MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXPEDIENTE Nº: 0143

 

I

 

En fecha 30 de noviembre de 2000 el ciudadano Sady Rafael Bogarin Vallenilla, titular de la cédula de identidad número 4.694.412, asistido por el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.871, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el “...acto administrativo del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por medio del cual su Presidente, ROBERTO RUIZ, resolvió removerlo unilateralmente del cargo denominado JEFE DE UNIDAD - CAJA DE AHORROS, hecho que le fuera notificado en oficio s/n de fecha 25 de Octubre de 2000.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso; ordenó notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del mencionado auto y del libelo a los fines de que procediese a darle contestación dentro de un término de quince (15) días continuos contados a partir de la referida fecha, y solicitando la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo, acordó tramitar la presente causa de conformidad con el proceso contencioso administrativo especial consagrado en la Ley de Carrera Administrativa y pasar el expediente a la Sala para que se pronunciase en relación con la solicitud de amparo cautelar.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

 

II

 

            A los fines de fundamentar su solicitud de amparo constitucional, el recurrente argumentó lo siguiente:

            En primer lugar, señaló que después de haber prestado sus servicios en otros organismos públicos, ingresó al Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) el día 2 de enero de 1986, desempeñando el cargo de Secretario I adscrito a la Dirección General de Legalización de Partidos Políticos. Asimismo, afirmó que el 3 de febrero de 1987 se le asignó el cargo de “comptometrista” adscrito a la Dirección de Personal. Posteriormente fue ubicado en la Caja de Ahorros del Consejo Supremo Electoral, el 16 de diciembre de 1991 fue designado Coordinador de la referida Caja de Ahorros, desempeñando últimamente el cargo de “Jefe de Unidad - Caja de Ahorros” hasta su remoción.

            En segundo lugar, expuso que desde hace catorce años su relación funcionarial con el Consejo Nacional Electoral ha sido meramente formal, pues desde entonces ha prestado sus servicios a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros del Consejo Nacional Electoral, institución que no constituye una dependencia del mencionado organismo electoral. Además de presentar constancia de trabajo que le fuera expedida por el ciudadano René Navarro, Presidente de la Caja de Ahorros en referencia, en la que se señala que ha ejercido sus funciones con integridad.

            Por otra parte, argumentó que fue removido de su cargo arbitrariamente, pues tal decisión se fundamentó en una solicitud que hicieran en ese sentido un grupo de suplentes del Consejo Directivo de la señalada Caja de Ahorros, entre ellos los ciudadanos Mario Silva y Magaly Hernández, quienes “...se arrogan funciones de PRESIDENTE y SECRETARIO encargados sin mediar ninguna desincorporación previa ni tampoco una sustitución eventual que cubra esas vacantes de acuerdo a procedimientos formales...”. Añadió que el acto impugnado fue dictado veinticuatro horas después de que se hiciere la solicitud antes mencionada, de lo cual se desprende la violación de “...normas procedimentales de elemental y obligatorio cumplimiento y fundamentando la decisión en una supuesta condición de ‘funcionario de libre nombramiento y remoción’, lo cual se expresa legalmente como un Falso Supuesto de Derecho”.

Por último, alegó las violaciones del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un funcionario de carrera y se le calificó como funcionario de libre nombramiento y remoción; el derecho a la estabilidad laboral (artículo 93 constitucional), debido a que su remoción se hizo sin causa alguna y sin considerar el tiempo de servicio y su condición de funcionario de carrera, según consta en el certificado expedido en fecha 4 de septiembre de 1980 por la Oficina Central de Personal (folio cuarenta y nueve del expediente); el derecho al trabajo (artículo 87 constitucional); y, a ser respetado como profesional y evaluado por sus superiores inmediatos y legítimos (artículo 22 eiusdem).

 

III

 

Mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2000 el Presidente del Consejo Nacional Electoral notificó al recurrente lo siguiente:

 

El Consejo Nacional Electoral, por órgano de su Presidente y actuando en ejercicio de las atribuciones que le facultan el Artículo 56, Ordinal 9º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; en concordancia con el Artículo 21 del Estatuto de Personal; y, los Artículos 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, por el presente notifico a usted, que a partir del 26 de octubre de 2000, he decidido removerlo de su cargo de JEFE DE UNIDAD, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL - UNIDAD CAJA DE AHORROS, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que el cargo desempeñado por Ud., es de Libre Nombramiento y Remoción.

 

 

IV

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el ciudadano Sady Rafael Bogarin Vallenilla, contra el acto de fecha 25 de Octubre de 2000, emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual resolvió removerlo del cargo de “Jefe de Unidad - Caja de Ahorros” adscrito a la Dirección General de Personal de ese organismo, y en este sentido observa:

La solicitud de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con recurso de nulidad, de conformidad con lo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de naturaleza accesoria y subordinada a la acción o recurso principal, por lo que su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento definitivo, en virtud de que esta dirigida a evitar la vulneración de derechos o garantías constitucionales del accionante mientras dure el proceso principal. En tal sentido, sus efectos están limitados al tiempo que dure el juicio, requiriéndose para su procedencia que conste en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que su revisión implique pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado ni el examen de normas de rango infraconstitucional.

            En el presente caso, de acuerdo a lo expuesto por el accionante, el Presidente del Consejo Nacional Electoral al removerlo de su cargo le violó su derecho al debido proceso, por cuanto es un funcionario de carrera y se le calificó como funcionario de libre nombramiento y remoción. Al respecto, observa esta Sala que para determinar la presunta violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario examinar la correcta aplicación de normas infraconstitucionales, tales como la Ley de Carrera Administrativa, el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral y el Reglamento Interno del referido organismo, lo cual le está vedado al Juez Constitucional, pues tal examen sobrepasa los límites propios de la acción de amparo, y en consecuencia resulta forzoso rechazar la referida denuncia. Así se declara.

            Por otra parte, el accionante alegó que el acto impugnado violó su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 constitucional, pues su remoción se hizo sin causa alguna y sin considerar el tiempo de servicio y su condición de funcionario de carrera. En tal sentido, esta Sala advierte que si bien tal derecho tiene rango constitucional, la determinación, en este caso, de si existe presunción de violación del mencionado derecho, impone entrar a examinar previamente si el funcionario ocupaba o no un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual se requiere el examen del marco normativo de rango legal y sublegal antes identificado, lo cual, como se dijo precedentemente esta vedado al Juez Constitucional. Así se declara.

            Por último el accionante alegó que al dictar el acto impugnado se le violaron los derechos al trabajo (artículo 87 constitucional), y a ser respetado como profesional y a ser evaluado por sus superiores inmediatos y legítimos (artículo 22 ejusdem); no obstante, se evidencia que en el escrito libelar no existe fundamento alguno de las pretendidas lesiones constitucionales, sino que tales denuncias fueron formuladas en forma genérica, absteniéndose de explicar cualquier relación de causalidad de la conducta administrativa cuestionada con los presuntos efectos lesivos, en virtud de lo cual resulta forzoso rechazar las referidas denuncias, y así se declara.

 

V

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad por el ciudadano Sady Rafael Bogarin Vallenilla, asistido de abogado, contra el “...acto administrativo del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por medio del cual su Presidente, ROBERTO RUIZ, resolvió removerlo unilateralmente del cargo denominado JEFE DE UNIDAD - CAJA DE AHORROS, hecho que le fuera notificado en oficio s/n de fecha 25 de Octubre de 2000”; y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

    Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

OSR/apc

Exp. Nº. 0143.-

            En trece (13) de diciembre del año dos mil, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 161.

                                                                                              El Secretario,