Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
EXPEDIENTE Nº 000125
En fecha 8 de noviembre de 2000, el
ciudadano Angel Alberto Arraez Aliendo, titular de la cédula de
identidad Nº 6.881.494, asistido por el abogado Argenis Flores,
titular de la cédula de identidad Nº 3.571.991, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 16.122, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral “contra el acto administrativo dictado por la
Junta Electoral de Miranda, Estado Carabobo, el 01 de agosto de 2000, que
contiene el resultado del proceso comicial para Alcalde o Alcaldesa en esa
jurisdicción y que comprende la totalización e irrita proclamación del
ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, como `Alcalde` de dicho Municipio”.
En esa misma fecha se dio cuenta a la
Sala y el día 9 de noviembre de 2000 se acordó, de conformidad con lo
establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con el recurso. El 15 de ese mismo mes y año
se recibieron en esta Sala el referido expediente administrativo, así como el
informe que le fuera requerido.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2000
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso
contencioso electoral y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel
y notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo
Nacional Electoral, e igualmente acordó reducir los lapsos procesales para la
tramitación del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 135
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante
diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000 el ciudadano ANGEL ARRAEZ, asistido
por la abogada JOSEFINA VARELA, consignó el cartel de emplazamiento a los
interesados publicado en la misma fecha.
En
fecha 27 de noviembre de 2000 compareció el ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ
GONZÁLEZ, asistido por el abogado VICTOR PORTOCARRERO CASTRO, y procedió a
hacerse parte como tercero interesado en el presente procedimiento, y presentó
un escrito de alegatos con relación al recurso interpuesto.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2000
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el
auto de fecha 5 de octubre de 2000, ordenó abrir el lapso de promoción de
pruebas por tres (3) días de despacho.
El día 30 de noviembre de 2000 el
ciudadano ANGEL ARRAEZ ALIENDO procedió a consignar poder apud-acta a los
abogados Generoso Mazzoca, Josefina
Varela, Nayadet Mogollón y Argenis Flores.
En fecha 29 de noviembre de 2000 el
abogado VICTOR PORTOCARRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, presentó escrito de pruebas, anexo al cual
consignó documento poder que le fuera otorgado por el antes mencionado
ciudadano el día 28 de noviembre de 2000. El día 30 de noviembre de 2000 el
ciudadano ANGEL ARRAEZ ALIENDO, asistido por la abogada JOSEFINA VARELA,
consignó escrito de promoción de pruebas. Los referidos escritos fueron
agregados a los autos en fecha 1 de
diciembre de 2000. En esa misma fecha,
el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las referidas pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2000
tuvo lugar el acto oral de informes, estando presentes el abogado ARGENIS
FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL
ARRAEZ ALIENDO, el abogado CARLOS ENCINOZA, actuando en su carácter de
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, y el abogado VICTOR
PORTOCARRERO, apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ, quienes
consignaron, en esa misma oportunidad, sendos escritos contentivos de sus
conclusiones.
Por auto de fecha 8 de diciembre
de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, a los fines de decidir la presente causa.
Realizada la lectura individual
del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto del presente recurso,
previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El recurrente expuso que en fecha 9
de agosto de 2000, en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Miranda
del Estado Carabobo, acudió ante el Consejo Nacional Electoral a los fines de
interponer recurso jerárquico contra el “Acta
de Totalización y Proclamación del ciudadano Fernando Jiménez
González, como Alcalde del
[mencionado] Municipio”,
fundamentando dicho escrito en denuncias de orden constitucional y de
ilegalidad. Una vez presentado el referido escrito asistió en reiteradas
ocasiones ante el citado órgano electoral con el objeto de solicitar celeridad
en la correspondiente tramitación y decisión del recurso administrativo. No
obstante, resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas ante los
distintos funcionarios que lo atendieron, habiendo transcurrido para el momento
de redactar el presente recurso contencioso electoral “exactamente OCHENTA Y OCHO (88) DÍAS sin que la Sala de Sustanciación
del Consejo Nacional Electoral se haya PRONUNCIADO sobre la Admisión del
Recurso Jerárquico, que tempestivamente interpuse el día 9 de agosto de 2000”.
Conforme con lo antes expuesto,
señaló que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República de 1999
y esta misma Sala por sentencia de fecha 18 de agosto de 2000 (Caso Liborio
Guarulla) han expresado que el agotamiento de la vía administrativa puede
llegar a constituir un obstáculo al efectivo goce del derecho a la tutela
judicial efectiva, lo que en el caso concreto, ha conculcado el aludido derecho
constitucional, así como “el postulado de
Estado de Derecho y de Justicia que debe orientar a toda la actuación de los
órganos del Poder Público”.
En esa misma línea de razonamiento,
sostiene que la materia controvertida, tanto en sede administrativa como en
sede jurisdiccional, por estar referida a la determinación de la voluntad del
electorado en la elección de sus representantes ante los distintos órganos
públicos, requiere “una adecuada y
definitiva dilucidación, que es precisamente uno de los principales atributos
en que se desagrega el derecho a la
tutela judicial efectiva”. Siendo ello así, “la cuestión fundamental del asunto planteado, responde a la
interrogante siguiente: ¿Si se escoge la vía administrativa para la protección
de los derechos e intereses en un procedimiento de naturaleza electoral y ésta
se traduce en un verdadero obstáculo para los derechos fundamentales, entre
ellos el de una tutela efectiva a los mismos. Qué hacer?”. Al respecto
explica que si bien ha expresado esta Sala (Caso Liborio Guarulla) que el
agotamiento de la vía administrativa es opcional, y él acudió ante órgano
electoral suponiendo la idoneidad de éste para dilucidar la controversia, de
manera sobrevenida acontece “una
irritante indefensión que me coloca ante este Supremo Tribunal, por las
dilaciones indebidas, producidas en sede administrativa”.
