MAGISTRADO PONENTE: Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió en esta Sala Electoral oficio número 4.833 de fecha 10 de noviembre de ese mismo año, proveniente de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EMERIO MORÁN, titular de la cédula de identidad número 1.614.902, asistido por el abogado Guillermo González Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.521, a los fines de que la organización Política “Alianza de Grandes Amigos Independientes” (AGAIN) lo inscriba ante la Junta Municipal Electoral correspondiente como candidato a Alcalde de la ciudad de Maracaibo, y se le mantenga como Secretario Ejecutivo de AGAIN, hasta tanto se demuestre que ha perdido alguno de los requisitos que le hicieron elegible para el cargo al cual se postuló, para el proceso que se celebró el día 6 de diciembre de 1992; remisión que se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2004, conforme al cual la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se dió cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
Efectuado
el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala, pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de septiembre de 1992, el ciudadano EMERIO MORÁN, asistido por el abogado Guillermo González Marín,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.521,
interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo,
Tributario y Agrario de la Región Occidental, acción de amparo constitucional, a fin de que las autoridades de “Alianza de
Grandes Amigos Independientes” (AGAIN), lo inscribiese por ante la Junta
Municipal correspondiente, como candidato a Alcalde de la ciudad de Maracaibo
y, se le mantuviese en su cargo de Secretario Ejecutivo del referido Partido
Político.
Por auto de fecha 21 de
septiembre de 1992, el Juzgado Superior
en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región
Occidental, sin pronunciarse
sobre la admisibilidad de la acción
interpuesta ordenó notificar al ciudadano Alcides Morán, a fin de que
presentase un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con
la presunta violación de derechos constitucionales alegados por el accionante y
el envío de copia certificada de la presente acción de amparo constitucional al
Fiscal del Ministerio Público en materia Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de octubre de 1992,
se realizó la audiencia constitucional con la presencia tanto de la parte presuntamente agraviada como de la
parte presuntamente agraviante.
Mediante
fallo de fecha 19 de octubre de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil,
Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental,
declinó en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de
Justicia el conocimiento de la acción de amparo constitucional.
En
fecha 25 de agosto de 2004, transcurridos más de doce años de ésta última
actuación, se libró oficio número 2117-04, de fecha 19 de octubre de 1992,
dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo
de la presente acción de amparo constitucional.
En
fecha 21 de septiembre de 2004, se dio cuenta en la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la acción de amparo
constitucional y se designó ponente al Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO
ZERPA.
Mediante
decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2004, la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia
declinada por el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo,
Tributario y Agrario de la Región Occidental, y declinó en esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la acción
interpuesta, señalando al respecto que:
“...por cuanto la materia objeto de la
acción de amparo incoada es de eminente naturaleza electoral, corresponde a la
jurisdicción contencioso electoral su conocimiento, y específicamente a la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ello ante la ausencia de ley que
regule dicha jurisdicción, y al ser la mencionada Sala el único órgano que
conoce de lo relacionado con la materia...”.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de
septiembre de 1992, el accionante expuso lo siguiente:
Que en fecha 15 de agosto de 1992, tuvo lugar en el
Hotel “Maruma” de la ciudad de Maracaibo, la Convención Regional del Partido
Político “Alianza de Grandes Amigos Independientes” (AGAIN), en la cual fue
aprobada, mediante Resolución, su postulación al cargo de Alcalde de la ciudad
de Maracaibo, dejándose constancia en esa misma oportunidad de su inscripción
en el Registro Electoral Permanente y el orden en que habría de quedar
postulado.
Apuntó que ya en el proceso de postulación y
habiendo sido aceptada la misma, el Coordinador General del Comité Ejecutivo de
AGAIN, Ingeniero Alcides Morán, le hizo saber de su aceptación para el cargo de
Alcalde de Maracaibo, “... por haber dado cumplimiento con lo preceptuado en
los artículos pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política”, y que antes del día 28
de agosto de 1992, el mismo Coordinador General le informó su disposición de
dar cumplimiento en su nombre de lo preceptuado en los artículos 101, 102, 103
y 111 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por ante la
Junta Electoral Municipal.
