MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
EXPEDIENTE:
0083
En fecha 10 de marzo de 1988 la ciudadana Elba Marín de
Benítez, titular de la Cédula de identidad Nº 541.555, asistida por los
abogados Régulo José Gómez y Yelyxzi Galanton Zerpa, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.732 y 26.584,
respectivamente, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito
Judicial del Estado Sucre, acción de amparo constitucional contra la ciudadana
Luisa Elena Pérez, por la comisión de hechos relacionados con la elección de
los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos del Estado
Sucre para el período 1986-1988.
El día 11 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado
admitió la acción de amparo y en fecha 6 de abril de 1988 dictó sentencia,
contra la cual la parte recurrente presentó apelación el 7 de abril de 1988,
siendo oída en un sólo efecto el día 14 del mismo mes y año, y ordenando
remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, del Primer Circuito
Judicial del Estado Sucre.
Por medio de auto de fecha 20 de julio de 1988 el Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del
Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declinó su competencia para conocer
de la presente causa en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, ordenando a su vez la remisión del expediente.
Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, la
Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer de la
presente causa y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de marzo de 2000 la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia en
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de julio de 2000 la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, ordenó darle entrada al expediente y se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los extremos legales, esta Sala
pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la accionante expuso que “… para el período 1.986 y 1988 debían
realizarse elecciones en el Colegio de Farmacéuticos del Estado Sucre para
elegir la Junta directiva de dicho colegio para el período antes mencionado.
Abierto el proceso eleccionario se presentaron dos planchas: Una presidida por
la Doctora LUISA ELENA PEREZ y otra presidida por la Doctora ELBA MARIN DE
BENITEZ, habiendo la comisión electoral desechado la plancha presidida por [su]
persona para lo cual reuni[eron] al Tribunal Disciplinario Nacional de la
Federación Farmacéutica Venezolana, quien dictaminó que debía ser recibida la
mencionada plancha y llamarse a nuevas elecciones, a lo cual se hizo caso omiso
y se hicieron las elecciones el día 8 de agosto de 1.986 sin acatar lo
dispuesto por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación” (Mayúsculas
del escrito).
La accionante afirma que la situación fue planteada ante el
Consejo Nacional Extraordinario de la Federación Farmacéutica, donde se decidió
llamar nuevamente a elecciones las cuales se efectuaron en fecha 14 de agosto
de 1987, resultando electos todos los integrantes de la plancha presidida por
la ciudadana Elba Marín de Benitez.
Asimismo expuso que la ciudadana Luisa Elena Pérez, hizo
caso omiso a lo dispuesto reglamentariamente por la Federación Farmacéutica
Venezolana y por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación, queriendo
ejercer la presidencia del Colegio de Farmacéuticos del Estado Sucre, de manera
ilegal y sin estar reconocida por ninguna autoridad.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que “… en nombre de la directiva del Colegio de
Farmacéuticos del Estado Sucre la protección y el amparo necesario para el
ejercicio del derecho constitucional de defender lo concerniente al Colegio que
preside y que está siendo vulnerado, ya que la Doctora LUISA ELENA PEREZ VISAEZ
(…) se está atribuyendo un derecho que no le corresponde en forma legal”
(Mayúsculas del escrito).
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2000, declinó la
competencia para conocer de la presente causa en esta Sala, fundamentándose en
los argumentos que a continuación se señalan:
En primer término señaló que la Sala
Político Administrativa, en sentencia de fecha 25 de enero de 2000, estableció
que aún cuando no haya ley alguna que regule las funciones de este Supremo
Tribunal, sus Salas están en la necesidad y el deber de conocer y decidir todas
las causan que cursaban ante la Corte Suprema de Justicia y las que sean
interpuestas atendiendo a los criterios de afinidad y especialidad.
Aunado a ello, acotó que en sentencia de
fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala se declaró competente para conocer de
los recursos que se interponga por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad
contra actos de naturaleza electoral.
Afirmó que los hechos que dieron origen a
la presente acción se circunscriben a un proceso electoral de escogencia de los
miembros de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos del Estado Sucre
para el período 1986-1988, por lo que el órgano jurisdiccional competente para
conocer de la presente acción es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, y al respecto observa que mediante
decisión de fecha 10 de marzo de 2000, este órgano judicial conforme al nuevo
marco constitucional existente, declaró que le corresponde ejercer el control
de la legalidad y la constitucionalidad —hasta tanto se organice la
jurisdicción contencioso electoral— de los actos sustancialmente electorales,
emanados del Poder Electoral, a través de los recursos contencioso electorales,
mas no emitió pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de las
acciones de amparo constitucional de carácter autónomo, pues conforme a lo
establecido en la sentencia dictada el día 20 de enero de 2000 por la Sala
Constitucional de este Tribunal, le compete a esa Sala conocer de manera
exclusiva y excluyente de dichas acciones cuando se interpongan contra actos,
actuaciones u omisiones imputables a los titulares de los Poderes Públicos
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el Consejo
Nacional Electoral.
