MAGISTRADO
PONENTE OCTAVIO SISCO RICCIARDI
En
fecha 14 de agosto de 2000, el abogado CARLOS ENRIQUE CIORDIA TESOURO, titular
de la Cédula de Identidad Nº 6.900.982 e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 28.885, actuando en su propio nombre y con el
carácter de Concejal Electo al Cabildo Metropolitano de Caracas; interpuso por
ante esta Sala Electoral recurso de interpretación respecto a los artículo 31
del Estatuto Electoral del Poder Público y 164 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
En la misma fecha se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi.
I
El
recurrente afirmó que fue proclamado como Concejal del Cabildo Metropolitano de
Caracas por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 10 de agosto de 2000, por
haber resultado electo en la circunscripción electoral Nº 2 del Distrito
Metropolitano de Caracas, obteniendo un total de ochenta y dos mil quince
(82.015) votos.
Agregó que para la elección
de los concejales metropolitanos, el territorio del Distrito Metropolitano de
Caracas fue dividido en siete circunscripciones electorales, eligiendo un
concejal nominal por cada una de ellas, con excepción de la circunscripción Nº
1 donde eligieron dos concejales nominales.
En
relación al artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público señaló que es
la única disposición relativa a la instalación del Cabildo Metropolitano de
Caracas, no habiendo otra disposición ni en el Estatuto en referencia, ni en
la Ley Especial sobre el Régimen del
Distrito Metropolitano de Caracas, en relación a dicha instalación, por lo que
procede aplicar lo dispuesto en el artículo 164 Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Por otra parte señaló que
conforme al acta de totalización correspondiente al Cabildo Metropolitano de
Caracas emitida por la Junta Totalizadora, fue él, “... el concejal que obtuvo la mayor votación en número absoluto (82.015) ...”,
pero “... existe la duda acerca de la correcta interpretación de la norma en
cuestión por lo que respecta a qué debe entenderse por ‘la mayor votación
nominal’ entre los candidatos a concejales metropolitanos en los distintos
circuitos: i) la mayor votación en números absolutos; ii) el mayor porcentaje
de votos respecto a la población electoral de la circunscripción
correspondiente; iii) el mayor porcentaje de votos respecto del total de votos
emitidos en la circunscripción correspondiente.”
En relación a los requisitos
de admisibilidad señaló que ostenta la legitimación para interponer el presente
recurso, que el mismo está motivado por un caso concreto y está dada la debida
habilitación legislativa conforme a lo previsto en los artículos 30, ordinal 3º
del Estatuto Electoral y 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Asimismo afirmó que resulta
indispensable que esta Sala dictamine la manera de determinar el concejal con
mayor votación nominal del Cabildo Metropolitano de Caracas, debido a la
inminente instalación del mismo, que deberá celebrarse el día 15 de agosto de
2000, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Estatuto Electoral de los
Poder Público, pues la juramentación de los Concejales Metropolitanos se llevó
a cabo el día 10 de agosto de 2000.
Por otra parte considera que
la interpretación que debe dársele a la disposición legislativa “... es
la más sencilla y evidente: presidirá la sesión de instalación del cuerpo
legislativo en cuestión el concejal que haya obtenido la mayor votación en
número absoluto.”. Al respecto afirma que tal criterio es indubitable y
no amerita que se realice un cálculo posterior a la proclamación por parte del
Consejo Nacional Electoral “... de los
concejales, a cuyo efecto señala, en el acta respectiva, la votación en número
absoluto obtenido por cada candidato electo en las distintas circunscripciones
electorales.”
Afirmó
que el hecho de que la instalación del Cabildo Metropolitano sea presidido por
el Concejal con mayor votación en número absoluto, responde a la razón de ser
de la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal “...como lo es otorgar a
alguien que puede ser determinado antes de la sesión, la función de presidir el
cuerpo en su instalación, en este caso, al funcionario más representativo del
mismo ...”. Agregó que es necesaria la aplicación de dicha disposición,
debido a que el cuerpo en cuestión no puede tomar decisiones validamente con
relación a su funcionamiento o atribuciones antes de instalarse.
Asimismo
afirmó que el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal responde a
la premisa de que mientras mayor apoyo del electorado se obtenga, mayor
legitimación tiene el elegido.
