Exp. N°
AA70-E-2004-000103
El día 3 de diciembre de 2004, el
abogado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, titular de la cédula de identidad número
3.131.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.994, Diputado de la
Asamblea Nacional, interpuso ante la Sala solicitud de interpretación del
artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Mediante escrito presentado el 6 de diciembre del
presente año, el accionante expuso una serie de consideraciones adicionales a
su solicitud de interpretación.
En fecha 6 de Diciembre de 2004 se designó Ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad de emitir
pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
En el escrito contentivo de la solicitud, el peticionante
inicia señalando que fue electo Diputado a la Asamblea Nacional, y que en la
misma elección quedó como su suplente el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA ROJAS,
el cual a su vez también obtuvo esa condición de suplente respecto del Diputado
ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ, del Estado Anzoátegui, como consta en Resolución del
Consejo Nacional Electoral de fecha 24 de octubre de 2000.
Seguidamente, indica que por faltas temporales del
Diputado ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ, el suplente, JESÚS ALBERTO GARCÍA ROJAS se ha
incorporado a la Asamblea Nacional en anteriores oportunidades. El problema que
se plantea, de acuerdo con lo expresado por el solicitante, es si este último
puede suplir cualquier falta del aquí accionante, ya sea temporal o absoluta,
habida cuenta de que existe la duda acerca de si ello resulta legal. También
surge la interrogante, según el solicitante, acerca de si el suplente, JESÚS
ALBERTO GARCÍA, por tener esa condición respecto de dos Diputados principales,
tendría que juramentarse en cada ocasión que fuere a suplir faltas de
cualquiera de esos dos principales.
Expresa que el Secretario de la
Asamblea Nacional planteó una consulta al respecto en la Oficina de
Investigación y Asesoría Jurídica del Parlamento, y en opinión de ésta: “El ciudadano Jesús Alberto García puede
juramentarse como suplente del diputado Luís Velázquez Alvaray e incorporarse
en lugar de éste cuando sea necesario en virtud de una falta absoluta, temporal
o accidental”.
Señala
que la razón por la cual interpone el recurso de interpretación del artículo
179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, radica en que la
consulta realizada a la Oficina de
Investigación y Asesoría Jurídica del Parlamento, no tiene carácter vinculante.
Indica como puntos sobre los
cuales requiere la interpretación, los siguientes:
“¿Resultaría
obligatorio que el suplente manifestara quince días antes de la instalación de
la Asamblea Nacional cual (sic) de las dos suplencias escogería, esto como
presupuesto para que se ponga en práctica la previsión de la presunción de que
se escogió el cargo con mayor cantidad de votos?
(...)
¿El
referido doble suplente tendría que ser juramentado tantas veces como
suplencias realice?”.
El
punto de vista del solicitante respecto de las interrogantes planteadas es el
siguiente:
1.-
En cuanto a la primera interrogante, indica que la condición de Diputado
Suplente constituye un cargo por adherencia mas no por elección en sentido
estricto, por lo cual no tiene sentido práctico que el suplente escoja durante
esos quince días previos a la instalación de la Asamblea, cuál de las
suplencias va a desempeñar. A su juicio, lo que tiene sentido es que esa escogencia
deba hacerla una persona que haya sido elegida como Diputado principal para dos
Estados diferentes, ya que su actuación al momento de instalarse la Asamblea es
inmediata; en cambio, el suplente sólo entra en funciones cuanto se verifican
las vacantes. Adicionalmente advierte que la voluntad expresa debe privar en
cuanto a la suplencia que pretende ejercer, por encima de la presunción de que
haya querido ejercer una primero que otra.
2.-
En cuanto a la segunda interrogante, indica que no tiene sentido la realización
de actos de juramentación cada vez que el suplente se incorpore, ya que ello
constituye un formalismo inútil y excesivo. Además, señala que el juramento del
suplente es una formalidad que al cumplirse no requiere renovación y, una vez practicada,
incorpora a la persona a determinada condición, dotándolo de sus propias
características funcionales, de lo cual se sigue que el suplente JESÚS ALBERTO
GARCÍA ROJAS no requiere de más juramentaciones.