Señaló que en fecha 31 de agosto de ese mismo año
se le impidió el acceso a las oficinas del Partido AGAIN, arguyéndose para
ello, que constaba, en una en correspondencia recibida por el Comité
Regional, su “supuesto pase al Tribunal Disciplinario de AGAIN por
estar incurso en actos inherentes a su división...”.
Continuó indicando que en la aludida
correspondencia se apuntaba que tal medida obedecía a su precipitación en la
constitución de once (11) Comités vecinales con fines proselitistas; a la
creación de enfrentamientos
innecesarios entre los aspirantes al Circuito Coquivacoa Juana de Ávila; a su
falta de lealtad tanto a la Organización como a sus integrantes, al haber
impartido instrucciones para el fracaso de la caminata programada para el día
29 de agosto de 1992, aunado al hecho de tratar despectiva y peyorativamente a
la esposa e hijos del ciudadano Alcides Morán.
Expresó de seguida que las conjeturas imputadas a
su persona son ”abiertamente calumniosas”, además de “inescrupulosas”
dado que las características “de [su] vida privada –aceptación de un
pluralismo ideológico exigencia de trabajo, axiología de reales valores,
pulcritud, efectividad, decencia, cultura-; hacen de [él], un candidato
de avanzada que ha de capitalizar los cuantiosos sufragios que con toda certeza
obtendrá el partido AGAIN”.
Denunció que con el pretexto de que ha incumplido
decisiones y funciones contempladas en los Estatutos de AGAIN, no sólo se
aspira negar su inscripción como candidato a Alcalde, sino que también, se le
pretende excluir de su militancia activa como, a su decir, lo demuestra la
realización por parte del ciudadano Alcides Morán, de una Asamblea
Extraordinaria que como punto único trató su expulsión del partido político.
Asimismo, señaló que el mencionado ciudadano
Alcides Morán, al oponerse a su inscripción así como al pretender expulsarlo de
la organización partidista, desconoció el contenido de las normas estatutarias
previstas en los artículos 18, 24 y 30, vulnerando de esta manera sus derechos
constitucionales “a ser elegible cuando se es apto para el desempeño de
funciones públicas y de asociarse para participar, por métodos democráticos en
la orientación de la política nacional”.
Finalmente, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 49 y 50 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), en
concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene su inscripción
por parte de las autoridades de Alianza de Grandes Amigos Independientes
(AGAIN), a la candidatura de la Alcaldía de Maracaibo, se le mantenga como
Secretario Ejecutivo del mencionado partido político, hasta tanto se demuestre
que ha perdido alguno de los requisitos que lo hicieron elegible para optar al
cargo al cual aspira.
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala Electoral pronunciarse, en primer término, sobre la declinatoria de
competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y a tal efecto
observa:
La Sala Político Administrativa
fundamentó su decisión, atendiendo a la afinidad existente entre la
materia debatida en el caso concreto y a la especialidad de cada una de las
Salas de este Supremo Tribunal siguiendo,
por una parte, los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala
Electoral, por la otra, el orden de competencias atribuidas a esta Sala por la
novísima Ley Orgánica de este Supremo Tribunal (artículo 5 numeral 45).
Con relación a la declinatoria reseñada, esta Sala observa que si bien de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el primer aparte del
artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada pero
aplicable al caso de autos rationae temporis), la competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional correspondería a la Sala
Político Administrativa, en tanto que la competencia del órgano jurisdiccional para
el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el
momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha
competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso, en
virtud el principio de Derecho
Procesal Civil de Perpetuatio Jurisdictionis. Ahora bien, a raíz de la
entrada en vigencia, tanto de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela como de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
Electoral considera que, habiendo sido suprimida a la jurisdicción
contencioso-administrativa la materia electoral, en casos como el de autos no
es dable su aplicación en forma integral, habida cuenta de la existencia a la
fecha de una jurisdicción especializada en la materia que debe y puede conocer
con la celeridad que el caso amerita –por la naturaleza de la acción-, máxime
cuando en esta situación en concreto el expediente nunca llegó a la
jurisdicción contencioso-administrativa mientras ésta fue el órgano
jurisdiccional competente para conocer.
Precisado lo anterior, debe esta Sala Electoral reiterar que la
competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene
determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es,
por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado
el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía
constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo,
por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un
elemento de carácter subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal
competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le
es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender la Sala que la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el
conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente
en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías
jurisdiccionales ordinarias.
