EXPEDIENTE
NÚMERO: 0142
En fecha 28 de noviembre de 2000 el ciudadano George
Ballan Bufran, titular de la
cédula de identidad número 2.092.708, actuando en su carácter de Presidente de
la empresa Club Social Layalina, C.A.,
asistido por la abogada Noelia González
Ordóñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 2.625, interpuso ante esta Sala “...RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, por motivo de
INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, contra la Resolución Nº 001118-1845 de fecha
18 de noviembre de 2000 dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en
la Gaceta Electoral Nº 83, en fecha 22 de noviembre, (Omissis) mediante la cual se convoca a la celebración
de un Referendo Consultivo para que los habitantes del Municipio Chacao se
pronuncien acerca de si están de acuerdo o no con la ubicación de Salas de
Bingos en su ámbito territorial.”
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se
acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política solicitar al Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
Mediante diligencia de 30 de noviembre de 2000, el
recurrente presentó nuevos alegatos a los fines de ampliar los fundamentos de
la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada.
En la misma fecha el ciudadano Leopoldo López, Alcalde del Municipio Chacao,
asistido por los abogados Ricardo Baroni
y Juan Carlos Caldera, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.220 y
62.672, respectivamente, interpusieron “ACCIÓN DE TERCERÍA”.
Asimismo, la abogada
Cosimina Pellegrino Pacera,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.468,
actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral,
consignó escrito de Informes sobre los hechos y el derecho, requerido con
relación al presente caso.
FUNDAMENTOS DEL
RECURSO
El ciudadano George Ballan Bufran a los fines de fundamentar el recurso objeto de
la presente causa alegó lo siguiente:
En primer lugar, señaló que la Resolución Nº
001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, dictada por el Consejo Nacional
Electoral, i) es un acto de efectos particulares pues va dirigido a un número
determinado de personas; ii) que es un acto definitivo por cuanto “...resuelve una situación con plenos efectos
jurídicos...”; y iii) que agota la vía administrativa dado que emana del
Consejo Nacional Electoral.
Agregó que su representada Club Social Layalina C.A., tiene su domicilio en el Municipio
Chacao y sus derechos legítimos han sido afectados en forma directa y personal por
la Resolución impugnada, debido a que su objeto es la explotación de una Sala
de Bingo, cuya licencia de instalación fue expedida por la Comisión Nacional de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, bajo en número CNC-B-00-034.
Por otra parte, señaló que en fecha 20 de agosto de
1992 la empresa Club Social Layalina,
C.A. fue autorizada por la Dirección de Rentas Municipales de la
Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda para la instalación de
un Salón de Bingo, el cual funcionó hasta el 23 de julio de 1997, fecha en la
que se publicó en Gaceta Oficial la Ley para el Control de Casinos, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Señaló que el 24 de agosto de 1998 se publicó en
Gaceta Oficial la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley para el Control de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y el 25 de noviembre del
mismo año cuando el Ejecutivo Nacional declaró a la Parroquia Chacao zona
turística apta para el funcionamiento de Salas de Bingo, por lo que procedió a
solicitarle a la Comisión Nacional de Casinos la autorización para instalar una
Sala de Bingo, la cual le fue otorgada mediante Resolución número
DE-2.000-81-05 de fecha 31 de octubre de 2000.
Asimismo, agregó que mediante la referida Resolución
la Comisión Nacional de Casinos no aplicó lo previsto en el artículo 25 de la
Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,
respecto a la convocatoria de un referendo consultivo para la instalación de
Salas de Bingo; no obstante, el 18 de noviembre de 2000, el Consejo Nacional
Electoral publicó “...en un periódico de
circulación nacional...” un aviso oficial convocando a todos los habitantes
del Municipio Chacao para que participen en el referendo consultivo a
celebrarse el día 3 de diciembre de 2000, a los fines de que emitan su opinión
respecto a la instalación y funcionamiento de Salas de Bingo en su ámbito
territorial. Igualmente, refirió que la convocatoria contenida en la Resolución
impugnada se realizó a solicitud del Alcalde del referido Municipio y de
conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Ley para el Control de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 20 de su Reglamento.
Respecto a la convocatoria, expuso que fue publicada
“...por la prensa local, sin estar oficialmente
publicada y con otra serie de ilegalidades...”, y que fue posteriormente
cuando se publicó en Gaceta Electoral.