Por otra
parte expuso que hay quienes opinan que el grado de legitimidad y
representatividad se debe apreciar en relación a la población electoral de cada
circunscripción electoral, pues de lo contrario, no habría igualdad de
condiciones entre los concejales electos, debiendo calcular la cantidad
porcentual que representa la cantidad de votos obtenidos por los concejales
elegidos nominalmente en los circuitos, resultando tener la mayor votación el
que haya obtenido el mayor porcentaje de apoyo; agregó que no es equitativa la
comparación entre números absolutos, debido a que las circunscripciones no
tienen igual número de electores, por lo que los concejales que se postulan en
las circunscripciones con mayor población electoral tienen ventaja y, asimismo,
los concejales postulados en circunscripciones de menor población electoral
estarían en desventaja. En consecuencia, el referido porcentaje coloca en
situación de igualdad a los candidatos elegidos por circunscripciones no
equiparables.
Señala
el recurrente que existe una tercera interpretación posible que darle a la
frase mayor votación nominal, a que
se refiere el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y es la que
sostiene que se “... calcula la mayor
votación nominal a través de la determinación del mayor porcentaje de votos en
función de la cantidad de electores que sufragaron en la elección
correspondiente y en cada circunscripción.”
Finalmente
sostiene que el término “más votado”,
corresponde a
“... quien obtuvo la preferencia
mayoritaria de quienes acudieron a votar.”, y afirma que la fórmula de
cálculo no es representativa de la realidad pues está fundamentada “... en un elemento subjetivo, aleatorio e
indeterminable con anterioridad a las elecciones y que no coloca en igualdad de
condiciones a los candidatos de las distintas circunscripciones puesto que le
da una clara pero ilógica ventaja a los elegidos en circunscripciones con mayor
índice de abstención y, por el contrario, una desventaja a los candidatos de la
circunscripción con mayor participación ciudadana ...”, resultando tal
tesis inaceptable.
En
virtud de lo antes expuesto solicitó que ésta Sala Electoral
“... establezca cuál es la interpretación
correcta del artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con el fin
de esclarecer cómo debe determinarse cuál es el concejal ‘que hubiere sido
electo con la mayor votación nominal’, a efecto de que éste presida la instalación
del Cabildo Metropolitano de Caracas, la cual deberá tener lugar el martes 15
de agosto de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del
Estatuto Electoral de los Poderes Públicos (Sic.), razón por la cual solicit[ó]
a la Sala decidir el presente recurso con la urgencia del caso.”
II
COMPETENCIA
DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso
intentado. No obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta
imperativo el análisis referente a su competencia para conocer del recurso
planteado.
En este sentido, observa esta Sala que el presente caso
se ha solicitado la interpretación de los artículo 31 del Estatuto Electoral
del Poder Público y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines
que la Sala emita pronunciamiento acerca del sentido y alcance de las
mencionadas normas, para así determinar “... cómo debe determinarse cuál es el concejal ‘que hubiere sido electo con
la mayor votación nominal’, a efecto de que éste presida la instalación del Cabildo
Metropolitano de Caracas, la cual deberá tener lugar el martes 15 de agosto de
2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto Electoral
de los Poderes Públicos (Sic.)...”.
Ahora
bien, el numeral 3 del artículo 30 ejusdem,
establece:
“Artículo
30. A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente
Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, lo siguiente:
....(omissis)
3. Conocer
y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de
determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente
Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del
mismo”
Esta norma atributiva de competencia
para conocer del recurso de interpretación resulta de carácter especial por
facultar a esta Sala para determinar en particular, el sentido y alcance del
instrumento normativo que regula la celebración de los comicios que se
celebrarían el 28 de mayo de 2000, sin embargo, tal competencia no deviene
únicamente del nombrado Estatuto, pues en general, ante el nuevo sistema
político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano recientemente
instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de
las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso
electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de
Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u
omisiones emanados del referido Poder.
En
tal sentido, la Sala orientada por los principios que emanan del nuevo texto
constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito
competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la
competencia que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, de forma general confiere, en sentencia de fecha 10 de febrero de
2000, con ponencia del Magistrado José Peña
Solís, determinó que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del
Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a esta Sala
el conocimiento respecto de los recursos de interpretación “...que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que
regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de
las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.”
Por tanto, al tratar los textos
normativos cuya interpretación se ha solicitado de carácter electoral, esta
Sala, en atención a lo antes expuesto, resulta competente para conocer del
recurso interpuesto y así se decide.
