Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
EXPEDIENTE Nº 000148
I
En fecha 15 de diciembre de 2000
se recibió en esta Sala el oficio número 2072, de fecha 12 del mismo mes y año,
emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del
recurso de nulidad interpuesto por el abogado GREGORIO SALAZAR TORRES,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad
Nº 3.485.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.583, actuando en su
propio nombre, contra el acto emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante
el cual se le retiró del cargo de Coordinador Electoral II, adscrito a la
Oficina de Proyecto Venezuela. Dicha remisión se efectuó en virtud del auto
dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de noviembre de
2000, mediante el cual declinó la competencia para conocer de dicho recurso, en
este órgano judicial.
En
fecha 15 de noviembre de 2000 se ordenó darle entrada al expediente, y se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente
decisión a los fines del pronunciamiento correspondiente.
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa declinó su competencia para conocer del presente recurso haciendo referencia a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de febrero de 2000, en la cual se estableció que le corresponde conocer de los recursos interpuestos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra, entre otros actos, las actuaciones y omisiones emanadas de los órganos del Poder Electoral, incluyendo aquellas relacionadas con la organización, administración y funcionamiento de dichos órganos. Aludió además a que dicho criterio fue acogido por la Sala Político-Administrativa en fecha 18 de octubre de 2000, en el cual el supuesto estaba referido a “...derechos vinculados orgánicamente al Consejo Nacional Electoral...”, de todo lo cual concluyó el órgano declinante que corresponde a esta Sala Electoral “...el conocimiento de todas aquellas actuaciones, omisiones o actos que emanen del Consejo Nacional Electoral, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad...”, declarándose incompetente para conocer del presente recurso, acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló el recurrente que a
partir del 16 de marzo de 1999 prestó servicios en la oficina de la
organización política “Proyecto Venezuela” en el Consejo Nacional Electoral,
como Coordinador Electoral, estando regulada su situación por los artículos 8,
parágrafo único, del Estatuto de Personal, y 74 del Reglamento Interno de dicho
órgano, devengando un sueldo mensual de Trescientos Noventa Mil Seiscientos
Dieciocho Bolívares (Bs. 390.618,oo), como constaba de comunicaciones, la
primera emitida por el Presidente de ese órgano en fecha 4 de mayo de 1999, y
la segunda por el Director de Personal, bajo el Nº DGP-10840.99 del 11 de mayo
de 1999.
Igualmente afirmó el recurrente
que dicha situación de temporalidad fue sustituida por un nombramiento
definitivo de fecha 2 de septiembre de 1999, el cual le fue comunicado por el
Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, por lo que a
partir del 16 de mayo de 1999 se aprobó su ingreso con el cargo de Coordinador
Electoral III, con una remuneración mensual de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil
Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 468.372,oo), cargo que no se encuentra
clasificado como de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo
69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
Añadió el impugnante que
mediante comunicación de fecha 27 de enero de 2000 emitida por el Director de
Personal del Consejo Nacional Electoral, quien le hizo entrega de la misma en
fecha 14 de febrero de 2000, fue notificado que el órgano electoral había
aprobado en sesión de fecha 4 de enero de 2000 “...la eliminación de las oficinas de los representantes de los
partidos políticos, razón por la cual el cargo ocupado por usted, ha sido
eliminado de nuestra estructura organizacional...”, acto que en su criterio
resulta violatorio del artículo 43 del Estatuto de Personal del órgano
electoral. Añadió el recurrente que dicho acto se fundamentó en la Resolución
Nº 2000104-22 de fecha 4 de enero de 2000, mediante la cual el Consejo Nacional
Electoral acordó la despartidización del órgano de acuerdo con lo establecido
en el artículo 294 de la Constitución vigente, y resolvió que los
representantes de los partidos políticos ante ese órgano, el personal adscrito
a las oficinas de los mismos y los representantes de los partidos políticos
ante las Oficinas Regionales del Registro Electoral, cesaran en sus funciones a
partir del 15 de enero de 2000. De igual manera señaló que en fecha 16 de
febrero de 2000 interpuso recurso jerárquico contra la decisión que acordó
eliminar el cargo por él ocupado, así como simultáneamente realizó el trámite
correspondiente ante la Junta de Avenimiento, sin recibir respuesta hasta la
fecha.
Por todo lo anterior,
planteó el querellante que el acto recurrido conculcó su derecho a la defensa
consagrado en el artículo 49 de la Constitución, además de incumplir con lo
previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(obligación de notificar a los interesados de los actos administrativos de
carácter particular), por lo cual era aplicable el artículo 77 eiusdem,
en lo referente al no transcurso de los lapsos para interponer recursos.