En tal sentido, resulta
necesario señalar, que esta Sala Electoral procedió a examinar, en
sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso: Julián Niño vs.
Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre"),
lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la recién
promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen
concatenado de dichas disposiciones, a la luz de los principios
constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a
la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración
del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso
electoral, concluyendo que, además de las atribuciones competenciales que le
corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (los dos primeros referidos a
competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a
competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial),
hasta tanto se dicte la legislación que regule la jurisdicción contencioso
electoral, a la Sala Electoral le sigue correspondiendo conocer de las acciones
de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales emanadas de órganos distintos a los enumerados en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que, lógicamente, detenten competencia en materia electoral; e
igualmente le corresponde conocer de las solicitudes de amparo cautelar que, en
su ámbito de competencia material, sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales.
De lo antes expuesto se colige entonces, que
aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra
actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas
tanto en la Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que tengan
relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos
postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y
pasivo, así como también, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía
y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes
del Consejo Nacional Electoral como órgano rector de ese Poder, deben ser
conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; por ser éste el órgano
jurisdiccional que a la fecha detenta el monopolio del conocimiento de los
recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto
Fundamental.
En
consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo
interpuesta contra una decisión emanada de un partido político referida a su
integración y funcionamiento, y observándose además que el hecho denunciado
como origen de las supuestas violaciones constitucionales -la imposibilidad de
participar en un proceso eleccionario como candidato a Alcalde- es de evidente
naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente
expuestos, considera esta Sala que es el órgano competente para conocer de la
misma y acepta la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Asumida
la competencia para conocer de la presente acción y, visto que el Juzgado
Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la
Región Occidental, que tramitó la causa, procedió a su sustanciación sin
pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad o inadmisibilidad de la
misma, esta Sala, pasa a pronunciarse sobre ello para lo cual observa que según
se desprende de los términos del escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional, la misma tiene como fundamento fáctico la imposibilidad del
accionante de inscribirse por ante la Junta Municipal Electoral como candidato
a Alcalde de la ciudad de Maracaibo, a fin participar en el proceso electoral
cuyo acto de votación, se hallaba previsto para el día 6 de diciembre de 1992,
a raíz de la celebración de una Asamblea Extraordinaria de la agrupación
política a la cual señala pertenece y en la cual afirma se decidió su
expulsión.
Visto lo
anterior, considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene por objeto la regulación del
procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías consagrados en la Constitución o aun de los que sin estar
expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona
humana (Art. 1). Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de
lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es
decir, que sea actual, circunstancia que permitiría su reparabilidad, lo
cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o
la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículos 2 in
fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales).
Respecto a este último
supuesto -artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales- la ley textualmente señala: “No se admitirá la
acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la garantía
constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo
posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
De
manera que, en el supuesto de que la realización de esos comicios hubiere
configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría
susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo
pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, no es posible mediante
su ejercicio retrotraer los efectos antes de la fecha estimada para la
realización de la elección en cuestión (6 de diciembre de 1992), es decir doce
años mas tarde, razón por la cual, estima la Sala que aún cuando en el momento
de su interposición la misma pudo haber sido admisible, en el momento actual,
al no existir pronunciamiento restablecedor posible, la acción de amparo
solicitada que nos ocupa resulta inadmisible de manera sobrevenida. Así se
declara.
Conforme
a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de
la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EMERIO MORÁN,
a los fines de que la Organización Política “Alianza de Grandes Amigos
Independientes” (AGAIN) lo inscribiera ante la Junta Municipal Electoral
correspondiente como candidato a Alcalde de la ciudad de Maracaibo y se le
mantuviera como Secretario Ejecutivo de AGAIN, hasta tanto se demostrara que
había perdido alguno de los requisitos que le hicieron elegible para el cargo
al cual se postuló, a fin participar en el proceso electoral cuyo acto de votación, se
hallaba previsto para el día 6 de diciembre de 1992.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente
R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado-Ponente,
IVÁN
VÁSQUEZ TÁRIBA
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2004-000102
En ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 160.-
El Secretario,