Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE Nº 0074

 

I

 

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 23 de junio de 2000, los abogados Alberto Palazzi Octavio y Rafael H. Contreras M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.750 y 28.193, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la organización con fines políticos INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.), interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra la Resolución número 000516-805 de fecha 16 de mayo de 2000 dictada por el Consejo Nacional Electoral, contentiva de la admisión de la postulación del ciudadano Hugo de los Reyes Chávez como candidato a Gobernador del Estado Barinas, por parte de la referida organización política.

                        El 28 de ese mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del Consejo Supremo Electoral los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto, los cuales fueron recibidos en esta Sala en fecha 4 de julio de 2000.

 

Por auto de fecha 6 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto sin pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y conforme con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel que debía ser publicado en un diario de los de mayor circulación nacional. Asimismo, acordó notificar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral. Con relación a  la solicitud cautelar de amparo constitucional, ordenó la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurrieran al Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral de la acción de amparo constitucional.

 

En fecha 10 de julio de 2000 tuvo lugar la Audiencia Constitucional correspondiente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la cual fue declarada procedente, y el día 12 del mismo mes y año fue publicado el texto íntegro de la sentencia. En dicha decisión se ordenó la reducción de los lapsos procesales correspondientes a la tramitación del recurso contencioso electoral, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en auto de la misma fecha, al igual que la continuación de la causa.

 

En fecha 17 del mismo mes y año, el abogado Rafael Contreras solicitó mediante diligencia que se le entregara el cartel de emplazamiento a los fines de proceder a su publicación, y ese mismo día consignó un ejemplar de “El Mundo” en el cual aparece la publicación del referido cartel. El 20 de julio del presente año se abrió el lapso de pruebas, que culminó el 25 de ese mes.

 

En fecha 2 de agosto de 2000 venció el lapso de un (1) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para emitir la decisión correspondiente al recurso contencioso electoral de nulidad, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

EL RECURSO DE NULIDAD

 

 

Señaló en su escrito la recurrente que en fecha 16 de mayo de 2000 fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 65, Tomo I, la Resolución número 000516-805, en la cual consta la admisión de la postulación del ciudadano Hugo de los Reyes Chávez como candidato a Gobernador del Estado Barinas por el partido INTEGRACIÓN, RENOVACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.), situación que calificó de irregular e ilegal por cuanto dicho partido en Asamblea Nacional sólo había acordado postular candidatos en las circunscripciones de los Estados Miranda y Nueva Esparta, y las únicas personas autorizadas para hacerlo en cualquier entidad y a cualquiera de los cargos de elección popular, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 54 de los estatutos de los referida organización política eran las ciudadanas Ana Teresa Celis y Zulma Bolívar, Secretaria General y miembro del Directorio Nacional, respectivamente, todo lo cual fue comunicado al Consejo Nacional Electoral en fechas 8 de marzo y 6 de abril de 2000.

 

                        Asimismo, advirtió que previamente la ciudadana Ana Teresa Celis, actuando en su carácter de Secretaria General del señalado partido, en fecha 13 de abril de 2000, impugnó ante el Consejo Nacional Electoral la postulación del ciudadano Hugo de los Reyes Chávez, sin que hasta la fecha se hubiera iniciado procedimiento alguno, o siquiera remitido dicha impugnación a la Sala de Sustanciación del referido órgano electoral.

 

En cuanto al derecho, alegó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política: “Las postulaciones de los candidatos a las elecciones que se rigen por esta Ley…” y corresponden, además de los grupos de electores, a los partidos políticos, los cuales como personas jurídicas que son, requieren para manifestar su voluntad de una representación, que, como se expresó anteriormente, sólo ostentaban las ciudadanas María Teresa Celis y Zulma Bolívar, motivo por el cual cualquier otra postulación realizada por personas distintas a las señaladas en representación del partido I.R.E.N.E., como ocurre en el caso de la postulación del ciudadano Hugo de los Reyes Chávez, es nula de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido por el artículo 19, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