III
DE
LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia
de la Sala, corresponde entonces un pronunciamiento con relación a la
admisibilidad del recurso intentado. En tal sentido se observa que los
supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación
proceda por la vía de este especial recurso, han sido delineados por la
jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema
de Justicia, que antes de haberse promulgado la actual Constitución de la
República, tenía atribuida con carácter exclusivo el conocimiento de este tipo
de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24, y
43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal
sentido, en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antes denominada
Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de enero de 1999, caso Miguel Mónaco y otros, con ponencia del
Magistrado Humberto J. La Roche
señaló que:
“Para la admisión de este especial medio procesal, se exigen,
naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia (....) Pero a la par de ello, doctrina y
jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y alcance y, con
ello, los caracteres distintivos del
mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se
solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recursos. 2) La
necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser
interpretada sea de rango legal”.
Precisa la
Sala, en el presente contexto, que el Alto Tribunal de la República, en su
jurisprudencia, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de
interpretación también respecto a la normativa afín con la ley que contenga la
norma permisiva. La Sala, en la presente ocasión, reitera dicha doctrina
Ahora
bien, vistas las condiciones anteriormente anotadas, a la luz del caso sub judice la Sala pasa a pronunciarse
sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tales efectos observa que las
formalidades exigidas en el artículo 84 de la Ley que rige las funciones de
este Alto Tribunal han sido constatadas en el presente caso, y en cuanto a los
otros requisitos de admisibilidad establecidos por vía jurisprudencial realiza
las precisiones siguientes:
Las normas cuya interpretación se
solicita forman parte del Estatuto Electoral del Poder Público y de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, siendo el primero dictado por la Asamblea
Nacional Constituyente como órgano encargado de crear un nuevo ordenamiento
jurídico, que como instrumento normativo con rango de ley desarrolla el Régimen
de Transición del Poder Público, cuyo texto en el numeral 3º del artículo 30
del Estatuto Electoral atribuye el conocimiento a esta Sala de los recursos de
interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y
alcance de las normas contenidas en el mismo; y en torno a la Ley Orgánica de
Régimen Municipal se observa que la disposición contenida en el artículo 234 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, orientadora del
conocimiento del referido recurso consagra la posibilidad de extender el mismo
a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, como lo es en
este caso el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que coloca la
situación derivada de la elección de los concejales metropolitanos como la base
para determinar quién es el concejal al que corresponde la atribución de
presidir la sesión de instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas; por consiguiente
en el caso bajo análisis se colman los supuestos 1) y 3) especificados en la
doctrina jurisprudencial antes transcrita.
En relación con el requisito relativo a
que la interpretación solicitada este relacionada con un caso concreto,
exigencia arraigada en nuestra jurisprudencia, según se aprecia de los fallos
de fecha 27 de septiembre de 1984, 17 de abril de 1986 y 10 de octubre de 1991,
entre otros, ello se explica por el doble propósito de legitimar a los
recurrentes, asegurando el interés que la ley reclama, y de dotar de viabilidad
a la aplicación del fallo a una situación determinada, respecto de la cual se
exige el conocimiento objetivo de las dudas planteadas y de los efectos erga omnes de la interpretación que se
produzca. Ahora, si bien el Estatuto Electoral no refiere expresamente quiénes
son aquellos que están legitimados para intentar los recursos de interpretación
mencionados en el artículo 30 ejusdem,
resulta en este sentido aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el último
aparte del artículo 1º del citado Estatuto Electoral del Poder Público, lo
previsto al respecto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, conforme al cual se consagra una legitimación
suficientemente amplia a los fines de intentar un recurso de interpretación, en
la que se incluye a los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de
electores y a toda persona que tenga interés en ello; interés cuya naturaleza
la Ley no
califica, y respecto del cual surgen opiniones disímiles llegando a afirmar que
debe tratarse de un interés legítimo derivado de un caso concreto. No obstante,
precisa la Sala, siempre debe estar involucrada una situación de incertidumbre
que afecta el interés general.
