Expediente Nº 0100
En fecha 7 de
septiembre de 2000 se recibió en esta Sala, proveniente del Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente contentivo del
recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por
los ciudadanos Carlos Viloria,
Jesús Pinto y Orangel Velázquez, titulares de las cédulas de
identidad números 8.834.332, 4.310.166 y 5.381.572, respectivamente, afiliados
al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y
Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, asistidos por los
abogados Humberto Hernández y
José Pérez Castillo, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.149 y 19.221,
respectivamente, contra el "acto
electoral" de fecha 7 de enero de 2000, llevado a cabo por la Comisión
Electoral Interna del referido Sindicato.
En la misma
fecha se dio cuenta y se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Mediante
sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, esta Sala se declaró competente
para conocer de la presente causa; anuló el auto de admisión de fecha 10 de
julio de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo
y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;
repuso la causa al Estado de admisión del recurso de nulidad, y ordenó remitir el
expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca
de su admisibilidad.
En la misma
fecha el ciudadano Carlos Viloria,
asistido por el abogado José Pérez
Castillo, consignó copia certificada del Acta de fecha 28 de febrero de 2000,
emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en la cual los ciudadanos
José Mogollón, Maribel Parra, Sara Noguera y Luis Sánchez,
en su condición de Directivos del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud
de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado
Carabobo y la representación de la Fundación Carabobeña para la Salud
(INSALUD), convinieron reunirse a los fines de continuar las discusiones
conciliatorias sobre el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto
por la referida organización sindical.
El 25 de
septiembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió
el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a los
interesados mediante cartel. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal
General de la República y de los ciudadanos José Mogollón y José Borges, en su
carácter de Presidente de la Junta Directiva y Presidente de la Comisión Electoral
Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones
Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo,
respectivamente. Igualmente, acordó tramitar la acción de amparo cautelar
conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y el procedimiento delineado por la
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 27 de
septiembre se dejó constancia en autos de la notificación del Fiscal General de
la República; el 3 de octubre de 2000 de la de los presuntos agraviantes, y el
día 4 del mismo mes y año se fijó el día 10 de octubre de 2000, a las nueve de
la mañana (9:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de
las partes, la cual efectivamente se realizó en dicha fecha.
Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2000 esta Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velásquez, ordenó la continuación de la causa y redujo los lapsos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de
octubre de 2000 se expidió el cartel de emplazamiento de los interesados, de
conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, y el día 26 del mismo mes y año fue
publicado y consignado.
En fecha 30 de octubre de 2000 los ciudadanos José Mogollón y Jesús Pinto, asistidos de abogados,
presentaron escritos en los cuales expusieron sus alegatos y defensas.
En fecha 31 de octubre de 2000 se abrió la presente
causa a pruebas.
El día 1 de noviembre de 2000 los ciudadanos José Mogollón y Orangel Velásquez, asistidos de abogado, presentaron sus respectivos escritos
de promoción de pruebas, y mediante auto de fecha 2 del mismo mes y año el
Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas
promovidas por los ciudadanos José Mogollón
y Orangel Velásquez. En fecha 2
de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la
admisibilidad de las pruebas promovidas por los ciudadanos José Mogollón y Orangel Velásquez, y ordenó librar oficio
dirigido al Inspector Jefe del Trabajo en el municipio Valencia del Estado
Carabobo, a los fines de que remitiera a esta Sala en el lapso de tres días de
despacho siguientes a su notificación, los cuadernos electorales
correspondiente al proceso comicial celebrado el 7 de enero de 2000 en el Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas y de
la Seguridad Social del Estado Carabobo.
En fecha 8 de noviembre de 2000 el ciudadano José
Mogollón, asistido de abogado,
presentó sus conclusiones escritas, y el día 9 del mismo mes y año se designó
ponente al magistrado Octavio Sisco
Ricciardi.
En fecha 21 de noviembre de 2000 se recibió en esta
Sala anexo al oficio número 4498, el auto de fecha 9 de octubre de 2000 emanado
de la Inspectoría del Trabajo en el municipio Valencia del Estado Carabobo,
mediante el cual informa que en el expediente que cursa ante ese órgano no se
encuentran los cuadernos electorales del proceso comicial celebrado el 7 de
enero de 2000, en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones
Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo.
II
En fecha 6 de julio de 2000 los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez, asistidos por abogados,
interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso
de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el "acto electoral" de fecha 7 de enero
de 2000, llevado a cabo por la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único
de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la
Seguridad Social del Estado Carabobo, alegando lo siguiente:
El Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad
Social del Estado Carabobo violó el principio de control de la designación de
las autoridades contenido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Asimismo, afirmaron que el Comité Ejecutivo del referido Sindicato
mediante comunicación dirigida a diversas federaciones de sindicatos, y a
través de publicaciones en la prensa regional, convocó a los trabajadores
inscritos en el mencionado sindicato, para una asamblea a celebrarse el día 4
de diciembre de 1999, a fin de discutir la elección de los miembros del Comité
Ejecutivo, Tribunal Disciplinario, Delegados Seccionales y Defensor de los
derechos de los trabajadores de dicho organismo.