Por otro lado, señaló que se violaron los artículos
156, numeral 2, y 138 de la Constitución, por cuanto el Alcalde del Municipio
Chacao usurpó las funciones que le corresponden al Poder Nacional al pretender
convocar un referendo consultivo para la instalación de Salas de Bingo siendo
que tal competencia le es atribuida al Ejecutivo Nacional, por órgano de la
Comisión Nacional de Casinos.
Afirmó, que el Consejo Nacional Electoral estaba en
la obligación de negar la solicitud de convocatoria del referendo antes
mencionado, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 10 del
Reglamento de Referendos, y al no hacerlo violó los artículos 156, numeral 2, y
138 de la Constitución.
Agregó, que el Consejo Nacional Electoral al dictar
la Resolución impugnada violó los artículos 49, numeral 7, 136 y 137 de la
Constitución, y 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
por cuanto desconoció la decisión de la Comisión Nacional de Casinos contenida
en la Resolución número DE-2000-81-05, mediante la cual decidió no aplicar el
artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, revocando de esta manera un acto que tenía fuerza de cosa
juzgada administrativa e invadiendo el ámbito competencial de la referida
Comisión.
Además, expuso que el Consejo Nacional Electoral
violó el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, al convocar el día 18 de
noviembre de 2000, decisión publicada en Gaceta Electoral el 22 del mismo mes y
año, un referendo consultivo a celebrarse el 3 de diciembre de 2000, pues “...limita a [su] representada para disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa, contra un acto que a todas luces es inconstitucional e
ilegal”, por cuanto para la fecha en que vence el lapso para impugnar en
sede jurisdiccional la Resolución objeto del presente recurso ya se habría
realizado el referendo.
También afirmó que se le violó el derecho a la
igualdad, pues desconoce las normas y reglas que deben regir el proceso para la
celebración del Referendo antes mencionado, aunado a que no ha tenido acceso a
los medios de comunicación, y que lo ubica en una situación de desventaja y
desigualdad frente “...al grupo de
electores organizados por el Alcalde del Municipio Chacao, quien adelanta una
campaña de descrédito por todos los medios de comunicación social”.
Asimismo, señaló que la Resolución impugnada le
violó el derecho a “...ejercer libremente
la actividad propia de su objeto social...”, previsto en el artículo 112 de
la Constitución. Igualmente manifestó que la Resolución impugnada violó el
artículo 71 de la Constitución.
Por otra parte, expuso que el acto impugnado esta
viciado de nulidad absoluta, debido a que viola lo previsto en el artículo 19,
numeral 1, del de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto
el artículo 25 de la Constitución prevé que “Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por
esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores”.
En este mismo sentido, indicó que la Resolución impugnada
violó lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, pues su contenido es de ilegal ejecución,
debido a que “...violenta disposiciones
legales y constitucionales que hacen que su contenido sea ilícito...”.
Expuso que el acto impugnado ésta viciado conforme a lo
previsto en el artículo 19, numeral 4, del de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, pues el Consejo Nacional Electoral no le dio la tramitación
prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ni en el
Reglamento de Referendos.
Añadió
que el Alcalde del Municipio Chacao no estaba autorizado para solicitar la
convocatoria del referendo antes mencionado, de conformidad con lo previsto en
el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles. Aunado a lo anterior, expresó que para realizar la
referida convocatoria no se cumplió el procedimiento de elaboración del
presupuesto de gastos previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Argumentó que en el presente caso el presupuesto de
gastos fue presentado por uno de los directores del Consejo Nacional Electoral,
sin que conste que haya sido aprobado por el Alcalde del Municipio Chacao.
Por otro lado, señaló que la celebración de un
referendo consultivo en el Municipio Chacao para determinar sí sus habitantes
están o no de acuerdo con la instalación y funcionamiento de Salas de Bingo en
su ámbito territorial, le causa un perjuicio irreparable o de difícil
reparación a la empresa Club Social
Layalina, C.A., pues “...se le
obliga a participar de un proceso económicamente costoso e irrecuperable, sin
estar preparada para ello, en franca desventaja frente a sus adversarios y sin
disponer del tiempo necesario para una campaña que es totalmente ajena a su
objetivo netamente social y económico...”.
