograma electoral las elecciones no tendrían lugar el 22 de marzo de 2022, como lo señala la parte recurrente, siendo las actuaciones fijadas para el día 22 de marzo de 2022 la publicación del resultado de las verificaciones de las cartas consulta y del registro definitivo de electores y la publicación en prensa del llamado a elecciones y convocatoria del asambleas para el fin de la votación, demostrándose la inexistencia del peligro de mora alegado por el recurrente…”. (Sic).
Expusieron que: “…Desde el 26 de febrero de 2022 hasta el 20 de marzo de 2022, transcurrieron las actuaciones y lapsos previstos en el cronograma para la actualización e impugnación del Registro de Electoral del [Centro Clínico Profesional Caracas. En tal sentido,] el día 02 de marzo de 2022, el recurrente (…) publicó un video en los canales digitales internos del condominio, específicamente en grupos de la aplicación Whatsapp, (…) en el cual manifiest[ó] su intención de utilizar medios legales, luego de haber manifestado casi un mes atrás su voluntad de participar activamente en el proceso de elecciones como candidato, ésta conducta evidencia el hecho que no ejerció dentro de los lapsos legalmente establecidos acciones a pesar de conocer desde su inicio el proceso electoral que recurre en el presente causa y decide interponer el presente recurso en conjunto con la acción de amparo cautelar para evadir la caducidad que había operado…”. (Sic).
Argumentaron que “…si bien no existe en la normativa legal condominial vigente regulación alguna sobre los procesos electorales, en la cual se señale la necesidad u obligación de constituir órganos rectores electorales, así mismo, si bien tampoco existe tal señalamiento en la normativa interna del condominio; no es menos cierto que esta forma de conducta de ejercicio de los derechos electorales han sido exclusivamente desarrollado (…) por vía judicial, (…). [A tal efecto,] no existe normativa interna o legal alguna que prohíba la constitución de un comité electoral ni que el proceso para constituir debe hacerse de una manera estrictamente señalada; en consecuencia no habría violación de Derecho alguno ya que no existe norma expresa que prohíba la actuación seguida por las partes recurridas…”. (Sic). (Añadidos de la Sala).
Alegaron que “…el contenido del cronograma electoral subsume todas los puntos sugeridos judicialmente con la salvedad de que algunos están contenidos en una misma fase del proceso, igualmente sobre este particular no existe norma interna o legal alguna que obligue a hacerlo en puntos, fases o momentos estrictamente individuales, ni tampoco existe señalamientos normativos o legales que indiquen la duración expresa de cada fase o paso del proceso electoral interno, al menos no para organizaciones de naturaleza privada…”. (Sic).
Fundamentaron que “…es falso (…) el hecho [que] el acto de votación de las elección tendría lugar el 22 de marzo de 2022, alegato fundamental para justificar el peligro de mora como causal de admisibilidad del amparo cautelar (…); era del conocimiento del recurrente que el cronograma electoral había sido modificado y que las actuaciones fijadas para el 22 de marzo de 2022 eran la publicación del resultado de las verificaciones de las cartas consulta y del registro definitivo de electores y la publicación en prensa del llamado a elecciones y convocatoria de asambleas para el fin de la votación…”. (Corchete de la Sala).
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público presentado por la abogada Antonieta Jenny De Gregorio Dragone, antes identificada, el 19 de julio de 2022, en la oportunidad en la se llevó a cabo el acto de informes, expuso:
Indicó que: “…En el caso concreto los miembros de la asociación Centro Clínico Profesional Caracas, cuentan con un Reglamento de Condominio, a la cual se someten los miembros que allí habitan, (…) y se rigen también por lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento…”. (Sic).