Posteriormente,
acordaron convocar a tales elecciones para el día 7 de enero de 2000, por lo
que los recurrentes se inscribieron para participar en las mismas, "...y [les] fue asignado el No: 4 como plancha, inscripción ésta que fue
desestimada por [ellos] debido al sin
número de irregularidades, vicios y violaciones".
Manifestaron que
la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud
de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo fue designada sin participación de los trabajadores, por el ciudadano
José Mogollón "...quien actuaba con la plancha No: 3...",
y fue esa Comisión conjuntamente con "...una auto designada Comisión Electoral de Fetracarabobo [quienes] dirigieron el proceso, decidieron quienes
tenían derecho al voto, quienes no, con labor escrutadora, con facultades de
anulación y de validación de actas y de votos, con autoridad para proclamar y
juramentar candidatos electos" (sic).
Igualmente,
afirmaron que el proceso electoral lo supervisó, organizó y dirigió la Comisión
Electoral Interna antes mencionada, sin ningún control, registro confiable o
base de datos, y sin que se le permitiera el acceso y la vigilancia a persona u
organismo alguno.
Por otra parte,
alegaron que el material electoral estaba en manos de los miembros de la
plancha número 3, y no se entregó a las otras planchas las credenciales para
los testigos de mesa, siendo excluidos más de tres mil trabajadores a los
cuales se les negó su derecho al voto, así como también agregaron personas a la
nómina, ajenas a la organización sindical, que no han prestado sus servicios en
el sector salud del Estado Carabobo. Agregaron que tales hechos fueron
denunciados oportunamente ante diversos organismos y medios de comunicación
social.
Aunado a lo
anterior, señalaron que las mencionadas elecciones se realizaron en
contravención con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la cual al establecer un nuevo marco jurídico, previó un régimen
transitorio para la legitimidad de las organizaciones sindicales. En tal
virtud, los integrantes de la plancha número 4 denunciaron los vicios
existentes y se retiraron del proceso electoral.
Aducen que el
"acto electoral" celebrado
el 7 de enero de 2000 fue írrito, pues la Comisión Electoral Interna del
Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y
Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo "...no podía garantizar transparencia alguna,
elemento sustantivo y elemental para producir legitimidad y representatividad
en los electos, y para dar cumplimiento a las pautas establecidas en la Constitución
de 1999.”
Asimismo,
alegaron que por cuanto el “acto electoral” celebrado el 7 de enero de 2000 en el mencionado
Sindicato no fue organizado y dirigido por el Poder Electoral, esta viciado de
nulidad absoluta, dado que viola lo dispuesto en el artículo 293
constitucional, conforme al cual el Poder Electoral tiene por función organizar
las elecciones de los sindicatos -entre otros-, con la finalidad de hacer
respetar los principios rectores que rigen los procesos electorales. Agregan
que la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna establece que mientras
se dicten las leyes electorales, el Consejo Nacional Electoral convocará,
organizará, dirigirá y supervisará los procesos electorales.
Aseveran que en
el Poder Electoral "...se subsume la
Garantía que tenemos los venezolanos, integrantes, participantes, adherentes o
afiliados a cualquier organismo u organización gremial, vecinal o sindical, de
contar con un árbitro imparcial, confiable, transparente, eficiente e
igualitario...", y la Comisión Electoral Interna así como la Junta
Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones
Públicas y Privadas y de la Seguridad Social
del Estado Carabobo, vulneraron esa garantía.
Por otra parte,
señalaron que la Comisión Electoral Interna y la Junta Directiva del Sindicato
en referencia violaron la Resolución número 000225-75, emanada del Consejo
Nacional Electoral, en la cual se resuelve:
“PRIMERO: dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los sindicatos a
partir del 30 de diciembre de 1999, por haberse realizado en contravención con
las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, para la convocatoria, organización, supervisión y dirección de los
procesos electorales.
SEGUNDO: se suspenden todos los procesos electorales en curso en los
sindicatos.
TERCERO: los procesos electorales de los sindicatos podrán efectuarse a partir del segundo semestre del año en curso. Para tales fines, el Consejo Nacional Electoral, dictará, oída la opinión de los sindicatos, las normas y procedimientos necesarios”.
Señalaron,
atendiendo a lo expuesto ut supra,
que la Comisión Electoral Interna y la Junta Directiva del Sindicato Único de
Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad
Social del Estado Carabobo, no podían convocar,
realizar, dirigir y supervisar la elección del sindicato en referencia; y al
hacerlo usurpó la autoridad que tiene el Poder Electoral, por intermedio del
Consejo Nacional Electoral, de supervisar y organizar los procesos electorales
en los sindicatos.
Agregaron
que el ciudadano Jesús Pinto no
aparece en el Registro Electoral, aún cuando cotiza y está inscrito en el
Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y
Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo.