Por otra parte, expresa el
solicitante que está postulado para ocupar el cargo de Magistrado de este
Tribunal Supremo de Justicia, y de resultar designado, tendría que dejar
vacante el cargo de Diputado de la Asamblea Nacional y en tal caso la falta
definitiva la supliría el mencionado JESÚS ALBERTO GARCÍA ROJAS, quien ya ha
ejercido suplencia temporal en relación con la Diputación por el Estado
Anzoátegui, habiendo prestado el juramento de Ley el 27 de septiembre de 2001.
Agrega que al pretender dicho suplente incorporarse a la sesión plenaria del 23
de noviembre, la misma quedó en suspenso en razón de que algunos parlamentarios
se opusieron, alegando que el mismo se había incorporado previamente como
suplente de otro Diputado principal por el Estado Anzoátegui, por lo cual el
punto quedó diferido.
Finalmente,
el solicitante señala que su petición implica un interés, por cuanto concierne
a la soberanía popular y a su representatividad, y en tal sentido requiere que
la presente solicitud sea tramitada con carácter de urgencia, dada la inminente
designación de los Magistrados de este Alto Tribunal.
Adicionalmente, en su escrito presentado el 6 de
diciembre de 2004, reitera que el recurso de interpretación interpuesto lo
motiva el hecho de que su suplente, ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA ROJAS, es a
la vez suplente de otro Diputado de la misma Asamblea Nacional y en anteriores
oportunidades ha ejercido dicha suplencia, por lo que en el órgano legislativo
se ha planteado la duda acerca de la procedencia de que el referido suplente
pueda ejercer otra suplencia, en este caso, la del aquí solicitante. De allí
que, ante la incertidumbre generada respecto a la legitimidad de dicho suplente
para asumir el cargo vacante que eventualmente dejaría el solicitante en caso
de ser designado Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, se solicita
pronunciamiento de esta Sala sobre el particular.
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a
esta Sala pronunciarse respecto a la presente solicitud de interpretación, y en
ese sentido, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el
análisis referente a su competencia para conocer y decidir la solicitud
planteada y, consiguientemente, acerca de la admisibilidad de la misma.
En ese
sentido, se observa que se ha interpuesto recurso de interpretación en relación
con el contenido del artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, a los fines de que la Sala emita pronunciamiento acerca
del significado y alcance de dicho dispositivo legal.
Al respecto, cabe destacar que de
conformidad con lo dispuesto en la recientemente promulgada Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicho
texto normativo deja claramente establecido en su artículo 5, numeral 52,
referido a las competencias comunes a todas las Salas de este Máximo Tribunal,
lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(Omissis)
52. Conocer del recurso de
interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del
alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley,
siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo,
medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.(Resaltado
de este fallo)
En ese orden de ideas, cabe señalar que esta Sala, en aras de perfilar
con mayor amplitud su ámbito competencial adaptándolo a las disposiciones de la
referida Ley y bajo los lineamientos constitucionales que determinan la
creación y funcionamiento de la jurisdicción contencioso-electoral, mediante
sentencia número 77 dictada el 27 de mayo de 2004, caso Julián
Fernando Niño contra la Comisión Electoral de la Universidad Experimental
Politécnica Antonio José de Sucre, estableció lo siguiente:
“Todo lo ante
expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece
expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le
corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los
dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes
a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la
legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los
asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el
ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
(Omissis)
4. Los recursos de interpretación que se
interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de
Participación Política,
de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización,
funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean
compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.” (Resaltado de este fallo)
Bajo
estas premisas, se evidencia, por otra parte, que el artículo 234 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, atribuía la competencia para
conocer del recurso de interpretación del referido texto legal a la Sala
Político-Administrativa, norma que resulta de carácter especial en materia
electoral, al facultarla para determinar el sentido y alcance de aquellos
instrumentos normativos que regulan lo relativo al sufragio y a la
participación política, y muy especialmente, la celebración de los
procesos comiciales. Ahora bien,
conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y de acuerdo con la
interpretación que sobre el particular ha venido haciendo este órgano
jurisdiccional y que en esta oportunidad reitera, la correspondiente potestad
jurisdiccional interpretativa a que hace referencia el artículo citado,
corresponde en la actualidad a esta Sala Electoral.
