MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
En fecha 22 de noviembre de 2000, el
ciudadano ENRIQUE NAIME, titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.694,
asistido por la abogada Nayadet C. Mogollón P., inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 42.014 interpuso recurso electoral fundamentado en la “Abstención
del Consejo Nacional Electoral” de otorgarle acreditación como Representante o
Testigo Nacional del Partido Social Cristiano COPEI ante ese ente electoral, en
virtud de la designación que la mencionada agrupación con fines políticos le
hiciera para ejercer tal representación.
En
la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se acordó, de conformidad con lo
establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho
y de derecho relacionados con el recurso.
En fecha 27 de noviembre de 2000
la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral consignó el informe que le
fuera requerido, y en esa misma fecha se recibieron los antecedentes
administrativos del caso.
Por
auto de fecha 29 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el
presente recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la
publicación de un cartel en el Diario El Universal y decidió pasar el
expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento acerca de la solicitud de
declarar la presente causa como de mero derecho.
Por
auto de fecha 29 de noviembre de 2000, se designó ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión
correspondiente.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud
planteada por el recurrente, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega el ciudadano ENRIQUE NAIME que las autoridades de
la agrupación con fines políticos Partido Social Cristiano COPEI, en fecha 7 de
septiembre de 2000, dirigieron comunicación al Consejo Nacional Electoral notificando su designación como
“Representante o Testigo Nacional” de dicha agrupación política ante ese ente
electoral y, en consecuencia, solicitaron formalmente se le otorgara la
acreditación correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Igualmente expuso que, a pesar de
haber cumplido la mencionada agrupación con fines políticos con las
formalidades necesarias para obtener tal acreditación y de las múltiples
gestiones efectuadas ante el Consejo Nacional Electoral, las mismas, hasta la
presente fecha, han resultado infructuosas, por cuanto ha resultado
verdaderamente imposible que ese órgano emitiera oportuna y razonada respuesta
a la referida comunicación, afectando directamente los derechos de esa
agrupación con fines políticos en virtud de no permitirle participar en los
asuntos públicos electorales, participación ésta que está garantizada en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa exponiendo el recurrente
que la gravedad de la abstención por parte del máximo organismo electoral se
acrecienta considerablemente en virtud de encontrarse en pleno proceso
electoral para elegir concejales y juntas parroquiales a efectuarse el próximo
3 de diciembre de 2000, para el cual la ya mencionada agrupación con fines
políticos ha postulado candidatos en los diferentes cargos a elegir, por lo que
tal omisión del Consejo Nacional Electoral, vulnera normas de rango
constitucional, impidiéndole en forma absoluta participar, conocer, vigilar y
en consecuencia, controlar las actividades y el desarrollo de asuntos públicos
electorales en los que la agrupación con fines políticos que representa pueda
tener interés directo y legítimo, como son las próximas elecciones del 3 de
diciembre de 2000.
Asimismo, expone que los artículos
62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan
una democracia participativa y protagónica, con la participación de los
ciudadanos y electores en los procesos de elección, formulación y ejecución de
políticas públicas, por lo que la organización que representa detenta el
derecho de participar en todas y cada una de las fases del proceso electoral,
no contrariando en nada la solicitud planteada al Consejo Nacional Electoral el
principio de despartidización de los organismos electorales que consagra la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo único que
pretenden con ello es poder participar y supervisar las distintas fases de los
procesos electorales.
Señala igualmente que de la decisión
de esta Sala de fecha 23 de junio de 2000, con ocasión del recurso interpuesto
por el ciudadano Angel Zambrano se desprende que las organizaciones con fines
políticos tienen pleno derecho y potestad de participar, supervisar y vigilar
todos los actos y fases del proceso electoral y que el Consejo Nacional
Electoral tiene la obligación de
garantizar y salvaguardar ese derecho.
