MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
En fecha 2 de agosto de 2000 el ciudadano NOE ACOSTA OLIVARES, venezolano, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº. 2.822.796, actuando en la “condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia”, asistido por el abogado MERVIN RAMÓN CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.410, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, contra la Junta Electoral Municipal de Cabimas del Estado Zulia y la Cámara Municipal del referido Municipio, por “...la amenaza grave e inminente de la Junta Electoral Municipal de Cabimas del Estado Zulia de proclamar al candidato de Acción Democrática Hernán Alemán y de la Cámara Municipal de juramentarlo inmediatamente...”como Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2000 el ciudadano NOE ACOSTA OLIVARES, asistido por el abogado MERVIN CASAS, consignó ejemplar del Diario Panorama, en el cual aparece publicada la nota informativa de que el candidato Hernán Alemán aún no había sido juramentado en el cargo de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la
acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso de
nulidad, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega el accionante que en el
proceso electoral que tuvo lugar el pasado 30 de julio de 2000 se cometieron
una serie de irregularidades entre las cuales enumera “...haber instalado las mesas con testigos electorales pertenecientes a una
alianza y antes de la hora indicada en el artículo 71 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, clonaron los bolígrafos de uso oficial para
el proceso ya que estos testigos que constituyeron estas mesas apoyaban el
Candidato por Acción Democrática Hernán Alemán produciéndose con esta acción y
este acto de fraude electoral la cantidad astronómica de 4.500 votos nulos
cuando el número de votantes no supero en el Municipio los 60.000 electores que
ejercieron el voto..”(sic), que en el caso particular quedaron comprobadas
en el acta levantada por un Fiscal del Ministerio Público en la Mesa instalada
en el centro de votación de la Escuela Simón Rodríguez situada en la
Urbanización Los Laureles de la parroquia Germán Ríos Linares, cuando quedó
asentada la manifestación hecha por la ciudadana Presidente de la Mesa, de que
había suministrado un marcador que no era el oficial, aduciendo error
involuntario. Asimismo, sostiene que en la referida Mesa los partidarios de
Acción Democrática le entregaban a sus compañeros votantes dos boletas para
elegir Alcalde y una de Gobernador, ya que no tenían interés en la elección
presidencial, por cuanto no había un candidato postulado por tal organización
para ella.
En virtud de tales irregularidades
el accionante -señala- dirigió en fecha 31 de julio de 2000 comunicación a la
Junta Electoral Municipal, a fin de solicitar la auditoria del proceso y el
conteo manual de los votos para determinar las causas de nulidad de tantas
boletas, establecer quiénes se desempeñaron como miembros de Mesa y a qué hora
la constituyeron. Igualmente solicitó a la Junta se abstuviera de proclamar al
candidato de Acción Democrática Hernán Alemán hasta tanto se realizara la
auditoria y revisión de las actas de votación.
Aduce que la proclamación del
ciudadano Hernán Alemán como Alcalde de Cabimas próxima a realizarse,
constituye una amenaza grave e inminente de violación de su derecho al debido
proceso previsto en el 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 5 del
mismo texto constitucional que consagra el derecho de todos los venezolanos de
ejercer la soberanía a través del voto, ya que no se ha respetado la intención
del voto “al ser torcida la intencionalidad del mismo”. También
considera que la actuación de la Junta Electoral Municipal ha violado el
artículo 51 constitucional que consagra el derecho a recibir oportuna respuesta
de los órganos administrativos.
Denuncia, asimismo, que la Cámara
Municipal actual pretende una vez proclamado el ciudadano Germán Alemán por la
Junta Electoral Municipal, juramentar al referido ciudadano, violando lo
dispuesto en el artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, que
establece que los Alcaldes serán juramentados al quinto día siguiente a la
instalación de la Cámara, siendo el caso que las elecciones para concejales y
juntas parroquiales se realizarán el 1º de octubre de 2000, por lo cual a
partir del momento que se debe instalar la Cámara, la juramentación del Alcalde
deberá realizarse el quinto día siguiente.
Con fundamento en las razones
expuestas, el accionante solicitó medida cautelar innominada de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de
Procedimiento Civil, fin de que “...se
prohíba a la Junta Electoral del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la
Junta Electoral Regional la proclamación como Alcalde de nuestro Municipio al
ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez” y
“...se ordene a la Cámara Municipal actual de Cabimas se abstenga de juramentar
al Candidato Hernán Alemán ya que será a la nueva Cámara Municipal que se
constituirá a partir de los comicios a realizarse el primero de octubre del
presente año a quien corresponda tal juramentación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para
lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de
la misma y, a tal efecto se observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción contencioso electoral, para ser “ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, bajo la concepción de un complejo orgánico de tribunales competentes para efectuar el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular.
