MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 


            En fecha 17 de julio de 2000 los ciudadanos CECILIO PIMENTEL, CARLOS ARCILA, VICTOR MARAPACUTO, GREGORIO R. FERNÁNDEZ, ARCANGEL PIMENTEL, OSWALDO TREJO, WILMY GARCÍA, GERMAIN PIMENTEL y JOSÉ GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.637.643, 5.459.246, 3.492.353, 7.078.049, 9.501.977, 3.210.607, 4.646.196, 13.989.621 y 9.441.284, respectivamente, actuando con el carácter de “miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDIAS, ASEO URBANO, DOMICILIARIO y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC)”, asistidos por los abogados Dilsia Hernández e Israel Villamarín Vezga, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.378 y 56.206, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra las elecciones efectuadas en fecha 30 de marzo de 2000, para elegir las autoridades del referido sindicato.

Por auto de fecha 20 de julio de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió “tales actuaciones sólo en cuanto al RECURSO DE AMPARO como un Recurso de Amparo autónomo, en cuanto ha lugar en derecho...” y declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto de forma conjunta. Asimismo, ordenó la citación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2000 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual consideró competente con base en el artículo 297 de la Constitución Bolivariana de 1999.

En fecha 15 de septiembre de 2000 se recibió el expediente en esta Sala y en la misma fecha se dio cuenta, designándose ponente al Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2000, esta Sala aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Asimismo, declaró nulo el auto de admisión de fecha 20 de julio de 2000 y las actuaciones subsiguientes dictadas por el referido Juzgado, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin emitir pronunciamiento en relación con las causales de agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. En el mismo auto se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a tenor de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, así como la notificación al Fiscal General de la República, y al Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares, ciudadano José Luis Zapata, y al Presidente de la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRACARABOBO,  ciudadano José Borges.

En fecha 18 de octubre de 2000 tuvo lugar la audiencia oral y pública de las partes, en la cual se encontraban presentes el abogado Israel Villamarín Vezga, actuando en representación de los ciudadanos CECILIO PIMENTEL, CARLOS ARCILA, VICTOR MARAPACUTO, GREGORIO R. FERNÁNDEZ, ARCANGEL PIMENTEL, OSWALDO TREJO, WILMY GARCÍA, GERMAIN PIMENTEL y JOSE GÓMEZ, la abogada Lourdes Celeste Barrios, actuando en representación de los actuales miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC), y Francisco López Soto, actuando en su carácter de Inspector Jefe del Estado Carabobo.

En esa misma fecha el abogado Francisco Javier López Soto, actuando en su carácter de Inspector Jefe del Estado Carabobo consignó por escrito los alegatos expuestos en la oportunidad de la audiencia oral y la abogada Lourdes Celeste Barrios, actuando en representación de los actuales miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) consignó “legajo contentivo de copias certificadas del proceso eleccionario con actas de escrutinios y cuadernos de votación”.

Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2000 esta Sala electoral declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la reducción de los lapsos para su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 

En fecha 27 de octubre de 2000 el abogado Israel Villamarín Vezga, actuando en representación de los ciudadanos CECILIO PIMENTEL, CARLOS ARCILA, VICTOR MARAPACUTO, GREGORIO R. FERNANDEZ, ARCANGEL PIMENTEL, OSWALDO TREJO, WILMY GARCÍA, GERMAIN PIMENTEL y JOSÉ GÓMEZ, consignó cartel de emplazamiento publicado en la misma fecha en el Diario Ultimas Noticias, página 79.

En fecha 2 de noviembre de 2000 el abogado Jesús María Cuberos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías , Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) y de su Directiva integrada por los ciudadanos JOSÉ LUIS ZAPATA, EULISES LAREZ, EDGAR GARCES, MANUEL POLANCO, ARMANDO VARELA, JUAN NOGUERA, PEDRO MATUTE, ALBERTO SALAS, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 3 de noviembre de 2000 por no ser ilegales ni impertinentes.