No obstante, cabe advertir que esta Sala
en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 se pronunció sobre su competencia
para conocer acciones de amparo en materia electoral y al respecto señaló:
"La situación derivada del monopolio que
ejercen tanto la Sala Constitucional, como la Sala Electoral en los ámbitos de
competencia antes identificados, da como resultado que los actos actuaciones y
omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes tanto al Poder Electoral,
como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no
resulten susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no
encuadrar dentro de los órganos tipificados —o equivalente
constitucionales—enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así por ejemplo, los actos de admisión o
rechazo de una candidatura emanados de Juntas Electorales, o la negativa a
incluir en el Registro Electoral a uno o varios ciudadanos, por parte de la
Dirección de Registro Civil o Electoral, por ser considerados lesivos de
derechos constitucionales, no pueden ser accionados mediante amparo autónomo.
Sucede lo mismo con actos de Comisiones Electorales de Universidades, entes
gremiales, u organizaciones con fines políticos.
La aplicación de la aludida tesis jurisprudencial
lesionaría el derecho a ser amparado por los tribunales que tiene toda persona,
de conformidad con el artículo 27 constitucional, lo que resulta inaceptable,
pues en ningún caso puede primar una tesis doctrinaria sobre un clarísimo y
categórico derecho fundamental, como lo es del amparo. Por tanto, el máximo
Tribunal de la República está obligado a garantizar su pleno ejercicio,
soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario,
jurisprudencial o normativo. Pues bien, en esa orientación conceptual observa
la Sala que la única forma de conciliar la preservación del mencionado derecho,
con la citada tesis jurisprudencial, es postular que corresponde a esta Sala el
conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra
actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los
titulares de los órganos
administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los
constitucionales equivalentes a los mismos. Así se decide.
De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los
titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente
detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales. Así se decide."
Bajo la anterior premisa, y siendo que en el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional, cuyo objeto lo constituye la elección de la ciudadana Luisa Elena Pérez, como Presidenta de la Junta Directiva del Colegio Farmacéutico del Estado Sucre, no cabe duda que es esta Sala competente para conocer y decidir la presente causa, en virtud de la naturaleza electoral del acto accoionado. Así declara.
Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a
pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que la
controversia principal gira en torno al restablecimiento de la situación
jurídica infringida por hechos relacionados con la elección de la ciudadana
Luisa Elena Pérez, como Presidenta Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos
del Estado Sucre, para el período 1986-1988.
Ahora bien, dado que los hechos presuntamente violatorios
de derechos constitucionales están estrechamente vinculados con las elecciones
de los miembros de la Junta Directiva del Colegio Farmacéutico del Estado
Sucre, realizadas el 8 de agosto de 1986, para el período 1986-1988; habiendo
vencido dicho período hace 12 años, obviamente, el pronunciamiento
jurisdiccional al respecto, carece hoy de todo sentido, tanto práctico como
jurídico, aun cuando para la fecha, la pretensión esgrimida, pudo haber sido
legítima. Adicionalmente, el hecho de que la pretensión aquí ventilada se
intentara mediante la vía procesal del amparo constitucional, mecanismo breve y
sumario restablecedor de derechos constitucionales conculcados o amenazados de
violación inminente por una situación fáctica concreta e inmediata, situación
que en este caso por el hecho de ser un proceso de elecciones, lógicamente
ostentaba un carácter temporal que igualmente resultaba sujeto a término
—transcurrido íntegramente en la actualidad— dado el mandato de los miembros de
la Junta Directiva del Colegio Farmacéutico del Estado Sucre, ratifica la
absoluta falta de pertinencia práctica de emitir un pronunciamiento en la
actualidad.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que
resulta inoficioso pronunciarse respecto a la pretensión esgrimida, la cual
pudo haber sido legítima para el momento en que se interpuso el recurso. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Acepta la declinatoria de competencia que le formulara la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y declara que NO
HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana Elba Marín de Benítez, en fecha 10
de marzo de 1988, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito
Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los dos (2) días del mes de agosto
del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente- Ponente,
OCTAVIO
SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº. 0083.
En dos (2) de agosto del año dos mil,
siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 94.
El
Secretario,