Adicionalmente, afirmó que la mencionada empresa
“...no tiene por qué someterse a un Referendo
Consultivo para poder explotar su objeto social, ya que ese asunto fue
definitivamente resuelto por el órgano administrativo competente”.
De igual modo, expuso que la empresa Club Social Layalina, C.A., en virtud
de la licencia que le fue concedida por la Comisión Nacional de Casino, Salas
de Bingo y Máquinas Traganíqueles, realizó una inversión aproximada de treinta
y cinco mil millones de bolívares (Bs. 35.000.000.000,00), y actualmente se
encuentra “...en la expectativa e
incertidumbre de un proceso referendario, sin saber cuál va a ser su resultado.
Situación ésta que de haber sido conocida por [su] representada, no hubiera invertido ese capital...” (sic).
Agregó que aún cuando se declare con lugar el
recurso objeto de la presente causa “...si
no se suspenden los efectos del acto, [su] representada se verá obligada a permanecer cerrada, durante todo el
tiempo que dure el proceso, lo que se traduce en otra pérdida irreparable ya
que tendrá que mantener inmovilizado el capital invertido y mantener una nómina
de CIENTO CUARENTA (140) empleados devengando sueldos correspondientes a
técnicos profesionales”.
En virtud de las razones anteriormente expuestas,
solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y en consecuencia se
anulare la Resolución impugnada y todos los actos subsiguientes a la misma.
Asimismo, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se suspendan los efectos de la
Resolución impugnada, y en el supuesto de que sea declarada improcedente la
solicitud de suspensión de efectos del objeto del recurso, solicitó que
acordare de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código
de Procedimiento Civil, la medida cautelar innominada de “...suspensión
de los efectos del acto administrativo impugnado, ya identificado y, en
consecuencia se suspenda el proceso referendario convocado para el día 03 de
diciembre de 2000, por estar
cumplidos los extremos de ley referentes al buen derecho invocado y al daño que
dicho acto ocasiona a mi representada”.
En el Informe sobre los hechos y el
derecho presentado por la representante del Consejo Nacional Electoral se adujo
que la Resolución impugnada se encontraba apegada al orden constitucional y
legal, por cuanto de conformidad con el artículo 293 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el Poder Electoral tiene entre sus
funciones, y obligaciones, la organización, administración, dirección y
vigilancia de los referendos, figura esta última introducida por nuestro nuevo
texto constitucional que, de acuerdo con el artículo 71 eiusdem, permite el sometimiento a consulta popular de materias de
especial trascendencia tanto municipal como parroquial, caso en los que la
iniciativa de tales referendos corresponde alternativamente a las Juntas
Parroquiales, Concejos Municipales, Alcaldes, o a un número no menor del diez
por ciento (10%) del total de los electores inscritos en la correspondiente
circunscripción.
Por otra parte, en cuanto a las medidas cautelares
solicitadas afirmó que el recurrente no especificó el daño que directa o
indirectamente le produce el acto impugnado. Agregó que la expectativa o
incertidumbre que le ocasiona la celebración del referendo no constituye un
temor fundado ni un daño posible, inminente e inmediato.
Igualmente señaló que en todo caso no es ni la
Resolución impugnada ni sus efectos, lo que le pudiera producir la pérdida de
la inversión que realizó.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso objeto de la
presente causa e improcedentes la medida cautelar.
En el escrito de solicitud de tercería interpuesto por el
ciudadano Leopoldo López,
actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda,
argumentó que:
En cuanto a la procedencia de
la tercería adhesiva, fundada en el artículo 370, ordinal 1°, del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegó
tener interés legítimo, personal y directo, además de interés actual, por
cuanto el recurrente le imputa haber usurpado funciones al “...convocar a los habitantes electores de ese
Municipio a un referendo consultivo sobre el funcionamiento de Salas de Bingos
en su territorio...” y por ende, debe hacerse parte principal en la
presente caso.
En
cuanto a la suspensión de efectos del acto recurrido, afirmó que el artículo
136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no es aplicable al caso
de autos, por tratarse el objeto del recurso de un acto de efectos generales,
esto es, una convocatoria a todos los habitantes del Municipio en referencia.
Igualmente, señaló que en el
supuesto de ser declarado con lugar la suspensión de los efectos del acto
recurrido, los presuntos derechos individuales del recurrente estarían por
encima del interés público “...de los
habitantes electores del Municipio Chacao”, por constituir materia de
especial trascendencia municipal.