La determinación específica de las atribuciones de la jurisdicción contencioso electoral son remitidas por el Constituyente a la legislación respectiva, sin embargo, hasta ahora dicha legislación no ha sido promulgada, lo cual ha conllevado al establecimiento de criterios atributivos de competencia para suplir la ausencia de la referida regulación, orientados por los principios constitucionales de participación política y por lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado a fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución, y por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En tal sentido, se observa que el Estatuto Electoral del Poder Público, en su artículo 30 determinó la competencia de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del proceso electoral regulado en dicho instrumento normativo, estableciendo que le corresponde a éste órgano jurisdiccional declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los reglamentos y actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral, conocer de los recursos de abstención ejercidos contra las omisiones de dicho organismo y de los recursos de interpretación a objeto de determinar el alcance de la normativa electoral, atribuyéndole competencia exclusiva a la Sala Constitucional para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas ejercidas contra actos, hechos, actos u omisiones emanados del Consejo Nacional Electoral.
En materia de amparo constitucional, es oportuno destacar que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asegura el monopolio que posee dicha Sala, para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Así mismo declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.
Por
su parte, esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 2000, configuró su marco
competencial, estableciendo que le correspondía conocer en forma exclusiva y
excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales,
emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos
competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la
Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional,
conocía del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso
contencioso electoral (amparo cautelar).
Ahora
bien, conciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la
Sala Constitucional, como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada
por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos
electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional
Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6,
constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo
autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes
constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso
electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma en
resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó
sentencia en fecha 26 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís,
estableciendo que:
“...
hasta tanto se dicte la correspondiente ley
y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a
los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”
De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que en el presente caso se ejerce una acción de amparo autónoma contra un órgano distinto del Directorio del Consejo Nacional Electoral (titular del órgano de alta jerarquía) esto es, la Junta Electoral Municipal de Cabimas Estado Zulia y la Cámara Municipal del referido Municipio, esta Sala se declara competente para conocer esta causa. Así se decide.
Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que la misma ha sido interpuesta contra la pretendida actuación de la Junta Electoral del Municipio Cabimas del Estado Zulia de proclamar al ciudadano Hernán Alemán como Alcalde del Municipio, al considerarlo efectivamente electo en los comicios celebrados el día 30 de julio de 2000, y contra la posterior juramentación del mismo ciudadano por parte de la Cámara Municipal del señalado Municipio, por considerar que tales actuaciones resultan violatorias del derecho al debido proceso, al ejercicio de la soberanía mediante el voto y a la obtención de oportuna respuesta por parte de los órganos administrativos, consagrados en los artículos 49, 5 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora
bien, previo el análisis de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta,
resulta pertinente hacer algunas consideraciones generales con relación a la
procedencia de la acción de amparo autónoma en materia electoral, a fin dejar
sentada doctrina al respecto, máxime si se tiene en cuenta que éste es la
primera acción de amparo constitucional ejercida con ocasión de los recién
celebrados comicios electorales del día 30 de julio de 2000.
Al efecto se observa que la institución del amparo concebida como
una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía
constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el
sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el
orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por
su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución
garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha
atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los
medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o
cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con
la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos
vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño
sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.
En materia electoral, la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de
revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso
electoral, dispuesto como “un medio
breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las
omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución,
funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro
electoral, a los procesos electorales y a los referendos”, que sin duda
presenta características que determinan su especialidad ante el sistema
contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la
sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos, muchos más breves que los
dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos
particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de
impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una
parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza
electoral, y por otra, el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por ella.
La especialidad del
recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación
que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, la consagra de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al
máximo organismo electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores
y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia
que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso,
como sí lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que
puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se
le admita como legitimado.
La eficacia del proceso judicial a
los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se
evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia
electoral, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino
también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas
legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos
electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas
actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que
sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los
organismos electorales” (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación
a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la
efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al
asunto electoral.
El
recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de
amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el
procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral,
puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del
poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos
procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
Los razonamientos anteriores no
conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de
amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada
caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este
sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en
sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:
“…resulta
indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas
acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional
llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como
lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo
para los fines o pretensiones en el mismo propuesto”.
“Lo
anterior significa la consagración del carácter extraordinario del
amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones
excepcionales en las materias electorales y de participación
política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral”.
Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la
presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el
contrario, la pretensión formulada por el accionante ha debido ser resuelta por
la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que ha sido
alegada la violación del derecho al debido proceso, al ejercicio de la
soberanía mediante el voto y a la obtención de oportuna respuesta por parte de
los órganos de la Administración Pública, consagrados en los artículos 49, 5 y
51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por
la proclamación y juramentación de un candidato distinto al accionante para el
cargo de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual supone que,
para determinar la amenaza grave denunciada por el actor a la violación de los
derechos referidos en los términos por él expuestos, la Sala previamente
establezca si el ciudadano Hernán Alemán resultó efectivamente electo para que
se proceda a su proclamación y juramentación, y si ésta última resulta
procedente de forma inmediata, una vez que se ha realizado la proclamación, lo
cual sólo sería posible al examinar la conformidad de la votación en la que
participó tanto el accionante como el candidato Hernán Alemán con el bloque de
la legalidad que rigió el recién celebrado proceso comicial, situación que
escapa al objeto del amparo constitucional.