También señaló que dicha acto es absolutamente nulo, al contrariar lo previsto
en el artículo 93 de la Constitución, el cual garantiza el derecho a la
estabilidad laboral, así como por resultar subsumible en la causal de nulidad
contenida en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (previsión de nulidad por norma constitucional o legal
expresa), y que igualmente incumple las exigencias de contenido del acto
administrativo enunciadas en el artículo 18 numeral 7 de dicha Ley, toda vez
que no indica el número y fecha del acto de delegación que confirió la
competencia del Director al Personal para emitirlo, de lo cual se evidencia la
nulidad absoluta del acto por haber sido dictado por autoridad manifiestamente
incompetente (artículo 19 numeral 4), así como el incumplimiento de la
exigencia contenida en el artículo 73 eiusdem,
puesto que no se incluyó el texto íntegro del acto de decisión que ordenó la
eliminación de su cargo.
Concluyó el querellante su
escrito solicitando:
1)
La
declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro del Cargo de
“Coordinador Electoral III” de fecha 27 de enero de 2000;
2)
La
declaratoria de “...nulidad de la
Resolución Nº 2000104-22 de fecha 04 de enero del 2.000 (sic), por considerar
que no es aplicable a mi caso concreto...”, puesto que el recurrente no era
representante de un partido político sino funcionario de la Administración
Electoral;
3)
El
restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que se acuerde su
restitución en el cargo de Coordinador Electoral III “...o en otro de igual o superior nivel y remuneración...”;
4)
La
condenatoria al Consejo Nacional Electoral a cancelar al recurrente, desde la
fecha de emisión del acto recurrido “...hasta
que sea ejecutada la efectiva reincorporación...” por vía de indemnización,
los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el primero de febrero “...hasta la conclusión del presente Recurso
de Nulidad...”.
IV
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal fin observa de los recaudos consignados por el recurrente, que en el presente caso el recurso de nulidad interpuesto va dirigido contra el acto contenido en el oficio de fecha 27 de enero de 2000 mediante el cual el ciudadano Carlos Carpio Meza, Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, le comunicó que dicho órgano, mediante sesión de fecha 4 de enero de 2000 aprobó la eliminación de las oficinas de los representantes de los partidos políticos, por lo que el cargo ocupado por dicho ciudadano resultó eliminado de la estructura organizacional del Consejo Nacional Electoral, habiéndose decidido en consecuencia “...prescindir de sus servicios y desincorporarlo de la nómina...” a partir del 15 de enero de 2000.
Ahora bien, en fecha
10 de febrero de 2000, este órgano judicial, conforme al nuevo marco
constitucional existente, estableció que, además de las competencias que le
atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus
numerales 1, 2, y 3 le corresponde conocer, entre otros asuntos de:
“2.- Los recursos que se interpongan por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y
omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados
con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento...”.
Bajo la anterior premisa, observa esta Sala que en el presente caso el objeto de la pretensión es obtener la declaratoria de nulidad del acto contenido en la comunicación referida, mediante la cual se le participa al recurrente la eliminación del cargo que él venía ocupando, por lo cual se decidió “...prescindir de sus servicios y desincorporarlo de la nómina...” a partir del 15 de enero de 2000. Siendo así, se evidencia que la impugnación va dirigida contra una actuación que aparece emanada de una dependencia del órgano rector del Poder Electoral (artículo 292 constitucional), que se enmarca dentro del funcionamiento institucional (régimen de personal) de dicho órgano, por lo que en consecuencia, en aplicación del criterio orgánico, el cual resulta ser uno de los delimitadores del ámbito competencial de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (asumida transitoriamente de forma exclusiva por esta Sala), criterio reflejado en la cita jurisprudencial antes transcrita, considera esta Sala que procede aceptar la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, en vista de que resulta competente para el conocimiento y decisión de la impugnación de dicho acto. Así se decide.
Asumida la competencia, debe
esta Sala revisar el estado en que se encontraba la tramitación de la causa, a
los fines de determinar si le corresponde pronunciarse sobre el fondo del
asunto, dilucidando si el proceso judicial estaba en fase de sentencia al
momento en que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa
planteó la declinatoria, o si por el contrario, la tramitación del mismo se
encontraba en una fase previa, casos éstos en los cuales lo procedente será la
remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de
la continuación de la causa. Ahora bien, una vez realizada la mencionada
revisión, observa esta Sala que en la oportunidad en que el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político-Administrativa formuló la declinatoria de
competencia, la causa se encontraba en la fase de proferir un pronunciamiento
en relación con la admisión del recurso interpuesto. En consecuencia, se
acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los
fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso
interpuesto, para que en caso de que así sea, proceda a tramitar el mismo de
conformidad con el procedimiento respectivo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ASUME LA COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano GREGORIO SALAZAR TORRES, contra el acto contenido en el oficio de fecha 27 de enero de 2000, mediante el cual se le retiró del cargo de Coordinador Electoral II, adscrito a la Oficina de Proyecto Venezuela , el cual fue remitido a esta Sala en virtud de la declinatoria formulada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000.
SEGUNDO: ACUERDA
remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se
pronuncie acerca de la admisibilidad del prenombrado recurso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos
mil (2000). Años: 190º de la
Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
Ponente
El Vicepresidente,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
EXP. Nº 000148.
En
veinte (20) de diciembre del año dos mil, siendo las doce y treinta de la tarde
(12:30 p.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 166.
El
Secretario,