En fecha 6 de noviembre de 2000 los recurrentes asistidos por el abogado Israel Villamarín presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de noviembre de 2000 el abogado Israel Villamarín, actuando en representación de los recurrentes y el abogado Jesús María Cuberos Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) y de su Directiva integrada por los ciudadanos JOSÉ LUIS ZAPATA, EULISES LAREZ, EDGAR GARCES, MANUEL POLANCO, ARMANDO VARELA, JUAN NOGUERA, PEDRO MATUTE, ALBERTO SALAS, presentaron escritos de conclusiones.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar la correspondiente decisión en la presente causa.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

            Alegaron los recurrentes que luego de participarle y presentarle a la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRACARABOBO, la plancha única (Plancha Nº. 1), con la cual concurrirían a las elecciones para elegir a la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS ALCALDIAS, ASEO URBANO DOMICILIARIO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), el día 28 de enero de 1999 se efectuaron las elecciones previstas y se instaló la Asamblea General que ratificó los resultados de dicho proceso, por lo que al día siguiente se envió comunicación al Inspector del Trabajo de Valencia con los recaudos del proceso comicial.

            Señalaron que en las referidas elecciones resultaron electos los siguientes ciudadanos:

CECILIO PIMENTEL                                   Presidente

YONI JIMÉNEZ                                            Secretario General

JOSÉ LUIS ZAPATA                                    Secretario de Finanzas

CARLOS ARCILA                                        Secretario de Reclamos

MANUEL POLANCO                                  Secretario de Actas y Correspondencia

ARCANGEL PIMENTEL                              Secretario de Deportes

VICTOR MARAPACUTO                            Secretario de Cultura y Propaganda

EDGAR GARCÉS                                                     Secretario de Higiene y Seguridad Industrial

GREGORIO R. FERNÁNDEZ                      Secretario de Asuntos Sociales

MUNDO PINTO                                           Primer Vocal

OSNEL QUEVEDO                          Segundo Vocal

ARMANDO J. VALERA                               Tercer Vocal

            Que los miembros de la Junta Directiva electa, JOSÉ LUIS ZAPATA y YONI JIMENEZ, "se dieron a la tarea de no asistir al Sindicato", razón por la cual los demás miembros de la Directiva decidieron pasar el caso al Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical, instancia que decidió, con base en el artículo 38 de los Estatutos, a.- Separación definitiva de la organización, b.- Prohibición definitiva para ocupar cargos Directivos dentro de la Organización Sindical, c.- Expulsión definitiva del Sindicato”, lo cual motivó que en el mes de octubre de 1999 se efectuara un referéndum para ocupar los cargos vacantes, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: “Presidente: CECILIO PIMENTEL; Secretario General: CARLOS ARCILAS; Sec. de Finanzas: OSWALDO TREJO, Sec. de Reclamo: ARCANGEL PIMENTEL; Sec. de Deportes, GREGORIO R. FERNÁNDEZ, Secret. de Cultura y Propaganda, VICTOR MARAPACUTO; Sec. de Asuntos Sociales, GLORIA FIGUEROA; Sect. de Actas, MUNDO PINTO, 1º Vocal, Pedro Aguilar y 2º Vocal, OSNEL QUEVEDO”,  cuyos resultados fueron remitidos con los correspondientes recaudos al Inspector del Trabajo.

            Manifestaron que posteriormente los dos ciudadanos expulsados del Sindicato "se dieron a la tarea de dar informaciones mal intencionadas en la CTV, FETRACARABOBO, y (sic) INSPECTORIA REGIONAL DEL TRABAJO", razón por la cual, indican los recurrentes, aceptaron ir a un nuevo proceso electoral, pero condicionándolo a los resultados de las consultas previas que habrían de realizarse al Consejo Nacional Electoral, Inspectoría del Trabajo y CTV, acerca de su legalidad, dado que el artículo 293, ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el máximo órgano comicial tiene entre sus funciones,  organizar las elecciones de los sindicatos.

            En el mismo sentido, indicaron los recurrentes que el Consejo Nacional Electoral dictó Resolución Nº. 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, mediante la cual resolvió dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los Sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, y ordenó la suspensión de todos los procesos electorales sindicales en curso. No obstante, los miembros de las planchas 2 y 3, en fecha 30 de marzo de 2000 procedieron a realizar las elecciones.

            Asimismo, alegaron que el 31 de marzo, el Sindicato le participó al Inspector del Trabajo "la suspensión de las elecciones y sus motivos”, y en fecha 25 de abril del mismo año, el Presidente de la Comisión Regional Permanente Electoral, ciudadano JOSÉ BORGES, le informó al Inspector del Trabajo que la CTV el 10 de abril de 2000, decidió no reconocer los resultados del proceso comicial efectuado en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES  DE ALCALDÍAS, ASEO URBANO DOMICIALIARIO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), pese a lo cual, los recurrentes señalan, el Inspector del Trabajo, abogado FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, procedió a certificar la elección del 30 de marzo de 2000, lo que los recurrentes estiman ilegal e inconstitucional.