En virtud de lo
antes expuesto solicitaron que se declare la nulidad absoluta de:
a. El acto
electoral celebrado el día 7 de enero de 2000, en el Sindicato Único de
Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad
Social;
b. La
proclamación y juramentación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario,
Delegados y defensores de los trabajadores del Sindicato en referencia; y
c. Cualquier
acto de representación, de gestión o de disposición, posterior al día 7 de
enero de 2000, celebrado por la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario,
Delegados y defensores de los trabajadores del mencionado Sindicato.
Los
ciudadanos José Mogollón y José Borges se opusieron a lo alegado por
los recurrentes, y a tal efecto expusieron:
1. Resultaba imposible que, en el presente caso, los ciudadanos José Mogollón y José Borges hayan violado lo dispuesto en el artículo 293 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el primero de
ellos participó en la referida elección como candidato de la plancha número
tres, y el segundo actuó en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral
Permanente de Federación de Trabajadores del Estado Carabobo, institución a
cargo de la organización y supervisión de los procesos comiciales de los
sindicatos del Estado Carabobo.
2. Adujeron que las elecciones estuvieron arbitradas y dirigidas por
órganos externos del Sindicato; por un lado la Comisión Electoral Interna del
mismo y por el otro, la Comisión Electoral Permanente de Federación de
Trabajadores del Estado Carabobo.
3. Afirmaron que es falso y temerario el alegato de los recurrentes sobre
la inexistencia del registro electoral y de la base de datos de los electores
en dicho proceso, en este sentido consignaron un listado contentivo de la
totalidad de los trabajadores con derecho al voto y los organismos donde se
encontraban laborando. Solicitaron a su vez, un lapso especial de pruebas
conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que cada uno de
los respectivos organismos rindan informes sobre la ficha laboral de cada uno
de sus correspondientes trabajadores.
4. Agregaron que en fecha 15 de noviembre de 1999 se realizó la
convocatoria previa a la celebración de las elecciones y el día 4 de diciembre
de 1999 se llevó a cabo una asamblea sindical, en la que se acordó establecer
los lapsos para la presentación de las planchas, realizar la campaña electoral
y celebrar el día 26 de diciembre del año 1999 las elecciones sindicales. Posteriormente,
dicha elección fue aplazada de mutuo acuerdo para ser realizadas el 7 de enero
de 2000, fecha para la cual ya se habían cumplido con todos los trámites
legales pertinentes.
5. En cuanto a la usurpación de autoridad alegada por los presuntos agraviados,
señalaron que la misma no procede por cuanto la convocatoria a elecciones se
realizó conforme a las disposiciones de la Constitución de 1961 y demás
normativa aplicable, de lo cual se deduce que el Consejo Nacional Electoral no
tenía atribuida todavía las funciones supuestamente usurpadas.
6. Opusieron el principio de irretroactividad de la Ley, en virtud de que
no se puede aplicar la Constitución de 1999 para tratar de desconocer la
legalidad de otros instrumentos tanto de rango legal como sublegal vigentes en
el momento en que se desarrolló el proceso electoral.
7. Adujeron que las elecciones se celebraron conforme a lo previsto en
artículo 58 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de
Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo,
el cual establece “Al finalizar el
período para el cual fue elegido la junta Directiva sindical, esta convocará con 20 días de anticipación a una Asamblea
Sindical General Extraordinaria a objeto de: a) Constituir Comisión electoral,
la cual deberá quedar integrada por un principal y por un Suplente de cada
plancha que se presente para el Proceso Electoral, para que esta Asamblea
Extraordinaria tenga validez en la primera convocatoria deberán estar presentes
la mitad mas uno de los afiliados al sindicato en la referida Asamblea de no
existir el quórum reglamentario, se hará una nueva convocatoria dentro de los
siete (7) días siguientes fecha para la cual se instalará la Comisión Electoral
sea cual fuere el número de miembros asistentes” (sic).
8. Aunado a lo anterior señalaron que la Comisión
Electoral del referido Sindicato y los miembros principales y suplenteS de la
plancha número 4 fueron electos en la Asamblea Sindical celebrada el día 4 de
diciembre de 1999.
9. Por otra parte afirmaron que no se evidencia que se hayan impugnado
las elecciones de la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de
Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad
Social del Estado Carabobo, ni la legalidad de la Asamblea Sindical, sino que
el proceso continuó hasta la celebración de los comicios el día 7 de enero de
2000.
10.
Además expusieron que el ciudadano José Borges “...no se auto denominó Comisión Electoral Permanente de la C.T.V....”,
sino que actuó en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Permanente
del Federación de Trabajadores de Carabobo, conforme a lo previsto en el
artículo 17 del Reglamento Electoral de la Confederación de Trabajadores de
Venezuela, el cual establece: “La
Comisión Electoral Regional es el organismo que con plena autonomía, velará por
la dirección, organización y supervisión de todos los procesos electorales en
la jurisdicción regional de la Seccional de la C.T.V. y en sus organizaciones
afiliadas o que se afilien, para lo cual actuará permanentemente para tales
fines, de conformidad con lo establecido en este Reglamento Electoral Nacional.”