Al
respecto observa esta Sala que la inquietud del recurrente a fin de determinar
“... cuál es la interpretación correcta
del artículo 164 de la Ley orgánica de Régimen Municipal, con el fin de
esclarecer cómo debe determinarse cuál es el concejal ‘que hubiere sido electo
con la mayor votación nominal’, a efecto de que éste presida la instalación del
Cabildo Metropolitano de Caracas, la cual deberá tener lugar el martes 15 de
agosto de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto
Electoral de los poderes Públicos...”,
viene dada por su condición de Concejal Electo del Cabildo Metropolitano
de Caracas, por lo que la interpretación que se le de al referido texto podrá
disipar la duda respecto al Concejal que debe presidir la instalación del
Cabildo en referencia; en consecuencia de conformidad con el artículo 234 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se evidencia que en el caso
de autos la legitimación requerida para actuar se verifica, y por tanto, al
estar presentes los supuestos de procedencia del presente recurso, se admite el
mismo y, así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de inmediato la Sala a determinar el
alcance de los artículos objeto del presente recurso de interpretación, y en
tal sentido se observa:
Se ha solicitado la interpretación
de los artículos 31 del Estatuto Electoral del Poder Público y 164 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
El artículo 31 del Estatuto Electoral
dispone:
La
Asamblea Nacional, los concejos legislativos de los estados, el Cabildo
Metropolitano de Caracas y los concejos municipales se instalarán en sus
correspondientes sedes, sin convocatoria previa, a las diez de la mañana del
quinto día siguiente de la proclamación de sus integrantes por parte del
Consejo Nacional Electoral. El Presidente de la República, los gobernadores de
estado y los alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y de los municipios
se juramentarán respectivamente ante la Asamblea Nacional, los concejos
legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos
municipales al quinto día siguiente a su instalación.
La citada disposición prevé el lugar y
oportunidad en que se instalarán la Asamblea Nacional, los concejos
legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos
municipales; así como los órganos ante quien presentarán juramento el
Presidente de la República, los gobernadores de estado y los alcaldes del
Distrito Metropolitano de Caracas y de los municipios, así como la oportunidad
para hacerlo.
Por su parte, el artículo 164 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal dispone:
En
la sesión de instalación de la Cámara Municipal o Distrital, presidirá el
Concejal presente que hubiere sido electo con la mayor votación nominal y
actuará como secretario un Concejal designado por él. Una vez juramentado, el
Alcalde asumirá la Presidencia del Cuerpo. Si no hubiere quórum de principales,
los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y, en este caso,
también actuará como Director de la misma el Concejal que, entre los presentes,
hubiere obtenido la mayor votación nominal. El Director procederá a tomar las
medidas pertinentes para la formación del quórum mediante convocatoria por
escrito a los suplentes en el orden de su elección. Si alguno de los convocados
se excusare o no se hiciese presente el día fijado para la nueva reunión, se
convocará al suplente siguiente y así hasta agotar la lista respectiva. Las
convocatorias para la instalación del Cuerpo deberán hacerse con intervalos de
cuarenta y ocho (48) horas, por lo menos.
Considera
esta Sala oportuno señalar que la norma antes transcrita resulta aplicable a la
instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas, en virtud de la remisión
establecida en el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas.
El
artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé los siguientes
supuestos:
1.
Que la
sesión de instalación de la Cámara Municipal o Distrital será presidida por el
Concejal presente, electo con mayor votación nominal y éste designará un
Concejal que actuará como secretario.
2.
Que una vez
juramentado el Alcalde, asumirá la Presidencia del Cuerpo.
3.
Que si no
hubiere quórum de principales, los asistentes se constituirán en Comisión
Preparatoria, en cuyo caso actuará como Director de la misma el Concejal
presente que hubiere obtenido la mayor votación nominal.
4.
Que el
Director procederá a tomar las medidas pertinentes para la formación del quórum
mediante convocatoria por escrito a los suplentes en el orden de su elección, y
si alguno de los convocados se excusare o no se hiciese presente el día fijado
para la nueva reunión, se convocará al suplente siguiente y así hasta agotar la
lista respectiva.
5.
Que las
convocatorias para la instalación del Cuerpo deberán hacerse con intervalos de
cuarenta y ocho (48) horas, por lo menos.
Es el primero de los
supuestos el de particular interés para el recurrente, por lo que esta Sala
estima pertinente precisar que la forma para interpretar los artículos 31 del
Estatuto Electoral del Poder Público y 164 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal debe combinar principios, valores y métodos de la Carta
Constitucional con la finalidad de realizar una interpretación conforme a la
misma contextualizada en el marco del nuevo ordenamiento jurídico. Esta ha sido la visión del
legislador al disponer en el artículo 1º del Estatuto Electoral del Poder
Público que “La Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política y demás Leyes conexas serán de aplicación supletoria
al presente Estatuto Electoral, respetando las previsiones de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
El objeto del presente recurso esta
referido a la dilucidación y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, en el sentido de la determinación del concejal del Cabildo
Metropolitano que debe presidir la instalación del mismo, pues, el artículo 31
del Estatuto Electoral del Poder Público no establece quien debe presidir la
sesión de instalación de dicho Cuerpo.