A manera de complementar los
anteriores razonamientos, expresó que el ordenamiento jurídico contempla en los
artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la
posibilidad de impugnar “la abstención o
negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes”
y que el tiempo hábil para interponer el recurso contencioso electoral para
quien denuncie tal inactividad de la Administración Electoral comenzará a contarse
desde “el momento en que la decisión ha
debido producirse”. Además, observa que del examen del artículo 231 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se desprende que el Consejo
Nacional Electoral deberá decidir el recurso jerárquico en los veinte (20) días
siguientes a la conclusión de la sustanciación del expediente, sin embargo,
advierte que el legislador omitió establecer un lapso para el procedimiento de
sustanciación del recurso jerárquico, mas ello no obsta que deba existir una coherencia
entre los mismos. Así mismo, indicó categóricamente que “OCHENTA Y OCHO DÍAS en este procedimiento sobran comparativamente los
sesenta días necesarios para una Perención Administrativa, por inactividad del
administrado, con la variante que la causa para no decidir en mi caso concreto,
es imputable a la administración”.
En ese marco argumental, expuso que
el artículo 294 constitucional consagra como principios constitucionales que
deben regir la actuación de los órganos integrantes del Poder Electoral, entre
otros, la transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios, estando
estrechamente conectadas tales circunstancias con los derechos fundamentales al
sufragio activo y pasivo y al derecho a
participar en los asuntos públicos, lo que indudablemente lo legitima para
acudir a la vía jurisdiccional con el objeto de obtener “una revisión justa, pronta y eficaz de la actividad de la
Administración Electoral”.
Por otra parte, el recurrente
impugnó el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio
Miranda del Estado Carabobo, de fecha 1 de agosto de 2000, dictada por la Junta
Electoral Municipal del citado Municipio, a tal efecto procedió a imputarle los
siguientes vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad:
1.- Violación del debido proceso: Afirmó que el acto recurrido vulnera
su derecho constitucional al debido proceso, ello en razón de que la Junta
Electoral Municipal de Miranda (Estado Carabobo) “al no hacerme del conocimiento de las referidas sustituciones, ni
permitir el acceso a los antecedentes administrativos, así como tampoco
desarrollar el procedimiento con las garantías debidas, infringió este
postulado constitucional con clara incidencia en derechos políticos como a
elegir y ser elegido, de manera pues, que denuncio como violados los Artículos
49 y 63 de la Constitución de la República y subsidiariamente el numeral 1 del
Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
2.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:
Señaló que la referida Acta de Totalización y Proclamación está viciada de
nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto las “sustituciones” de
los candidatos Felipe Roberto Jiménez
Ochoa y Elio José Aguiar Sánchez
a favor de la candidatura del ciudadano Fernando
Jiménez González infringieron lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. Como fundamento de tal alegato,
sostuvo que se prescindió de la formación del expediente administrativo
respectivo, de la publicación en diario regional o local de la decisión que
acordaba tales sustituciones, de la publicación del Aviso Oficial de la “Fe de
Erratas” correspondientes a las mismas, de colocar dicho Aviso Oficial en un
lugar visible en todos y cada uno de los Centros de Votación del Municipio y la
publicación de la Resolución correspondiente en la Gaceta Electoral.
3.- Vicio de Falso Supuesto: Denunció que el acto recurrido está afectado
por el vicio de falso supuesto, en virtud del error en que incurrió la Junta
Municipal Electoral de Miranda del Estado Carabobo, al sumar indebidamente los
votos correspondientes a las organizaciones MIPC, CAUSA R, OPINA, CADECIDE, URI
y USTED (1094 votos), lo que produjo una relevante alteración de los resultados
electorales. Por tanto, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, el acto recurrido está viciado de nulidad
absoluta.
Por
otra parte, subsidiariamente, le imputó el vicio de inconsistencia numérica, a
las siguientes actas de escrutinio, por los motivos que especifica en cada
caso:
1)
132-02972-178-9.
Centro de Votación 17310. Grupo Escolar Simón Arocha Pinto, pues de conformidad
con el cuaderno de votación sufragaron 1125 electores, y aparecen depositadas
1133 boletas.
2)
130-02978-153-8.
Centro de Votación 17380. Escuela Unitaria, pues de conformidad con el registro
de electores existían 137 personas inscritas en dicha mesa, conforme al
cuaderno de votación asistieron a votar 137 personas y aparecen depositadas 57
boletas.
3)
02976-150-3-13.
Centro de Votación 17350. Escuela Santo Tomás, pues no figura el número de
electores que asistieron según el cuaderno de votación, y aparecen depositadas
546 boletas.
4)
02973-665-1-13.
Centro de Votación 17310. Grupo Escolar Simón Arocha, pues no figura el número
de electores que asistieron según el cuaderno de votación, y aparecen
depositadas 1128 boletas.
5)
02974-156-7-13.
Centro de Votación 17325. Pre Escolar Receptoria Miranda, pues no figura el
número de electores que asistieron según el cuaderno de votación, y aparecen
depositadas 1229 boletas.
6)
02975-651-8-13.
Centro de Votación 17330. Escuela El Cementerio, pues no figura el número de
electores que asistieron según el cuaderno de votación, y aparecen depositadas
1006 boletas.
Con relación a las últimas cuatro
actas de escrutinio impugnadas, agregó que “la
validez del acta de escrutinio, de viene (sic) de una comparación entre el acta
de escrutinio y los cuadernos de votación respectivos, con estos dos
parámetros, fijamos un criterio de validez para contrastarlos con la norma
jurídica, al faltar uno de ellos, en el presente caso el número de electores
que votaron según el cuaderno de votación conduce a la nulidad del acta, porque
no se puede establecer adecuadamente el resultado electoral”.
Sobre
la base de los anteriores alegatos, solicitó que esta Sala declare la nulidad
absoluta del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio
Miranda del Estado Carabobo.
