MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA70-E- 2009-000077

 

I

 

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, los ciudadanos EDGAR PARRA MORENO, JOSÉ GREGORIO CHUECOS y JESÚS DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números 1.648.952, 8.002.095 y 11.410.357, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.386, 132.322 y 70.823, respectivamente, presentaron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “el acto y la conducta desplegada por el CONSEJO FEDERAL del Partido Social Cristiano COPEI, con fecha 14 de agosto de 2.009, quien (…) procedió a destituirnos de nuestros cargos como miembros de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL”.

 

En fecha 19 de octubre de 2009 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de que se dictará un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar.

 

Mediante sentencia número 148 del 11 de noviembre de 2009, la Sala asumió la competencia para conocer de la acción de amparo, la admitió, acordó tramitarla y declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta.

 

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, la ciudadana Emma Belisario de Istúriz, titular de la cédula de identidad número 1.252.954, asistida por la abogada Joely Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.217, solicitó que se le tuviera como parte en la presente acción y que la misma fuera declarada con lugar.

 

En fecha 1º de diciembre de 2009 el abogado Rodrigo Dick Pérez Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.277, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Luis Ignacio Planas Hernández, Luis Carlos Solórzano González y Alejandro Vivas Salvatierra, titulares de las cédulas de identidad números 10.336.679, 7.219.920 y 13.532.143, quienes señalan actuar en nombre propio y como autoridades de la organización política en representación Consejo Federal de la misma, presentó escrito en el cual solicitó que se declarara inadmisible y sin lugar la acción de amparo interpuesta. Igualmente, como anexos de dicho escrito, consignó una serie de recaudos.

 

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano José Hernández, titular de la cédula de identidad número 2.286.238, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, solicitó que se le tuviera como parte en el presente juicio. En esa misma fecha el abogado Edgar Parra Moreno, consignó resolución emanada de la Comisión Electoral mediante la cual se modifica el cronograma electoral, así como escrito en el que informa acerca de la ocurrencia de una serie de hechos, que en su criterio evidencian la intención de las autoridades de la organización política de entorpecer el normal desarrollo del proceso electoral.

 

En fecha 26 de noviembre de 2009 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 1º de diciembre de 2009 los abogados Rodrigo Dick Pérez Bravo, antes identificado y María Gabriela Angelisanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.701, presentaron escrito contentivo de alegatos en relación con la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

En fecha 1º de diciembre de 2009 tuvo lugar la audiencia constitucional prevista en la presente causa y se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

 

Siendo la oportunidad de dictar el texto íntegro de la decisión recaída en la presente causa, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos.

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los accionantes inician su escrito señalando que la acción de amparo va dirigida contra el acto del Consejo Federal del Partido Social Cristiano COPEI de fecha 14 de agosto de 2009, el cual procedió a destituirlos de sus cargos de miembros de la Comisión Electoral Nacional “sin ser materia de su competencia, ni tampoco ser punto de la convocatoria: sin agenda previa, sin cumplir con los procedimientos previstos y pautados, violándose en forma grotesca y protuberante nuestros derechos constitucionales, no solo por el hecho de privársenos del derecho al sufragio en elecciones internas del partido, sino de cumplir nuestras funciones para las cuales fuimos electos democráticamente, siendo dicha conducta violatoria al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso traducido al Derecho a la Defensa y Derecho al Sufragio, previsto en los artículos 20, 27, 26, 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Indican que, en fecha 9 de agosto de 2006, el Consejo Federal del Partido COPEI se constituyó en Asamblea Nacional y procedió, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, numeral 3, 85 y 86 de los Estatutos del partido -cuyo contenido transcriben-, a designar los miembros de la Comisión Electoral, la cual quedó integrada de la siguiente manera:

 

Vicepresidente: José Gregorio Chuecos, C.I. 8.002.095

Primer Vocal Principal: Emma Belisario, C.I. 1.252.954

Tercer Vocal Principal: Edgar Parra Moreno, C.I. 1.648.952

Primer Vocal Suplente: Jesús Díaz, C.I. 1.410.357

Tercer Vocal Suplente: José Hernández, C.I. 2.286.238

 

Destacan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de los Estatutos, la Comisión Electoral es el órgano supremo de dirección, organización y supervisión de todos los procesos electorales del partido, y que los accionantes conforman la mayoría de los integrantes de dicha Comisión.

