MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

           

 

            En fecha 22 de noviembre de 2000, el ciudadano ENRIQUE NAIME, titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.694, asistido por la abogada Nayadet C. Mogollón P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014 interpuso recurso electoral fundamentado en la “Abstención del Consejo Nacional Electoral” de otorgarle acreditación como Representante o Testigo Nacional del Partido Social Cristiano COPEI ante ese ente electoral, en virtud de la designación que la mencionada agrupación con fines políticos le hiciera para ejercer tal representación.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 27 de noviembre de 2000 la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral consignó el informe que le fuera requerido, y en esa misma fecha se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación de un cartel en el Diario El Universal y decidió pasar el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento acerca de la solicitud de declarar la presente causa como de mero derecho.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2000, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada por el recurrente, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

            Alega el ciudadano ENRIQUE NAIME que las autoridades de la agrupación con fines políticos Partido Social Cristiano COPEI, en fecha 7 de septiembre de 2000, dirigieron comunicación al Consejo Nacional Electoral  notificando su designación como “Representante o Testigo Nacional” de dicha agrupación política ante ese ente electoral y, en consecuencia, solicitaron formalmente se le otorgara la acreditación correspondiente, a los fines legales consiguientes.

            Igualmente expuso que, a pesar de haber cumplido la mencionada agrupación con fines políticos con las formalidades necesarias para obtener tal acreditación y de las múltiples gestiones efectuadas ante el Consejo Nacional Electoral, las mismas, hasta la presente fecha, han resultado infructuosas, por cuanto ha resultado verdaderamente imposible que ese órgano emitiera oportuna y razonada respuesta a la referida comunicación, afectando directamente los derechos de esa agrupación con fines políticos en virtud de no permitirle participar en los asuntos públicos electorales, participación ésta que está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Continúa exponiendo el recurrente que la gravedad de la abstención por parte del máximo organismo electoral se acrecienta considerablemente en virtud de encontrarse en pleno proceso electoral para elegir concejales y juntas parroquiales a efectuarse el próximo 3 de diciembre de 2000, para el cual la ya mencionada agrupación con fines políticos ha postulado candidatos en los diferentes cargos a elegir, por lo que tal omisión del Consejo Nacional Electoral, vulnera normas de rango constitucional, impidiéndole en forma absoluta participar, conocer, vigilar y en consecuencia, controlar las actividades y el desarrollo de asuntos públicos electorales en los que la agrupación con fines políticos que representa pueda tener interés directo y legítimo, como son las próximas elecciones del 3 de diciembre de 2000.

            Asimismo, expone que los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan una democracia participativa y protagónica, con la participación de los ciudadanos y electores en los procesos de elección, formulación y ejecución de políticas públicas, por lo que la organización que representa detenta el derecho de participar en todas y cada una de las fases del proceso electoral, no contrariando en nada la solicitud planteada al Consejo Nacional Electoral el principio de despartidización de los organismos electorales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo único que pretenden con ello es poder participar y supervisar las distintas fases de los procesos electorales.

            Señala igualmente que de la decisión de esta Sala de fecha 23 de junio de 2000, con ocasión del recurso interpuesto por el ciudadano Angel Zambrano se desprende que las organizaciones con fines políticos tienen pleno derecho y potestad de participar, supervisar y vigilar todos los actos y fases del proceso electoral y que el Consejo Nacional Electoral  tiene la obligación de garantizar y salvaguardar ese derecho.

            Para concluir, el recurrente solicita sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene al Consejo Nacional Electoral le expida la credencial correspondiente que lo acredite como “representante-testigo” del Partido Social Cristiano COPEI ante el referido órgano electoral, a los efectos de supervisar, vigilar y fiscalizar todas y cada una de las fases del proceso electoral próximo, así como también las consecuenciales fases relacionadas con el mismo como lo sería las posibles impugnaciones en sede administrativa. Asimismo, juró la urgencia del caso y en consecuencia solicitó que el recurso fuera sustanciado como de mero derecho y a tal efecto se omitan las formalidades innecesarias a fin de proveer con la debida celeridad lo solicitado. 

           II

ALEGATOS  DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            Señaló la representante del Consejo Nacional Electoral que mediante comunicación de fecha 5 de septiembre de 2000, los ciudadanos Rosana Ordóñez y Edgar Mora, en su carácter de Presidenta y Director General del Partido Social Cristiano COPEI, respectivamente, solicitaron la acreditación del ciudadano Enrique Naime, como representante de la mencionada organización política ante ese órgano, y de los ciudadanos Juan Antonio Herrera, como Primer Suplente y Miguel Ángel Hernández, como Segundo Suplente, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 62 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, informó que a través de comunicación de fecha 13 de noviembre de 2000, el ciudadano Enrique Naime, manifestó que las autoridades de la mencionado organización política habían dirigido comunicación a ese ente comicial para designarlo a él como su representante ante dicho órgano.

            Indicó que la Dirección General de partidos Políticos dirigió oficios números 5946 y 5947, ambos de fecha 18 de noviembre de 2000, a los ciudadanos Rosana Ordóñez, Edgar Mora y Enrique Naime, respectivamente, a los fines de dar respuesta a sus comunicaciones de fecha 5 de septiembre y 13 de noviembre de 2000, las cuales fueron recibidas “en esa dependencia” el día 16 de noviembre de ese mismo año, “... tal como se desprende del memorando dirigido a la Consultoría Jurídica, de fecha 24 de noviembre de 2000...(...)...los mencionados oficios se encuentran en los archivos de esa oficina porque aún no han sido retirados por ningún interesado.”