II
INFORME DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En
su escrito el representante del Consejo Nacional Electoral expuso que el
artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula el
procedimiento en sede administrativa con relación a la interposición de un
recurso jerárquico, delineando
claramente que una vez recibido el mencionado recurso, el órgano electoral
deberá realizar todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del
respectivo expediente, y, posteriormente, se pronunciará sobre la admisibilidad
del recurso. Subrayó con especial interés que
hasta tanto no sea admitido el recurso jerárquico, no comenzará a regir
el lapso de veinte (20) días para que el Consejo Nacional Electoral emita su
decisión definitiva, posición ésta que concuerda con la doctrina académica
existente en materia electoral y la más reciente jurisprudencia de esta Sala
(auto de inadmisibilidad del Juzgado de Sustanciación del 24 de mayo de 2000,
Exp. 0051). Conforme con al anterior razonamiento, sostuvo que el recurso
jerárquico interpuesto por el recurrente se encuentra actualmente en fase de
sustanciación, y en virtud de que no se ha pronunciado el órgano electoral
sobre la admisión del mismo, no puede invocarse el silencio administrativo
negativo, a los fines de acudir ante la vía jurisdiccional. Por consiguiente,
solicitó fuese declarado inadmisible el recurso.
III
EL ESCRITO DE
OPOSICIÓN AL RECURSO
En
fecha 27 de noviembre de 2000, el ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular
de la cédula de identidad Nº 5.381.821, asistido por el abogado VICTOR JULIO
PORTOCARRERO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.845, consignó un escrito mediante el cual
se hace parte en el presente juicio, invocando la legitimación que le otorga
ser el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo, electo en los pasados
comicios del 30 de julio de 2000, y a los fines de “desmentir y rechazar la falsedad de los hechos narrados e impugnados”
por el recurrente.
En
primer lugar, señaló que de conformidad con la interpretación efectuada por
esta Sala con relación a la preceptividad
o no del agotamiento de la vía administrativa, debe entenderse que si
voluntariamente el recurrente acudió ante el Consejo Nacional Electoral, no
podía contemporáneamente recurrir ante esta Sala.
Por
otra parte, alegó que el recurrente omitió efectuar algún señalamiento, en
específico, con relación a los vicios de ilegalidad que afectan el acta de
totalización y proclamación recurrida. Además, indicó que de la referida acta
se desprende que ningún miembro de la Junta Electoral Municipal manifestó su
inconformidad total o parcial con la misma, lo que “convalida de manera legal y fehaciente el acta de totalización y
proclamación”.
En
lo concerniente a las denuncias referidas a las sustituciones de candidatos,
expuso que los ciudadanos FELIPE JIMÉNEZ, postulado por las agrupaciones
políticas URI y USTED, y ELIO AGUIAR
SÁNCHEZ, postulado por las agrupaciones políticas MIPC, CAUSA R, OPINA y CADECIDE,
“renunciaron de manera expresa y clara
así como por escrito formalmente a sus candidaturas a Alcalde el día 12 de
julio del año 2000, y con acuse de recibo por parte del Consejo Electoral (Junta Municipal Electoral), lo cual
demuestra de una manera fehaciente y precisa que dichas renuncias se hicieron
en tiempo útil”. Así mismo, indicó que en los días 14 y 15 de julio de 2000
las referidas agrupaciones políticas postularon su nombre ante la Junta
Electoral Municipal, siendo aceptadas dichas sustituciones, en fecha 17 de
julio de 2000, mediante sendas resoluciones dictadas por la mencionada Junta.
Además, en fechas 18 y 28 de julio de 2000 el Consejo Nacional Electoral emitió
las respectivas “Fe de Erratas”. A tal efecto acompañó al escrito una
constancia emanada por la Junta Electoral Municipal, mediante la cual certifica
que los mencionados avisos oficiales fueron publicados en cada uno de los
centros de votación del Municipio.
Con
relación a la denuncia de infracción del derecho constitucional al debido
proceso, sustentada en la falta de notificación de las referidas sustituciones,
el abogado del opositor al recurso presume que el derecho que realmente invoca
el recurrente es el derecho de petición, por tanto, observó que tal alegato
carece de fundamento por cuanto “no
consta en ninguna de las actas procesales que componen el presente expediente
petición alguna de información por parte de dicho ciudadano a la Junta
Municipal Electoral”.
Respecto
a la supuesta ausencia de publicación en la prensa regional de las
sustituciones de los mencionados candidatos, consignó en autos un recorte de
prensa publicado en el diario “El
Carabobeño”, en el cuerpo C, el día 14 de julio de 2000, contentivo de las
declaraciones de los ciudadano Felipe Jiménez y Elio Aguiar, mediante las
cuales manifiestan públicamente que habían renunciado a su postulación, y se
habían adherido a la opción por él representada. De esta manera, pretende
demostrar que se cumplió con el mencionado requisito de publicación en la
prensa de las referidas sustituciones.
En
lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto, ratificó los hechos
anteriormente narrados y negó que los mismos puedan erigirse como causal de
nulidad del acto recurrido.
Con
relación a la denuncia consistente en la presencia de actas con inconsistencia numérica,
negó la existencia de tal vicio en dichas actas y rechazó, eventualmente, que
las actas que se impugnan puedan afectar el resultado general de las
elecciones, debido a que la ventaja de votos obtenida por su candidatura es
superior a la diferencia resultante de la eventual nulidad de las actas. En
aras de sustentar dicha posición, invocó “el
voto salvado del Magistrado Luis Enrique Farías Mata, en la sentencia del 9 de
febrero del año 94 caso nulidad de las elecciones de la Gobernación del Estado Lara
y Delta Amacuro, quien sostuvo que para determinar la nulidad de un voto debía
examinarse si dentro del contesto (sic) de las votaciones el voto era capaz de
alterar el resultado respectivo de allí su disidencia no obstante en junio del
año 95 entro (sic) en vigencia la ley
Orgánica del sufragio y participación política según gaceta oficial Nº 4918 la
cual sustituyo (sic) a la antigua ley
Orgánica y que de una manera innovadora no dispuso límite alguno respecto a la
anulación para determinar el vicio de inconsistencia numérica y tomo en
consideración el nuevo principio de la preservación del voto por lo que se debe
estimar si el vicio altera el resultado electoral que conforme a lo preceptuado
en los artículos 219 y 222 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política”.
Sobre
la base de los anteriores alegatos, el ciudadano FERNANDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ
solicitó que se desestimara el recurso intentado por el ciudadano ANGEL ARRAEZ
ALIENDO, dado que el presente recurso de nulidad resulta incongruente,
temerario e impreciso.
