En fecha 22 de noviembre de 2000 el ciudadano LEONARDO MADRID MONAGAS, titular de la cédula de identidad número 2.139.201, actuando en su carácter de “Vice-Presidente de la Junta Directiva de la A.C. Club Campestre Paracotos, elegido en elecciones efectuadas el 18 de abril de 1999”, asistido por el abogado MIGUEL LÓPEZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.959, presentó escrito mediante el cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de noviembre de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos SABINO GARBAN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, PEDRO ROBERTO GUEVARA, CARLOS ORLANDO GUEDES, ANTONIO SOUSA MARTINS, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, JOSÉ CASTRO BETANCOURT y ERNESTO BUITRIAGO LÓPEZ, contra el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES en su condición de Presidente de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.
En fecha 23 de noviembre de 2000, se acordó designar ponente al Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA a los fines de decidir acerca de la solicitud de ejecución de sentencia.
Por diligencia de esa misma fecha
la ciudadana Nellys Molina de Kivi, actuando en su carácter de tercero
interesado, se adhirió a la solicitud de ejecución de sentencia realizada.
En fecha 24 de noviembre de 2000 el ciudadano
Roberto Alí Colmenares, actuando
en “mi carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE
PARACOTOS”, consignó escrito en el que expuso sus alegatos con relación a
la ejecución solicitada. Y, en esa misma fecha, el ciudadano Sabino Garbán
Flores, actuando “con el carácter de recurrente en el presente recurso de
Amparo Constitucional” se opuso a que se acordara la ejecución de la
sentencia.
Expuso el ciudadano Leonardo Madrid
Monagas que en la referida sentencia, dictada por esta Sala, se declaró
inexistente la decisión de fecha 5 de abril de 2000 emitida por el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y que, en fecha 6 de abril de 2000
“éramos los integrantes de la Junta Directiva presidida por el señor HORACIO
ROJAS MOLINA, de la cual yo formo parte entre otros miembros de la Junta
Directiva, (...)...por decisión de fecha 15 de julio de 1999, dictada por la
Corte Suprema de Justicia y Ejecutada en fecha 31 de julio de 1999, por el
Tribunal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.”
Igualmente adujo que con la decisión de fecha 5 de abril de 2000 dictada por el antes señalado Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda “...nos sacan a nosotros como directivos del club y restituyen a Roberto Alí Colmenares en fecha 6-4-2000.”
Por lo expuesto solicitó se decrete la ejecución de la sentencia recaída
en el presente expediente y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Miranda “...se nos restituyan como Junta Directiva de la A.C. Club Campestre
Paracotos, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral, convoque las nuevas
elecciones.”
Expuso el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, en el escrito presentado, que la solicitud formulada por el ciudadano Leonardo Madrid Monagas en el sentido que se ejecutara la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de noviembre de los corrientes y, en consecuencia, se restituyera en sus cargos a la Junta Directiva, a la que el mencionado ciudadano pertenece, la cual resultó electa en unas “presuntas elecciones” efectuadas el 18 de abril de 1999, que tal solicitud o petitorio es una grosería a la majestad del poder judicial.
Alegó asimismo, que el petitorio se contradice con la decisión de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2000, ya que su fundamento principal para declarar con lugar el recurso de amparo estuvo en el hecho de que en la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos no se han efectuado elecciones de las nuevas autoridades correspondientes al período 1999-2001, tal y como se desprende de dicha sentencia, por lo que mal puede venir un grupo de ciudadanos a querer atribuirse el triunfo de unas elecciones que esta Sala no reconoce, e igualmente alega, que si las elecciones que pretende hacer valer el peticionante hubiesen sido consideradas válidas, no hubiere prosperado la presente acción de amparo por no haber existido conducta omisiva de convocar a elecciones que se le imputa a la Junta Directiva que él preside, y por ende, no habría lugar a la convocatoria de nuevas elecciones ordenada al Consejo Nacional Electoral, pues el lapso para el cual presuntamente participaron los peticionantes, es el mismo para el cual se están convocando a elecciones en cumplimiento de la sentencia de la Sala, es decir, 1999-2001, que no habría concluido, ya que según sus estatutos, el mismo culmina en marzo del 2001.