11. Igualmente afirmaron que el presente
recurso es inadmisible por cuanto los recurrentes no agotaron la vía administrativa.
12.
Aunado a lo anterior afirmaron que en el proceso
electoral hubo árbitros, pues fue dirigido por la Comisión Electoral Interna
del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas,
Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo y por la Comisión
Electoral Permanente de la Federación de Trabajadores de Carabobo, y tal
circunstancia garantizó la transparencia y la imparcialidad en el proceso
electoral.
13. Por otra parte, señalaron que la
consignación del cartel de emplazamiento fue extemporánea, debido a que el
lapso previsto para tal fin debe contarse a partir del 20 de octubre de 2000,
fecha en la cual se publicó la decisión que declaró improcedente la solicitud
de amparo cautelar, ordenó la continuación de la causa y redujo los lapsos
procesales. En tal virtud solicitaron que se declare desistido el presente
recurso.
14. Además afirmaron que efectivamente el
ciudadano Jesús Pinto no aparece
en el Registro Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones
Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, por cuanto no
cotiza en el referido Sindicato. Agregaron que en virtud de lo antes expuesto,
el ciudadano Jesús Pinto no podía
votar en las elecciones del Sindicato en referencia, sin embargo, “...la plancha Nro 3 hizo a la Comisión
Electoral Permanente de Fetracarabobo, todas las objeciones y se resolvió que
en virtud de que no aparecen en los listados algunos candidatos de la Plancha
Nro 4 fueron habilitados para votar...”.
Finalmente, solicitaron se declarara sin
lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto
y Orangel Velázquez.
Como punto previo debe esta Sala analizar lo relativo a la naturaleza de los sindicatos y la necesidad del agotamiento de la vía administrativa para impugnar las actuaciones de los mismos y al respecto observa:
Para una apreciación de la naturaleza jurídica de los sindicatos debe partirse de la concepción del derecho de ‘inordinación’, que considera las normas del trabajo, y por supuesto sus instituciones, producto de la integración de los individuos, y no de la coordinación entre éstos o la subordinación al Estado. En este sentido, la doctrina señala que el sindicato “...no tiene personalidad jurídica de Derecho común, aunque puede adquirirla de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Civil (Omissis). Tal circunstancia obliga a considerar a este tipo de personería gremial dentro del exclusivo ámbito del derecho del trabajo, y a descartar toda posibilidad de estudiarla dentro del campo del Derecho privado o público, tradicionalmente asentados sobre la existencia de una persona jurídica” (Alfonzo GUZMÁN, Rafael: Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana. Tomo III. 1988).
Esta visión sui generis, que dicho sea de paso permite la unificación en el derecho del trabajo de: 1) la garantía de convivencia del derecho público; 2) los intereses individuales de cada persona en sus relaciones con los demás, propias del derecho privado; y 3) la regulación y protección de la economía y aseguramiento de una vida digna para el trabajador, del derecho social; nos permite concluir que, en principio, los sindicatos son instituciones sociales espontáneas, asociaciones constituidas por los propios interesados para la defensa de sus intereses profesionales y económicos dentro de las relaciones laborales que, sí bien no se oponen al Estado, son, por lo menos, independientes de él. Tanto es así, que el artículo 95 constitucional, al consagrar el derecho a la sindicación señala expresamente: “Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa”.
La referida
independencia de las instituciones del derecho del trabajo, en este caso los
sindicatos, nos lleva a concluir que los mismos no pertenecen a la organización
estatal, aun cuando en determinadas circunstancias pudieran estar relacionados
con sus órganos para la mediación o resolución de sus conflictos, bien sea en
sede administrativa o jurisdiccional, y, con la entrada en vigencia de la Constitución
de 1999, para la organización de sus elecciones (Artículo 293, numeral 6,
constitucional).
Ahora bien, a pesar de que pudieran existir normas legales y reglamentarias que establecieran una rigurosa regulación estatal, el hecho de que la Administración mantenga una cercana intervención de estas materias, o inclusive, que los sindicatos ejercieran una particular influencia en la conducción de la Administración, no permite deducir que estos sean agregados de la Administración, que gocen de los privilegios propios de ésta, tal como el agotamiento de la vía administrativa, esto es, la prerrogativa prevista en los artículos 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, específicamente en materia electoral, en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual sirve a la Administración para revisar sus propias decisiones, y además decantar las pretensiones que se intentaran ante los tribunales, dado que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 237, parágrafo único, y 241 eiusdem.
Por su parte, en sentencia N° 101 de esta Sala, de fecha 18 de agosto de 2000, se estableció que, aún en los casos de pedimentos contra órganos pertenecientes a la Administración electoral, para el recurrente el “...ejercicio del recurso jerárquico, cuando el acto impugnado emane de un órgano distinto del Directorio del Consejo Nacional Electoral, no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos contencioso electorales, pero (Omissis) resulta opcional para el interesado ejercer el referido recurso jerárquico, caso en el cual no podrá recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional, sino que tendrá que esperar la conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio administrativo, para poder interponer válidamente el recurso contencioso electoral”.