IV
DE LAS
CONCLUSIONES
El
representante judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de exponer
oralmente sus conclusiones finales, insistió en la potestad que detenta el juez
contencioso electoral para conocer y pronunciarse respecto a aquellos casos de
inactividad de la Administración Electoral. Por otra parte, señaló que de autos
queda demostrado que la Junta Electoral Municipal no formó el expediente
administrativo relativo a las sustituciones de los candidatos, limitándose a
remitir al Consejo Nacional Electoral un conjunto de actuaciones y
comunicaciones referidas al caso. Conforme a ello, observó que no consta en los
antecedentes remitidos la lista de personas autorizadas por las agrupaciones
políticas para efectuar dichas sustituciones. Además, ratificó su denuncia
relativa a la falta de publicación en la prensa del aviso oficial del máximo
órgano electoral, mediante el cual se comunicaba al electorado las
modificaciones en las candidaturas a Alcalde del Municipio Miranda del Estado
Carabobo, lo que constituye un requisito de eficacia de las mismas, según se
desprende de anteriores decisiones del Consejo Nacional Electoral (Caso: Irene
Saez, Luis Alfaro Ucero, Henrique Salas Romer y, más recientemente, Arthur Barrera
en el Municipio Chacao del Estado Miranda).
Por
su parte, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral reiteró el argumento relativo a la ausencia
de un lapso específico en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
para la sustanciación del expediente administrativo, lo que complementó con el
alegato de que la recopilación de actas y demás material electoral, “irremediablemente supone el transcurso de un
cierto lapso de tiempo considerable. Por otra parte, es oportuno mencionar que inmediatamente
después de culminadas las elecciones del 30 de julio de 2000 el personal de
este Organismo se avocó a preparar las pasadas elecciones del 03 de diciembre
del presente año”.
Finalmente, el representante judicial del opositor
al recurso ratificó los alegatos expuestos en su escrito de oposición, y agregó
que de conformidad con el Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones, del
6 de marzo de 2000, el órgano competente “para
admitir, rechazar y publicar sus decisiones” con relación a “los conflictos de los alcaldes” son las
Juntas Municipales Electorales. Además, el artículo 20 del citado reglamento
prevé un lapso de tres días para la impugnación de la admisión de una
candidatura, lo que se evidencia de autos no realizó el recurrente en la debida
oportuna, por tanto, resulta inadmisible pretender la impugnación de dichas
sustituciones.
V
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Observa la Sala que el Consejo Nacional Electoral planteó, reiteradamente en el curso del juicio, la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, en virtud de que el recurrente optó por hacer uso de la vía administrativa, sin que se hubiera configurado la figura del silencio administrativo negativo, ni finalizado el procedimiento administrativo, a los fines de quedar legitimado para acudir ante la vía jurisdiccional. Fundamentó dicho alegato en el hecho de que el recurso jerárquico presentado por el recurrente se encuentra en fase de sustanciación, y conforme al artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el lapso que tiene el órgano electoral para decidirlo es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la finalización de la sustanciación del respectivo expediente, subrayando que la norma jurídica no contempla un lapso específico para la conclusión de dicha fase.
Pues bien, conforme con el anterior
alegato de la Administración Electoral, así como el de la inactividad de esa
misma Administración invocado por el recurrente, la Sala considera que con
carácter previo debe emanar un pronunciamiento acerca de la existencia o no de un lapso preestablecido para la
tramitación del procedimiento administrativo relativo a los recursos
jerárquicos, derivado de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
o del propio ordenamiento jurídico. Siendo ello así, resulta necesario advertir
que se trata de un punto muy relevante
en el control de la
legalidad de las actuaciones, actos y omisiones de los órganos del Poder Electoral, sobre
todo cuando la impugnación que desencadena ese control versa sobre actos,
actuaciones u omisiones sustantivamente electorales, y más concretamente sobre
la validez de una elección o votación, como ocurre en el presente caso, pues la
decisión que recaiga sobre el mismo estará estrechamente vinculada al principio
de seguridad jurídica. Igualmente observa que un pronunciamiento en tal sentido
está estrechamente relacionado con el examen de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso
electoral, especialmente los atinentes al agotamiento de la vía administrativa y al cómputo del lapso de caducidad.
Se plantea entonces a esta Sala la
oportunidad de pronunciarse sobre un punto de derecho que ha sido soslayado por
la doctrina y jurisprudencia venezolana desde la vigencia de esta Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política (1998), el cual reviste importantes
implicaciones en lo concerniente al efectivo goce de derechos fundamentales de
los administrados.
Queda
entonces delimitada la parte nuclear de
la controversia sobre el
referido punto, a la determinación de la existencia o no de un lapso
preestablecido para la tramitación del procedimiento administrativo relativo a
los recursos jerárquicos, específicamente en lo tocante a la fase de
sustanciación del mismo, en tal sentido observa que el artículo 231 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política es del tenor siguiente:
Artículo 231
“Recibido el recurso, el Presidente del Consejo Nacional Electoral lo
remitirá para la sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual
procederá a formar expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas
las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El
emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y
presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante
publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras
accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente
Entidad Federal.
El Consejo Nacional Electoral podrá designar comisiones de sustanciación
en relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo
exija.
Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido,
comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para que el Consejo Nacional
Electoral decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso,
los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren
pertinentes.
Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá
optar en cualquier momento y a su solo
criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo
aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del
recurso”.
En primer término, advierte la Sala que
dada la trascendencia del asunto planteado para el efectivo ejercicio del
derecho a impugnar actos electorales, e
inclusive ponderando la proyección que puede tener una
decisión de esta naturaleza a la luz de la nueva Constitución, en el ejercicio
de los recursos administrativos y contencioso administrativos en general, que
no limitará su análisis única y exclusivamente al dispositivo normativo antes
transcrito sino en cuenta todo el
entramado normativo contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable
supletoriamente de conformidad con el artículo 233 de la mencionada Ley del
Sufragio, y por supuesto que las disposiciones pertinentes de la Constitución.
Inscrito en el anterior marco metodológico resulta útil realizar en primer término una
muy sucinta referencia -de ningún modo con pretensiones de exhaustividad- a los
antecedentes legislativos más próximos en materia de recursos en sede administrativa,
concretamente, en las diversas leyes electorales.
