Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
EXPEDIENTE Nº 000129
En fecha 9 de
noviembre de 2000 se recibió en esta Sala el oficio número 00/2473, de fecha 7
de noviembre de 2000, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso
contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de
efectos, por los ciudadanos HILDAMAR
MORENO DE RENGIFO, MIGUEL ZAMBRANO,
HÉCTOR JOSÉ FRENEITES, MIRTHA RIVERO, ALBA CHAUSTRE, JOSÉ MIGUEL CRUCES
y LUIS LAGUADO, titulares de las
cédulas de identidad números 3.409.460, 3.978.671, 3.208.949, 2.028.556,
3.791.202, 3.320.660 y 3.061.141, respectivamente, asistidos por los abogados
Ramón Lizardo y Rosalio Montero, contra el acto de elección de los
representantes de los profesores ante el Consejo Superior, el Consejo
Directivo, los Consejos de Región y los Consejos de Núcleos de la Universidad
Nacional Experimental “SIMÓN RODRÍGUEZ”. Dicha remisión se efectuó en virtud de
la decisión dictada por dicha Corte en fecha 16 de agosto de 2000, mediante la
cual declinó la competencia para conocer de dicho recurso, en esta Sala.
En
fecha 10 de noviembre de 2000 se ordenó darle entrada al expediente, y se
designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Mediante sentencia
dictada el 24 de noviembre de 2000 esta Sala asumió la competencia para conocer
del presente recurso, y acordó remitir el expediente al Juzgado de
Sustanciación a los fines de que éste se pronunciara acerca de la admisibilidad
del mismo.
Por auto del 28 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir el presente recurso y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel que debía publicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en un diario de los de mayor circulación nacional. En ese mismo auto, en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó la reducción de los lapsos procesales en la tramitación del proceso. En la misma fecha se libró el cartel de emplazamiento.
Mediante sendas diligencias del 30 de
noviembre de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó en autos los
oficios de notificación de los ciudadanos Javier Elechiguerra, Fiscal General
de la República, y del Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad
Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2000
el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que se encontraba vencido
el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los
interesados, sin que el mismo hubiese sido retirado, acordó designar Ponente al
Magistrado que suscribe la presente decisión, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los
recurrentes iniciaron su escrito -presentado originalmente ante la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo- señalando que su interés, a los fines
de impugnar las elecciones de los representantes de los profesores ante
cualquiera de las instancias directivas de la Universidad Nacional Experimental
“SIMÓN RODRÍGUEZ”, viene dado por el hecho de que todos ellos son miembros del
personal docente y de investigación de la mencionada Universidad, y que en
vista de que la actuación contra la cual está dirigido el recurso consiste en
la elección de autoridades de una institución pública de educación superior, la
competencia para conocer de tal impugnación corresponde a los tribunales
contenciosos administrativos, y más específicamente, a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en virtud de la asignación residual de competencias
que le confiere el artículo 185, ordinal tercero, de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
De
allí pasaron a narrar los hechos y a explicar la forma en que se llevó a cabo
el procedimiento de las elecciones, destacando las irregularidades que se
sucedieron en algunas de sus fases:
1.-
La convocatoria para las elecciones de la Junta Directiva, el Tribunal
Disciplinario, y los representantes profesorales ante los Consejos Superior,
Directivo, Regionales y de Núcleo de la Universidad, se realizó mediante un
comunicado publicado el 11 de noviembre de 1999 en el diario “El Nacional”, en
el cual se publicó también el cronograma del procedimiento de dichas
elecciones, estando suscrito dicho aviso por los ciudadanos Rafael Martínez,
como Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad, y Romer Gil, como
Vicepresidente de la misma. Posteriormente, el 22 de noviembre de 1999 la
Comisión Electoral informó mediante un comunicado que durante el período de
inscripción de las planchas, que había culminado el 19 de ese mes, se habían
postulado solamente dos. Este último comunicado, a diferencia del primero,
aparece suscrito por Romer Gil, como Presidente de la Comisión Electoral de la
Universidad, y Jesús Conde, como Vicepresidente de la misma. Señalaron los
recurrentes que el cambio que se produjo en la composición de la Comisión
Electoral no fue informado a la comunidad ni se dio a conocer la razón del
mismo, y un hecho que resultó sorpresivo fue que el profesor Rafael Martínez,
quien se desempeñaba como Presidente de la Comisión Electoral para la fecha en
que fue publicado el primer comunicado, fue postulado por una de las dos
planchas que se inscribieron en las elecciones.