Por todo lo antes expuesto se concluye, que al tratarse el presente caso de la impugnación de la actuación de un sindicato, ente jurídico que, aún cuando persiga fines colectivos, no encuadra dentro de la estructura de la organización administrativa venezolana, no le es aplicable la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa. Conclusión parecida a la que se llegaría de tratarse de un órgano de la Administración electoral en razón de que en esta materia, dependiendo del caso concreto, dicho agotamiento es optativo.
En este sentido, a pesar de que el Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), prevé en su Capítulo VII “De las acciones y recursos de los electores”, artículo 104, la anulación o apelación de los actos electorales sindicales ante los organismos electorales respectivos, tal normativa, en congruencia con lo establecido anteriormente, no puede considerarse como un procedimiento previo o agotamiento de vía administrativa. Así se decide.
Sentado lo anterior, con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999, específicamente lo dispuesto en su artículo 293, ordinal
6, que atribuye al Poder Electoral la facultad de: “Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y
organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley...”,
en casos como el presente, dado que no se ha producido la legislación que
desarrolle todo el conjunto de situaciones del ámbito electoral contemplado en
la Carta Fundamental, así como también que el Consejo Nacional Electoral,
órgano encargado, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava
de la Constitución, de convocar, organizar, dirigir y supervisar los procesos
electorales mientras se promulguen las leyes respectivas, mediante Resolución
número 000225-75, suspendió todos los procesos electorales en curso en los
sindicatos y dejó sin efecto las elecciones efectuadas en los mismos a partir
del 30 de diciembre de 1999, esta Sala se plantea la interrogante de cuál sería
la normativa aplicable a las votaciones realizadas el día 7 de enero de 2000 en
el proceso electoral celebrado en el Sindicato Único de Trabajadores de la
Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado
Carabobo, con lo cual pareciera crearse un conflicto de aplicación
intertemporal de normas.
Los problemas
sobre la eficacia temporal de las normas implican la cesación de una norma y la
sustitución de ella por otra. Sin embargo, paralela a la distribución temporal
entre la norma saliente y la norma entrante, existe confusión respecto a las
relaciones sociales que sirven de presupuesto fáctico para la aplicación de las
normas jurídicas. De este modo, dentro de un sistema jurídico puede ocurrir que
un hecho nazca siguiendo lo comprendido en la norma saliente, continúe o se
cumpla, o persistan sus efectos bajo el imperio de la norma entrante, de allí
que los problemas del derecho intertemporal surjan precisamente de la no
coincidencia entre la vigencia formal y material de las normas apareciendo la
duda en cuanto a la validez y eficacia de ambas normas.
En este sentido, uno de los Principios Generales del Derecho, conceptuados como los fundamentos del orden jurídico y en razón de ello cualquier norma que los lesione debe reputarse ilegal o contraria al ordenamiento positivo, lo constituye la irretroactividad, esto es, la prohibición de modificar los efectos de una norma jurídica hacia el pasado, transformando los actos cumplidos bajo una norma anterior y alterando los efectos producidos por tales actos. Este principio fundamental que busca la aplicación inmediata de las normas con efectos hacia el futuro, además de garantizar que los actos pasados permanezcan válidos e inmutables, se encontraba positivizado en la Constitución de 1961, en su artículo 44, en términos muy parecidos al artículo 24 de la actual Constitución de 1999, que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En consecuencia, se desprende de lo anterior que en el sistema jurídico venezolano ha regido y continúa en vigor el principio de la aplicación irretroactiva de las normas, y como quiera que la Constitución es una norma jurídica, la norma suprema, en la que están contenidos los derechos y garantías de todos los ciudadanos, lo que la define como la norma jurídica por excelencia, también le es aplicable dicho principio. Por tanto, con relación a los procesos que se hayan iniciado, e incluso terminado, bajo la vigencia de una norma derogada, en el presente caso la Constitución de 1961, los mismos deben permanecer válidos e inmodificables.