En ese sentido, la Ley Orgánica del
Sufragio de 1993, introdujo un novedoso sistema de recursos administrativos
para sustituir al llamado doctrinariamente “recurso de revisión numérica”
consagrado en la ley de 1989. Dicho sistema
contemplaba un recurso especial contra los actos de admisión o rechazo
de las postulaciones, y otros dos recursos específicamente relacionados con la
impugnación de los resultados electorales y actas de escrutinio, a saber : el “recurso de análisis” contra
los actos de un organismo electoral contentivo
del resultado parcial o total de un proceso comicial o decisiones
relacionadas estrictamente con el mismo, y un “recurso jerárquico” contra lo
decidido por el órgano electoral al pronunciarse con relación al recurso de
análisis, siempre que no fuera el extinto Consejo Supremo Electoral. Ahora
bien, con relación al lapso previsto para la tramitación y decisión de los dos
últimos recursos administrativos, el legislador consagró un lapso común para
ambos. Así, el artículo 203 de la Ley
Orgánica del Sufragio de 1993 pautaba:
“Artículo
203: Los recursos de revisión administrativa deberán ser decididos dentro de los quince (15) días continuos
siguientes a su presentación”. (Negrillas
de la Sala).
La reforma de la Ley Orgánica del
Sufragio de 1995 conservó el sistema de recursos administrativos sin ninguna
modificación, quedando establecido, igualmente, un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la presentación del
recurso para la sustanciación y decisión del mismo (Artículo 207).
En el año de 1997 se inició el examen de un nuevo
proyecto de Ley Orgánica del Sufragio, la cual finalmente resulto aprobada y
publicada ese mismo año, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº
5.219 Extraordinario del 13-3-98, la cual modificada parcialmente en el mes de
mayo de 1998, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.233 Extraordinario del
28-5-98. En dicho instrumento legal, la disciplina normativa es modificada
significativamente, pues se instituye un recurso administrativo ordinario
(jerárquico), de carácter general, que se interpone ante el Consejo Nacional
Electoral, contra los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos
electorales subalternos en materia electoral, y por otra parte, una serie de recursos
administrativos “especiales” (relacionados principalmente con actos emitidos en la conformación y
actualización del Registro Electoral Permanente, en materia de postulaciones,
designación de miembros de los órganos electorales subalternos, y de determinación
de número y ubicación de los Centros de Votación).
De este breve examen de la reciente evolución
histórico-legislativa de la materia relativa a los recursos administrativos en
las leyes electorales venezolanas, es posible derivar los siguientes aspectos
relevantes: a) los antecedentes legislativos inmediatos de la normativa legal
vigente consagraban un lapso específico para la resolución de los recursos
administrativos, el cual se computaba a partir de la presentación del correspondiente escrito; b) el referido
lapso para la decisión de los recursos administrativos en los citados textos
legales se caracterizaba por su
brevedad (quince días continuos a partir de la interposición del recurso); c)
el procedimiento administrativo quedaba regido por los principios de
sumariedad, brevedad, celeridad y eficacia; y, d) la unificación de los
recursos administrativos ordinarios en uno sólo (jerárquico) y la concentración
del conocimiento de éste en el Consejo Nacional Electoral por la ley de 1998. Toda la anterior
tendencia legislativa pareciera revelar la intención de las diferentes leyes
electorales citadas, de lograr que los recursos administrativos sean resueltos
en lapsos perentorios, o dicho de otra manera, evitar al máximo la demora de la
Administración Electoral en la resolución de este tipo de recursos.
Una vez
revisada la evolución histórica de la regulación normativa del asunto
bajo examen, dado que el ordenamiento
jurídico constituye una unidad orgánica, una totalidad en sí misma coherente, y
que es tarea de la jurisprudencia reconstruir el sistema con los medios de
investigación sugeridos por la experiencia jurídica y con los instrumentos
conceptuales de la dogmática (Cfr. Betti, Emilio “Interpretazione della legge e degli atti giuridici”, Milano.
Giuffré Editore. 1971), lo que eliminaría toda posibilidad de existencia de
lagunas jurídicas. Por lo tanto, el elemento literal no puede servir como única
y exclusiva nota orientadora para interpretar el sentido y alcance de la norma
objeto de estudio, como parece ser el criterio de la representación del órgano electoral. En efecto, cabe señalar
que si bien el legislador en el mencionado artículo 231 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, no estableció de manera diáfana la existencia
de un lapso para la tramitación y decisión del recurso jerárquico, tampoco
resulta posible, en estricto rigor lógico y conceptual, derivar de tal
situación la existencia de un vacío legal del cual sea posible invocar una
facultad discrecional de la Administración Electoral para fijar los lapsos de
tramitación del procedimiento administrativo, y más concretamente su fase de
sustanciación.
Atendiendo a los anteriores
razonamientos no cabe duda que una correcta interpretación del mencionado
precepto normativo debe tomar muy en cuenta las particularidades propias de la
materia electoral, y en tal
sentido cabe recordar que el sistema de recursos administrativos
-incluso en vía jurisdiccional- se ha caracterizado por la sumariedad. Y esa nota distintiva de la sumariedad sin duda respondía -y responde- al hecho de la indudable
trascendencia sociopolítica de las decisiones en esta materia, que abarcan
asuntos tan importantes como la legitimidad de un ciudadano como titular de un cargo público, investido como
tal por el voto popular, mediante el ejercicio de un acto propio de la
soberanía popular, lo que impone que el órgano revisor dilucide en el menor tiempo posible -dentro de plazos reducidos- la referida titularidad del cargo, o lo que
es lo mismo, cuál fue la voluntad del electorado expresada en las urnas. Con
relación a este mismo punto, la Sala se pronunció mediante sentencia del 18 de
agosto de 2000 (Caso Liborio Guarulla), oportunidad en la cual realizó las
siguientes consideraciones:
“Más aún: no prestarle un interés
especial al atributo de la sumariedad, o de la decisión pronta y oportuna,
puede tener como consecuencia la desnaturalización de la concepción del derecho
al sufragio como expresión directa, libre y universal de la voluntad del electorado
consagrada en el texto constitucional. En efecto, si la impugnación de una
votación o elección tarda mucho tiempo
en ser decidida, en esa misma medida el candidato proclamado que se encuentra
en ejercicio del cargo, tendrá la oportunidad de valerse legal o irregularmente de los mecanismos del
Poder, para tratar de controlar un conjunto de variables, que en la hipótesis
de que la decisión comporte la realización de una nueva votación parcial o
total, tiendan a garantizarle con
bastante probabilidad, su triunfo electoral.