            Finalmente, los impugnantes solicitaron la nulidad absoluta del proceso electoral efectuado en fecha 30 de marzo de 2000, para la elección de la Junta Directiva del precitado sindicato, por contravención de lo dispuesto en el artículo 293, ordinal 6º, de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; en la Resolución Nº. 000225-75, de fecha 25 de febrero de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral; y en el artículo 5º, del Decreto de Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de marzo de 2000 y, al mismo tiempo solicitan amparo con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

             En virtud de lo anteriormente expuesto solicitaron que fuesen citados los ciudadanos JOSÉ LUIS ZAPATA, Presidente; EULISES LARES, Secretario General; EDGAR GARCÉS, Tesorero Administrativo, MANUEL POLANCO, Secretario de Reclamos, ARMANDO VARELA, Secretario de Actas y Correspondencias, y demás miembros electos ilegales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDÍAS, ASEO URBANO DOMICILIARIO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), al Inspector Jefe de Trabajo del Estado Carabobo, a los miembros de la COMISIÓN PERMANENTE REGIONAL DE FETRACARABOBO, ciudadanos JOSÉ BORGES, DARIO CARABALLO, JOSÉ ESPINOZA y GUSTAVO SALAS y, RAFAEL HERNÁNDEZ, Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE FETRAUDS e ISMAEL RIVAS BRITO, Presidente de dicha Federación, así como que se le comunicase a las Alcaldías de Valencia, Miranda, Bejuma, Montalbán, Guayos, Mariara, Guigüe, y a las empresas privadas Laxmi I, en Puerto Cabello, Laxmi II, en Tocuyito, Municipìo Libertador, y "Explendor" en Valencia, que se abstengan de retirar a los Directivos y Delegados "que pertenecen al Sindicato Elegido el 28 de enero de 1999 y se decrete la Reposición de los Miembros Sindicales que en forma fraudulenta fueron despojados de sus cargos...".

 

II

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

 

            Fundamentó el Inspector del Trabajo la improcedencia de la presente causa alegada, en que el del propio libelo de los recurrentes se evidencia que éstos habían decidido participar en el proceso electoral que ahora impugnan, condicionando tal participación a una serie de consultas previas a diversos organismos, entre los cuales señalaron a la Inspectoría del Trabajo a su cargo, afirmando dicho funcionario que tal organismo no posee funciones de consulta y que tales atribuciones corresponden a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.

            Además, indicó que ante la denuncia formulada por los recurrentes, en el sentido de que él certificó la elección cuestionada, efectivamente, la documentación remitida a su Despacho, y avalada por las comisiones electorales de FETRACARABOBO y del Sindicato fue certificada "puesto que las Inspectorías no están facultadas para intervenir en problemas intersindicales", apuntando que la vía idónea es la de los recursos jurisdiccionales correspondientes, pues de proceder el órgano administrativo a su cargo a anular una elección sindical,  estaría incurriendo en violación de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo signados con los números 87 y 98, ratificados por Venezuela.

            Seguidamente, se refirió a la Resolución Nº. 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, la cual dejó sin efecto las elecciones efectuadas en los sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, y que los recurrentes denuncian como infringida por su Despacho, señalando que con anterioridad a la misma, la Asamblea Nacional Constituyente dictó, en fecha 30 de enero de 2000, el Decreto contentivo de las Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.904 de fecha 2 de marzo de 2000, instrumento éste que ordenó la constitución de una Comisión Nacional Electoral Sindical a cuyo cargo estaría la misión de garantizar la realización de las elecciones de los sindicatos, y que le impuso al Consejo Nacional Electoral  la obligación de suministrar la asistencia técnica y logística de tales procesos electorales.

            Indicó igualmente que las normas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente tienen carácter supraconstitucional, y que la colisión entre los contenidos normativos de los dos instrumentos antes citados es tan sólo aparente, por cuanto que, dado el carácter anotado de los actos del Constituyente, debe prevalecer el Decreto de la Asamblea sobre la Resolución del Consejo Nacional Electoral.