Asimismo, señaló que es falso que esa Junta Directiva lo fuera efectivamente por disposición de una decisión de la Corte Suprema de Justicia ejecutada el 31 de julio de 1999 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que tal decisión declara sin lugar un recurso de amparo interpuesto, y ordena la culminación del conocimiento y decisión de un amparo que había sido declarado inadmisible, y que había sido interpuesto contra el reglamento electoral que habría de regular las elecciones, por lo que mal podría esa sentencia avalar unas elecciones cuando dicha decisión ordenaba que se terminara de conocer el amparo sobre el reglamento electoral que iba a normar tal proceso.
Culminó
alegando que lo cierto es que un grupo de socios, entre ellos el peticionante,
en virtud de que el tribunal del Municipio no los puso en posesión de la
administración de la Asociación, procedieron a tomar por sus propios medios,
por vía de la violencia y la fuerza la posesión de la misma, lo cual se
evidencia de denuncia formulada ante la Fiscalía y el recurso de amparo
intentado por esas mismas causas ante la jurisdicción penal, el cual fue
declarado con lugar, así como también del Acta de Reporte del Cuerpo de
Vigilancia y del Acta levantada por el Juzgado de Municipios, todo lo cual
anexó a su escrito.
Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la solicitud planteada, esta Sala procede a hacerlo en los siguientes términos:
La sentencia cuya ejecución se solicita ordenó en su parte dispositiva que el Consejo Nacional Electoral organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, para elegir la Junta Directiva, para lo cual se fijó un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes a su notificación. Asimismo, se ordenó a la Junta Directiva de la citada Asociación Civil, “abstenerse de realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, así como realizar cualquier acto que impida la ejecución de la presente decisión”. En tal virtud, a los fines de hacer posible la ejecución de la decisión dictada y amparar efectivamente a los accionantes, se libró oficio número 0192, de fecha 16 de noviembre de 2000, al ciudadano Roberto Ruiz, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, para que procediera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a organizar, dirigir y vigilar el correspondiente proceso electoral, en los términos establecidos en la decisión dictada.
Ciertamente la Sala declaró inexistentes, por las razones contenidas en la motiva de la sentencia, las decisiones proferidas por los Juzgados Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fechas 5 de abril y 24 de octubre del presente año 2000, respectivamente. Sin embargo, los efectos que se desprendan de tal declaratoria, ya escapan de la competencia de esta Sala, al ser ajenos al asunto debatido en autos. Pues de considerar las partes o los terceros interesados que de las sentencias que fueron dictadas con anterioridad a las anuladas por esta Sala se desprenden efectos jurídicos como el alegado por el solicitante -la restitución de la Junta Directiva presidida por el ciudadano Horacio Rojas Molina-, deben acudir a la respectiva jurisdicción a los fines de hacer valer lo dispuesto en ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, realizada la notificación del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que procediera a dar cumplimiento a la orden impartida en el lapso previsto, estima esta Sala que, ha cumplido en los términos de su competencia con los actos destinados a la ejecución de la sentencia emitida en el presente caso, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la ejecución de la sentencia en los términos solicitados por el ciudadano Leonardo Madrid Monagas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución solicitada por el ciudadano LEONARDO MADRID MONAGAS, en los términos propuestos, de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de
noviembre de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por
los ciudadanos SABINO GARBAN FLORES,
FREDDY JOSÉ LEIVA, PEDRO ROBERTO GUEVARA, CARLOS ORLANDO GUEDES, ANTONIO SOUSA
MARTINS, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, JOSÉ CASTRO BETANCOURT y ERNESTO BUITRIAGO
LÓPEZ, contra el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES en su condición de Presidente de la
Asociación Civil Club Campestre Paracotos.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos
mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AGG/zap/meg.-
En seis (6) de diciembre del año dos mil, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 155.
El Secretario,