Señaló el recurrente que a la
frase “la mayor votación nominal” entre los concejales metropolitanos en
los distintos circuitos a que se refiere el artículo 164 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, ha sido interpretada como: i) la mayor votación en números
absolutos; ii) el mayor porcentaje de votos respecto a la población electoral
de la circunscripción correspondiente; iii) el mayor porcentaje de votos
respecto del total de votos emitidos en la circunscripción correspondiente.
En cuanto al supuesto relativo a que la
frase “mayor votación nominal” debe
ser entendida como la mayor votación en números absolutos obtenida por cada
candidato electo en las distintas circunscripciones electorales, observa esta
Sala que el mismo no combina la
desigualdad derivada del hecho de que las poblaciones electorales de cada
circunscripción revisten características propias, específicamente de naturaleza
cuantitativa, que las hacen diferentes entre si, lo que impide determinar en
términos comparativos quién es el concejal con “mayor votación nominal”, pues de admitirse esta tesis la referida
imposibilidad comparativa no reflejaría la ratio
de la Ley, cuando establece la mencionada condición que debe reunir el concejal
que presida la sesión de instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas.
Pues bien, si la frase “mayor votación nominal”, no puede ser
entendida como la mayor votación en números absolutos obtenida por uno de los
concejales en una de las distintas circunscripciones electorales
correspondientes a Distrito Metropolitano, por cuanto no existiría igualdad de
condiciones entre ellos con respecto a sus circunscripciones, reglas
elementales de hermeneutica imponen
interpretar el mencionado dispositivo centrado en la expresión la “mayor votación nominal”, en términos
porcentuales, a fin de tomar en cuenta los factores cuantitativos propios de
cada circunscripción y colocar en condiciones de igualdad a los concejales
metropolitanos nominales elegidos en circunscripciones que no son equiparables.
En este orden de ideas observa esta Sala
que existen dos posiciones en torno a la base de cálculo que debe considerarse
para determinar el porcentaje de votos a los fines de esclarecer el sentido y
alcance de la norma objeto de interpretación. La primera posición señala que la
base de cálculo para determinar el mayor porcentaje de votos debe ser la
población electoral de la circunscripción correspondiente, y la segunda,
postula que esa tabla de cómputo debe estar constituida por el total de votos
emitidos en la circunscripción correspondiente.
Ahora bien, observa esta Sala que la segunda
tesis atiende a lo dispuesto en el artículo 63 constitucional, según el cual el
sufragio es un derecho, y no un deber, por lo que no es susceptible de ser
exigido mediante métodos coercitivos, sino que por el contrario, todo elector
es libre de ejercer o no tal derecho; aunado a ello, para la elección de los
concejales a que refiere el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, se aplica el sistema de mayoría relativa el cual se
configura “... por el mayor número de votos, no con relación al total de éstos
sino al número que obtiene cada una de las personas que se votan a la vez.”,
tomando en cuenta los votos legalmente emitidos y no el número de electores
inscritos en el Registro Electoral correspondiente.
La determinación de los candidatos a
concejales metropolitanos electos se realizó mediante el sistema de mayoría
relativa, tomando como base de cálculo la cantidad de votos legalmente
emitidos, por lo que ésta misma base de cálculo es la que debe tomarse en
cuenta a los fines de computar el porcentaje que determinará, cuál es el
concejal metropolitano electo con “mayor
votación nominal”.
En consecuencia, la interpretación
correcta del artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en torno a qué debe entenderse por concejal
electo con la mayor votación nominal, a
los efectos de que éste presida la instalación del Cabildo Metropolitano de
Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto
Electoral del Poder Público, se refiere a aquel concejal que haya obtenido el
mayor porcentaje de votos respecto a la cantidad de electores que sufragaron en
la elección correspondiente, tomando
como base cada una de las circunscripciones electorales que conforman el
Distrito Metropolitano de Caracas, esto
es, que el número de votantes en cada
una de ellas será equivalente al ciento por ciento.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la
interpretación de los artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público y
164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe entenderse según el sentido
que se evidencia de sus palabras, en los términos siguientes:
“
La sesión de instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas será presidida
por el concejal presente que hubiere sido electo con el mayor porcentaje de
votos respecto a la cantidad de electores que sufragaron en la elección
correspondiente, en cada una de las circunscripciones electorales que conforman
el Distrito Metropolitano de Caracas”.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis
(16) días del mes de agosto del año dos mil (2000). Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente,
JOSE
PEÑA SOLIS
El
Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
EL
SECRETARIO,
ALFREDO
DE STEFANO PEREZ
OSR
Exp.
0091
En dieciséis (16) de agosto del año
2000, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 98.
El
Secretario,