            Agregó el Inspector del Trabajo que al analizar las motivaciones de la Resolución en cuestión, se aprecia que ésta tiene como "base legal" las atribuciones conferidas en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución vigente y de su Disposición Transitoria Octava, las cuales atribuyen al Poder Electoral la función de organizar las elecciones de los sindicatos, y que tal atribución debe ser "entendida con carácter restrictivo" por cuanto podría configurarse una violación a la libertad sindical y de los artículos 95 y 23 de la Carta Magna, este último dispositivo considerado en función de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

III

CONCLUSIONES FINALES DE LOS RECURRENTES

 

            En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de los recurrentes ratificó los alegatos expuestos en el escrito recursivo y expuso que las elecciones fueron convocadas por el ciudadano CECILIO PIMENTEL, en su condición de Presidente del referido Sindicato, en virtud del excesivo acoso por parte de los agraviantes en dividir el movimiento sindical, lo cual conlleva a la total indefensión del Trabajador ante el Patrono. Asimismo, señaló que las diferentes actas que nacieron dentro del proceso constituyen por sí mismas pruebas de mucho valor positivo para que se decrete su nulidad y que, el Inspector del Trabajo demostró su parcialidad a favor de los agraviantes cuando solicitó la improcedencia del amparo cautelar invocando la libertad sindical y no actuó como un ente mediador entre las partes para mantener la paz laboral en la Región.

Por otra parte, alegó que es cuando el Consejo Nacional Electoral fije la fecha de las Elecciones Sindicales que entra a conocer la Comisión Sindical del Consejo Nacional Electoral, lo cual supone la eliminación de todas las Comisiones Electorales Internas de Federaciones, que –consideran-  solo han existido para que se mantengan las cuotas de poder de quienes siempre han vivido de los trabajadores.

Por último, concluyó que sí procede la nulidad absoluta de las elecciones sindicales efectuadas el día 30 de marzo de 2000 en el Sindicato Único de Trabajadores de las Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo por contravenir en forma abierta y provocadora, cuando deciden en “forma unilateral y a espalda de quienes nos encontramos el día 30-03-2000 en FETRACARABOBO” y por ser estas elecciones contrarias a lo pautado en la Resolución Nº. 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000 del Consejo Nacional Electoral con base en el artículo 293 numeral 6º  y por disposición de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo expuesto, indicó que se “debe reponer la junta directiva depuesta el 30-03-2.000 y celebrar elecciones sindicales cuando lo ordene el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a la Constitución vigente”.     

 

IV

CONCLUSIONES FINALES DE LOS CIUDADANOS JOSÉ LUIS ZAPATA, EULISES LAREZ, EDGAR GARCES, MANUEL POLANCO, ARMANDO VARELA, JUAN NOGUERA , PEDRO MATUTE y ALBERTO SALAS.

 

El abogado Jesús María Cuberos, apoderado judicial de los ciudadanos  JOSÉ LUIS ZAPATA, EULISES LAREZ, EDGAR GARCES, MANUEL POLANCO, ARMANDO VARELA, JUAN NOGUERA, PEDRO MATUTE y ALBERTO SALAS, actuales miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de las Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo, en la oportunidad de informes, señaló:

Que se convocó al proceso eleccionario del Sindicato, el cual se efectuó el 20 de enero de 1999 bajo la figura del referendo, y que debido a la oposición que suscitó fue anulado por la Comisión Electoral Nacional de la CTV y por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, por lo que posteriormente las partes en conflicto se reunieron y acordaron la celebración de nuevas elecciones ante la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRACARABOBO, siendo que para la fecha de estos acuerdos entre partes, no existía ningún instrumento legal de la Asamblea Nacional Constituyente ni del Consejo Nacional Electoral que regulara los procesos electorales sindicales, por lo que fijada la fecha de las nuevas elecciones y efectuadas las mismas el 30 de marzo de 2000, se dirigieron comunicaciones a la Inspectoría del Trabajo, al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral Regional de FETRACARABOBO, órganos que guardaron silencio administrativo, con excepción del último, que autorizó el proceso eleccionario, con la participación de las planchas identificadas con los números 1, 2 y 3.

Sostuvo el referido apoderado judicial que fue el primer proceso electoral el viciado, donde concurrió una sola plancha y que son los integrantes de la misma quienes pretenden anular estas elecciones, entorpeciendo el buen funcionamiento de la nueva Junta Directiva.