Refirió la representante del Ministerio Público que “…si bien se cumplieron algunas fases del proceso electoral, se obviaron otras de vital transcendencia para la seguridad jurídica, idoneidad y transparencia necesarias en todo proceso electoral, es especial, se evidencia la ausencia de elaboración de un Cronograma Electoral por parte de los miembros del Comité Electoral, que fijara de manera clara y precisa la oportunidad y lapso de cada una de las etapas del proceso, y la omisión de la oportunidad necesaria para depurar y emitir el Registro Electoral constituidos por la Comunidad de Propietarios [del] Centro Clínico Profesional Caracas…”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Enfatizó que “…la Junta de Condómino saliente, tiene la potestad de convocar a la Asamblea de Copropietarios para que se realice la designación del Comité Electoral; y corresponde a la Asamblea General de Propietarios del Centro Clínico Profesional Caracas, como máxima autoridad de la misma, a través del voto, la designación del Comité Electoral, luego éste debe elaborar el cronograma electoral para que la Asamblea participe en las distintas fases, bien sea postulándose, refutando a los postulados, por la vía de la oposición o impugnación, luego deben publicar de manera transparente los votos, y proclamar a la nueva Junta de Condominio…”. (Sic).
Por último, consideró la representante del Ministerio Público, que el presente recurso debe ser declarado con lugar.
IV
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito consignado en fecha 19 de julio de 2022, oportunidad en la tuvo lugar el acto de informes, la parte recurrente ratificó en cada una de sus partes lo alegado en el libelo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Manuel Alfredo Aguilar Pirilli, asistido por el abogado José Antonio Rodríguez, ambos ya identificados, contra la designación y juramentación del Comité Electo del Centro Clínico Profesional Caracas en fecha 3 de febrero de 2022, así como del proceso electoral para elegir las nuevas autoridades de la Junta de Condominio del mencionado Centro Clínico para el período 2022-2023, convocado para el día 22 de marzo de 2022.
En ese sentido, la parte demandante denuncia: i) la extralimitación y usurpación de funciones por parte de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, en designar y juramentar el Comité Electoral; y ii) que el cronograma electoral presentado por el Comité Electoral del referido Centro Clínico, no se adapta a las fases electorales. A tal efecto, esta Sala procede a conocer de las mencionadas delaciones, de la siguiente manera:
De la extralimitación y usurpación de funciones por parte de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, en designar y juramentar el Comité Electoral:
Con relación a la presente denuncia, la parte actora alegó que el Documento de Condominio no contempla las “facultades” de la Asamblea General de Copropietarios ni de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, por tal razón dicho documento en su “Capítulo Quinto”, remite a los artículos 3 y 6 del Reglamento de Condominio que rige al referido Centro Clínico, el cual sí establece las atribuciones de la Junta de Condominio de ese Centro Clínico.
Asimismo, señaló que el Reglamento de Condominio del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas, no prevé ninguna “facultad” expresa que le confiera a la Junta de Condominio del referido Centro Clínico, llevar a cabo el trámite, designación o juramentación de un Comité Electoral.
Por otra parte, la representación del Ministerio Público manifestó que efectivamente la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, cuenta con la potestad “…de convocar a la Asamblea de Copropietarios para que se realice la designación del Comité Electoral; y corresponde a la Asamblea General de Propietarios del Centro Clínico Profesional Caracas, como máxima autoridad de la misma, a través del voto, la designación del Comité Electoral, luego éste debe elaborar el cronograma electoral para que la Asamblea participe en las distintas fases, bien sea postulándose, refutando a los postulados, por la vía de la oposición o impugnación, luego deben publicar de manera transparente los votos, y proclamar a la nueva Junta de Condominio…”. (Sic).
Al respecto, a los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala debe señalar que la Junta de Condominio representa los derechos e intereses de los copropietarios, y cuenta con capacidad ejecutora para ejercer sus funciones de acuerdo a las normas que la regule.
En ese sentido, circunscribiéndonos al caso sub lite, esta Sala observa que cursa a los folios 61 al 65, copia simple del Reglamento de Condominio del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 1.- La Asamblea General de copropietarios reunida previa convocatoria hecha en la forma de Ley, designará a tres (3) personas para integrar la junta de condominio para la administración del edificio. Cada una de estas personas deberá ser propietaria de locales o consultorios susceptibles de apropiación individual en el edificio, o representante legal de un propietario. Al designarse a cada uno de los integrantes de la junta de condominio, se designará el respectivo suplente que cubrirá las faltas temporales del principal.