En el mismo sentido, alegó que la admisión y publicación de la referida postulación constituye un acto administrativo de ilegal ejecución, por cuanto viola lo dispuesto en el artículo 14, numerales 10.1 y 10.3, del Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones para el proceso electoral que debía celebrarse el 28 de mayo de 2000, dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 6 de marzo de 2000, el cual dispone que es requisito para que un partido político postule a un candidato en las correspondientes elecciones, presentar: “Copia del Acta suscrita por los representantes legales” del partido, y “autorización expresa de los representantes de esas asociaciones para postular”, sin lo cual, como ocurrió en este caso, se obvió el procedimiento establecido, razón por la que la admisión y publicación de la postulación del candidato en cuestión se encuentran viciadas de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre la base de todo lo anterior, solicitó que se declarase la nulidad absoluta del acto impugnado.

 

III

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Alegaron los representantes del Consejo Nacional Electoral en su escrito de informes de los aspectos de hecho y de derecho en relación con el recurso interpuesto, que la postulación de la candidatura del ciudadano Hugo de los Reyes Chávez por parte del partido INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.), fue admitida en fecha 17 de marzo del 2000 mediante Resolución número 000316-00 de la Junta Regional Electoral del Estado Barinas, y la impugnación de la misma intentada por la ciudadana Ana Teresa Celis, actuando en su carácter de Secretaria General de dicho partido tuvo lugar en fecha 13 de abril del mismo año, por lo que resultó extemporánea de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones dictado por el máximo órgano comicial.

 

Asimismo, señalaron que dicha apelación sí recibió oportuna respuesta el día 3 de mayo de 2000, mediante Resolución número 000503-872 del Consejo Supremo Electoral, publicada en Gaceta Electoral número 66, del 6 de junio del presente año, en la cual se resolvió que el presente recurso era extemporáneo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 23 del Reglamento Parcial N° 1 sobre Postulaciones, mientras que la recurrente ha actuado en diversas oportunidades con total prescindencia de los lapsos establecidos. Por todo lo anterior, solicitaron la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

                        Como punto previo, debe esta Sala señalar que en el presente caso, en razón de que el recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, la cual fue declarada procedente en fecha 10 de julio de 2000, no resulta pertinente el examen de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, esta Sala desestima los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral concernientes a la extemporaneidad del recurso. Así se decide.

 

Aclarado lo anterior, esta Sala observa que en la oportunidad de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso electoral de nulidad, se constató la existencia de la presunción grave de la violación del derecho a postular candidatos contenido en el artículo 67 constitucional, contextualizado con los derechos políticos de participación ciudadana en los asuntos públicos y de ejercicio del sufragio (artículos 62 y 63 respectivamente). Por otra parte, en el curso del debate procesal correspondiente al recurso contencioso electoral no fueron aportados elementos probatorios adicionales a los existentes para el momento en que tuvo lugar la decisión de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y del examen de los recaudos presentados por  la recurrente (folios 25, y 31 al 35), así como de los contenidos en el expediente administrativo remitido por el Consejo Nacional Electoral (folios 8, 11, 13 al 16 y 24), se evidencian dos hechos: que la organización política INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.) participó a dicho órgano electoral quiénes eran las únicas personas autorizadas para postular en su nombre, y que la postulación del ciudadano Hugo de los Reyes Chávez fue hecha por persona distinta a las autorizadas por el referido partido.

 

Demostrados como han quedado los hechos anteriores, corresponde ahora analizar los mismos en el contexto del marco normativo invocado por la recurrente. En ese sentido, observa que se denuncia la violación del artículo 130 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, visto que la postulación del ciudadano Hugo de los Reyes Chávez por parte de la organización con fines políticos INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.), como candidato a la Gobernación del Estado Barinas fue realizada por personas no autorizadas a tal fin, en razón de que de conformidad con los Estatutos Internos de dicha organización sólo podían hacerlo el Secretario General y un miembro del Directorio Nacional, esto es, las ciudadanas Ana Teresa Celis y Zulma Carolina Bolívar.  De igual manera, por los mismos motivos alegan la violación del artículo 14, numeral 10.3 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral convocado para el 28 de mayo de 2000.

 

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone:

 

“Las postulaciones de candidatos para las elecciones que se rigen por esta Ley sólo podrán ser efectuadas por los partidos políticos constituidos, conforme a las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y por los grupos de electores.”

