EN

Sala Electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA70-E-2010-000034

 

I

 

En fecha 8 de noviembre de 2010 se recibió oficio número 10-0894, de fecha 3 de noviembre de 2010, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remite el expediente contentivo de la Acción de Amparo interpuesta ante esta Sala Electoral, vía correo electrónico, el día 26 de marzo de 2010, por las ciudadanas YUDITH YÁNES y YURAIMA BEATRIZ ACUÑA, titulares de las cédulas de identidad números 6.827.136 y 7.973.083, respectivamente, referida al proceso eleccionario para la escogencia de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (CADOMOPVI), cuyo acto de votación, a decir de las accionantes, se realizaría el 6 de abril de 2010.

 

En fecha 5 de abril de 2010, la ciudadana Yuraima Beatriz Acuña, asistida por la Defensora Pública con competencia ante esta Sala Electoral, consignó escrito de alegatos y mediante diligencia de esa misma fecha, solicitó la acumulación del expediente signado bajo el número AA70-E-2010-000035, a la presente causa.

 

En fecha 6 de abril la mencionada ciudadana, asistida por la Defensora Pública con competencia ante esta Sala Electoral, solicitó la emisión de un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar.

 

Por sentencia de fecha 14 de abril de 2010, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente causa y remitió el expediente a la Sala Constitucional para que conociera de la causa.

 

El 15 de octubre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia para conocer de la misma en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por auto del 9 de noviembre de 2010, se ordenó darle entrada a la presente causa y designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Las accionantes comienzan el escrito, enviado vía correo electrónico el día 26 de marzo de 2010, señalando que en su carácter de socios activos de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (CADOMOPVI), solicitan a esta Sala efectuar una revisión del proceso electoral “celebrado recientemente” en ese ente, respecto del cual -afirman- por instrucciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares debe repetirse.

 

Denuncian que la actual Junta Directiva y la Comisión Electoral incumplen la normativa legal y estatutaria por no haber convocado a los socios a una Asamblea “y se nos hace dudosa la legalidad de la misma” por cuanto desconocen quiénes se han postulado, a lo que agrega que carecen de información exacta de los comicios anteriores (2009), así como las razones por las cuales se hace una nueva convocatoria.

 

De lo anterior, afirman las accionantes, surge un conjunto de interrogantes tales como cuál es la razón de una nueva convocatoria, a quién corresponde hacerla, cuál es el costo de los comicios y de dónde se obtendrán los recursos para sufragarlas; igualmente se preguntan acerca de cuándo y a quiénes se les consultó acerca de la realización de los nuevos comicios electorales en ese ente.

 

Más adelante, solicitan a esta Sala Electoral que “nos asesoren y nos informen en relación a lo que está pasando” ya que no poseen información proveniente de la Junta Directiva, ni de la Comisión Electoral ni de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a lo que agregan que este último órgano “supuestamente” ordenó repetir las elecciones con la misma Comisión Electoral “pero no con las Ochos (sic) (8) planchas como desde un principio sino uninominal sin suplente nada más con presidente, tesorero y secretario”.

 

Prosiguen las accionantes señalando que tanto la Junta Directiva como la Comisión Electoral tenían conocimiento de que la candidata al cargo de Tesorero, ciudadana María Guadalupe, no podía ser reelecta por tener dos (2) periodos ejerciendo el cargo “y procedieron a realizar las elecciones las cuales generaron un gasto muy ostentoso” (sic). A lo anterior, las accionantes indican que sugieren “que si todos los demás cargos no tienen problemas, entonces en asamblea General de Asociados, se elija el cargo que quedo vacante o se suba al suplente que para ello fue elegido (Tesorero)”(sic).

 

Por otra parte, las accionantes afirman tener conocimiento de un anuncio publicado con el cronograma electoral de fecha 10 de marzo de 2010, publicado en el diario “Últimas Noticias” agregando que conforme a la fecha de su publicación “se encuentra extemporánea de acuerdo a las fechas que se señalan para cada caso”. (sic).

 

Finalmente las accionantes solicitan la suspensión inmediata del proceso electoral cuyo acto de votación fue fijado para el día 6 de abril de 2010, hasta tanto se elija una nueva Comisión Electoral, ya que estiman que la actual se halla “viciada” por ser la misma Comisión Electoral anterior.

 

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2010 por la ciudadana Yuraima Beatriz Acuña, asistida por la Defensora Pública con competencia ante esta Sala Electoral, se hacen los siguientes planteamientos:

 

Señala que una vez efectuado el proceso electoral para escoger la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (CADOMOPVI) correspondientes al período 2009-2012, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, mediante Oficio Número SCA-DL-6720, ordenó repetir el referido proceso con base en la ocurrencia de una serie de irregularidades, tales como las siguientes:

 

1.- Nombramiento de los miembros de las subcomisiones electorales regionales por vía telefónica.

2.- El cronograma electoral no fue publicado en un diario de mayor circulación regional, ni por circular ni carteles.