En
consecuencia, al estar inserto el texto normativo cuya interpretación se ha
solicitado -artículo 179- en una Ley de carácter netamente electoral como lo es
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala, en atención a
lo antes expuesto, y por disponerlo así expresamente el artículo 5 numeral 52
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política en su artículo 234, así como la propia
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266,
numeral 6, resulta ciertamente competente para conocer de la solicitud de
interpretación interpuesta. Así se decide.
Determinada como ha sido la
competencia de la Sala, corresponde entonces emanar un pronunciamiento con
relación a la admisibilidad de la solicitud planteada, y al respecto observa
que los supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la
interpretación proceda por la vía de este especial recurso, han sido delineados
por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia, que antes de la entrada en vigencia de la actual
Constitución de la República, tenía atribuida con carácter exclusivo el
conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, criterios que esta Sala ha acogido en diversas oportunidades
(sentencias 93 del 26 de julio de 2000, interpretación del artículo 278 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; 102 del 18 de agosto
de 2000, interpretación de los artículos 224 y 250 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política; 121 del 18 de junio de 2002, interpretación
del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de
Ahorro y Fondos de Ahorro;
159 del 16 de octubre de 2002, interpretación del artículo 8 de la Ley
Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en
Situación de Disponibilidad y Retiro, entre otras).
En ese
orden de ideas, esta Sala ha sostenido que se requiere que la norma cuya
interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede
este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo
lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el
ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que
sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación
disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer
lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un
determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado,
verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico
de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente
la existencia de la duda que se alegue como fundamento.
Los extremos
exigidos se verifican en el presente caso, por cuanto la norma cuya
interpretación se solicita -artículo 179- forma parte de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, cuyo texto, además, preceptúa el
conocimiento por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Electoral, de los recursos de interpretación que se
interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas
contenidas en la misma, debiendo
considerarse suficientemente amplia la disposición contenida en el artículo
234, orientadora del conocimiento del referido recurso y que consagró la
posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulan la
materia electoral.
Respecto del requisito de su
conexión a un caso concreto, resulta evidente que la pretensión aquí intentada
no pretende un mero ejercicio académico o teórico y sí genera una duda que
requiere de dilucidación, toda vez que es un hecho notorio comunicacional que
el solicitante ostenta la condición de Diputado de la Asamblea Nacional y se
encuentra postulado para ocupar el cargo de Magistrado de este alto Tribunal,
por lo que, de darse la eventualidad de su designación, se requeriría proceder
a determinar el Diputado suplente llamado a ocupar su vacante, de lo cual se
evidencia la necesidad de la labor interpretativa solicitada.
De lo
anterior esta Sala concluye que se encuentran cubiertos los supuestos exigidos
para que resulte admisible la interpretación solicitada. Así se decide.
Con
relación al procedimiento a seguir para tramitar la solicitud interpuesta, se
observa que, aunque en un comienzo el recurso de interpretación no fue objeto
de mayores trámites, a partir del la sentencia 64 del 10 de junio de 2003, interpretación
del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, esta Sala, invocando el contenido del
artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, optó por establecer una suerte de
procedimiento contradictorio en el cual se emplaza a los interesados para luego
proceder a un acto de informes orales, y posteriormente, emitir el
correspondiente pronunciamiento.
Sin embargo, sometida de nuevo a
análisis la pertinencia de adoptar un procedimiento de tal índole, ahora sobre
la base de lo dispuesto en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, observa este órgano judicial que, como lo
advierte la doctrina, dada su propia naturaleza y finalidad, la solicitud o
recurso de interpretación es una pretensión mero-declarativa que tiene por
único objeto el esclarecimiento acerca del sentido y alcance de una norma legal
(cfr. PÉREZ SALAZAR, Gonzalo: El recurso de interpretación en
Venezuela. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 120.
Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2001, pp. 220-221; PARRA PÉREZ,
Rafael: Naturaleza, Régimen Jurídico y Efectos del Recurso de Interpretación
previsto en la Ley de Carrera Administrativa. Libro Homenaje a la Memoria
de Joaquín Sánchez Covisa. Facultad de Derecho de la Universidad Central de
Venezuela. Caracas, 1975, p. 568; y SILVA ARANGUREN, Antonio: El Objeto de
la Acción de Interpretación. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas N° 104. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1997, pp.
119-120), sin que la misma pueda constituirse en un mecanismo procesal sustitutivo
de la correspondiente vía procesal contenciosa en sentido estricto que permite
el debate contradictorio propio del contencioso de los actos, actuaciones o
conductas omisivas (vías procesales que en materia contencioso electoral se
ventilan en un único procedimiento, el del recurso contencioso-electoral) como
lo establece el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia.
De allí que esta Sala modifica
su criterio en cuanto a la tramitación de la solicitud o recurso de interpretación,
y retoma su posición original en cuanto a entender que, dada la índole y
caracteres de la pretensión que se intenta en la solicitud o recurso de
interpretación, en la cual se plantea ante el órgano jurisdiccional una duda
sobre el contenido y alcance de una norma jurídica a la luz de un caso
concreto, esta especial vía procesal no requiere de tramitación alguna, más
allá de la recepción del escrito de interposición y sus correspondientes anexos
dirigidos a comprobar los requisitos de admisibilidad, y la consiguiente
designación del Ponente respectivo. En todo caso, queda a salvo la posibilidad
de ordenar la notificación del Ministerio Público o la Procuraduría General de
la República en aquellos casos en que resulte procedente, o de otros órganos de
la Administración, así como, de forma excepcional, acordar el emplazamiento de
los eventuales interesados, dependiendo del objeto de la pretensión de
interpretación que se derive del caso concreto. Así se decide.
Esclarecido
lo anterior, pasa la Sala a determinar el alcance de la norma objeto del
presente recurso de interpretación, y en tal sentido observa que el artículo
179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:
“Artículo 179. En el caso de que un
candidato resultare elegido para más de un cargo en Organismos Deliberantes,
deberá escoger una de las designaciones, por lo menos con quince (15) días de
anticipación a la fecha fijada para la instalación del respectivo Organismo. De
no hacerlo, se considerará escogida la designación correspondiente a la
elección donde hubiere obtenido mayor número de votos. La vacante será cubierta
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley.
Si el candidato fue electo en una elección
para un cargo uninominal de Presidente de la República, Gobernador o Alcalde y
una elección a Organismos Deliberantes, se considerará electo para el cargo
uninominal, y la vacante en el organismo deliberante, será cubierta de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley.”
La interrogante planteada por el solicitante se contrae a
dos puntos específicos: 1) La aplicabilidad o no de tal norma al caso de los
candidatos a Diputados Suplentes de la Asamblea Nacional; y 2) En caso de ser
aplicable la norma, si el Suplente deberá juramentarse previa su incorporación
cada vez que le corresponda ejercer la Suplencia, aún cuando previamente se
haya desempeñado como Suplente.
Con relación a este último
punto, este órgano judicial se abstendrá de pronunciarse, toda vez que ese
planteamiento no se refiere a la interpretación del sentido y alcance del
artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino a
las formalidades y requisitos que deben cumplirse para la incorporación
efectiva de un Diputado Suplente al órgano legislativo en caso de producirse
una vacante temporal o absoluta del Diputado Principal, asunto ajeno, tanto a
la norma cuyo sentido pretende esclarecerse para el caso concreto, como a la
materia electoral en general, por vincularse más bien a la regulación del
funcionamiento interno del Parlamento. Así se decide.