 

Por su parte el artículo 14 numeral 10.3 del “Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse para el 28 de mayo de 2000” (verificado el 30 de julio del presente año), contenido en la Resolución Nº 000306-137 del 6 de marzo de 2000  y publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 56 de fecha 8 de marzo de 2000, dispone:

 

“Las postulaciones de candidatos (as) para las elecciones a que se refieren las presentes Normas, se harán de acuerdo al sistema electoral que garantiza los principios de la personalización del sufragio y la representación proporcional, de conformidad con la Constitución. La postulación podrá hacerla cualquier ciudadano, agrupación de ciudadanos por iniciativa propia o por asociaciones con fines políticos y deberán cumplir, ante los organismos electorales correspondientes, los siguientes requisitos:

  (omissis)

10.  Las asociaciones con fines políticos deberán presentar, además de los requisitos antes indicados, los siguientes:

10.1. Copia del acta suscrita por sus representantes legales donde conste:

Identificación de los candidatos seleccionados para ser postulados.

a) Identificación de los suplentes.

  b) Denominación del cargo para el cual serán postulados.

  c) Constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de

  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

10.3. Autorización expresa de los representantes legales de esas asociaciones para postular”.

 

Pues bien, en el presente caso, ha quedado evidenciado del examen de los recaudos contenidos en el expediente, que el ciudadano Hugo de los Reyes Chávez fue postulado como candidato a la Gobernación del Estado Barinas por la organización política INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.) por una persona no autorizada por ésta, y por consiguiente sin su autorización. Por otra parte, advierte la Sala que los alegatos del recurrente, en ese sentido, contenidos en el escrito libelar fueron expresamente admitidos por los apoderados judiciales del máximo órgano electoral en la Audiencia Constitucional, por lo cual resulta lógico concluir que con la admisión de dicha postulación el órgano electoral, además de haber incurrido en violación del artículo 67 de la Constitución, que consagra el derecho de asociarse con fines políticos y concurrir a los procesos electorales postulando candidatos, en concatenación con los derechos políticos de participación ciudadana en los asuntos públicos y de ejercicio del sufragio (artículos 62 y 63 respectivamente), por vía de consecuencia también contravino los artículos 130 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 14, numeral 10.1, del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral convocado para el 28 de mayo y celebrado el 30 de julio de 2000, en los cuales se exige, a los fines de admitir postulaciones de candidatos por parte de organizaciones políticas, la autorización otorgada por los representantes debidamente facultados para ello, de dichas organizaciones. Así se decide.

 

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que  la Resolución Nº 000516-805 de fecha 16 de mayo de 2000 dictada por el Consejo Nacional Electoral, contentiva de la admisión de la postulación del ciudadano Hugo de los Reyes Chávez como candidato a Gobernador del Estado Barinas, por parte de la referida organización política, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por resultar violatoria del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, de los artículos 130 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 14, numeral 10.1, del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral convocado  para el 28 de mayo y celebrado el 30 de julio de 2000. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto por los abogados Alberto Palazzi Octavio y Rafael H.  Contreras M.,  antes identificados, actuando como apoderados de la organización con fines políticos INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.),  contra la Resolución Nº 000516-805 de fecha 16 de mayo de 2000 dictada por el Consejo Nacional Electoral, contentiva de la admisión de la postulación del ciudadano Hugo de los Reyes Chávez como candidato a Gobernador del Estado Barinas, por parte de la referida organización política. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 000516-805 de fecha 16 de mayo de 2000 dictada por el Consejo Nacional Electoral, únicamente en lo concerniente a la admisión de la postulación del ciudadano Hugo de los Reyes Chávez como candidato a Gobernador del Estado Barinas, por parte de la referida organización política.

 

                        Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09)  días del mes de           

 agosto  de dos mil (2000). Años: 190º de la Independencia y 141° de la Federación.

 

    El Presidente,

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

        Ponente

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

             Magistrado

                                               

             El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

JPS/mer.-

Exp. N° 0074.

 

En nueve (9) de agosto del año dos mil, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 97.

 

El Secretario,