En este mismo sentido,
solicitó su improcedencia por cuanto no se aportó elemento probatorio alguno
del cual se evidencien los requisitos para ser acordada.
Respecto
a la medida cautelar innominada, alegaron la improcedencia de tal medida por
ausencia de sus presupuestos, pues, el recurrente se limitó a fundamentar de
manera genérica su petición cautelar, sin aportar medios de pruebas que
contribuyan al convencimiento sobre dicha medida innominada.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Esta Sala
en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al
Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre las pretensiones
cautelares esgrimidas por el accionante, procede a pronunciarse sobre las
causales de admisibilidad del presente recurso, y en tal sentido, observa que no
se configura ninguna de las causales previstas en los artículos 230, 237 y 241
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con
el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo
tanto, se admite dicho recurso. Así se decide.
Una vez
admitido el recurso, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la suspensión
de efectos del acto administrativo impugnado y la medida cautelar innominada
solicitadas en el presente caso y al respecto se observa:
Considerando
que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional
y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye
una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo
definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz, en el supuesto
de la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es de advertir que el sentido de la
previsión de que ésta procede sólo contra “...un acto administrativo de efectos
particulares...” (énfasis de la Sala), por lo que no resulta aplicable
a actos administrativos de efectos generales (normativos). En el presente caso,
en la Resolución impugnada, pese a estar dirigida a un número indeterminado de
destinatarios, no innova el ordenamiento jurídico, ni tampoco resulta
susceptible de innumerable aplicación; de allí que la tesis del tercero
adhesivo al pretender calificarla como de efectos generales carezca de
fundamentación conceptual, razón por la cual con respecto a ella resulta
posible solicitar la aludida medida cautelar.
En ese
orden de ideas, cabe señalar que el artículo 136, aplicable por remisión del
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al
contemplar la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de
carácter particular, constituye una derogatoria al principio de ejecución
inmediata de tales actos, por lo que dicha suspensión es de naturaleza
excepcional y está sujeta a los requisitos o condiciones señaladas por el
legislador, a saber: cuando la Ley lo permita y sea indispensable para evitar
perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Se trata en
este último caso del llamado por la doctrina periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico
posible, inminente o inmediato, que se hace necesario prevenir, para lo cual no
basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la
convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no
procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto
es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia
definitiva.
Por otra parte, el juez contencioso
electoral debe revisar un tercer requisito para acordar la medida cautelar de
suspensión de efectos del acto impugnado, conocido como presunción de buen
derecho o fumus boni iuris, del cual
debe estar revestida toda pretensión cautelar, dado que de ella dependerá una
decisión directamente relacionada con la relación jurídica subjetiva
establecida en el proceso. La presunción de buen derecho, que debe verificarse
concurrentemente con el periculum in mora,
se trata de una exigencia a la que llega el sentenciador después de indagar la
apariencia cierta de que el derecho invocado por la parte solicitante de la
medida cautelar existe realmente. En este sentido, la Sala debe enfatizar que
para poder dictarse medidas preventivas, estén dados los supuestos que las
justifican: que sean necesarias para poder satisfacer la pretensión principal,
en caso de ser favorable, y que
resulte presumible que dicha pretensión procesal será favorable.
De la simple
lectura del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
podría desprenderse que en ella no se exige el requisito del fumus boni iuris, sino únicamente el periculum in mora. Sin embargo, la
alusión a las “circunstancias del caso”
referida en la norma in comento es,
sin duda alguna, una clara alusión a la apariencia de buen derecho entre los
requisitos de su procedencia.
En el presente caso,
el recurrente alegó como periculum in
mora que “...procedió a realizar una
inversión costosa, de aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES
en acondicionar el local y comprar los equipos requeridos, encontrándose ya
lista para empezar a funcionar, viéndose ahora en la expectativa e
incertidumbre de un proceso referendario, sin saber cual va a ser su resultado.
Situación ésta que de haber sido conocida por [ella] no hubiera invertido ese capital”, y “...si no se suspenden los efectos
del acto, [su] representada se verá
obligada a permanecer cerrada, durante todo el tiempo que dure el proceso, lo
que se traduce en otra pérdida irreparable ya que tendrá que mantener
inmovilizado el capital invertido y mantener una nómina de CIENTO CUARENTA
(140) empleados devengando sueldos correspondientes a técnicos profesionales”.
