MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 


En fecha 2 de agosto de 2000 el ciudadano NOE ACOSTA OLIVARES, venezolano, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº. 2.822.796, actuando en la “condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia”, asistido por el abogado MERVIN RAMÓN CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.  23.410, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, contra la Junta Electoral Municipal de Cabimas del Estado Zulia y la Cámara Municipal del referido Municipio, por “...la amenaza grave e inminente de la Junta Electoral Municipal de Cabimas del Estado Zulia de proclamar al candidato de Acción Democrática Hernán Alemán y de la Cámara Municipal de juramentarlo inmediatamente...”como Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2000 el ciudadano NOE ACOSTA OLIVARES, asistido por el abogado MERVIN CASAS, consignó ejemplar del Diario Panorama, en el cual aparece publicada la nota informativa de que el candidato Hernán Alemán aún no había sido juramentado en el cargo de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            Alega el accionante que en el proceso electoral que tuvo lugar el pasado 30 de julio de 2000 se cometieron una serie de irregularidades entre las cuales enumera “...haber instalado las mesas con testigos electorales pertenecientes a una alianza y antes de la hora indicada en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, clonaron los bolígrafos de uso oficial para el proceso ya que estos testigos que constituyeron estas mesas apoyaban el Candidato por Acción Democrática Hernán Alemán produciéndose con esta acción y este acto de fraude electoral la cantidad astronómica de 4.500 votos nulos cuando el número de votantes no supero en el Municipio los 60.000 electores que ejercieron el voto..”(sic), que en el caso particular quedaron comprobadas en el acta levantada por un Fiscal del Ministerio Público en la Mesa instalada en el centro de votación de la Escuela Simón Rodríguez situada en la Urbanización Los Laureles de la parroquia Germán Ríos Linares, cuando quedó asentada la manifestación hecha por la ciudadana Presidente de la Mesa, de que había suministrado un marcador que no era el oficial, aduciendo error involuntario. Asimismo, sostiene que en la referida Mesa los partidarios de Acción Democrática le entregaban a sus compañeros votantes dos boletas para elegir Alcalde y una de Gobernador, ya que no tenían interés en la elección presidencial, por cuanto no había un candidato postulado por tal organización para ella.

            En virtud de tales irregularidades el accionante -señala- dirigió en fecha 31 de julio de 2000 comunicación a la Junta Electoral Municipal, a fin de solicitar la auditoria del proceso y el conteo manual de los votos para determinar las causas de nulidad de tantas boletas, establecer quiénes se desempeñaron como miembros de Mesa y a qué hora la constituyeron. Igualmente solicitó a la Junta se abstuviera de proclamar al candidato de Acción Democrática Hernán Alemán hasta tanto se realizara la auditoria y revisión de las actas de votación.

            Aduce que la proclamación del ciudadano Hernán Alemán como Alcalde de Cabimas próxima a realizarse, constituye una amenaza grave e inminente de violación de su derecho al debido proceso previsto en el  49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 5 del mismo texto constitucional que consagra el derecho de todos los venezolanos de ejercer la soberanía a través del voto, ya que no se ha respetado la intención del voto “al ser torcida la intencionalidad del mismo”. También considera que la actuación de la Junta Electoral Municipal ha violado el artículo 51 constitucional que consagra el derecho a recibir oportuna respuesta de los órganos administrativos.

            Denuncia, asimismo, que la Cámara Municipal actual pretende una vez proclamado el ciudadano Germán Alemán por la Junta Electoral Municipal, juramentar al referido ciudadano, violando lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, que establece que los Alcaldes serán juramentados al quinto día siguiente a la instalación de la Cámara, siendo el caso que las elecciones para concejales y juntas parroquiales se realizarán el 1º de octubre de 2000, por lo cual a partir del momento que se debe instalar la Cámara, la juramentación del Alcalde deberá realizarse el quinto día siguiente.