Ahora bien, al observarse el marco normativo que rigió el proceso de elecciones del referido sindicato, se observa que el mismo se realizó de la siguiente manera: en fecha 6 de noviembre de 1999 el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, mediante comunicación de fecha 15 del mismo mes y año, convocó a una asamblea sindical, realizada el día 4 de diciembre de 1999, en la cual se eligió la Comisión Electoral Interna y se estableció el lapso para presentar planchas, y finalmente se fijaron las elecciones para el 26 de diciembre de 1999, a pesar de ello, se desprende del expediente, que el 20 de diciembre de 1999, la Comisión Electoral de Fetracarabobo y la designada por el propio Sindicato, aplazaron las elecciones del 26 de diciembre de 1999 para el 7 de enero de 2000, con lo cual se evidencia que el procedimiento electoral comenzó y concluyó respetando el ordenamiento jurídico regido por la Constitución de 1961, aún más cuando en la fecha del aplazamiento de las elecciones, 20 de diciembre de 1999, todavía se encontraba en vigor la Constitución de 1961. Por todo lo cual se concluye que el proceso comicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, se inició, e incluso terminó, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, y de acuerdo al principio de irretroactividad de las normas jurídicas, no le es aplicable el ordenamiento jurídico inspirado en la Constitución de 1999, por lo cual el mismo es válido e inmodificable. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe esta Sala señalar, que dentro del ordenamiento jurídico sobre el cual se inició y terminó el proceso comicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, se encuentran incluidos la Ley Orgánica del Trabajo, así como los Estatutos del Sindicato en referencia y el Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), lo que conduce a pronunciarse sobre la vigencia de estas normas legales y sublegales. En este sentido, estima esta Sala que dentro del sistema jurídico venezolano, la pérdida de vigencia de una norma, cualquiera que ella sea, sólo procede en tres situaciones: a) por la creación de una nueva norma de igual jerarquía que regule la misma materia, lo cual no ocurre –se insiste- cuando se intenta derogarla por un acto normativo de inferior jerarquía, como sería el caso de un acto de efectos particulares; b) por actos normativos del Poder Legislativo, en el caso de los reglamentos, cuando la ley que es complementada con el mismo es derogada o reformada, caso este último en el que conforme al principio de accesoriedad, el reglamento sigue la suerte de lo principal: la ley, salvo que la derogatoria legal sea parcial; y c) Por actos del Poder Judicial, cuando la norma sea declarada nula mediante sentencia.
Sin embargo, se desprende de autos, que ninguno de estos supuestos se produjo, porque a pesar de la entrada en vigor de la nueva Constitución, la cual derogó la Constitución de 1961, todo el proceso electoral del referido sindicato se efectuó bajo el ordenamiento jurídico derogado, aunado a que hasta la fecha no se ha dictado la legislación electoral aplicable a los sindicatos, permaneciendo los instrumentos legales y reglamentarios, para el caso de autos, inalterados. En cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento Electoral Nacional y Estatutos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), y los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, normas internas del sindicato, éstas eran las únicas reglas aplicables a la presente elección sindical, por cuanto dichas normas integraban el sistema jurídico ajustado a los parámetros de la Constitución de 1961, vigente para la época, y el aplazamiento acordado bajo tal normativa era y, de acuerdo al principio de irretroactividad normativa ya comentado, sigue siendo válida, no pudiendo ser objeto de la actual regulación constitucional, es decir, de la aplicación al caso de autos del artículo 293, numeral 6, constitucional, y mucho menos de la Resolución 000225-75 dictada por el Consejo Nacional Electoral para suspender los procesos electorales sindicales en curso y dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los mismos a partir del 30 de diciembre de 1999. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anterior resulta claro que para la fecha de celebración del referido proceso electoral sindical, el Consejo Nacional Electoral no tenia atribuidas las funciones de organización y supervisión del mismo, asignadas por la Constitución vigente. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse en relación al alegato del ciudadano José Mogollón, referido a la extemporaneidad de la consignación del cartel de emplazamiento esta Sala observa:
Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2000 se redujeron los lapsos en el presente recurso fijándose 3 días para el retiro, publicación y consignación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de octubre de 2000, se ordenó librar el cartel en referencia, el cual fue traído a autos en fecha 26 de octubre de 2000, de lo cual se colige que el mismo fue consignado tempestivamente. Así se decide.
Resuelto lo anteriormente expuesto, debe esta Sala entrar a conocer de la legalidad de la totalidad del proceso de elecciones celebrado en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo y a tales efectos realiza las consideraciones siguientes:
Con relación al alegato de los recurrentes referido a la violación del principio de control de la designación de las autoridades, por cuanto el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo convocó a los trabajadores del referido sindicato a una Asamblea a celebrarse en fecha 4 de diciembre de 1999, a fin de discutir la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario, Delegados Seccionales y Defensor de los derechos de los trabajadores de dicho organismo, y posteriormente designaron la Comisión Electoral Interna que organizaría el proceso electoral sin participación de los trabajadores, esta Sala observa:
La constitución de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, se efectuó en la Asamblea Sindical celebrada el 4 de diciembre de 1999, lo cual ha sido reconocido por ambas partes en los escritos que corren insertos en el expediente, en este sentido se observa que la parte recurrente señala que el ciudadano José Mogollón designó de forma arbitraria a la Comisión Electoral en referencia, para lo cual entra esta Sala analizar el mencionado alegato y observa que para la valida constitución de las Asambleas del referido ente sindical, conforme a sus estatutos, es necesario el quórum de la mitad más uno de sus afiliados y válida convocatoria.