Para concluir, el recurrente
solicita sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se
ordene al Consejo Nacional Electoral le expida la credencial correspondiente
que lo acredite como “representante-testigo” del Partido Social Cristiano COPEI
ante el referido órgano electoral, a los efectos de supervisar, vigilar y
fiscalizar todas y cada una de las fases del proceso electoral próximo, así
como también las consecuenciales fases relacionadas con el mismo como lo sería
las posibles impugnaciones en sede administrativa. Asimismo, juró la urgencia
del caso y en consecuencia solicitó que el recurso fuera sustanciado como de
mero derecho y a tal efecto se omitan las formalidades innecesarias a fin de
proveer con la debida celeridad lo solicitado.
II
ALEGATOS
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Señaló la representante del Consejo Nacional Electoral
que mediante comunicación de fecha 5 de septiembre de 2000, los ciudadanos
Rosana Ordóñez y Edgar Mora, en su carácter de Presidenta y Director General
del Partido Social Cristiano COPEI, respectivamente, solicitaron la
acreditación del ciudadano Enrique Naime, como representante de la mencionada
organización política ante ese órgano, y de los ciudadanos Juan Antonio
Herrera, como Primer Suplente y Miguel Ángel Hernández, como Segundo Suplente,
de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 62 y
293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo,
informó que a través de comunicación de fecha 13 de noviembre de 2000, el
ciudadano Enrique Naime, manifestó que las autoridades de la mencionado
organización política habían dirigido comunicación a ese ente comicial para
designarlo a él como su representante ante dicho órgano.
Indicó que la Dirección General de partidos Políticos
dirigió oficios números 5946 y 5947, ambos de fecha 18 de noviembre de 2000, a
los ciudadanos Rosana Ordóñez, Edgar Mora y Enrique Naime, respectivamente, a
los fines de dar respuesta a sus comunicaciones de fecha 5 de septiembre y 13
de noviembre de 2000, las cuales fueron recibidas “en esa dependencia”
el día 16 de noviembre de ese mismo año, “... tal como se desprende del
memorando dirigido a la Consultoría Jurídica, de fecha 24 de noviembre de
2000...(...)...los mencionados oficios se encuentran en los archivos de esa
oficina porque aún no han sido retirados por ningún interesado.”
Por otra parte explicó que
el recurso se fundamenta en el ordinal 4 del artículo 236 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, por la supuesta abstención o negativa
del Consejo Nacional Electoral a cumplir los actos a que está obligado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 ejusdem. Con
relación a tal argumentó manifestó que tales normas habían quedado derogadas,
de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar contrarias
al principio de despartidización de los organismos electorales consagrado en el
artículo 294, los cuales, además, obedecían al marco constitucional existente
bajo la vigencia de la Constitución de 1961, que establecía la representación
con derecho a voz que poseían las organizaciones políticas ante el Consejo
Nacional Electoral e imponía la obligación a éste de extender las respectivas
credenciales.
En tal virtud,
adujo que “no existe un supuesto legal vigente que imponga la obligación
específica y concreta de expedirle credencial, y al no existir una conducta
reglada para esta administración que la obligue, mal puede existir la facultad
del administrado para constreñirla en los términos recurridos”
Concluyó indicando
que “...al tratarse de una petición de este orden, donde además la
administración no sólo emitió la respuesta correspondiente, sino que como lo
reconoce el propio recurrente le ha permitido la participación de sus
candidatos en los venideros procesos electorales...”, resulta improcedente
el recurso ejercido en tales términos y así solicitó a esta Sala sea declarado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de
declaratoria de mero derecho planteada por el recurrente y, a tal efecto
observa:
El
artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al
procedimiento de autos por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, establece:
“ A
solicitud de parte y aún de oficio , la Corte podrá reducir los plazos
establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso,
y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se
considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre
funcionarios u órganos del Poder Público.
La
Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho . De
igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo
42 de esta Ley.”