 

Señalan que atendiendo un exhorto del Consejo Federal del Partido de fecha 28 de abril de 2009, en fecha 14 de mayo de 2009 la Comisión Electoral Nacional acordó fijar como fecha para que se realizara la escogencia de las autoridades del partido el 22 de noviembre del presente año, y decidió publicar un aviso en relación con este acuerdo en el diario El Nacional, lo cual se hizo en fecha 7 de agosto de 2009.

 

Agregan que, posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2009 un grupo de militantes, reunidos previa convocatoria para celebrar un Consejo Federal, se constituyó sin el quórum requerido, ya que no se permitió el ingreso de algunos miembros de dicho Consejo, y resolvió -entre otros aspectos-, sin ser materia de su competencia ni estar en agenda, reestructurar la Comisión Electoral y destituir a los accionantes.

 

Indican que la decisión de destituirlos “sin mediar acto alguno, sin ser punto de la agenda, sin la mayoría requerida”, y sin que se les instruyera expediente alguno, es violatoria de su derecho a la defensa, ya que no se les permitió ser oídos oportunamente ni ejercer sus descargos.

 

Sostienen que la forma en que se desarrolló el acto es lesiva del derecho a la participación, porque les fue impedido el ingreso a algunos delegados del Consejo Federal que mencionan detalladamente y que promueven como testigos en la presente causa, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

 

Invocan el contenido de la sentencia de la Sala Electoral número 127 de fecha 7 de agosto de 2006, en la que, en criterio de los recurrentes, se estableció la obligatoriedad de fijar como único punto de agenda, la elección de una Comisión Electoral, para advertir que el Consejo Federal de fecha 14 de agosto de 2009 tuvo en agenda diversos puntos.

 

Advierten que previamente, en fecha 12 de agosto de 2009, la Dirección Nacional del Partido COPEI, ante la aprobación del cronograma electoral por parte de la Comisión Electoral, rechazó la violación de los Estatutos y del Reglamento Electoral Nacional por parte de algunos miembros de la misma y acordó solicitar a las autoridades nacionales y regionales que en el Consejo Federal se revisara su actuación y se solicitara a los órganos disciplinarios la revisión de la actuación individual de los miembros de la Comisión a fin de tomar las medidas pertinentes. Añaden que, desde el 13 de noviembre de 2006, debió convocarse el proceso para la renovación de las autoridades del partido.

 

En cuanto al derecho, los accionantes señalan, en primer lugar dos aspectos: 1.- Que entre las atribuciones del Consejo Federal previstas en el artículo 24 del Reglamento Electoral, que fue objeto de reforma, no aparece la facultad de destituir, remover ni reorganizar a la Comisión Electoral Nacional; 2.- Que la Dirección Nacional del Partido no podía reformar el Reglamento Electoral una vez que se ha iniciado el proceso de renovación de las autoridades.

 

Luego de hacer algunas consideraciones teóricas acerca de las características de la competencia, denuncian que, al ser sustituidos de manera contraria a lo establecida en los Estatutos, los actuales directivos del Partido COPEI “se proponen con ello, diferir, indefinidamente, la convocatoria a elecciones”, lesionando de esa forma los derechos al “voto, a participar, elegir y ser elegibles, a sufragar y alternar a las autoridades que lo rigen; derechos de raigambre constitucional que solo (sic) podrían ser restituidos mediante la orden de llamado a elecciones”. Invocan igualmente la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la participación política, al sufragio pasivo y activo, y los principios de personalización del sufragio y representación proporcional.