            Con fundamento en las razones expuestas, el accionante solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, fin de que “...se prohíba a la Junta Electoral del Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Junta Electoral Regional la proclamación como Alcalde de nuestro Municipio al ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez” y “...se ordene a la Cámara Municipal actual de Cabimas se abstenga de juramentar al Candidato Hernán Alemán ya que será a la nueva Cámara Municipal que se constituirá a partir de los comicios a realizarse el primero de octubre del presente año a quien corresponda tal juramentación”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción contencioso electoral, para ser “ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, bajo la concepción de un complejo orgánico de tribunales competentes para efectuar el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de  la voluntad  popular.

La determinación específica de las atribuciones de la jurisdicción contencioso electoral son remitidas por el Constituyente a la legislación respectiva, sin embargo, hasta ahora dicha legislación no ha sido promulgada, lo cual ha conllevado al establecimiento de criterios atributivos de competencia para suplir la ausencia de la referida regulación, orientados por los principios constitucionales de participación política y por lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado a fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución, y por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 En tal sentido, se observa que el Estatuto Electoral del Poder Público, en su artículo 30 determinó la competencia de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del proceso electoral regulado en dicho instrumento normativo, estableciendo que le corresponde a éste órgano jurisdiccional declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los reglamentos y actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral, conocer de los recursos de abstención ejercidos contra las omisiones de dicho organismo y de los recursos de interpretación a objeto de determinar el alcance de la normativa electoral, atribuyéndole competencia exclusiva a la Sala Constitucional para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas ejercidas contra actos, hechos, actos u omisiones emanados del Consejo Nacional Electoral.

En materia de amparo constitucional, es oportuno destacar que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asegura el monopolio que posee dicha Sala, para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Así mismo declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Por su parte, esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 2000, configuró su marco competencial, estableciendo que le correspondía conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conocía del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Ahora bien, conciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, estableciendo que:

 

“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley  y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”

 

 

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

            De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que en el presente caso se ejerce una acción de amparo autónoma contra un órgano distinto del Directorio del Consejo Nacional Electoral (titular del órgano de alta jerarquía) esto es, la Junta Electoral Municipal de Cabimas Estado Zulia y la Cámara Municipal del referido Municipio, esta Sala se declara competente para conocer esta causa. Así se decide.

            Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que la misma ha sido interpuesta contra la pretendida  actuación de la Junta Electoral del Municipio Cabimas del Estado Zulia de proclamar al ciudadano Hernán Alemán como Alcalde del Municipio, al considerarlo efectivamente electo en los comicios celebrados el día 30 de julio de 2000, y contra la posterior juramentación del mismo ciudadano por parte de la Cámara Municipal del señalado Municipio, por considerar que tales actuaciones resultan violatorias del derecho al debido proceso, al ejercicio de la soberanía mediante el voto y a la obtención de oportuna respuesta por parte de los órganos administrativos, consagrados en los artículos 49, 5 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, previo el análisis de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, resulta pertinente hacer algunas consideraciones generales con relación a la procedencia de la acción de amparo autónoma en materia electoral, a fin dejar sentada doctrina al respecto, máxime si se tiene en cuenta que éste es la primera acción de amparo constitucional ejercida con ocasión de los recién celebrados comicios electorales del día 30 de julio de 2000.

             Al efecto se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

            En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral, dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos”, que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos, muchos más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y por otra, el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

            La especialidad del recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la consagra de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo organismo electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.

            La eficacia del proceso judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

            El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

 

“…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto”.

 

“Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral”.

 

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante ha debido ser resuelta por la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que ha sido alegada la violación del derecho al debido proceso, al ejercicio de la soberanía mediante el voto y a la obtención de oportuna respuesta por parte de los órganos de la Administración Pública, consagrados en los artículos 49, 5 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionada por la proclamación y juramentación de un candidato distinto al accionante para el cargo de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual supone que, para determinar la amenaza grave denunciada por el actor a la violación de los derechos referidos en los términos por él expuestos, la Sala previamente establezca si el ciudadano Hernán Alemán resultó efectivamente electo para que se proceda a su proclamación y juramentación, y si ésta última resulta procedente de forma inmediata, una vez que se ha realizado la proclamación, lo cual sólo sería posible al examinar la conformidad de la votación en la que participó tanto el accionante como el candidato Hernán Alemán con el bloque de la legalidad que rigió el recién celebrado proceso comicial, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo no deriva exclusivamente de la ausencia de su carácter extraordinario, sino igualmente de la actuación que en sí misma se denuncia.