La disposición transcrita consagra
dos situaciones de excepción para el trámite de los recursos de nulidad: la
reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso y la
declaratoria de la causa como de mero
derecho. El segundo supuesto supone una variación en el procedimiento judicial
establecido para la tramitación del recurso especifico que ha sido interpuesto,
“que encuentra su fundamento en que en la causa, al no haber discusión sobre
los hechos, no se requiere la apertura del lapso probatorio sino que basta el
estudio de los actos y su comparación con las normas que se dicen éstos
vulneran, a fin de que concluida la labor de interpretación que debe hacer el
juez, se declare su conformidad o no al derecho”. (Sentencia de la Sala
Constitucional de fecha 14 de marzo de 2000).
En el caso de autos el recurrente plantea que aun cuando ha cumplido con
las formalidades requeridas para su acreditación como representante- testigo
del Partido Social Cristiano COPEI ante
el Consejo Nacional Electoral, el referido organismo no le ha otorgado la
credencial solicitada ni ha emitido oportuna y razonada respuesta a tal
requerimiento. De tal manera que la pretensión del presente recurso se reduce a
obtener que el Consejo Nacional Electoral expida la credencial solicitada.
Por otra parte, la Sala observa que
la representante judicial del organismo comicial recurrido, en contraposición a
lo alegado por el recurrente, sostiene que efectivamente le fue dada a éste y a
los miembros de la Directiva del Partido Social Cristiano COPEI oportuna
respuesta sobre la solicitud formulada, explicándoles las razones legales que
justificaban la negativa o rechazo de tal solicitud. Situación que en criterio
de la Sala evidencia contradicción en los hechos que fundamentan el recurso, lo
cual hace necesario la apertura de un lapso probatorio a los fines de demostrar
los hechos controvertidos por las partes, por lo que resulta forzoso para esta
Sala declarar improcedente la solicitud de tramitar el presente caso como un
asunto de mero derecho. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior
esta Sala observa que la materia debatida en el presente recurso está referida
a la representación de una organización política a los fines de su
participación en los asuntos electorales en el que tiene interés legítimo y
directo, los cuales no se agotan con la votación fijada para el día 3 de
diciembre de 2000, sino que supone la participación en todas las fases
posteriores que comprenden dicho proceso comicial y en aquellas situaciones que
se deriven del mismo, razones que esta Sala considera suficientes para declarar
de urgencia la presente causa, y emitir una expedita decisión, por tanto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, acuerda de oficio reducir los lapsos procesales en la
tramitación del proceso. Ello así, se fijan los siguientes plazos para la
tramitación del presente recurso:
1.- Lapso de tres (3)
días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento
previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
2.-
Lapso de tres (3) días de despacho para la comparecencia de los terceros
interesados en el proceso.
3.-
Lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas.
4.-
Lapso de un (1) día de despacho para la admisión de las pruebas.
5.- Lapso de tres (3) días de despacho para la
evacuación de las pruebas.
6.-
Vencido el lapso probatorio, al primer día de despacho siguiente tendrá lugar
el acto de informes oral, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de
las partes expongan sus conclusiones .
7.-
Lapso de siete (7) días de
despacho para sentenciar.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la
solicitud de declaratoria de mero derecho efectuada por el ciudadano
ENRIQUE NAIME, con ocasión del recurso
electoral interpuesto con fundamento en la “Abstención del Consejo Nacional
Electoral” de otorgarle acreditación como Representante o Testigo Nacional del
Partido Social Cristiano COPEI ante ese ente electoral. Asimismo, ORDENA al Juzgado de
Sustanciación tramitar el referido recurso electoral de acuerdo a los plazos
fijados en el presente fallo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los un (1) días del mes de diciembre de
dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSE PEÑA SOLIS
El
Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
AGG/zap.-
Exp.
Nº. 0139.-
En primer (1º) día del
mes de diciembre del año dos mil, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde
(2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 149.
El Secretario,