PRIMERO: Habrá falta absoluta cuando uno de los miembros principales o suplentes deje de ser propietario de un local o consultorio, o de representar legalmente a un copropietario.
SEGUNDO: En caso de falta absoluta se procederá a nueva elección para lo cual se convocará a una Asamblea General de copropietarios. Mientras no se hiciere tal designación actuará el suplente respectivo.
Artículo 2.- Los miembros de la junta de condominio durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 3.- Corresponderá a la junta de condominio el manejo, mantenimiento y seguridad de los bienes comunes y tendrá las atribuciones que le confieren la Ley, el documento de condominio y el presente reglamento.
(…Omissis…)
Artículo 6.- La junta de condominio ejecutará y hará ejecutar las decisiones de la Asamblea General de Propietarios, por sí misma o por intermedio del administrador del condominio”.
Por su parte, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, aplicable en el presente caso de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital), bajo el Nro. 2, Tomo 2, Protocolo Primero, que dispone la aplicación del régimen de propiedad horizontal para el Centro Clínico Profesional Caracas (folios 54 al 56 del presente expediente). En tal sentido, el artículo in comento, contempla:
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”.
Conforme a las disposiciones ut supra transcritas se desprenden, que la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, tiene las siguientes atribuciones: i) el manejo, mantenimiento y seguridad de los bienes comunes; ii) convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; iii) proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; iv) ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; v) velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; y vi) velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
Ahora bien, en el presente caso este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto a los folios 130 y 132 del expediente judicial, instrumental denominada “Convocatoria a conformación del Comité Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el período 2022-2023”, la cual indica:
“…La Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas (CCPC); en ejercicio de sus atribuciones legales y con base en las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes, hace un llamado a toda la comunidad de copropietarios para convocarlos a dar inicio al proceso electoral interno a nuestro condominio; en consecuencia les exhortamos e invitamos, a aquellos interesados, a presentar sus postulaciones para la conformación del Comité Electoral para el proceso de elección de los miembros de la Junta de Condominio para el período 2022 – 2023; este órgano será el cuerpo colegiado encargado de desarrollar el cronograma de actividades del proceso electoral y velara de manera objetiva e imparcial por el ejercicio y salvaguarda de los derechos electorales de todos los copropietarios.
(…Omissis…)
El Comité Electoral estará integrado por un número impar de miembros, con un mínimo de tres (3) integrantes sin número máximo, siempre impar. De postularse un número par de interesados y si ninguno es objeto de oposición valida, la Junta de Condominio actual elegirá por sorteo de entre los postulados quiénes integren el Comité dejando constancia de ello en un acto de Junta que publicarán digitalmente antes de la juramentación de los miembros definitivos del Comité. De no ocurrir ninguna postulación en el lapso que sea previsto para ello, se dejará constancia en acta de Junta y se procederá al día siguiente de vencido el plazo estipulado para las postulaciones a realizar una nueva convocatoria. De no ser atendida la segunda convocatoria a conformación del Comité, se procederá judicialmente al llamado de elecciones.
(…Omissis…)
Si no hubiera oposiciones, o si las hubieran, una vez emitida la decisión y cumplidos los lapsos, y si hay al menos el quórum mínimo de constitución del Comité, se procederá a la juramentación de los miembros del Comité Electoral, quienes desde ese momento regirán el proceso y desarrollaran el cronograma electoral.
La juramentación se realizara de manera presencial en la sede del Condominio del CCPC el día 03/02/2022, dejando constancia en el libro de Junta de Condominio.
Al momento de la su juramentación el Comité Electoral recibirá proyecto de cronograma electoral para su revisión, ajuste y aprobación, para su posterior desarrollo y cumplimiento, en salvaguarda y ejercicio de los derechos electorales de todos los copropietarios.
Hasta la juramentación del Comité Electoral, la Junta de Condominio regirá el proceso de su constitución y juramentación…”. (Sic).