Esa mora
es precisamente la que desnaturalizaría
el ejercicio de una votación transparente, y sobre todo, en igualdad de
condiciones para todos los participantes”.
Además, es necesario indicar que
no sólo los preceptos contenidos en la legislación electoral consagran dicho
carácter sumario de los procedimientos
administrativos-electorales de revisión -y del correspondiente proceso
judicial-, si no que rigen, a su vez, los principios generales establecidos en
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente, de
conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, la actividad de la Administración Electoral se desarrollará
con arreglo a principios de economía,
eficacia, celeridad e imparcialidad; estableciendo dicho artículo, en su
último aparte, que “las autoridades
superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos
cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento”.
Así mismo, en el artículo 32 ejusdem,
impone a la Administración la obligación de racionalizar sus sistemas y métodos
de trabajo, debiendo adoptar las medidas y procedimientos más idóneos,
obviamente, en el cumplimiento de sus objetivos.
En ese mismo orden de ideas es
preciso subrayar que la
Constitución ha consagrado de
manera expresa en su artículo 141, los principios que deben informar la
actividad administrativa, a saber: la honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad
en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al
derecho. De modo, pues, que por primera
vez en la historia constitucional venezolana se elevan a principios de rango
constitucional la celeridad, la eficacia
y la eficiencia en la actuación de la Administración Pública,
conceptuada ésta como una organización al servicio de la comunidad. Y es
evidente que dichos principios también resultan plenamente válidos en relación
a la Administración Electoral, aunque esta forme parte de un nuevo Poder, cuyos
órganos deben aplicarlos tanto en sus
procedimientos constitutivos como de
revisión.
Ahora bien, en términos generales
la doctrina admite que en la estructura del procedimiento administrativo es
posible identificar tres grandes fases: la iniciativa, la sustanciación y la
decisión, correspondiéndole a cada una de ellas actos que les son
característicos, las cuales es posible identificar en el procedimiento
administrativo de segundo grado (revisión) contemplado en el artículo 231 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En efecto, en dicho dispositivo aparecen enumeradas
actuaciones que se corresponden con dichas fases a saber: recepción del recurso
(iniciativa); formación de expediente por la Consultoría jurídica,
emplazamiento a los interesados y realización de todas las actuaciones
necesarias para el mejor conocimiento del asunto (sustanciación); veinte días hábiles para decidir una vez
terminada la sustanciación (decisión). Pero extrañamente dentro de la fase de
decisión se reabre por cinco días la fase de sustanciación (consignación de
alegatos y pruebas por los interesados).
Ha de hacerse notar que la simple
lectura del texto del referido artículo pone en evidencia las imprecisiones y
contradicciones en que incurrió el legislador en la redacción del mismo, y al
respecto basta solamente con señalar
que se pretende regular una sustanciación sin participación de los
interesados, y que al parecer una vez terminada “la sustanciación” secreta
realizada por el mismo órgano que dicta el acto, cuya duración según los
representantes del Consejo Nacional Electoral es “sine dies”, es decir,
indefinida, se emite el pronunciamiento sobre la admisión o la inadmisión, para posteriormente abrir un nuevo lapso de
“sustanciación”, con participación de los interesados, que si tiene fijado un término de cinco días hábiles.
Precisamente basándose en la literalidad de
ese dispositivo normativo (art 231), que
se reitera presenta
imprecisiones y contradicciones, el Consejo Nacional sostiene que la fase de
sustanciación del procedimiento de revisión (recurso jerárquico), no tiene
una lapso establecido legalmente,
razón por la cual la Administración tiene una facultad discrecional para
declararla concluida cuando lo estime conveniente. Y que sólo al término de
esta fase procede el pronunciamiento
sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad del recurso, y es a
partir de ese momento cuando comienza correr
la fase de decisión, cuya
duración es de veinte días hábiles, en la cual se reabre por cinco días la fase de sustanciación.
Esa
tesis resulta francamente contraria a principios constitucionales como los
relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los
artículos 26 y 49 del texto fundamental, los cuales tienen aplicación en sede administrativa tanto en los
procedimientos constitutivos como de revisión o de reexamen (recurso jerárquico). En efecto, no amerita ningún tipo
de discusión la tesis que postula que
una sustanciación sin participación de
los interesados les viola el derecho a
la defensa, y que una fase de sustanciación cuya duración se repute indefinida
por la Administración, además de violar también, de manera indirecta el derecho a la defensa, viola de manera
directa el derecho a la tutela judicial
efectiva, pues un lapso sin término, o con término establecido
discrecionalmente por la Administración dentro
del procedimiento, atenta contra
el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; de allí pues,
que la tesis esgrimida por los representantes del Consejo Nacional Electoral
para tratar de justificar la
inactividad de ochenta y ocho días para la fecha de interposición del presente
recurso contencioso electoral, en la tramitación del recurso administrativo,
esto es, sin haber emanado el pronunciamiento de admisibilidad o
inadmisibilidad, carezca de total fundamentación, porque desconoce la
consagración de derechos fundamentales
en la Constitución, como son los atinentes al debido proceso (art 49) y a la tutela judicial efectiva (art. 26).
Por otro lado, la tesis también contraría el artículo 230 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, que si bien prevé un
pronunciamiento de admisibilidad, de ninguna manera lo condiciona a la previa
realización de una fase de sustanciación, con o sin participación de los
interesados, con o sin plazo
establecido, pues es bien sabido que constituye un principio procedimental o procesal según el caso, salvo
disposición en contrario, que las decisiones de admisibilidad no requieren de
sustanciación. Basta solamente leer el
citado artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio para percatarse que ese
principio también rige el procedimiento del recurso jerárquico, dado que todos
los requisitos de admisibilidad que figuran en el mismo son constatables
únicamente con la lectura del recurso y el examen de sus anexos, de tal suerte
que la emanación de esa decisión debe hacerse en un término perentorio, sin
necesidad de ningún tipo de sustanciación. Así se declara.