La proclamación de un candidato en un determinado cargo, así no sea de carácter público sino de los existentes en los órganos enumerados en el artículo 293, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser suspendida o controlada a través de una acción de amparo constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, pues en los procesos judiciales electorales cuando se impugnan actos como el referido, no es la protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente  sufragó y eligió un candidato determinado, lo que priva, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general. Por consiguiente, al revestir la decisión que acordase el amparo solicitado por violación de derechos constitucionales individuales, el carácter de cosa juzgada formal, podría tal decisión generar, a su vez, lesiones graves a los derechos constitucionales de otros tantos ciudadanos, interesados en la extinción o defensa del acto, según sea el caso.

Pero quizás aún de mayor gravedad sería la situación que se configuraría si contra ese acto sobre el cual recayó una decisión del máximo órgano judicial (amparo), que reviste el carácter de “cosa juzgada formal”, se interpone un recurso contencioso electoral, en la búsqueda de una sentencia que produzca "cosa juzgada material", pues la sola interposición de dicho recurso, y no digamos la admisión, y mucho menos si llega a ser declarado con lugar, crearía no sólo a nivel judicial, sino de la opinión pública, y sobre todo en el cuerpo electoral que ejerció el derecho al sufragio, la grave situación antes mencionada, porque atentaría flagrantemente contra el principio de seguridad jurídica. De allí entonces la razón que conduce a negar la admisibilidad de acciones de amparo interpuestas contra este particular tipo de acto electoral.

Lo anterior, demuestra igualmente la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para dilucidar casos como el de autos, más aún cuando se considera que el diseño de las fases del procedimiento de amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante de un derecho constitucional y, como si ocurre con el recurso contencioso electoral sí, al prever la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los hechos y del derecho pertinentes al caso, además de la etapa probatoria respectiva que faculta a las partes a promover las pruebas que estimen necesarias.

No se puede permitir, entonces, al accionante  la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso electoral. Además, aceptar la admisibilidad del amparo en este tipo de situaciones, pudiera traer como consecuencia decisiones contradictorias, pues estando consagrada una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso electoral, como se señaló, si algún legitimado intentara este recurso y se hubiese acordado un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí, y ello, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta.

No obstante, lo anterior, considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo a determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final del proceso electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral, al ser sumario, breve y eficaz, aportar elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez y proporcionar las garantías de un debido proceso, que por demás puede ser aun más expedito si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad, como ha venido haciendo esta Sala en todos los casos que ha tramitado y decidido desde el mes de enero de 2000, en virtud de la urgencia del caso derivada de la necesidad de dilucidar la legitimidad del titular de un cargo de elección popular. Así se declara.

Por último, esta Sala advierte que el objeto de la acción de amparo constitucional está determinado por el restablecimiento inmediato de una situación jurídica infringida y, en el presente caso se observa que la situación jurídica en la que se encontraba el accionante antes de producirse la actuación, que denuncia como lesiva, era la de candidato, con una expectativa de resultar electo, de tal manera que los efectos pretendidos por el accionante no se corresponden con el objeto del amparo constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, no emite pronunciamiento  sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano NOE ACOSTA OLIVARES, actuando en la condición de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado MERVIN RAMÓN CASAS, contra la Junta Electoral Municipal de Cabimas del Estado Zulia y la Cámara Municipal del referido Municipio, por “...la amenaza grave e inminente de la Junta Electoral Municipal de Cabimas del Estado Zulia de proclamar al candidato de Acción Democrática Hernán Alemán y de la Cámara Municipal de juramentarlo inmediatamente...” como Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  cuatro (04) días del mes de agosto                                                                             del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente,

 

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

            Magistrado Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

AGG/ zap.-

Exp. Nº. 0087.-

 

 

En cuatro (04) de agosto del año dos mil, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 95

El Secretario.