 

Insisten en que la decisión de la Dirección Nacional del Partido COPEI de no permitir la realización del proceso electoral interno en la fecha legalmente establecida, busca impedir la renovación de las autoridades del Partido, las cuales tienen su período vencido, y todo ello resulta lesivo del derecho al sufragio, y de lo dispuesto en los artículos 22, 49, 67, 138, 293, numerales 6, 8 y 10 de la Constitución. Aducen que la lesión se materializa de la forma siguiente:

 

1.- En relación con el derecho a la participación, el mismo es conculcado por la injerencia de la Dirección Nacional del Partido en los asuntos electorales de la organización, obstaculizando e impidiendo su ejercicio de manera ilegítima.

 

2.- Por otra parte, al impedirse a la militancia del Partido COPEI participar oportunamente, conforme a los lapsos y períodos establecidos en los Estatutos, resulta evidente la lesión del artículo 67 de la Constitución, que establece el derecho de asociación con fines políticos, pero mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Con base en la misma norma señalan que se atenta contra la democracia interna del partido y contra el normal funcionamiento del proceso de renovación de las autoridades internas.

 

Invocan el contenido de las sentencias números 104 de fecha 25 de agosto de 2000, 70 de fecha 12 de mayo de 2009 y 68 del 7 de mayo de 2009, para sustentar su denuncia en el sentido de que la Dirección Nacional del Partido COPEI no puede modificar el registro electoral una vez iniciado el proceso de renovación de las autoridades de la organización.

 

Concluyen las denuncias señalando que la conducta del Presidente y del Secretario General de COPEI, en el sentido de no permitir que se continúe con la ejecución del cronograma electoral, constituye una usurpación de funciones.

 

Finalizan su escrito solicitando lo siguiente:

 

1.- Que se restituya a los accionantes como miembros legítimos de la Comisión Electoral Nacional y se les permita el ejercicio de sus atribuciones.

 

2.- Que “producida la renuncia del Presidente, Dr. JULIO CÉSAR PERAZA PARTIDAS (…) y por ende, surgida la falta absoluta, se tenga como Presidente al Dr. JOSÉ GREGORIO CHUECOS, quien en la oportunidad de la elección fue designado Vice-Presidente”.

 

3.- Que, con base en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada suspendiendo los efectos de la Resolución de la Dirección Nacional del Partido COPEI de fecha 12 de agosto de 2009 y lo acordado en la “precaria” sesión del Consejo Federal de fecha 14 de agosto de 2009, en la cual se reestructuró la Comisión Electoral Nacional.

 

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

 

En el escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2009 los abogados Rodrigo Dick Pérez Bravo y María Gabriela Angelisanti, solicitaron que se declarara “INADMISIBLE y SIN LUGAR” la acción de amparo constitucional, así como la revocatoria de la medida cautelar dictada en la presente causa, sobre la base de los siguientes argumentos:

 

1.- En primer lugar, con base en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegan que la acción de amparo es inadmisible por cuanto las violaciones denunciadas no pueden ser imputadas a quienes fueron señalados como agraviantes. En ese sentido señalan la existencia de una contradicción en el escrito libelar al acotar, por una parte, que el amparo va dirigido contra el Consejo Federal del partido y solicitar posteriormente que se notifique como agraviantes a las máximas autoridades de la organización política.

 

            2.- Por otra parte, aducen que, atendiendo a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible por la existencia de un medio judicial idóneo para recurrir, como lo es “el establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

 

            3.- Afirman que los accionantes, al no ser funcionarios públicos de carrera, no pueden alegar “estabilidad absoluta y violación al derecho a la defensa”, agregando que se trata de personas que son de “libre nombramiento y remoción de la Asamblea Nacional del Partido, o en sustitución válida y legítima de ella, del Consejo Federal”. Igualmente aseveran que los accionantes actúan con falta de probidad tratando de inducir a error a este órgano jurisdiccional, al sostener que tienen competencia exclusiva para convocar el proceso electoral, cuando de conformidad con el contenido del artículo 74 de los Estatutos del Partido COPEI, es claro que la fecha de la elección la fija la Comisión Electoral Nacional conjuntamente con la Dirección Nacional de la organización política.