3.- Se aceptó la postulación de una ciudadana incursa en causal de inelegibilidad para el cargo de tesorera.

4.- Se aceptaron las candidaturas por plancha y no uninominalmente.

5.- En algunos estados del país el proceso se realizó antes o después de la fecha fijada.

6.- Existe inconsistencia numérica en el estado Vargas por haber más tarjetones que votantes.

7.- Existe “la presunción de no haberse ejecutado la depuración electoral correspondiente, relacionada con los asociados”.

8.- Las actas de escrutinio en las regiones carecen de la información relacionada con los nombres de los candidatos, número de votantes, así como votos válidos o nulos.

9.- Duplicidad en la numeración del tarjetón en el estado Monagas.

10.- No se especifica “cuales fueron los votos nulos para el cargo, sino se procedió a anular la totalidad de los cargos”.

 

Afirma que no se han corregido las irregularidades que generaron la nulidad del proceso anterior y que se estaría gestando nuevamente un proceso viciado, y en consecuencia, nulo. Específicamente, destacan las siguientes deficiencias en el proceso electoral:

1.- La oferta electoral se reduce a tres postulados para el cargo de Presidente, dos para el de Tesorero y dos para el de Secretario.

2.- No “fueron convocados los que integraron el primer proceso electoral”.

3.- Falta de certeza en cuanto a la fecha de celebración del acto de votación, ya que se señalan tres fechas para que el mismo se lleve a cabo.

 

Agrega que no se procedió a publicar ni registro electoral preliminar ni definitivo, lo cual vulnera lo previsto en los artículos 62, 63, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Igualmente, aduce la ausencia de publicación de los candidatos a Delegados Regionales y la existencia de deficiencias en la elaboración de boletas de votación.

 

Seguidamente, señala que la presente acción se dirige contra el proceso electoral organizado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (CADOMOPVI), en la persona de su Presidente, ciudadano Abraham Bigott, en virtud del incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en el sentido de repetir el proceso electoral corrigiendo las irregularidades detectadas. Invoca como fundamento jurídico de su acción, el contenido de los artículos 70 de la Constitución, 22 y 60 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

 

Destaca la ausencia de un registro electoral depurado como elemento que determina la necesidad de que la Sala ejerza su poder cautelar, e invoca el contenido de las sentencias números 87 de 8 de julio de 2003, 46 del 30 de mayo de 2005, 155 del 29 de octubre de 2001 y 60 del 6 de junio de 2005. Por tal razón solicita que se proceda a “paralizar la convocatoria irregularmente efectuada, hasta tanto se inicie el proceso de depuración que debe comenzar con la convocatoria de la Asamblea General de Asociados para la designación de la Comisión Electoral, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares”.

 

Finalmente, concluye su escrito solicitando lo siguiente:

1.- Que se admite la presente acción y sea declarada con lugar.

2.- Que declare procedente la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión del proceso electoral y la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Asociados, a los fines de elegir la Comisión Electoral y de que se proceda posteriormente a la depuración del registro electoral.

3.- Que se realice el proceso electoral con base en un cronograma.

 

III

LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Por sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 14 de abril de 2010, registrada bajo el número 47, se declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del criterio vinculante que dicha Sala estableció en sentencia número 187, del 8 de abril de 2010, según el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumiría, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra “autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral”.

 

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de octubre de 2010, signada con el número 995, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo en esta Sala Electoral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori) -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- en vista de que la acción de amparo constitucional fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como al criterio vinculante sentado por dicha Sala Constitucional en sentencia número 187 dictada el 8 de abril de 2010, por lo que se aplicaría al presente caso el criterio establecido en la sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 de la Sala Electoral (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), acogido por esa Sala Constitucional en sentencia número 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 995 del 15 de octubre de 2010.

 

En este sentido, la parte accionante intenta su acción de amparo constitucional con referencia al proceso eleccionario para la escogencia de la junta directiva de la Caja de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (CADOMOPVI), cuyo acto de votación, a decir de las accionantes, se realizaría el 6 de abril de 2010, el cual es evidentemente un asunto de naturaleza electoral y en el cual el presunto agraviante sería la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la mencionada caja de ahorros, sujetos distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala Electoral acepta la competencia declinada para conocer el caso planteado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, es menester revisar que la acción interpuesta reúna los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual se observa que, según lo expuesto por la propia parte accionante, el acto de votación que señalaba como lesivo de sus derechos constitucionales estaba previsto para el día 26 de marzo de 2010, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, dada la irreparabilidad de la supuesta violación del derecho o garantía constitucional invocada, por cuanto resultaría imposible restablecer por un eventual mandamiento de amparo constitucional la situación jurídica denunciada como infringida en virtud de que ya se habría consumado el mencionado acto de votación y no es ésta la vía idónea para juzgar la legalidad del mismo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente caso y declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas YUDITH YÁNES y YURAIMA BEATRIZ ACUÑA, antes identificadas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

El Presidente,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

…/…

…/…

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000034

 

En seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 178, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

 La Secretaria,