A mayor abundamiento, cabe señalar
que el procedimiento administrativo entendido como una sucesión de una
pluralidad de actos, de diversa naturaleza y función, mediante la cual se
concreta la actuación administrativa para la realización de un fin, adquiere
una importancia trascendental en el sentido de constituir un cauce formal,
preestablecido por el ordenamiento jurídico, para la actuación de la
Administración, lo que persigue una doble finalidad: a) servir de garantía a
los administrados, por cuanto obliga a la Administración a canalizar su
actividad a través de unos cauces determinados como requisito mínimo para que
pueda ser calificada de actividad legítima, y b) garantizar el logro con el
mayor acierto y eficacia de los objetivos que tiene encomendada la
Administración. Por ende, la concepción del procedimiento administrativo como
una garantía del administrado supone la existencia de un lapso máximo de
duración del procedimiento, lo que
encuentra justificación en una elemental idea de justicia, pues, de lo
contrario el recurrente tendría que esperar indefinidamente la resolución de su
recurso en la vía administrativa, lo que
a su vez afectaría gravemente la posibilidad de acceso a la vía
jurisdiccional.
Además, cabe señalar que no procede esgrimir
el alegato del silencio administrativo negativo a que se contrae el
artículo 231, último aparte, tal como lo hacen los representantes de la
Administración Electoral, pues ello revela claramente una petición de
principio, pues para que opere dicha
figura después de los veinte días hábiles, se requiere el cumplimiento de una
fase del procedimiento que no tiene un lapso fijado por la Ley, o es fijado
discrecionalmente por la Administración, pero que en definitiva es teóricamente
ilimitado. De tal modo en el marco de
esa singular tesis hermenéutica
la garantía del “silencio administrativo negativo” prevista en el señalado
artículo resulta nugatoria, o mejor inexistente, pues no permitiría la
configuración del silencio administrativo negativo, porque -se insiste- nunca
comenzaría a transcurrir el lapso para la decisión del recurso hasta la
admisión del mismo, para lo cual no tendría fijado ningún término, mucho menos perentorio para su pronunciamiento.
En conclusión, la situación derivada de la
tesis del Consejo Nacional Electoral colocaría al administrado en un virtual
estado de indefensión, al permanecer atado a la vía administrativa que
voluntariamente escogió bajo la premisa de constituir una vía idónea para la
resolución de su reclamo, y, por otra parte, permitiría a la Administración
Electoral refugiarse en su inactividad u omisión sin ninguna consecuencia
jurídica que pudiera derivarse de ésta. En el caso bajo examen tal situación
queda emblemáticamente demostrada, pues después de ochenta y ocho días, el administrado desconocía la situación de su recurso, erigiendo de esa manera la
Administración una interdicción para que pudiera acudir a la vía
jurisdiccional, e inclusive contradice
la “ratio” de la norma que al establecer
un plazo de veinte días hábiles para que se configure la garantía del silencio
negativo, no es otra que la Administración Electoral resuelva los recursos
administrativos con prontitud, como lo establece el artículo 26 constitucional;
de allí entonces que carezca de
fundamento el alegato relativo a que el
recurrente no podía interponer el presente recurso, por no haber agotado la vía
administrativa, acudiendo a la figura del silencio administrativo negativo.
Ahora bien, demostrado como ha quedado que la
tesis del Consejo Nacional Electoral acerca del sentido y alcance del artículo
231 de la Ley Orgánica del Sufragio, es esencialmente “literalista”,
corresponde a esta Sala adecuar su interpretación a los principios
constitucionales antes enunciados, y al
artículo 230 de la misma ley, para lo
cual resulta útil acudir a la idea antes expuesta, de la estructuración del
procedimiento administrativo especial, consagrado por el artículo 231 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tres fases (iniciación,
sustanciación y terminación o decisión), e identificarlas nuevamente en el
texto legal. Así, el presupuesto
necesario para la apertura del procedimiento
es a instancia del interesado, es decir, mediante la presentación de un
escrito contentivo de los alegatos y pretensiones que se quieran hacer valer
contra el acto, actuación u omisión de la Administración Electoral, ello de
conformidad con lo previsto en los artículos 227, 230 y 231 ejusdem. Una vez recibido el mencionado
escrito, el Consejo Nacional Electoral remitirá el mismo a la Sala de
Sustanciación, a los fines de su sustanciación. De manera que, entendiendo por
fase de sustanciación del procedimiento aquella tendiente a proporcionar al
órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada
resolución, puede deslindarse el inicio de la misma con la admisión del recurso
y, subsiguiente, emplazamiento a los interesados para que consignen los
alegatos y pruebas que consideren pertinentes. Culminando dicho procedimiento
con la respectiva fase de decisión.
Por tanto, una interpretación
sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, a los efectos de la
determinación de cuál es y cuanto dura
el lapso para la tramitación y decisión del recurso jerárquico,
conduce a considerar que la norma
jurídica reguló el procedimiento en su integridad, como un todo, abarcando por
tanto cada una de las fases del mismo, razón por la cual la correspondiente
fase de sustanciación debe comprender todas las actuaciones que realicen tanto
la Administración como los interesados para determinar, conocer y comprobar los
hechos y el derecho controvertido en el procedimiento, lo que no permite
concebir el desarrollo de dicha fase con antelación a la admisión del recurso,
y, además, sin la debida participación del recurrente y el emplazamiento a los
interesados, de tal suerte que el verdadero sentido que debe dársele al
mencionado dispositivo normativo es que la correspondiente sustanciación y
decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco
(5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán
presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el
vencimiento del referido el recurrente
pueda presentar conclusiones o informes.