El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste
el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su
viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen
determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían
incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta,
por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el
recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida,
lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.
Ahora bien, la inadmisibilidad de la presente acción
de amparo no deriva exclusivamente de la ausencia de su carácter
extraordinario, sino igualmente de la actuación que en sí misma se denuncia.
La proclamación de un candidato en un determinado
cargo, así no sea de carácter público sino de los existentes en los órganos
enumerados en el artículo 293, ordinal 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no puede ser suspendida o controlada a través de una
acción de amparo constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, pues en
los procesos judiciales electorales cuando se impugnan actos como el referido,
no es la protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a
la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un candidato determinado,
lo que priva, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés
general. Por consiguiente, al revestir la decisión que acordase el amparo
solicitado por violación de derechos constitucionales individuales, el carácter
de cosa juzgada formal, podría tal decisión generar, a su vez, lesiones graves
a los derechos constitucionales de otros tantos ciudadanos, interesados en la
extinción o defensa del acto, según sea el caso.
Pero quizás aún de mayor gravedad sería la situación
que se configuraría si contra ese acto sobre el cual recayó una decisión del
máximo órgano judicial (amparo), que reviste el carácter de “cosa juzgada
formal”, se interpone un recurso contencioso electoral, en la búsqueda de una
sentencia que produzca "cosa juzgada material", pues la sola
interposición de dicho recurso, y no digamos la admisión, y mucho menos si
llega a ser declarado con lugar, crearía no sólo a nivel judicial, sino de la
opinión pública, y sobre todo en el cuerpo electoral que ejerció el derecho al
sufragio, la grave situación antes mencionada, porque atentaría flagrantemente
contra el principio de seguridad jurídica. De allí entonces la razón que
conduce a negar la admisibilidad de acciones de amparo interpuestas contra este
particular tipo de acto electoral.
Lo anterior, demuestra igualmente la inidoneidad de
la acción de amparo constitucional para dilucidar casos como el de autos, más
aún cuando se considera que el diseño de las fases del procedimiento de amparo
no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante
de un derecho constitucional y, como si ocurre con el recurso contencioso
electoral sí, al prever la solicitud de los antecedentes administrativos del
caso y el informe de los hechos y del derecho pertinentes al caso, además de la
etapa probatoria respectiva que faculta a las partes a promover las pruebas que
estimen necesarias.
No se puede permitir, entonces, al accionante la escogencia de la vía de impugnación, de
forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso
electoral. Además, aceptar la admisibilidad del amparo en este tipo de
situaciones, pudiera traer como consecuencia decisiones contradictorias, pues
estando consagrada una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso
contencioso electoral, como se señaló, si algún legitimado intentara este
recurso y se hubiese acordado un amparo con el mismo objeto, se pudieran
generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes
entre sí, y ello, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a
una naturaleza distinta.
No obstante, lo anterior, considera esta Sala
pertinente precisar que la acción de amparo constitucional si puede ser
admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia violación de
derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben
dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no
se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación
flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el
Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo
a determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones,
no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y
proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final del proceso
electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso
electoral, al ser sumario, breve y eficaz, aportar elementos probatorios
necesarios para la valoración del Juez y proporcionar las garantías de un
debido proceso, que por demás puede ser aun más expedito si se considera que
los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad, como ha venido
haciendo esta Sala en todos los casos que ha tramitado y decidido desde el mes
de enero de 2000, en virtud de la urgencia del caso derivada de la necesidad de
dilucidar la legitimidad del titular de un cargo de elección popular. Así se
declara.
Por último, esta Sala advierte que el objeto de la
acción de amparo constitucional está determinado por el restablecimiento
inmediato de una situación jurídica infringida y, en el presente caso se
observa que la situación jurídica en la que se encontraba el accionante antes
de producirse la actuación, que denuncia como lesiva, era la de candidato, con
una expectativa de resultar electo, de tal manera que los efectos pretendidos
por el accionante no se corresponden con el objeto del amparo constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara
inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, no
emite pronunciamiento sobre la medida
cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano NOE ACOSTA OLIVARES, actuando en la condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado MERVIN RAMÓN CASAS, contra la Junta Electoral Municipal de Cabimas del Estado Zulia y la Cámara Municipal del referido Municipio, por “...la amenaza grave e inminente de la Junta Electoral Municipal de Cabimas del Estado Zulia de proclamar al candidato de Acción Democrática Hernán Alemán y de la Cámara Municipal de juramentarlo inmediatamente...” como Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los cuatro (04) días del mes de
agosto
del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AGG/
zap.-
Exp. Nº. 0087.-
En
cuatro (04) de agosto del año dos mil, siendo las cinco de la tarde (5:00
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 95
El
Secretario.