Respecto a la primera
interrogante, referida a la aplicabilidad del artículo 179 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política al caso de los Diputados Suplentes de la
Asamblea Nacional, cabe señalar:
El referido dispositivo legal
regula la determinación por vía legal del cargo que efectivamente corresponderá
a un candidato que resulte electo para más de un cargo en órganos deliberantes,
ante la ausencia de la manifestación de voluntad expresa por parte del
candidato electo de escoger la curul que asume. En efecto, el principio general
es que, en aquellos casos en los cuales un candidato postulado a varios cargos
de representación popular en este tipo de órganos, obtenga el favor del electorado
para ocupar más de uno ellos, debe proceder a hacer la escogencia dentro de un
plazo legal, y de no hacerlo, la selección se produce de pleno derecho al cargo
para el cual hubiera obtenido el mayor número de votos.
Ahora bien, vista la naturaleza
de tal mecanismo de selección de un cargo (ante la ausencia de una
manifestación volitiva expresa del candidato a ocupar más de uno), resulta
evidente que la finalidad de la norma es que no se produzcan vacantes en la
oportunidad de instalación de órganos deliberantes debido a retardos o
confusiones en la escogencia de tales cargos por parte de los candidatos a
ocuparlos, en el supuesto de que esos candidatos tengan la opción de escoger
entre más de una posibilidad.
Se trata pues, de un dispositivo
legal que pretende resolver de forma práctica la selección que en principio
corresponde al candidato, a la vez que prevenir ausencias que impidan la
instalación -y por consiguiente el posterior funcionamiento- de los órganos
deliberantes representativos en los diversos niveles político-territoriales. De
allí que, como señala el propio solicitante, la aplicabilidad de la norma, dada
su ratio y telos, se circunscribe necesariamente a regular de forma
supletoria la manera de determinar la asignación de cargos principales, pues
son éstos los que se requieren para la instalación efectiva del órgano. Y precisamente por ello, es que de seguidas el
artículo 179 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política pasa a
referirse a la forma de cubrir la vacante de esos cargos principales mediante
la remisión a los artículos 14 y 15 del texto legal en referencia.
En consecuencia, debe
necesariamente concluirse que, en el caso de los Diputados nominales suplentes
(que también resultan electos, pero no para incorporarse automáticamente al
órgano parlamentario sino sólo en aquellos casos de ausencias temporales o
absolutas de los Diputados Principales), la previsión del artículo 179 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no les resulta aplicable, y
por el contrario, su incorporación a la Cámara Legislativa, sea para ejercer
una suplencia temporal o definitiva, se produce a partir del efectivo
acaecimiento de la ausencia del Diputado Principal, en cuyo caso el Diputado
Suplente deberá manifestar su voluntad en esa oportunidad, de proceder a asumir
la respectiva investidura.
En el caso de autos, y con el
objeto de dar por esclarecida la interrogante del recurrente, conforme al
ejemplar de la Gaceta Oficial Número 5.508 del 13 de diciembre de 2000
consignado en autos, en la cual se publicó la Resolución del Consejo Nacional
Electoral Número 001024-2560 del 24 de octubre de 2000, consta al folio 91 del
expediente (correspondiente a la página 165 de la Gaceta Oficial), que el
ciudadano LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, titular de la cédula de identidad Número
3.131.328, resultó electo como Diputado Nominal de la Circunscripción Número 2
del Estado Mérida en el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el
30 de julio de 2000. Consta igualmente que el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA
ROJAS, titular de la cédula de identidad Número 8.005.029 resultó electo como
su Suplente. En consecuencia, de producirse una ausencia temporal o definitiva
del primero de los mencionados, corresponderá al segundo asumir la curul
vacante, conforme a las previsiones constitucionales y legales aplicables al
caso, especialmente los artículos 20 al 22 del Reglamento Interior y de Debates
de la Asamblea Nacional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara que la interpretación del artículo 179 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, debe entenderse según el sentido que se
evidencia en los términos anteriormente expuestos.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro
(2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/.-
En siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 159.
El Secretario,