 

            4.- En cuando a la denuncia de violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, señalan que, atendiendo al alcance del mismo, no es posible que el mismo sea lesionado en el presente caso, dado que de los alegatos realizados por la parte accionante, no queda claro en que forma puede verse afectado, ni se infiere la existencia de situación alguna en la cual se haya atentado contra su vida o integridad corporal, o su salud, o se les haya impedido escoger la esfera profesional, económica o social de su preferencia.

 

            5.- En relación con la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, señalan que no se trata de un derecho constitucional cuya lesión pueda ser invocada en sede administrativa.

 

            6.- Respecto de la denuncia de violación del derecho al debido proceso, expresan que mal pudo haber sido quebrantado por las autoridades de la organización política, por cuanto las mismas no tienen facultad para nombrar, ni para destituir a los integrantes de la Comisión Electoral. Advierten que el Consejo Federal del Partido, constituido excepcionalmente como Asamblea Nacional y basándose en lo dispuesto en el artículo 24 de los Estatutos del partido, fue el que adoptó la decisión de designar nuevos integrantes de la Comisión Electoral Nacional, previa inclusión del asunto en agenda. Asimismo, agregan que para examinar esta denuncia debe revisarse la normativa interna del partido, lo cual excede las potestades del juez de amparo. Igualmente aseveran que no era necesaria la apertura de un procedimiento previo, dado que los accionantes no ostentan la categoría de funcionarios públicos.

 

            7.- Por otra parte, sostienen que la presente acción es improcedente por cuanto no puede tener carácter restitutorio, toda vez que los accionantes, al momento de incoar su acción, ya no eran miembros de la Comisión Electoral Nacional, de lo cual se deriva que es imposible que pueda ordenarse su reincorporación a un órgano del que no forman parte.

 

8.- En lo referente a la denuncia de violación del derecho al sufragio, niegan que se haya lesionado en forma alguna, dado que los accionantes no están expulsados del partido, ni suspendidos de sus derechos partidistas. Añaden que la presente acción resulta inadmisible por cuanto los quejosos consintieron expresa o tácitamente al no haberse hecho las elecciones en fecha 14 de junio de 2009.

 

9.- Insisten en la competencia del Consejo Federal de la organización política para reestructurar la Comisión Electoral, con base en lo dispuesto tanto en el artículo 22 de los Estatutos derogados, como en el 24 de los vigentes (aprobados en fecha 1º de marzo de 2008).

 

10.- Cuestionan el hecho de que la Comisión Electoral publicara en prensa un resolución en la cual fija unilateralmente como fecha para las votaciones, el día 22 de noviembre, toda vez que se trata de una competencia que debe ejercer de manera coordinada con la Dirección Nacional del Partido conforme al artículo 74 de los Estatutos, por lo que han incurrido en usurpación de funciones, además de una violación a la normativa interna del partido y una desviación de poder. Asimismo, consideran que la Comisión Electoral reincide en esa conducta irregular al fijar unilateralmente como fecha para las votaciones, el día 28 de febrero de 2010.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Vistos los alegatos planteados en la audiencia constitucional, se evidencia que la parte actora plantea que la acción de amparo va dirigida contra el acto del Consejo Federal del Partido Social Cristiano COPEI de fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual procedió a removerlos de sus cargos de miembros de la Comisión Electoral Nacional, sin que dicho órgano tenga competencia para ello, sin que el punto estuviera incluido en agenda y sin cumplir con los procedimientos aplicables, con lo cual se lesionaron sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso traducido en su manifestación del derecho a la defensa, y por vía de consecuencia, el derecho al sufragio en elecciones internas del partido.

 

Así las cosas, esta Sala Electoral observa, de la revisión y análisis de los autos, y a partir de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, que en el presente caso el objeto de la acción de amparo se centra en determinar si la reestructuración de la Comisión Electoral se efectuó o no con apego a los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

 

Como puntos previos, debe este órgano pronunciarse sobre los alegatos de inadmisibilidad planteados por la parte accionada en la audiencia constitucional, el primero atinente al defecto formal en que habría incurrido el escrito libelar al identificar de forma contradictoria, como parte agraviante, tanto al Consejo Federal de la organización política COPEI, como a los ciudadanos Luis Ignacio Planas Hernández, Luis Carlos Solórzano y Alejandro Vivas Salvatierra. En ese sentido, esta Sala evidencia que no existe contradicción o imprecisión en la identificación de la parte presuntamente agraviante, toda vez que los ciudadanos en cuestión han sido llamados a esta causa en su condición de autoridades de la aludida organización política.