Una vez efectuado el anterior pronunciamiento, y determinado el lapso de tramitación y sustanciación del recurso jerárquico, esta Sala aprecia que tratándose el presente caso de un recurso contencioso electoral, correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que dispone: “El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de: (...) 3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.”. En este sentido, consta en autos que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 9 de agosto de 2000 y para el día 6 de septiembre de 2000, habría vencido el lapso para que la Administración Electoral se pronunciara, de manera que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente acudiera a la vía jurisdiccional invocando el silencio administrativo negativo. Siendo que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso electoral en fecha 8 de noviembre de 2000, una simple operación aritmética, de conformidad con la reciente interpretación del artículo 231 ejusdem, conduce a determinar que transcurrieron más de quince (15) días hábiles entre la fecha en que se habría configurado el silencio administrativo negativo (06-09-2000) y la fecha de interposición del recurso (08-11-2000), lo cual haría suponer que esta Sala debería declarar la caducidad del mismo.
Sin embargo, en aras de preservar al
máximo el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y en aplicación
del principio “in dubio pro actione”
o interpretación más favorable al
ejercicio de las acciones, el cual se traduce en la necesidad de
interpretación flexible de los requisitos de admisibilidad de los recursos en
circunstancias excepcionales, como sería el presente caso, donde se planteó la
duda sobre el cómputo de un determinado lapso, y esta Sala como máximo órgano
jurisdiccional ha pretendido superar mediante la interpretación del texto legal
efectuada en el presente fallo, considera este Tribunal procedente seguir conociendo el presente
recurso. Así se decide.
Corresponde ahora, en el marco del punto
previo, entrar a examinar el alegato formulado por la parte recurrente con
relación a la inactividad de la Administración Electoral en la debida tramitación del recurso
jerárquico. Para lo cual lógicamente encuadrará los hechos en la tesis
interpretativa antes expuesta, y al respecto observa que del examen del
expediente administrativo se
desprende hasta la fecha de
remisión del mismo a este Tribunal (15-11-2000) la Sala de Sustanciación del
Consejo Nacional Electoral no había emanado el pronunciamiento sobre la
admisión del recurso jerárquico, o sea, que habían transcurrido noventa y ocho (98) días de absoluta inactividad procedimental,
circunstancia ésta que no fue contradicha por el representante del Consejo
Nacional Electoral, muy por el contrario fue aceptada expresamente, alegando
que “el organismo electoral no ha
admitido el recurso jerárquico, por cuanto, tal y como consta suficientemente
en los Antecedentes Administrativos consignados, el recurso se encuentra en
fase de sustanciación, lo cual queda evidenciado de las diversas actuaciones
que ha venido y sigue realizando el Consejo Nacional Electoral”.
Así, pues, conforme a la
interpretación del artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, expuesta precedentemente, el orden lógico de tramitación del recurso
jerárquico -se insiste- es el siguiente: a) recepción del recurso; b) remisión
del referido escrito a la Sala de Sustanciación del organismo para la formación
del expediente; c) revisión de los requisitos de admisión del recurso,
consagrados en el artículo 227 y 230 ejusdem
y pronunciamiento sobre la admisión d)
emplazamiento de los interesados; y
e) inicio de la fase de sustanciación del recurso, durante la cual los
interesados consignaran los alegatos y
pruebas que consideren pertinentes, así como la Administración Electoral
realizará todas las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto
controvertido; y e) decisión del recurso.
En este orden de ideas, cabe
señalar que ha quedado demostrado de autos la omisión por parte del órgano electoral del cumplimiento de un acto debido
en la sustanciación del recurso, como es la admisión de éste, el cual
constituye el necesario presupuesto para las subsiguientes actuaciones
relativas a la instrucción del procedimiento. Por consiguiente, esta Sala
considera que la mencionada inactividad del órgano electoral constituye un
evidente incumplimiento de una obligación legal, lo que lesionó la esfera
jurídica subjetiva del administrado, razón por la cual de conformidad con el
principio de la tutela judicial efectiva, a los fines del restablecimiento de
la situación jurídica subjetiva lesionada, se ordena al Consejo Nacional
Electoral que en un término no mayor de tres días hábiles siguientes a la notificación de esta
sentencia, proceda emanar el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad
del recurso, y en el supuesto de ser admitido éste, tramite y decida la causa
de conformidad con la interpretación contenida en este fallo con relación al
procedimiento administrativo consagrado en el artículo 231 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, debiendo computar el inicio del
mencionado lapso de tramitación y decisión del recurso a partir de la
notificación de la presente sentencia. Así se decide.
Efectuado el pronunciamiento que
antecede, esta Sala observa que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con
relación a los restantes alegatos formulados por la parte recurrente, por
cuanto los mismos versan sobre la impugnación del Acta de Totalización y
Proclamación del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo, lo que de
conformidad con el presente fallo, y
con lo que se desprende de autos, constituye la materia objeto de la
controversia que deberá resolverse en sede administrativa, razón por la cual la
Sala está legalmente impedida para entrar a pronunciarse sobre dichos alegatos.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral,
interpuesto por el ciudadano Angel
Alberto Arraez Aliendo, asistido por el abogado Argenis Flores, y en consecuencia declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso
contencioso electoral en relación a la denuncia de la violación del
artículo 231 por la inactividad de la
Administración Electoral en la debida
tramitación del recurso jerárquico; y en consecuencia ordena al Consejo
Nacional Electoral que en un término no mayor de tres (3) días hábiles,
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emanar el respectivo
pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, y en el supuesto de ser
admitido éste, tramite y decida la causa de conformidad con la interpretación
contenida en este fallo del artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, debiendo computar el inicio del mencionado lapso de
tramitación y decisión del recurso a partir de la notificación de la presente
sentencia.
SEGUNDO: QUE NO TIENE MATERIA SOBRE
LA CUAL DECIDIR respecto a los restantes alegatos y pedimentos formulados por el
recurrente.
Publíquese,
regístrese y notifíquese al Consejo Nacional Electoral. Remítase el expediente
administrativo.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19)
días del mes de diciembre de dos mil (2000). Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA
SOLÍS
Ponente
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/ads
Exp.
Nº. 000125.
En
diecinueve (19) de diciembre del año dos mil, siendo las once y treinta de la
mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
164.
El
Secretario,