2.- En la convocatoria a
elecciones se publicó un cronograma según el cual las votaciones se llevarían a
cabo el 8 de diciembre de 1999; pero posteriormente fue publicado un segundo
comunicado de fecha 22 de noviembre de 1999, con el cual pretendió modificarse
la fecha y fijarse el 2 de diciembre de ese mismo año como oportunidad para que
tuvieran lugar las votaciones, sin que se diera ninguna explicación sobre las
razones que motivaron dicha modificación. Posteriormente, las elecciones fueron
nuevamente diferidas para el 10 de noviembre de 1999.
Los recurrentes le imputaron
los siguientes vicios al proceso electoral:
a)
Para la convocatoria de las elecciones no se realizó una Asamblea previa que
acordó la misma.
b)
La comunidad universitaria no tuvo conocimiento, y por ende, no participó, en
la elección de la Comisión Electoral, y “... Si fue la Junta Directiva de la
Asociación de Profesores quien designó a dedo, en forma clandestina, a la
Comisión Electoral, esa Junta Directiva tenía ya más de dos años vencido su
período de gestión...” (sic).
c)
La Comisión Electoral modificó el cronograma de elecciones y adelantó el acto
de votaciones del 8 de diciembre de 1999, para el 2 de ese mismo mes y año, sin
haber publicado dicha modificación en el mismo medio de difusión en el cual se
había realizado la convocatoria.
De igual manera, plantearon
los recurrentes que en el proceso electoral impugnado no se respetó el lapso
fijado para la presentación de las Listas o Planchas, que fue del 15 al 19 de
noviembre, dado que el 23 de noviembre la Comisión Electoral recibió una
comunicación del profesor Rafael Martínez, mediante la cual éste introdujo una
modificación invirtiendo los candidatos principal y suplente al Consejo
Superior por la Plancha Número 1, es decir, solicitó que se tuviera como
postulado como suplente a quien originariamente había sido postulado como
principal, y que se entendiera como postulado para principal quien inicialmente
lo había sido como suplente. Ello ocasionó que no fuera posible impugnar la
postulación de la Plancha que cambió extemporáneamente su candidato al Consejo
Superior, porque para el momento en que el cambio se realizó, ya había
transcurrido el lapso de impugnación de las postulaciones. En consecuencia, en
criterio de los recurrentes, procede la anulación del cambio realizado, dada su
extemporaneidad.
Otras irregularidades
ocurridas en dicho proceso electoral, según los recurrentes, fueron la falta de
publicación del Registro Electoral, como pauta el artículo 9 de las “NORMAS DEL
PROCESO ELECTORAL”, lo que ocasionó que no se pudieran corregir los errores
existentes en el mismo, y que algunos electores no pudieron ejercer su derecho
al voto porque no aparecían en los cuadernos de votación; que la Comisión
Electoral “no tomó en cuenta a todas las planchas inscritas para la
constitución de las subcomisiones electorales que fueron designadas, con
parcialización total hacia la plancha del ex presidente de la Comisión
Electoral”; que los miembros de las mesas electorales desconocían las Normas
del Proceso Electoral, según se evidenció de una inspección judicial realizada
durante el proceso de votaciones; que el registro de electores no incluyó a todos
los profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sino
sólo a los asociados del gremio, pero en este caso se estaba eligiendo no sólo
la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de dicho gremio, sino los
representantes al Consejo Superior y al Consejo Directivo, por lo que “la
cualidad para elegir no debe ser tenida como igual a la del elector para el
gremio”; además, el escrutinio de las votaciones no fue público, ni se anunció,
como lo exigen las normas electorales, tampoco se aplicó el mandato contenido
en el artículo 21 de las Normas del Proceso Electoral que impone la
verificación de la adjudicación mediante el cuociente electoral para garantizar
la representación de las minorías, lo cual vicia absolutamente el resultado de
las elecciones.