Riela inserto al folio 394 de expediente, original de la comunicación de fecha 15 de noviembre de 1999, suscrita por los ciudadanos José Mogollón y Ana Lucia Guerra, actuando como presidente y secretaria de finanzas del mencionado ente sindical, en la cual convocan a sus afiliados inscritos en el registro electoral a una Asamblea Sindical a celebrarse en fecha 4 de diciembre de 1999, cuyo único punto era la elección de las nuevas autoridades del sindicato en referencia. En este sentido debe esta Sala destacar que conforme al artículo 58 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, la Junta Directiva Sindical esta facultada para convocar a Asamblea General Extraordinaria de trabajadores afiliados, a los fines de designar la Comisión Electoral que organizaría los comicios en referencia, adicionalmente se observa que constituye un hecho reconocido las publicaciones en la prensa y las comunicaciones que de la referida convocatoria realizó la Junta Directiva, de lo cual se colige que la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo se efectuó ajustada a derecho. En relación al quórum requerido para la celebración de la Asamblea, señala esta Sala que corre inserto al folio 209 de expediente copia simple del acta de inicio de la asamblea en referencia, en la cual consta que hubo el quórum requerido, el acta antes referida no fue impugnada por lo que se le asigna valor de plena prueba, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez verificada la validez de la Asamblea celebrada en fecha 4 de diciembre de 1999, pasa esta Sala a analizar la constitución de la Comisión Electoral que en la misma se efectuó, y al respecto señala que conforme con el antes mencionado artículo 58 de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo y el artículo 28 del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Comisión Electoral se constituye por un integrante principal y un suplente de cada una de las planchas que se postulen para la elección, a tales efectos se observa que riela al folio 665 del expediente, copia del acta de presentación de las dos planchas inscritas para el controvertido proceso comicial, en la cual se señalan los integrantes de la Comisión Electoral, por cada una de las planchas, incluyendo al ciudadano Jesús Parada como representante de la plancha encabezada por lo recurrentes; igualmente cursa al folio 715 copia simple del acta levantada por la Comisión Regional Permanente de Fetracarabobo, en la cual se señalan a los ciudadanos Luis Sánchez y Pedro Ojeda, como representantes de la plancha 3 y, Jesús Parada y Orangel Velásquez como representantes de la plancha 4 en la de la Comisión Electoral del Sindicato en referencia, y siendo que ambos instrumentos no fueron impugnados deben tenerse como plena prueba en el presente proceso.
De lo anterior concluye esta Sala que en relación al alegato de usurpación de funciones esgrimido por los recurrentes, el mismo resulta infundado, en virtud de que la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, tal como quedo demostrado, se efectuó validamente, así como la constitución de la Comisión Electoral del ente sindical en referencia se efectuó de acuerdo a la normativa establecida. Así se decide.
En este orden argumental pasa esta Sala a examinar el alegato de los recurrentes en relación a la falta absoluta de transparencia en el mencionado proceso, por falta de árbitros imparciales en el mismo y, a tales efectos señala:
En cuanto al alegato relacionado con la falta de la cualidad del ciudadano José Borges, para actuar como árbitro del mismo, observa esta Sala que cursa en el expediente (folio 660) constancia emanada de la Secretaria General de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, de fecha 27 de octubre de 2000, en la cual se señala que el mencionado ciudadano ocupa el cargo de Presidente de la Comisión Electoral Permanente de Fetracarabobo desde el año de 1992. En este sentido debe señalarse que conforme a los artículos 17 y 21 del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, las Comisiones Electorales Regionales Permanentes están en la obligación de supervisar y organizar los procesos electorales en los sindicatos afiliados, por lo cual el ciudadano José Borges si detentaba la cualidad necesaria para actuar como árbitro en el presente proceso electoral, en consecuencia se desecha el anterior alegato y así se decide.
En cuanto al alegato de los recurrentes relacionado a que varios candidatos actuaron como miembros de mesa, observa esta Sala que tal afirmación se encuentra plenamente demostrada en el acta de fecha 10 de enero de 2000, la cual riela en los folios 198 al 207 del expediente, en la cual se señalan las autoridades electas el 7 de enero de 2000, y en comunicación enviada por la plancha Nº 3 (folios 224 al 225), contentiva de las personas seleccionadas para laborar como miembros de mesa por la plancha Nº 3, así como en las copias simples de las actas de instalación, votación y escrutinio de las diferentes mesas electorales (folios 19 al 70 del expediente), en este sentido conforme al artículo 32 del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela la integración de los miembros de las mesas electorales deben reflejar la pluralidad de planchas que compiten en el proceso e igualmente la designación de los miembros y testigos será presentada por cada una de las planchas, sin que en ningún momento se señale las características que deben reunir, por lo cual no resulta ilegal que los candidatos a ser elegidos en el mencionado proceso puedan desempeñarse como miembros de mesa y así se decide.
En este mismo orden observa esta Sala que los recurrentes señalan el retiro de su plancha de proceso de elecciones en el mencionado Sindicato por la cantidad de vicios de los cuales adolecía el proceso, sin embargo afirman que no les fue entregado el material electoral a los representantes de su plancha en las mesas electorales, lo cual resulta contradictorio por cuanto si fuese cierto el retiro de la plancha por ellos presentada, no debían recibir el referido material.