Por otra parte explicó que el recurso se fundamenta en el ordinal 4 del artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por la supuesta abstención o negativa del Consejo Nacional Electoral a cumplir los actos a que está obligado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 ejusdem. Con relación a tal argumentó manifestó que tales normas habían quedado derogadas, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar contrarias al principio de despartidización de los organismos electorales consagrado en el artículo 294, los cuales, además, obedecían al marco constitucional existente bajo la vigencia de la Constitución de 1961, que establecía la representación con derecho a voz que poseían las organizaciones políticas ante el Consejo Nacional Electoral e imponía la obligación a éste de extender las respectivas credenciales.

En tal virtud, adujo que “no existe un supuesto legal vigente que imponga la obligación específica y concreta de expedirle credencial, y al no existir una conducta reglada para esta administración que la obligue, mal puede existir la facultad del administrado para constreñirla en los términos recurridos”

            Concluyó indicando que “...al tratarse de una petición de este orden, donde además la administración no sólo emitió la respuesta correspondiente, sino que como lo reconoce el propio recurrente le ha permitido la participación de sus candidatos en los venideros procesos electorales...”, resulta improcedente el recurso ejercido en tales términos y así solicitó a esta Sala sea declarado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de  declaratoria de mero derecho planteada por el recurrente y, a tal efecto observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento de autos por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

            A solicitud de parte y aún de oficio , la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

  Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

  La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes,  cuando el asunto fuere de mero derecho . De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.” 

 

            La disposición transcrita consagra dos situaciones de excepción para el trámite de los recursos de nulidad: la reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso y la declaratoria de la causa como de  mero derecho. El segundo supuesto supone una variación en el procedimiento judicial establecido para la tramitación del recurso especifico que ha sido interpuesto, “que encuentra su fundamento en que en la causa, al no haber discusión sobre los hechos, no se requiere la apertura del lapso probatorio sino que basta el estudio de los actos y su comparación con las normas que se dicen éstos vulneran, a fin de que concluida la labor de interpretación que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no al derecho”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2000).

            En el caso de autos el recurrente plantea que aun cuando ha cumplido con las formalidades requeridas para su acreditación como representante- testigo del Partido Social Cristiano COPEI  ante el Consejo Nacional Electoral, el referido organismo no le ha otorgado la credencial solicitada ni ha emitido oportuna y razonada respuesta a tal requerimiento. De tal manera que la pretensión del presente recurso se reduce a obtener que el Consejo Nacional Electoral expida la credencial solicitada.

            Por otra parte, la Sala observa que la representante judicial del organismo comicial recurrido, en contraposición a lo alegado por el recurrente, sostiene que efectivamente le fue dada a éste y a los miembros de la Directiva del Partido Social Cristiano COPEI oportuna respuesta sobre la solicitud formulada, explicándoles las razones legales que justificaban la negativa o rechazo de tal solicitud. Situación que en criterio de la Sala evidencia contradicción en los hechos que fundamentan el recurso, lo cual hace necesario la apertura de un lapso probatorio a los fines de demostrar los hechos controvertidos por las partes, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de tramitar el presente caso como un asunto de mero derecho. Así se decide.

            Ahora bien, decidido lo anterior esta Sala observa que la materia debatida en el presente recurso está referida a la representación de una organización política a los fines de su participación en los asuntos electorales en el que tiene interés legítimo y directo, los cuales no se agotan con la votación fijada para el día 3 de diciembre de 2000, sino que supone la participación en todas las fases posteriores que comprenden dicho proceso comicial y en aquellas situaciones que se deriven del mismo, razones que esta Sala considera suficientes para declarar de urgencia la presente causa, y emitir una expedita decisión, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acuerda de oficio reducir los lapsos procesales en la tramitación del proceso. Ello así, se fijan los siguientes plazos para la tramitación del presente recurso:

1.- Lapso de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

2.- Lapso de tres (3) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso.

3.- Lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas.

4.- Lapso de un (1) día de despacho para la admisión de las pruebas.

5.-  Lapso de tres (3) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

6.- Vencido el lapso probatorio, al primer día de despacho siguiente tendrá lugar el acto de informes oral, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de las partes expongan sus conclusiones .

7.- Lapso de  siete (7) días de despacho para sentenciar.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de mero derecho efectuada por el ciudadano ENRIQUE NAIME,  con ocasión del recurso electoral interpuesto con fundamento en la “Abstención del Consejo Nacional Electoral” de otorgarle acreditación como Representante o Testigo Nacional del Partido Social Cristiano COPEI ante ese ente electoral. Asimismo, ORDENA al Juzgado de Sustanciación tramitar el referido recurso electoral de acuerdo a los plazos fijados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los     un (1)                días del mes de diciembre de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,                                                             

 

JOSE PEÑA SOLIS

                                                                                  El Vicepresidente,

 

                                                                                 OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

       Magistrado Ponente

 

 

                                   El Secretario,

 

 

                                               ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

AGG/zap.-

Exp. Nº. 0139.-

 

En primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 149.

El Secretario,