Concluyeron los recurrentes
señalando que, con sus actuaciones, la Comisión Electoral y los representantes
de la Plancha Número 1, infringieron la Constitución de la República en lo
relativo a la libertad del voto, a la representación de las minorías, a la
obligación de acatar las leyes y los reglamentos, y al derecho de asociación
gremial; así como también contrariaron la Ley de Universidades, en lo referente
a la autonomía en la elección de sus autoridades consagrada en su artículo 9;
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la configuración
de los actos administrativos en el procedimiento electoral; los Estatutos de la
Asociación de Profesores de la Universidad Simón Rodríguez; y las normas
electorales para el proceso de elección de los representantes de los profesores
ante los órganos directivos de la Universidad, por todo lo cual, solicitaron
que se declarase la nulidad de las elecciones de los representantes de los
profesores ante los Consejos Superior, Directivo, Regionales y de Núcleo de la
Universidad Simón Rodríguez, y que se suspendiesen los efectos del resultado de
esas elecciones para que no pudieran ejercer sus cargos los docentes
supuestamente electos en el proceso llevado a cabo el mes de diciembre de 1999,
quienes fueron proclamados por la Comisión Electoral de la Asociación de
Profesores de la Universidad.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse
respecto del recurso interpuesto, y al respecto advierte que el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prescribe:
“Si
en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el
Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la
admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para
que concurran hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado
y publicado por el recurrente dentro de
los cinco (5) días de despacho siguiente a su expedición y su consignación en
el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su
publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos
establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso,
salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento
cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o
la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.”
Ahora bien, tal como señaló el Juzgado de
Sustanciación en el auto de fecha 4 de diciembre de 2000, el recurso planteado
en este procedimiento es de naturaleza contencioso electoral, siendo su
finalidad obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección de los
representantes de los profesores ante el Consejo Superior, el Consejo
Directivo, los Consejos de Región y los Consejos de Núcleos de la Universidad
Nacional Experimental Simón Rodríguez. Por tanto, es evidente que en su
tramitación resulta aplicable el artículo 244, antes transcrito, razón por la
cual, los recurrentes tenían la carga procesal de retirar, publicar y consignar
en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo
las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la
Sala declarase ope legis, tal como lo
prevé el referido dispositivo normativo, el desistimiento del recurso
interpuesto.
En ese
sentido, cabe destacar el reiterado criterio de esta Sala concerniente a que la
aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del
incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en
el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que
contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En
materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia
lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso
electoral” (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de
las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente
exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones
legales en materia procesal.
Ahora
bien, esta Sala observa que en el presente caso, mediante auto de fecha 28 de
noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, acordó de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
reducir los lapsos procesales en la tramitación del proceso, fijando un plazo
de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento previsto en el ya referido artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, y que el mismo 28 de noviembre libró el cartel de emplazamiento a todos los
interesados para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación
nacional, siendo que en fecha 4 de diciembre de 2000 feneció el lapso de tres
(3) días de despacho siguientes a su expedición sin que los recurrentes se
apersonaran a retirarlo, publicarlo y posteriormente consignarlo, incumpliendo
la aludida carga procesal.
De
modo, pues, que estando probado en autos la falta de actuación procesal por
parte de los recurrentes para impulsar el presente procedimiento, y por cuanto en criterio de esta Sala no
existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la
declaratoria de desistimiento del recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara DESISTIDO
el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los
ciudadanos HILDAMAR MORENO DE RENGIFO,
MIGUEL ZAMBRANO, HÉCTOR JOSÉ FRENEITES, MIRTHA RIVERO, ALBA CHAUSTRE, JOSÉ MIGUEL
CRUCES y LUIS LAGUADO, asistidos
por los abogados Ramón Lizardo y Rosalio Montero, contra la elección de los
representantes de los profesores ante el Consejo Superior, el Consejo Directivo,
los Consejos de Región y los Consejos de Núcleos de la Universidad Nacional
Experimental “SIMÓN RODRÍGUEZ”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Ponente
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/
Exp. N° 000129.
En seis (6) de
diciembre del año dos mil, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana
(11:45 a.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 159.
El
Secretario,