Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
EXPEDIENTE Nº 0088
En fecha 7 de agosto de 1999, los
ciudadanos RUTH CAPRILES MÉNDEZ, SONIA
RIOS BEAUMONT, MARÍA ISABEL UCHA OROMENDIA, MARÍA IRUÑA URRUTICOECHEA, OLGA
KRNJAJSKI DE AGUIRREBEITIA, JOSÉ ISMAELA PÉREZ VIGIL, MARÍA DE LOS ANGELES
CARTAYA, MARÍA ELIZABETH BARALT DE IRIBARREN, ROSARIO ORELLANA JIMÉNEZ y HUMBERTO
NJAIM, titulares de las cédulas de identidad números 3.189.859, 4.433.755,
980.620, 2.077.707, 4.083.765, 4.083.419, 3.562.862, 6.117.300, 3.186.073,
1.742.848 y 2.060.432, respectivamente, asistidos por los abogados Aníbal Perales Aguilar y Francisco Perales
Wills, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.038 y 61.765,
respectivamente, presentaron escrito mediante el cual ejercen “acción de habeas
data contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), representado por su
Presidente, ciudadano César Peña Vigas”.
Mediante diligencia de esa misma fecha los ciudadanos
Joaquín Avellan, Agustín Lleras, Rodolfo Molina, Wuilman González, José
Cipriano Heredia y Oswaldo Ramírez, titulares de las cédulas de identidad
números 972.363, 1.899.917, 2.941.219, 10.813.099, 6.977.752 y 11.821.281,
respectivamente, asistidos por los abogados Aníbal Perales Aguilar y Francisco
Perales Wills, se adhirieron a la presente acción de amparo constitucional.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la
presente acción de amparo constitucional, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alegan los accionantes que en su carácter
de electores y miembros de la Red de Veedores de la Universidad Católica Andrés
Bello han sostenido un estrecho vínculo de interés con el logro de la debida
transparencia y credibilidad del proceso comicial del pasado 30 de julio de
2000, en virtud de lo cual han intervenido activamente en las diversas fases electorales
para lograr el mencionado objetivo. Dentro del referido marco de actuación, han
solicitado en reiteradas ocasiones a la nueva Directiva del Consejo Nacional
Electoral (C.N.E.), a través de una nutrida correspondencia electrónica, así
como en comunicaciones del 3 y 7 de julio de 2000, “la publicación en su página
de Internet, en forma simultánea con las totalizaciones que sí están
publicadas, los resultados recibidos mesa por mesa electoral”.
En
virtud de no haber obtenido ningún tipo de respuesta hasta la presente fecha, y
considerando vulnerado su derecho constitucional a “acceder a documentos de
cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés
para comunidades o grupos de personas”, previsto en el artículo 28 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo
143 ejusdem, que consagra el derecho
a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública y acceder a los archivos y registros
administrativos, solicitan a este Supremo Tribunal que se ordene al Consejo
Nacional Electoral (C.N.E.) “proporcionar de manera inmediata la información
electoral digitalizada relacionada con los resultados obtenidos en todas y cada
una de las mesas de votación que funcionaron en las respectivas jurisdicciones
electorales y de manera discriminada; mesa por mesa, restableciéndose así la
situación jurídica infringida de violación del derecho constitucional a la
información del que somos titulares”.
II
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo
constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la
competencia para conocer de la misma y, a tal efecto observa:
Con la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se
creó la jurisdicción contencioso electoral, para ser “ejercida por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine
la ley”, bajo la concepción de un complejo orgánico de tribunales competentes
para efectuar el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en
determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder
Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas
modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad
popular.
La determinación específica de las
atribuciones de la jurisdicción contencioso electoral son remitidas por el
Constituyente a la legislación respectiva, sin embargo, hasta ahora dicha
legislación no ha sido promulgada, lo cual ha conducido al establecimiento de
criterios atributivos de competencia para suplir la ausencia de la referida
regulación, orientados por los principios constitucionales de participación
política y por lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado
a fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la
entrada en vigencia de la Constitución, y por las disposiciones pertinentes de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En tal sentido, cabe observar que el
Estatuto Electoral del Poder Público, en su artículo 30 determinó la competencia
de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del
proceso electoral regulado en dicho instrumento normativo, estableciendo que le
corresponde a éste órgano jurisdiccional declarar la nulidad total o parcial
por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los reglamentos y actos
administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral, conocer de los
recursos de abstención ejercidos contra las omisiones de dicho organismo y de
los recursos de interpretación con la finalidad de determinar el alcance de la
normativa electoral, atribuyéndole competencia exclusiva a la Sala
Constitucional para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas
ejercidas contra actos, hechos, actos u omisiones emanados del Consejo Nacional
Electoral.
En este orden de razonamiento es oportuno destacar que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, deslindó la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, declaró:
“1.-
Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima
protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el
artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se
refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías
Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho
artículo...”
Por otra parte, esta Sala, en sentencia del 26 de julio de
2000, dejó sentado que era competente para conocer las acciones de amparo
autónomo interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente
electorales, de los órganos competentes de las personas jurídicas mencionadas
en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, e igualmente de los órganos
del Poder Electoral, distintos del Consejo Nacional Electoral, en aras de
preservar el derecho constitucional consagrado en el artículo 27 ejusdem, visto
que detenta el monopolio para conocer todos los recursos contencioso
electorales, independientemente del órgano u ente del cual emane el acto
impugnado. Añade en esta oportunidad esta Sala, que la interpretación en
contrario del artículo 30, Parágrafo Primero, del Estatuto Electoral del Poder
Público, contribuye a reafirmar la referida tesis jurisprudencial.
Por
consiguiente, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónoma,
bajo la modalidad del denominado “habeas data”, ejercida contra el Consejo
Nacional Electoral, representado en la persona de su Presidente, resulta
forzoso concluir, de conformidad con los razonamientos antes citados, que esta
Sala Electoral es incompetente
para conocer de la presente causa, por lo que debe DECLINAR el conocimiento de
la misma en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia. Así se
decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional (habeas data) y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los ocho (08) días del mes de agosto del año dos
mil (2000). Años: 190º de la
Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
Ponente
El
Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/ads.-
Exp. Nº. 0088.-
En ocho (8) de agosto del
año dos mil, siendo las cuatro y veinticinco de la tarde (4:25 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 96.
El Secretario,