Asimismo, cursa al folio 154 del expediente judicial, instrumental denominada “Juramentación del Comité Electoral del [Centro Clínico Profesional Caracas] encargado de llevar a cabo las elecciones de las miembros de la Juna de Condominio para el período 2022-2023”, en la cual se lee:
“…En el día de hoy tres de febrero de mil veintidós (03/02/2022, encontrándose presentes en la sede administrativa del condominio, por la Junta de Condominio, los ciudadanos: Rafael Arciniegas (…); Jeanette Masroua (…); y por parte de los copropietarios postulados voluntariamente para formar parte del Comité Electoral, encontrándose presentes los ciudadanos: José Goncalves (…); presentado por María Alejandra Goncalves Pestana (…); Miyicen Carolina Quintero (…); Patricia Valentini Aguilar (…); y Gladys Acosta Zamora (…); se da inicio a la sesión con el objeto de dejar constancia de la juramentación y constitución del Comité Electoral para el presente período de elecciones, en consecuencia como poder constituido en el Condominio y procediendo en representación del mismo dejamos constancia de la juramentación y conformación del Comité Electoral, cuyos miembros se postularon voluntariamente en atención al llamado público realizado a los copropietarios del CCPC.
Se deja constancia que los postulados, y ahora miembros del Comité Electoral, rindieron a viva voz juramentó, comprometiéndose a cumplir sus funciones como miembros del Comité Electoral, en apego a la moral y a la normativa actual que orienta la materia electoral en materia de condominios y cuerpos colegiados.
En consecuencia desde este momento, el Comité Electoral entra en funciones y pasa regir el proceso electoral para el período 2022-2023, siendo el caso que dentro del lapso de los próximos cinco (5) días hábiles, el referido Comité disertará, programará y publicará el cronograma de actividades electorales a desarrollarse…”.
De acuerdo a las probanzas antes reflejadas, se aprecia que efectivamente la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, convocó a todos los copropietarios interesados a postularse y a participar en el proceso electoral el cual tenía por objeto la escogencia de los miembros que conformarían el Comité Electoral.
De igual forma, estaba encargado de llevar a cabo el proceso comicial, el cual una vez culminado con cada una de sus fases procedió a juramentar a los elegidos para conformar el Comité Electoral del Centro Clínico Profesional Caracas.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, debió convocar a la Asamblea General de Copropietarios de acuerdo al literal “a” de la Ley de Propiedad Horizontal, con el objeto de establecer cómo se llevaría a cabo el proceso electoral para elegir a los miembros del Comité Electoral, y que fuese la propia Asamblea General de Copropietarios la que fijase los lineamientos a seguir en ese proceso comicial.
Además de ello, considera esta Sala que un Comité Electoral elegido para encargarse de un proceso electoral que tiene como finalidad elegir las nuevas autoridades de la Junta de Condominio debe necesariamente ser debidamente juramentado ante la Asamblea General de Copropietarios, en virtud de la importancia que tiene dicho comité y para lo cual fue conformado, y no ante la Junta de Condominio como sucedió en el presente caso.
En tal sentido, esta Sala evidencia que dentro del marco regulatorio que rige a la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, ésta no tiene atribuido el llevar a cabo un proceso electoral orientado a elegir, designar y juramentar a los miembros que conformarían el Comité Electoral, toda vez que esta figura no se encuentra contemplada en el Reglamento de Condominio del Edificio Centro Clínico Profesional Caracas ni en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que se concluye que la referida Junta de Condominio se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, transgrediendo los principios de transparencia, confiabilidad e imparcialidad que deben tener todo proceso electoral, lo cual hace procedente la denuncia de nulidad del señalado proceso electoral. Así se decide.
En ese contexto, verificada como ha quedado la precitada delación en el presente recurso contencioso electoral, esta Sala Electoral a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, debe declarar nulas todas las actuaciones realizadas por la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, en el proceso electoral llevado a cabo para elegir a las autoridades que conformarían el Comité Electoral de ese Centro Clínico.
Asimismo, declara nulos todos los actos ejecutados por el Comité Electoral del Centro Clínico Profesional Caracas, en el proceso comicial para la elección de los nuevos miembros de la Junta de Condominio del referido Centro Clínico, para el período 2022-2023. Así se decide.