 

Lo anterior se ve reforzado cuando se examina el poder otorgado por miembros de la Dirección Nacional del Partido COPEI, a sus representantes judiciales en el presente caso (folio 186 y siguientes del expediente), dado que en dicho instrumento se lee claramente que los otorgantes señalan actuar en nombre propio y en nombre del Consejo Federal Social Cristiano “como autoridades legítimas de la organización política COPEI Partido Popular”. En tal razón, se desestima el alegato de inadmisibilidad.

 

El segundo argumento de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, se refiere al supuesto consentimiento que habría tenido lugar por parte de los accionantes, al admitir que la primera convocatoria al proceso electoral de las autoridades de la organización política no tuvo lugar en la fecha fijada, a saber, para el mes de junio del presente año. En ese sentido, considera este órgano judicial que el hecho alegado carece de pertinencia, toda vez que el punto central a decidir en el presente caso se refiere a determinar si existe o no violación a derechos y garantías constitucionales en el marco de las actuaciones realizadas con el fin de determinar la integración y reestructuración de la Comisión Electoral, y no en cuanto a un proceso comicial que no pudo ser culminado. Por tanto, debe también desestimarse este alegato.

 

Con relación a los restantes alegatos de inadmisibilidad contenidos en el escrito presentado por la parte presuntamente agraviante, al no haber sido incorporados de forma oportuna en la celebración de la audiencia constitucional, esta Sala los desestima por extemporáneos.

 

Resueltos esos puntos previos, procede emitir el dispositivo del presente fallo, lo que se hace en los siguientes términos:

 

Vistas las intervenciones de las partes efectuadas en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, así como los recaudos que cursan en autos, se evidencia que en fecha 4 de mayo de 2009 fueron designados los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI Partido Popular, así como también se constata que durante la realización del proceso electoral que venían llevando a cabo los miembros de esa Comisión, el 14 de agosto de 2009, tuvo lugar una segunda designación de quienes integran ese órgano electoral.

 

Ahora bien, lo primero que quedó en evidencia luego de consumado el debate procesal, es que para proceder a la reestructuración de la Comisión Electoral, lo que implicó la desincorporación de los accionantes en la presente causa, no se llevó a cabo ningún procedimiento y ni siquiera se determinaron las razones para llevar a cabo tal actuación.

 

Por otra parte, de la revisión de los Estatutos de la organización política, específicamente de lo dispuesto en el artículo 24 que establece las atribuciones del Consejo Federal, no puede derivarse en modo alguno que el mismo tenga competencia para proceder al nombramiento y a la reestructuración de la Comisión Electoral. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 literal d de los Estatutos, la competencia para nombrar a los miembros de la Comisión Electoral le corresponde a la Asamblea Nacional. De allí que, en ausencia de norma expresa, atendiendo a la regla del paralelismo de las formas, es a dicho órgano al que le corresponde la reestructuración de aquella.

 

La situación antes descrita lleva a la convicción de este órgano judicial que la reestructuración de la Comisión Electoral por parte del Consejo Federal de la organización política COPEI Partido Popular, realizada en los términos anteriormente descritos, esto es, sin llevar a cabo ningún procedimiento y sin que ostente competencia para ello, se traduce en una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental, específicamente de su manifestación del derecho a la defensa.

 

Consecuencia de lo anterior, al haberse producido esa violación a la garantía constitucional invocada por los accionantes, a escasos cinco (5) días de haber sido publicado el cronograma electoral para el proceso de renovación de las autoridades de la aludida organización política, ello a su vez constituye una evidente perturbación del proceso electoral que resulta violatoria de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación política (artículos 63 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente), y que igualmente menoscaba el cumplimiento de la exigencia de la democracia interna de las referidas entidades (artículo 67 constitucional).