Asimismo, señaló que de manera alguna se pretende eludir la normativa emanada del Consejo Nacional Electoral, que ordena la suspensión de los procesos electorales a celebrarse después del 30 de diciembre de 1999, pues está referida a elecciones celebradas irregularmente antes de la referida normativa del Consejo Nacional Electoral y la que se celebró posteriormente el día 30 de marzo de 2000, lo que pretendió fue convalidar un proceso viciado ab initio y que “habiendo agotado y participado” a los organismos oficiales se celebró legalmente, posición que apoyan en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que sobre la libertad Sindical desarrolla sus más elementales principios  y entre ellos, “el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizarse libremente, de elegir a sus representantes, a no ser suspendidas ni disueltas por autoridad administrativa alguna, lo que viene a ser además el desarrollo del Convenio 87 de la OIT, sobre la no intervención de las autoridades públicas.        

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del recurso de nulidad planteado y al efecto observa:

El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye el proceso eleccionario que fue celebrado en fecha 30 de marzo de 2000 para elegir la Junta Directiva del  SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDÍAS, ASEO URBANO DOMICILIARIO Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC), por considerar los recurrentes que el referido proceso comicial se efectuó en contravención a los principios rectores que orientan los procesos electorales consagrados en el contexto de la Constitución de 1999, específicamente al dispositivo contenido en el artículo 293, numeral 6 de dicho texto fundamental, y por estimar, igualmente, que se realizó en franca violación a lo preceptuado en la Resolución número 000225-75 emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de febrero de 2000, y al artículo 5 del Decreto de Medidas para Garantizar la Libertad Sindical.

En tal sentido, debe observarse que el artículo 293 de la Constitución, en su numeral 6, establece la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Asimismo, que la Resolución Nº. 000225- 75 de fecha 25 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº. 58 de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6, en concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

 

“PRIMERO: Dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, por haberse realizado en contravención con las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la convocatoria, organización, supervisión y dirección de los procesos electorales.

 

SEGUNDO: Se suspenden todos los procesos electorales en curso en los sindicatos...

 

TERCERO: Los procesos electorales de los sindicatos podrán efectuarse a partir del segundo semestre del año en curso. Para tales fines, el Consejo Nacional Electoral, dictará, oída la opinión de los sindicatos, las normas y procedimientos necesarios. Queda a salvo la convocatoria de procesos electorales de aquellas agrupaciones sindicales que por su trascendencia nacional de las mismas , apruebe la Comisión Legislativa nacional , para lo cual el Consejo Nacional Electoral procederá a dictar las normas y medidas necesarias, de conformidad con los fundamentos de dicha decisión”.

 

            Considera esta Sala necesario advertir que la suspensión ordenada en la citada Resolución fue prorrogada hasta el día 15 de octubre de 2000 fecha fijada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nº. 000706-1382 de fecha 6 de julio de 2000. 

En cuanto al artículo 5 del Decreto de Medidas para Garantizar la Libertad Sindical se observa que el mismo dispone:

 

“ Artículo 5.- La lista o padrón electoral estará constituida por todos los trabajadores activos y jubilados y pensionados: obreros, empleados, trabajadores rurales, profesionales, científicos, hombres y mujeres de la cultura afiliados a las organizaciones sindicales, y los trabajadores que se afilien a ellas en un lapso prudencial que determine la Comisión Nacional Electoral Sindical, la cual resolverá cualquier negativa de afiliación de sus trabajadores y organizaciones sindicales. En todo caso el padrón electoral o lista de electores debe estar elaborado por lo menos treinta días antes del proceso de votación.”          

 

Ahora bien, observa esta Sala que efectivamente el artículo 293 constitucional, en su numeral 6, le atribuye al Poder Electoral la función de “organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley”, es decir, reserva al legislador el establecimiento de la forma de organización de tales elecciones, sin embargo, ello no es óbice para que tal disposición no sea de aplicación inmediata, pues la ausencia de posterior regulación no puede comportar el desconocimiento del mandato en ella contenido. Entender que como aún no ha habido un desarrollo legislativo su dispositivo carece de eficacia, es negarle el valor que como suprema norma del ordenamiento jurídico tiene, en su intrínseca condición normativa.