Vinculado a lo que precede, anulado como ha quedado el señalado proceso comicial, lo que trae como consecuencia la convocatoria y la subsecuente celebración de una Asamblea General de Propietarios para la elección de una nueva Comisión Electoral que será la encargada de llevar a cabo nuevamente el proceso eleccionario de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, atinente al período 2022-2023, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto al restante alegato esgrimido por la parte actora relativo a que el cronograma electoral presentado por el Comité Electoral del referido Centro Clínico, no se adapta a las fases electorales. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de la declaratoria anteriormente expuesta, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, que en un lapso de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, convoque conforme al literal “a” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la Asamblea General de Copropietarias, con el objeto de deliberar y decidir cómo se llevaría a cabo el proceso electoral para elegir el Comité Electoral, acatando siempre los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos por esta Sala.
De igual forma, ordena que una vez conformado el Comité Electoral encargado de tramitar el proceso comicial destinado a elegir las nuevas autoridades de la Junta de Condominio para el período 2022-2023, establezca un cronograma electoral con estricto cumplimiento de las fases debe tener cada proceso electoral las cuales han sido delineadas por este Órgano Jurisdiccional, debiendo además fijar los lapsos de forma expresa y con una duración razonable que permitan a los copropietarios ejercer su derecho durante el transcurso del proceso electoral en sus diferentes fases, brindando con ello una mayor transparencia y confiabilidad del mismo.
En cuanto al amparo cautelar acordado en el fallo Nro. 026 de fecha 17 de marzo de 2022, consistente en la suspensión del proceso electoral tendente a elegir a los integrantes de la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas convocado para el día 22 de marzo 2022, correspondiente al período 2022-2023, dado el carácter provisional e instrumental de esa protección cautelar y en virtud de encontrarse supeditada a la acción principal de nulidad, que ya ha sido resulta en esta decisión judicial, queda sin efectos jurídicos la misma. Así se determina.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL ALFREDO AGUILAR PARILLI, en su condición de propietario de los consultorios Nros. 713 y 1.211 ubicados en el Centro Clínico Profesional de Caracas, asistido por el abogado José Antonio Rodríguez, ambos supra identificados, contra la designación y juramentación del Comité Electoral efectuados el 3 de febrero de 2022 y el Proceso Electoral para elegir a las nuevas autoridades de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CLÍNICO PROFESIONAL CARACAS, convocado para el día 22 de marzo de 2022, relativo al período 2022-2023.
2.- La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, para llevar un proceso electoral destinado a elegir las autoridades que conformarían el Comité Electoral de ese Centro Clínico.
3.- La NULIDAD de todos los actos ejecutados por el Comité Electoral del Centro Clínico Profesional Caracas, en el proceso comicial para la elección de los nuevos miembros de la Junta de Condominio del referido Centro Clínico, para el período 2022-2023.
4.- ORDENA a la Junta de Condominio del Centro Clínico Profesional Caracas, en un lapso de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, a convocar conforme al literal “a” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la Asamblea General de Copropietarias, con el objeto de deliberar y decidir cómo se llevaría a cabo el proceso electoral para elegir el Comité Electoral, acatando siempre los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos por esta Sala.
5.- ORDENA que una vez conformado el Comité Electoral encargado de tramitar el proceso comicial dirigido a elegir las nuevas autoridades de la Junta de Condominio para el período 2022-2023, se establezca el cronograma electoral con estricto cumplimiento de las fases que debe tener cada proceso electoral las cuales han sido delineadas por este Órgano Jurisdiccional, debiendo además fijar los lapsos de forma expresa y con una duración razonable que permitan a los copropietarios ejercer su derecho durante el transcurso del proceso electoral en sus diferentes fases, brindando con ello una mayor transparencia y confiabilidad del mismo.
6.- QUEDA SIN EFECTOS JURÍDICOS, el amparo cautelar decretado mediante la sentencia Nro. 026 de fecha 17 de marzo de 2022, dado su carácter provisional e instrumental y al encontrarse supeditado a la acción principal de nulidad ya resuelta en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Ponente
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nro. AA70-E-2022-000013
IAFA
En once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2.022), siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 088.
La Secretaria.