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral debe otorgar mandamiento de amparo constitucional que garantice los derechos al debido proceso, a la participación y al sufragio, por lo que se deja sin efecto el acto dictado el 17 de agosto de 2009 por el Consejo Federal Nacional de la organización política COPEI Partido Popular, mediante el cual se procedió a una nueva designación de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de esa organización política, y se ordena la continuación del proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales del aludido órgano electoral. Así se decide.

 

            Decidido lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto una situación advertida por la parte presuntamente agraviante en el curso del debate procesal, y que se deriva del contenido de lo dispuesto en el artículo 74 de los Estatutos de COPEI Partido Popular, que es del siguiente tenor:

 

Artículo 74. La fecha de cada elección será fijada por la Comisión Electoral Nacional conjuntamente con la Dirección Nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento Electoral Nacional.

 

            Como puede verse, de acuerdo con la referida norma, la fijación de la oportunidad en que debe tener lugar el proceso de renovación de las autoridades del partido, debe hacerse en forma conjunta entre la Dirección Nacional y la Comisión Electoral Nacional, lo que se traduce en la intervención del órgano ejecutivo de la organización política, cuya renovación se pretende, en las actuaciones propias del órgano que debe organizar el proceso.

 

Ahora bien, siendo la Comisión Electoral Nacional el órgano natural designado por la Asamblea para efectuar todas las actividades dirigidas a hacer efectiva la renovación de las autoridades, la sola existencia de la posibilidad de incidir o interferir en las decisiones propias del curso del proceso electoral por parte de la Dirección Nacional del Partido, atenta contra los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales, dentro del marco de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación propugnados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular en lo contenido en los artículos 62 y 63 de la misma.

 

Consecuencia de lo antes expuesto, atendiendo a una interpretación sistemática, racional y finalística del referido artículo 74 de la normas estatutarias en cuestión, necesariamente lleva a concluir a este órgano judicial que la participación de la Dirección Nacional a que alude el referido artículo 74 habrá de limitarse a una consulta planteada por la Comisión Electoral no vinculante para esta última, por lo que, en el supuesto de que no se logre acuerdo en cuanto al establecimiento del correspondiente cronograma electoral (incluyendo la fecha de votaciones), entre la Dirección Nacional y la Comisión Electoral Nacional, podrá el órgano electoral, de forma autónoma, fijar todas las fases del proceso comicial. Así se decide.

 

Se exhorta a la organización política COPEI Partido Popular, a la modificación del texto del artículo 74 de sus disposiciones estatutarias, en el sentido antes indicado.

 

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDGAR PARRA MORENO, JOSÉ GREGORIO CHUECOS y JESÚS DÍAZ, antes identificados, contra el Consejo Federal Nacional de la organización política COPEI Partido Popular.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDGAR PARRA MORENO, JOSÉ GREGORIO CHUECOS y JESÚS DÍAZ, contra “el acto y la conducta desplegada por el CONSEJO FEDERAL del Partido Social Cristiano COPEI, con fecha 14 de agosto de 2.009, quien (…) procedió a destituirnos de nuestros cargos como miembros de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL”.

 

Segundo: DEJA SIN EFECTO el acto dictado el 17 de agosto de 2009 por el Consejo Federal Nacional de la organización política COPEI Partido Popular, mediante el cual se procedió a una nueva designación de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de esa organización política, y se ordena la continuación del proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales del aludido órgano electoral.

 

Tercero: ESTABLECE que la participación de la Dirección Nacional de la organización política COPEI Partido Popular, a que alude el artículo 74 de los Estatutos de la misma, debe limitarse a una consulta no vinculante por parte de la Comisión Electoral de la aludida organización política, y exhorta a las autoridades de la referida organización a modificar el texto del referido dispositivo en el sentido antes indicado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

El Presidente,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

…/…

…/…

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000077

 

En nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 176, la cual no está firmada por los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, por motivos justificados.

 

La Secretaria,