En este orden de ideas, estima pertinente esta Sala indicar que de los recaudos que cursan al expediente no se desprende la renuncia o retiro de la plancha Nº 4 del proceso de elecciones del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, por lo cual al no encontrarse probada tal actuación en autos la misma debe ser desechada y así se decide.
En referencia al alegato de que los ciudadanos Jesús Pinto, Orangel Velásquez y Jesús Parada, no se podían postular como miembros de la plancha Nº 4, por cuanto no cotizaban en el referido Sindicato, debe esta Sala señalar que si bien es cierto que los mismos fueron objetados por la Plancha Nº 3, y que en acta levantada por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo y la Comisión Electoral Permanente de Fetracarabo, la cual se encuentra inserta al folio 715 del expediente, se acordó conceder un plazo hasta el 23 de diciembre para la realización de las sustituciones de las postulaciones que de los mismos se hizo por la plancha Nº 3. Igualmente se observa que mediante comunicación suscrita por la Comisión Electoral del Sindicato en referencia, la cual cursa al folio 708 de expediente, se acordó su habilitación en lista anexa al cuaderno separado, aprobándose el registro electoral con las mencionadas habilitaciones, lo cual resulta incongruente con las previsiones fijadas a tal respecto en el artículo 73 del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, el cual establece que los candidatos que no reúnan las condiciones para ser elegibles deben ser sustituidos en un lapso establecido hasta cuarenta y ocho horas antes de la fase de votación.
Por otra parte, dentro de los requisitos necesarios para postularse como candidatos en el referido proceso es necesaria la mención del sitio y lugar de trabajo, a los fines de determinar la afiliación requerida, así como también que a los fines de la inclusión en el registro electoral, estar inscrito y solvente con la cuota sindical, debe esta Sala resaltar el vicio producido en la fase de postulaciones, y en el registro electoral, por cuanto tales inclusiones no pudieron ser impugnadas por los interesados, aunado a que los ciudadano Jesús Pinto y Orangel Velásquez, resultaron electos para los cargos secretario ejecutivo y vocal de la Junta Directiva Sindical, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho, y conlleva a esta Sala a declarar la nulidad de las elecciones efectuadas en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo y así se decide.
En cuanto a la solicitud planteada por el recurrente en el sentido de que se declare la nulidad absoluta de cualquier acto de representación, de gestión o de disposición, posterior al día 7 de enero de 2000, celebrado por la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Delegados y defensor de los trabajadores del mencionado Sindicato, observa esta Sala que la misma resulta improcedente. Así se decide.
Declarado lo anterior, y ante los resultados que se generaron en el referendo sindical celebrado el pasado 3 de diciembre de 2000, los cuales denotan un proceso de transición para la relegitimación de la dirigencia sindical, esta Sala, a fines de garantizar la continuidad de la actividad sindical destinada a la protección de los derechos de los trabajadores que conforman el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, y no entorpecer la organización de los nuevos comicios a celebrarse para la escogencia de las legítimas autoridades de dicho Sindicato, ordena a los miembros de la actual Junta Directiva permanecer en el ejercicio de sus funciones por un lapso máximo de sesenta (60) días, dentro del cual el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela convocará y organizará las elecciones destinadas a la escogencia de los nuevos miembros de la referida Junta Directiva, para lo cual deberá dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de las Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, en cuanto a la constitución de la lista o padrón electoral. Durante el referido lapso los miembros de la actual Junta Directiva llevarán a cabo actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, y en consecuencia, no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo. Así se decide.
Con fundamento
en lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR
el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de
amparo cautelar por los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velásquez,
afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones
Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, asistidos por
los abogados Humberto Hernández y
José Pérez Castillo. En consecuencia, esta Sala:
1.- Se ANULA el acto de
votación celebrado el día 7 de enero de 2000 en el Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la
Seguridad Social del Estado Carabobo, para la escogencia de los miembros
principales y suplentes de su Junta Directiva, Tribunal Disciplinario,
Delegados Seccionales y Defensor de los Trabajadores.
2.- Se ORDENA a los miembros de la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas
y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, continuar en el ejercicio
de sus funciones por un lapso máximo de sesenta (60) días, lapso durante el
cual realizarán actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a
garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, por lo que no podrán
representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de
trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni
promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de
trabajo.
3.- Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral, convocar y organizar las
elecciones destinadas a la escogencia de los nuevos miembros de la referida
Junta Directiva dentro del referido lapso de sesenta (60) días, de conformidad
con lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá dar fiel cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 5 de las Medidas para Garantizar la Libertad Sindical,
en cuanto a la constitución de la lista o padrón electoral.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Notifíquese al Inspector del Trabajo del Estado
Carabobo. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos
mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente-Ponente,
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
OSR/mgm/apc/esc/ipq
En
veinte (20) de diciembre del año dos mil, siendo las dos y veinte de la tarde
(2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 168.
El
Secretario,