            Así pues, de acuerdo al Constitucionalismo moderno y considerando que la recién promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo era la Constitución de 1961, es un sistema de normas, conduce a descartar la reapertura de la discusión acerca del carácter programático de las disposiciones que la integran, no podría ser considerada como un documento político contentivo de “programas”, que sólo podrían ser ejecutados una vez que éstos se hicieren operativos mediante el proceso legislativo, por tanto, considera esta Sala, que no se requiere la intermediación de la legislación para ser aplicada directamente.

            Sentado el efecto directo de la Constitución y tomando en consideración el dispositivo contenido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a esta Constitución”, se observa que el Consejo Nacional Electoral, erigido por efecto de ese mismo texto normativo como el órgano rector del nuevo Poder Electoral, está obligado a ejercer las atribuciones constitucionalmente conferidas, aun en ausencia de textos legislativos que lo desarrollen.

            La atribución a dicho órgano comicial de precisas funciones para organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, y el ejercicio de la potestad reglamentaria de la que goza en la materia, por disposición del mismo artículo 293, lo legitiman para regular lo pertinente a los fines de tal organización. Así pues, la Resolución Nº. 000225-75 del Consejo Nacional Electoral, no es más que la expresión del legítimo ejercicio de una atribución constitucional  que se le ha otorgado como órgano rector del Poder Electoral.

Ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse anteriormente con relación a la función desempeñada por el Poder Electoral en procesos comiciales distintos a la elección de representantes a cargos públicos y, en tal sentido, ha señalado:

 

“La creación del Poder Electoral no sólo tiene justificación por la atribución que le ha sido conferida de controlar y garantizar la organización, administración, dirección y vigilancia de los procesos electorales para la elección de los cargos públicos, aun cuando ello constituye gran parte de sus funciones,  sino que, además, su creación se justifica en la medida que se le ha atribuido competencia para la organización de los procesos electorales de agrupaciones de la sociedad, destinados a la elección de cargos de representación popular, pues se ha reconocido irrestrictamente a la sociedad civil la posibilidad de asociarse y constituirse a través de distintas formas que aseguren la participación ciudadana de una forma organizada, como espacios creados para la defensa de intereses a veces no solo de sus miembros sino también de la comunidad, constituyéndose en  expresión de un sistema asociativo que procura la realización de un objetivo común, en cuya organización se prevé la elección de autoridades que rigen los destinos de tales asociaciones y en el que el Estado como interesado debe garantizar el respeto de la manifestación de voluntad de sus integrantes, como máxima expresión del sistema democrático.” (Sentencia de fecha 10 de mayo de 2000).

 

En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que en el proceso eleccionario que se celebró en fecha 30 de marzo de 2000 en el citado Sindicato, ya en vigencia la Constitución de 1999, el Consejo Nacional Electoral, como máximo órgano rector que tiene a su cargo la organización de los procesos comiciales celebrados en los sindicatos, debió forzosamente intervenir, quedando sometido el mismo a la normativa dictada por él como Poder Electoral, al ser sujeto de regulación de la norma constitucional. De tal manera que la Resolución Nº. 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, que se alega como igualmente violada, y que fue publicada con anterioridad a la celebración del proceso electoral, en instrumentos de publicidad de orden oficial, como lo son la Gaceta Electoral y la Gaceta Oficial de la República, debió ser acatada por el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC), y en consecuencia no debió realizarse el proceso electoral impugnado. No puede pretender excusarse su cumplimiento en el hecho de que en fecha 13 de marzo de 2000, tal y como consta al folio 301 del expediente, los miembros de la Comisión Electoral Interna del Sindicato decidieron notificarle al Consejo Nacional Electoral la celebración del referido proceso eleccionario, y al día siguiente 14 de marzo de 2000 el mismo no había emitido pronunciamiento alguno, y ante ese silencio, dicha Comisión consideró justificada la celebración del indicado proceso eleccionario sin la intervención del Consejo Nacional Electoral.