A este respecto, la
Sala observa que el fundamento de la medida pretende vincularse a uno de los
efectos del resultado del referéndum (victoria del no) y no al acto mismo, que
es lo que constituye el objeto del presente recurso, lo que determina que no
exista una relación de causalidad entre el acto impugnado como tal, y el daño
temido por el recurrente en el retardo de la decisión definitiva; por tanto no
se configura uno de los requisitos esenciales exigidos tanto por el derecho
positivo (artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil) como de la jurisprudencia para acordar una medida cautelar
como la solicitada por el recurrente, de allí que resulta forzoso desestimar la
referida solicitud. Así se decide.
En cuanto a la
medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente de conformidad con los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma
fue planteada de la siguiente manera:
“...para el supuesto negado de que no se acordare la suspensión
solicitada en base a la norma invocada, solicito se decrete por la vía de una
medida innominada, (Omissis) la
suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ya identificado y,
en consecuencia se suspenda el proceso referendario convocado para el día 03 de
diciembre de 2000, por estar cumplidos los extremos de ley referentes al buen
derecho invocado y al daño que dicho acto ocasiona...”.
De lo trascrito
anteriormente se desprende que el recurrente presentó la misma pretensión
cautelar a través de dos vías diferentes, lo que revela el uso inadecuado de
una de ellas, en este caso la medida cautelar innominada, ya que atiende en su
finalidad a la suspensión de los efectos del acto impugnado. En fin, se trata
de una repetición de la misma medida solicitada, razón por la cual esta Sala
considera inoficioso, vista la declaración anterior, pronunciarse sobre la
misma. A mayor abundamiento, considerando que reiterada jurisprudencia ha
sostenido que son condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal
naturaleza: i) la presunción del
derecho que se reclama (fumus boni
iuris); ii) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo (periculum in mora); iii)
prueba de los dos anteriores, y iv) que hubiere fundado temor de que una de las
partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
otra, es forzoso concluir que no estando satisfecho el requisito del periculum in mora en el caso de la
solicitud de suspensión de efectos, tampoco lo esté en el caso de la medida
cautelar innominada, y en consecuencia de ello, en semejante razonamiento al
anterior, en el presente caso resulta inexiste el requisito del periculum in mora. Así se decide.
En virtud
de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley:
Primero: SE ADMITE el Recurso Contencioso Electoral contra la
Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 001118-1845 de fecha 18 de
noviembre de 2000, publicada en Gaceta Electoral Nº 83 de fecha 22 de
noviembre, mediante la cual se convocó a la celebración de un Referendo
Consultivo para que los habitantes del Municipio Chacao se pronuncien acerca de
si están de acuerdo o no con la ubicación de Salas de Bingos en su ámbito
territorial.
Segundo:
Se declara SIN LUGAR la solicitud de
suspensión de efectos la Resolución número 001118-1845 de fecha 18 de
noviembre de 2000 dictada por el Consejo Nacional Electoral, y publicada en
Gaceta Electoral número 83, el 22 de noviembre del mismo año “... mediante la cual se convoca a la
celebración de un Referendo Consultivo para que los habitantes del Municipio
Chacao se pronuncien acerca de sí están de acuerdo o no con la ubicación de
Salas de Bingos en su ámbito territorialdel acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: NO PROCEDE la solicitud de medida
cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil.
Cuarto: SE ORDENA la continuación de la causa
para lo cual se reducen los lapsos en el presente recurso de conformidad con lo
previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
de la siguiente manera:
1.- Lapso
de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
2.-Lapso
de tres (3) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados
en el proceso, contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento
en el expediente.
3.-Lapso
de dos (2) días de despacho para la promoción de las pruebas.
4.-Lapso
de un (1) día de despacho para la admisión de pruebas.
5.-Lapso
de tres (3) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
6.-Lapso
de un (1) día de despacho para la presentación de las conclusiones orales.
7.-Lapso
de siete (7) días de despacho para sentenciar.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los un (1) días del mes de diciembre del año
dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
OSR
Exp. Nº 0142
En primero (1º) de diciembre del año dos
mil, siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia en sesión permanente bajo el Nº 150.
El Secretario