Queda claro que al celebrarse efectivamente el proceso eleccionario impugnado, no sólo se efectuó contrariando la Resolución Nº 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000 dictada por el Consejo Nacional Electoral, sino también al margen de las funciones organizativas de éste que le fueron asignadas, como se ha señalado, por disposición del artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a lo alegado por el Inspector Jefe del Trabajo del  Estado Carabobo, en cuanto a que para el momento en que se celebraron las citadas elecciones del 30 de marzo de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de su competencia constituyente, había decretado las Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, las cuales tenían rango supraconstitucional y que por tanto debían prevalecer sobre la aplicación de la Resolución del Consejo Nacional Electoral, esta Sala observa que tales disposiciones tienen rango constitucional y como tal son parte integrante del sistema constitucional vigente, al haber sido dictadas por la Asamblea Constituyente que para entonces tenía a su cargo la implantación de todas las instituciones jurídicas a los fines de llevar a cabo  los postulados consagrados en la nueva Constitución.

            En tal sentido, no existe la colisión de normas alegada por el Inspector del Trabajo,  toda vez que el Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente obedece al cumplimiento de requisitos indispensables para que se alcance la transparencia, confiabilidad y eficiencia del proceso comicial a celebrase, como lo son la formación del Registro Electoral y la designación de los órganos intervinientes en el mismo. Por tanto,  la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral no prohíbe ni impide la aplicación de las medidas para garantizar la libertad sindical, solo supone que las mismas sean aplicadas a los procesos comiciales que se celebren en los sindicatos, una vez que cese tal suspensión.   

De lo expuesto esta Sala debe concluir que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores.  No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin, por lo que en el presente caso, el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) debió acatar la orden de suspensión del referido órgano comicial, impartida con fundamento en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución y la  Disposición Transitoria Octava de la Constitución, que dejó en manos del mismo Consejo Nacional Electoral la convocatoria, organización, dirección y supervisión de los procesos electorales, hasta tanto se dictara la respectiva ley.

Por todas las razones expuestas, esta Sala concluye que al haber celebrado el proceso eleccionario en el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) a fin de escoger los miembros de la Junta Directiva, en violación a lo dispuesto en la Resolución Nº. 000225-75 del Consejo Nacional Electoral, desconociendo además lo previsto en el artículo 5 de las medidas para garantizar la Libertad Sindical sobre la conformación del Registro Electoral, resulta forzoso para esta Sala declarar nulo el referido proceso eleccionario impugnado. Así se declara.

 Declarado lo anterior, y ante los resultados que se generaron en el referendo sindical celebrado el pasado 3 de diciembre de 2000, los cuales denotan un proceso de transición para la relegitimación de la dirigencia sindical, esta Sala, a fines de garantizar la continuidad de la actividad sindical destinada a la protección de los derechos de los trabajadores que conforman el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC),  y no entorpecer la organización de los nuevos comicios a celebrarse para la escogencia de los legítimas autoridades de dicho Sindicato, ordena a los miembros de la actual Junta Directiva permanecer en el ejercicio de sus funciones por un lapso máximo de sesenta (60) días, dentro del cual el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela convocará y organizará las elecciones destinadas a la escogencia de los nuevos miembros de la referida Junta Directiva, para lo cual deberá dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de las Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, en cuanto a la constitución de la lista o padrón electoral. Durante el referido lapso los  miembros de la actual Junta Directiva llevarán a cabo actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, y en consecuencia, no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover , negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo.  Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos CECILIO PIMENTEL, CARLOS ARCILA, VICTOR MARAPACUTO, GREGORIO R. FERNÁNDEZ, ARCANGEL PIMENTEL, OSWALDO TREJO, WILMY GARCÍA, GERMAIN PIMENTEL y JOSÉ GÓMEZ, asistidos por los abogados Dilsia Hernández  e Israel Villamarín Vezga, contra las elecciones efectuadas en fecha 30 de marzo de 2000 para elegir los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ALCALDÍAS, ASEO URBANO, DOMICILIARIO y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAALAUDOSEC). En consecuencia, esta Sala ORDENA:

1.- A los miembros de la actual Junta Directiva  del Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC), continuar en el ejercicio de sus funciones por un lapso máximo de sesenta (60) días, lapso durante el cual realizarán actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, por lo que no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo.

2.- Al Consejo Nacional Electoral, convocar y organizar las elecciones destinadas a la escogencia de los nuevos miembros de la referida Junta Directiva dentro del referido lapso de sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de las Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, en cuanto a la constitución de la lista o padrón electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   siete (07)  días del mes de diciembre del año dos mil (2000). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente,

 

                                               

 OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

         Magistrado Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

AGG/zap.-

Exp. Nº. 0102.-

            En siete (7) de diciembre del año dos mil, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 160.

 

                                                                                                                      El Secretario,